REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS.
Puerto Ayacucho, 13 de mayo de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-002493
ASUNTO : XP01-P-2013-002493

AUTO POR MEDIO DEL CUAL SE REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD Y SE ORDENA LIBRAR ORDEN DE CAPTURA

De la revisión efectuada en el presente asunto se observa que el mismo se encuentra en fase de juicio para la celebración de la audiencia de Juicio Oral y Publico, y hasta la presente fecha no ha sido posible celebrarla en virtud de las constantes y reiteradas ausencias del acusados ciudadanos 01.- ANDRÉS ROBERTO RAMOS MEDINA, titular de la cédula de identidad Nª 19.001.795, 02.- EDWARD REINALDO BOHORQUEZ GUZMÁN titular de la cédula de identidad N° 86.085.767, 03.- MICHAEL COELLO, titular de la cédula de identidad N° 19.002.955, 04.- JESÚS NOLBERTO CALLE ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nº 1.121.707.318, 05.- MACARIO LAVERDE CHEQUEMARC titular de la cédula de identidad Nº 19.001.588, 06.- WILTER CALLE ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nº 19.003.172, y 07.- JOSELINO CAMICO AGAPITO, titular de la cédula de identidad Nº 19.008.735, a quienes se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de OCUPACION ILICITA DE AREAS NATURALES PROTEGIDAS, previsto y sancionado en los artículos 40 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Los acusados 01.- ANDRÉS ROBERTO RAMOS MEDINA, titular de la cédula de identidad Nª 19.001.795, 02.- EDWARD REINALDO BOHORQUEZ GUZMÁN titular de la cédula de identidad N° 86.085.767, 03.- MICHAEL COELLO, titular de la cédula de identidad N° 19.002.955, 04.- JESÚS NOLBERTO CALLE ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nº 1.121.707.318, 05.- MACARIO LAVERDE CHEQUEMARC titular de la cédula de identidad Nº 19.001.588, 06.- WILTER CALLE ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nº 19.003.172, y 07.- JOSELINO CAMICO AGAPITO, titular de la cédula de identidad Nº 19.008.735, se encuentran sometidos al proceso penal por la presunta comisión del delito de OCUPACION ILICITA DE AREAS NATURALES PROTEGIDAS, previsto y sancionado en los artículos 40 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, acusados estos quienes desde el 10 de julio de 2013, Le fueron otorgadas medidas cautelares consistente en: presentación cada 30 días por ante el Tribunal del Municipio Atabapo estado Amazonas de conformidad con al articulo 242.1 del Código Orgánico Procesal Penal.


El incumplimiento de estas obligaciones, no justificado en criterio del Tribunal, conlleva la revocatoria de pleno derecho de esta medida cautelar. Ahora bien una vez como fue materializada las referidas medidas, no ha sido posible celebrar la audiencia de apertura de juicio oral y público en las fechas que se indican a continuación:

La fijada para el día 26 de agosto de 2013, por la incomparecencia de los acusados y la representación Fiscal; lo que motivo que este tribunal fijara nueva oportunidad para el día 119 de septiembre de 2013. Tampoco fue posible celebrar la audiencia en virtud de la incomparecencia de los acusados y del interprete; fijándose nueva oportunidad para el 15 de octubre de 2013, librándose las correspondientes boletas de notificación a las partes, no asistiendo al acto la defensa ni los acusados de autos, motivo por el cual no fue posible celebrar la audiencia de juicio oral, fijándose nueva oportunidad para el día 14 de noviembre de 2013, librándose las correspondientes boletas de notificación a las partes, no asistiendo al acto los acusados de autos, motivo por el cual no fue posible celebrar la audiencia de juicio oral, fijándose nueva oportunidad para el día 09 de diciembre de 2013, librándose las correspondientes boletas de notificación a las partes, no fue posible celebrar la audiencia de juicio oral, en virtud que fue decretado día no laborable fijándose nueva oportunidad para el día 16 de enero de 2014, la cual no pudo celebrarse por incomparecencia de los acusados de autos y la fiscalia del Ministerio Público, fijándose nueva oportunidad para el día 11 de febrero de 2014, la cual no pudo celebrarse en virtud que este juzgado se encontraba celebrando otro acto. Fijándose nueva oportunidad para el día 28 de febrero de 2014, la cual no pudo celebrarse en virtud que fue decretado día no laborable. Fijándose nueva oportunidad para el día 03 de abril de 2014, la cual no pudo celebrarse en virtud que este juzgado se encontraba celebrando otro acto. Fijándose nueva oportunidad para el día 06 de mayo de 2014, la cual no pudo celebrarse por incomparecencia de los acusados de autos ordenándose revocar las medidas cautelares y librar orden de captura en contra de los excusados de autos. Por cuanto se evidencia su voluntad de no querer enfrentar el proceso al cual se encuentra sometido por ante este tribunal.


Las circunstancias antes indicadas motivaron a tomar en consideración la revocatoria de la medida cautelar de la cual disfrutan los acusados a los fines de poder celebrar la audiencia de apertura de juicio oral y público en la presente causa. Ahora bien, a los fines de verificar si los acusados han dado cumplimiento con las presentaciones impuestas por el tribunal del Municipio Atabapo estado Amazonas, se solicito a través de oficia a dicho Juzgado remitiera información sobre la presentación o no de los acusados ante ese Despacho, a quienes le fueron impuestas medidas cautelar sustitutiva de la libertad para que afrontara el proceso en libertad en el cual se decidirá sobre su culpabilidad y consiguiente responsabilidad en los hechos por los que se le acusaron, evidenciándose que los mismo NO HAN CUMPLIDO CON LAS PRESENTACIONES IMPUESTAS POR EL TRIBUNAL y no han asistido a las audiencias en varias oportunidades, lo que ha imposibilitado la celebración de la audiencia de juicio.

De la revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto, se evidencia en el folio 93 de la pieza IV, oficio suscrito por el Juez Provisorio del Juzgado de los Municipios Atabapo y Manapiare del Estado Amazonas, mediante el cual informa que los acusados de autos no habían comparecido a cumplir con el régimen de presentaciones por ante ese Despacho; evidenciadote que los acusados no han dado cumplimiento a las presentaciones impuestas por el Tribunal al momento de decretarle medida cautelares a su favor, tampoco ha cumplido con su obligación de asistir a las audiencias fijadas por este Tribunal a los fines de celebrar la audiencia de apertura de Juicio Oral y Público, hasta la presente fecha ha resultado imposible notificarlo para que se realice la audiencia y en múltiples ocasiones el tribunal ha diferido la realización de la audiencia por hecho imputable los acusados, evidenciándose que resultaría inoficioso fijar nueva oportunidad si de autos consta que los mismo no pueden ser citados ya que no se presentan pese a que el tribunal ha agotado todos los mecanismos para hacerlo comparecer, sin lograrlo.

De lo antes acotado se evidencia la voluntad de los imputados ANDRÉS ROBERTO RAMOS MEDINA, titular de la cédula de identidad Nª 19.001.795, EDWARD REINALDO BOHORQUEZ GUZMÁN titular de la cédula de identidad N° 86.085.767, MICHAEL COELLO, titular de la cédula de identidad N° 19.002.955, JESÚS NOLBERTO CALLE ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nº 1.121.707.318, MACARIO LAVERDE CHEQUEMARC titular de la cédula de identidad Nº 19.001.588, WILTER CALLE ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nº 19.003.172, y JOSELINO CAMICO AGAPITO, titular de la cédula de identidad Nº 19.008.735, de sustraerse a los efectos del proceso, resultando evidente que no ha dado cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 246 de la norma adjetiva penal. El cual estatuye:

Articulo 246 del COPP…” En todo caso que se le conceda una medida acautelar sustitutiva, el imputado o imputada se obligará, mediante acta firmada, a no ausentarse de la Jurisdicción del tribunal o la que este le fije, y a presentarse al tribunal o ante la autoridad que el juez u jueza designe en las oportunidades que se le señalen. A tal efecto, el imputado o imputada se identificara plenamente, aportando sus datos personales, dirección de residencia, y el lugar donde debe ser notificado o notificada, bastando pare ello que se le dirija allí la convocatoria…”


La norma procesal penal en su artículo 248 prevé los casos de REVOCATORIA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES NO PRIVATIVAS DE LIBERTAD POR INCUMPLIMIENTO, en los siguientes casos: …CUANDO INCUMPLA, SIN MOTIVOS JUSTIFICADOS, UNA CUALQUIERA DE LAS PRESENTACIONES A QUE ESTA OBLIGADO, CUANDO NO COMPAREZCA INJUSTIFICADAMENTE ANTE LA AUTORIDAD JUDICIAL QUE LO CITE. Las anteriores circunstancias llevan a la convicción de quien decide que es evidente la voluntad de los acusados de sustraerse de los efectos del proceso penal, es por lo que REVOCA la medida cautelar sustitutiva de la libertad decretada en fecha 26 de agosto de 2013, por el tribunal de control a los acusados. Por cuanto se encuentra en libertad se ordena librar orden de captura, dirigida al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de caracas a los fines de la los mismos sena ingresados en el sistema de búsqueda y captura, asi mismo, en virtud que los mismos residen en zonas aledañas a la población de San Fernando de Atabapo estado Amazonas, se acuerda librar boleta de captura al comando de la guardia nacional y la policía estadal acantonado en esa población. Quienes practicada la detención de los acusados y debe ponerlo inmediatamente a la orden de este tribunal a los fines de proceder a fijar la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio. Así se decide

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos anteriormente, ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: REVOCA la medida cautelar sustitutiva de la libertad decretada en fecha 26 de agosto de 2013, por el Tribunal de control en su oportunidad a los acusados ANDRÉS ROBERTO RAMOS MEDINA, titular de la cédula de identidad Nª 19.001.795, EDWARD REINALDO BOHORQUEZ GUZMÁN titular de la cédula de identidad N° 86.085.767, MICHAEL COELLO, titular de la cédula de identidad N° 19.002.955, JESÚS NOLBERTO CALLE ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nº 1.121.707.318, MACARIO LAVERDE CHEQUEMARC titular de la cédula de identidad Nº 19.001.588, WILTER CALLE ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nº 19.003.172, y JOSELINO CAMICO AGAPITO, titular de la cédula de identidad Nº 19.008.735. SEGUNDO: Se ordena librar ORDEN DE CAPTURA dirigida al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de caracas a los fines de la los mismos sena ingresados en el sistema de búsqueda y captura, asi mismo, en virtud que los mismos residen en zonas aledañas a la población de San Fernando de Atabapo estado Amazonas, se acuerda librar boleta de captura al comando de la guardia nacional y la policía estadal acantonado en esa población. Quienes practicada la detención de los acusados y debe ponerlo inmediatamente a la orden de este tribunal a los fines de proceder a fijar la oportunidad de celebración de la audiencia de apertura de juicio oral y público. De conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se instruye al ciudadano secretario para que de cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Cúmplase. En virtud que la presente decisión fue dictada en audiencia las partes se dan por notificadas de conformidad al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal primero de Primera Instancia en Función de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, a los trece(13) días del mes de mayo del año dos mil catorce 2014.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

ABOG. FELIPE RAFAEL ORTEGA.

EL SECRETARIO

ABG. MIGUEL HERNÁNDEZ