REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS.
Puerto Ayacucho 13 de mayo de 2014
203º y 154º


ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-004522
ASUNTO : XP01-P-2013-004522
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

EDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. FELIPE RAFAEL ORTEGA

SECRETARIO: ABG. MIGUEL HERNÁNDEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: ABG. JHORNAN HURTADO FISCAL AUXILIAR PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

DEFENSA PÚBLICA: ABG. ANA ALICIA NIEVES
ACUSADOS: YINEL BAUDELINO SANCHEZ CHACON, titular de la cédula de identidad Nº 19.805.066, y MIGUEL GUSTAVO ESAA CORONADO, titular de la cédula de identidad Nº 25.054.393
VICTIMAS: LIDIA INDIRA AGUILAR QUINTO, MIRYAN DEL HOYO y JORIANNYS AUXILIADORA GUARULLA ORTIZ.


Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio, emitir fundamentaciòn de sentencia por admisión de los hechos en la presente causa, seguida en contra de los acusados YINEL BAUDELINO SANCHEZ CHACON, titular de la cédula de identidad Nº 19.805.066, y MIGUEL GUSTAVO ESAA CORONADO, titular de la cédula de identidad Nº 25.054.393, por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 en relación con el articulo 83 y del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas LIDIA INDIRA AGUILAR QUINTO, MIRYAN DEL HOYO, el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 en relación con el articulo 83 y del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana JORIANNYS AUXILIADORA GUARULLA ORTIZ, en concordancia con el articulo 88 (Concurso Real de delitos) y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del código Penal. los cuales solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en la reforma del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

Constituido como fue el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en procedimiento Ordinario, de conformidad con él articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de celebrar la audiencia de apertura de Juicio Oral y Público en la presente causa, en la cual la representación de la Fiscalía Primera del Ministerio Público causa a los ciudadanos YINEL BAUDELINO SANCHEZ CHACON, titular de la cédula de identidad Nº 19.805.066, y MIGUEL GUSTAVO ESAA CORONADO, titular de la cédula de identidad Nº 25.054.393, por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 en relación con el articulo 83 y del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas LIDIA INDIRA AGUILAR QUINTO, MIRYAN DEL HOYO, el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 en relación con el articulo 83 y del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana JORIANNYS AUXILIADORA GUARULLA ORTIZ, en concordancia con el articulo 88 (Concurso Real de delitos) y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del código Penal.

En virtud de los hechos ocurridos: ,,,” Es el caso ciudadano Juez, que en fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2013, siendo aproximadamente las 4:30 horas de la tarde, la ciudadana Joriannys Auxiliadora Guarulla Ortiz se desplazaba por la urbanización Monseñor Segundo García de esta de ciudad de Puerto Ayacucho, específicamente por el preescolar ubicado en el referido sector, cuando se le acercaron dos sujetos que se encontraban a bordo de un vehículo tipo moto de color negra, y' que igualmente transitaban por el lugar, quienes fueron identificados como Miguel Gustavo Esaa Coronado quien conducía el referido vehículo, y Yinel Baudelino Sánchez Chacón quien se encontraba como parrillero del vehículo en mención, es en ese momento cuando el ciudadano Yinel Baudelino Sánchez Chacón, se baja del vehículo en el que se desplazaba y mediante el empleo de violencias y amenazas despoja a la ciudadana Joriannys Auxiliadora Guarulla Ortiz de sus pertenencias que poseía en ese momento, entre las cuales señaló su cartera, teléfono celular, quinientos (Bsf 500,00) bolívares en efectivo y unas dupletas de lotería, para luego montarse nuevamente en el vehículo y huir del lugar en compañía del ciudadano Miguel Gustavo Esaa Coronado…”
…”Posteriormente, minutos mas tarde aproximadamente a las 4:45 horas de la tarde, los ciudadanos Miguel Gustavo Esaa Coronado y Yinel Baudelino Sánchez Chacón, se presentaron en la inmediaciones de la avenida Principal Rómulo Gallegos de esta ciudad, específicamente en las afueras del Supermercado Santa Isabel, lugar en el que se encontraban las ciudadanas Mirian del Hoyo y Lidia Indira Aguilar Quinto, se les acercan los imputados de autos desciende del vehículo el ciudadano Yinel Baudelino Sánchez Chacón." mientras el ciudadano Miguel Gustavo Esaa Coronado, lo esperaba a bordo del vehículo tipo moto, y procede el ciudadano Yinel Baudelino Sánchez Chacón, mediante violencias y amenazas, a despojar a la ciudadana Mirian del Hoyo de sus pertenencias, entre las cuales mencionó; un estuche contentivo en su interior de una porta chequera, un par de lentes de sol, cuatrocientos (Bsf 400,00) bolívares en efectivo y un estuche con las libretas de nómina, luego este mismo sujeto despoja a la ciudadana Lidia Indira Aguilar Quinto, mediante el empleo de violencias de la cantidad de ciento sesenta (Bsf 160,00) bolívares en efectivo y de su cédula de identidad, para luego montarse en el vehículo que se desplazaba y que estaba siendo conducido por el ciudadano Miguel Gustavo Esaa Coronado, para huir del lugar...”
…”Luego de ello, siendo aproximadamente las 5:50 horas de la tarde, funcionarios de la Unidad Motorizada, adscritos al Cuerpo de Policías del estado Amazonas, se encontraban patrullando por la avenida principal de la Urbanización de Lomas Verde de esta ciudad, cuando observaron a dos ciudadanos que se desplazaban a bordo de un vehículo tipo moto de color negro, quienes al observar a la comisión de funcionarios tomaron una actitud evasiva y huyeron del lugar en el que se encontraban e hicieron caso omiso al llamado de los funcionarios, procedieron estos a interceptarlos, y procedieron a identificar a los tripulantes, siendo estos Miguel Gustavo Esaa Coronado quien conducía el referido vehículo, y Yinel Baudelino Sánchez Cachón quien se encontraba como parrillero del vehículo en mención, al ser inspeccionados corporalmente se le incautó al ultimo de los mencionados un (1) bolso de dama de color marrón contentivo de varios objetos que luego de ser verificados se pudo determinar que eran aquellos objetos de los que habían sido despojadas las ciudadanas Lidia Indira Aguilar Quinto, Joriannys Auxiliadora Guarulla Ortiz y Mirian del Hoyo. En tal sentido, procedieron a ser detenidos por encontrarse incursos en uno de los delitos previstos y sancionados en el Código Penal Venezolano…”

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE APERTURA DE JUICIO ORAL Y PÙBLICO

Se le concede el derecho a la defensa publica quien expuso” buenas tardes ciudadano juez, en virtud que nos encontramos en una etapa procesal hábil, y antes de continuar el presente acto y apertura el lapso de recepción de pruebas solicito que se estudie la posibilidad de un cambio de calificación jurídica de conformidad con la facultad que le da el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en cambiar el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 en relación con el articulo 83 Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas LIDIA INDIRA AGUILAR QUINTO, MIRYAN DEL HOYO, al delito de ROBO EN LA MODALIDAD ARREBATON previsto y sancionado en el artículo 456 ultimo aparte del código penal venezolano, estudiada todas las circunstancias del caso. Es todo”. Se le concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Publico, la cual manifiesta:”… en cuanto a la solicitud de la defensa, no me opongo, al cambio del calificación, en cuanto al delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 en relación con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas LIDIA INDIRA AGUILAR QUINTO, MIRYAN DEL HOYO, solicitándole ciudadano juez, sean estudiadas y atendidas todas las circunstancias del hecho, así mismo se mantengan la calificación en cuanto al delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 en relación con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana JORIANNYS AUXILIADORA GUARULLA ORTIZ, en concordancia con el articulo 88 (Concurso Real de delitos) y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del código Penal. Es todo.” Acto seguido este Juzgado oída las solicitud de la defensa y la opinión del ministerio publico, pasa emitir los siguientes pronunciamientos: de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual da la posibilidad de que el juez pueda realizar un cambio de calificación jurídica del delito y una vez revisadas las actas que conforman el presente expediente, atendiendo todas las circunstancia y tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social afectado pasa a realizar un cambio de calificación, en cuanto a los ciudadanos YINEL BAUDELINO SANCHEZ CHACON, titular de la cédula de identidad Nº 19.805.066, y MIGUEL GUSTAVO ESAA CORONADO, titular de la cédula de identidad Nº 25.054.393, quienes fueron acusados por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 en relación con el articulo 83 y del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas LIDIA INDIRA AGUILAR QUINTO, MIRYAN DEL HOYO, el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 en relación con el articulo 83 y del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana JORIANNYS AUXILIADORA GUARULLA ORTIZ, en concordancia con el articulo 88 (Concurso Real de delitos) y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del código Penal; procediendo a realizar el cambio al delito de ROBO EN LA MODALIDAD ARREBATON previsto y sancionado en el artículo 456 ultimo aparte del código penal venezolano, en perjuicio de las ciudadanas LIDIA INDIRA AGUILAR QUINTO, MIRYAN DEL HOYO. De igual forma, se mantiene la calificación de los delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 en relación con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana JORIANNYS AUXILIADORA GUARULLA ORTIZ, en concordancia con el articulo 88 (Concurso Real de delitos) y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del código Penal. Acto seguido este Tribunal una vez realizado el cambio de calificación le sede el derecho de palabra a la Defensa Pública cual manifestó esta conforme al cambio de calificación hecho por este Tribunal manifestando su conformidad con el mismo, y en caso de que la pena a imponer sea menor a cinco años con respecto alguno de mis representados se le impongan medidas cautelares a los fines de que el mismo llegue al tribunal de ejecución bajo presentación. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho a la representación fiscal, quien manifiesta: “…No me opongo al cambio de calificación hecho por este tribunal ya que el mismo se realizo de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, así como a la solicitud de la defensa en cuanto la imposición de medidas en el caso que la pena a imponer no supere los cinco años. Es todo”. Seguidamente se procede a imponer los acusados de autos de los preceptos constitucionales y legales, así como de las Formulas Alternativas de la Prosecución del Proceso, que lo asisten en la presente audiencia, así como lo contemplado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al procedimiento por admisión de los hechos, de la siguiente manera: al ciudadano 01.- YINEL BAUDELINO SANCHEZ CHACON, titular de la cédula de identidad Nº 19.805.066, quien manifestó libremente, sin juramento y sin coacción, manifestó:”… SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA EL MINISTERIO PUBLICO Y SOLICITO ME SEA IMPUESTA LA PENA CORRESPONDIENTE…”. Es todo. Seguidamente se interrogo al ciudadano 02.- MIGUEL GUSTAVO ESAA CORONADO, titular de la cédula de identidad Nº 25.054.393, quien manifestó libremente, sin juramento y sin coacción, manifestó:”… SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA EL MINISTERIO PUBLICO Y SOLICITO SE ME SEA IMPUESTA LA PENA CORRESPONDIENTE, ASÍ MISMO, ME COMPROMETO A CUMPLIR CUALQUIER MEDIDA QUE ME IMPONGA ESTE JUZGADO ” Así las cosas y en consecuencia oída la manifestación de voluntad de los acusados de autos en cuanto a la admisión de los hechos.

EN CUANTO A LOS HECHOS Y RESPONSABILIDAD DE LOS ACUSADOS YINEL BAUDELINO SANCHEZ CHACON, titular de la cédula de identidad Nº 19.805.066, y MIGUEL GUSTAVO ESAA CORONADO, titular de la cédula de identidad Nº 25.054.393. Se dan por demostrados como elementos utilizados para fundamentar la acusación fiscal en contra de loa Acusados: los siguientes:

DOCUMENTALES: 1.-
1.- Acta Policial, de fecha 24 de Septiembre de 2013, suscrita por los funcionarios Oficial Agregado (CP-AMAZ) García Fuerman, Oficial (CP¬AMAZ) Pablo Rivas, Oficial (CP-AMAZ) López Ángel, Sargento Segundo (GNB) García Rivera Josué y el Sargento Segundo (GNB) López José Gregorio, adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Amazonas y Guardia Nacional Bolivariana.


2. Fijación Fotográfica, efectuada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Amazonas, y efectuada a los elementos de interés criminalisticos incautados al momento de la aprehensión de los ciudadanos Miguel Gustavo Esaa Coronado y Yinel Baudelino Sánchez Chacón.
3. Reconocimiento Técnico Legal N° 022-13, de fecha 24 de Octubre de 2013, efectuado por el funcionario Leonel MARIÑO, Supervisor Agregado, adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Amazonas, mediante el cual se deja constancia de las características de los objetos recuperados e incautados a los imputados Miguel Gustavo Esaa Coronado y Yinel Baudelino Sánchez Chacón, al momento en que fueron aprehendidos.
4. Experticia N° 19-23-10-2013, de fecha 22 de octubre de 2013, suscrita por el Experto funcionario Infante Morfi, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísiticas, Sub-delegación de Puerto Ayacucho estado Amazonas, mediante la cual deja constancia del peritaje practicado al vehículo tipo moto, en el cual se desplazaban los ciudadanos Miguel Gustavo Esaa Coronado y Yinel Baudelino Sánchez Chacón, al momento en que fueron aprehendidos.
6. EXPERTICIA DE AVALÚO REAL N° 027-13, de fecha 04 de Octubre de 2013, suscrita por el funcionario Wilmer Chacin Oficial Agregado adscrito al Cuerpo de Policías del estado Amazonas.
7. INSPECCIÓN OCULAR del sitio del suceso, de fecha 05 de noviembre de 2013, realzada en la avenida Principal de Rómulo Gallegos, frente al Local Comercial Supermercados Santa Isabel, Municipio Atures, Puerto Ayacucho estado Amazonas, y suscrita por los funcionarios Oficial Agregado Wilmer Chacin y José Salas, adscritos al Cuerpo de Policías de estado Amazonas.

CALIFICACIÓN JURIDICA

De todos estos elementos de convicción se desprende que los ciudadanos YINEL BAUDELINO SANCHEZ CHACON, titular de la cédula de identidad Nº 19.805.066, y MIGUEL GUSTAVO ESAA CORONADO, titular de la cédula de identidad Nº 25.054.393, por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 en relación con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas LIDIA INDIRA AGUILAR QUINTO, MIRYAN DEL HOYO, el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 en relación con el articulo 83 y del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana JORIANNYS AUXILIADORA GUARULLA ORTIZ, en concordancia con el articulo 88 (Concurso Real de delitos) y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del código Penal.

Este Juzgador de conformidad con lo establecido en al segundo aparte del articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal una vez revisadas las actas que conforman el presente expediente, atendiendo todas las circunstancia y tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social afectado pasa a realizar un cambio de calificación en cuanto a los dos acusados, los cuales se le había admitido la acusación fiscal por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 en relación con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas LIDIA INDIRA AGUILAR QUINTO, MIRYAN DEL HOYO. Tomando en consideración que de las actas que conforman la presente causa, como se puede observar en el escrito de denuncia realizado por la víctima Mirian del Hoyo, la misma señala que el victimario primero forcejea con su amiga y la despoja del celular y lego le arrebata su bolso de mano, asi mismo, señala la victima que el acusado no utilizo ningún tipo de armas y que solo agresión física y verbal, y que solo agresión física iba dirigida a arrebatar la cosa a la victima; asi mismo, en el acta de denuncia realizada por la victima Lidia Indira Aguilar Quinto, la misma es conteste al señalar que el sujeto solo ejerció violencia con el fin de arrebatar los objetos a las mismas, y nunca utilizo ningún tipo de armas. Ahora bien, del análisis de estas circunstancias considera quien aquí juzga que no se puede enmarcar dicha conducta en el delito ante referido de robo genérico ya que la acción o violencia que se pudo haber generado en el hecho solo iba dirigida a arrebatar los objetos de las victimas. En este orden, lo que si observa este Juzgado es que los acusados de autos le fue incautado los elementos de interés criminalístico al momento de la aprehensión de los mismos y los cuales fueron reconocidos por las victimas como los objetos de los cuales habían sido despojadas momentos antes.

Por lo que se considera el cambio de la calificación Jurídica provisional de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a los acusados de autos, en virtud que tal conducta pudiera subsumirse provisionalmente en el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas LIDIA INDIRA AGUILAR QUINTO y MIRYAN DEL HOYO.

En consecuencia de lo antes expuesto este Tribunal considera que el hecho realizado por los acusados de autos y de los cuales manifestaron su voluntad de admitir los hechos; es calificado como los delitos de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas LIDIA INDIRA AGUILAR QUINTO y MIRYAN DEL HOYO, manteniéndose las demás calificaciones jurídicas admitidas en la audiencia preliminar como lo son el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 en relación con el articulo 83 y del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana JORIANNYS AUXILIADORA GUARULLA ORTIZ, en concordancia con el articulo 88 (Concurso Real de delitos) y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del código Penal.
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Recibidas las actuaciones por ante este Tribunal Primero de Juicio y en la oportunidad establecida para llevar a efecto la audiencia de apertura de Juicio Oral y Público, y con fundamento en las previsiones del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez realizado el cambio de calificación, se procedió a imponer a los acusados de autos de la existencia del procedimiento por Admisión de los hechos, de seguidas se interrogó al ciudadano: acusado YINEL BAUDELINO SANCHEZ CHACON, titular de la cédula de identidad Nº 19.805.066; sobre si deseaba optar o no al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, a lo que manifestó: SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA EL MINISTERIO PÚBLICO Y SOLICITO ME SEA APLICADA DE FORMA INMEDIATA LA PENA CORRESPONDIENTE, Es Todo…

Seguidamente se procede a imponer al acusado de autos de los preceptos constitucionales y legales, así como de las Formulas Alternativas de la Prosecución del Proceso, que lo asisten en la presente audiencia, de igual forma del procedimiento de admisión de hecho, de conformidad con el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal se interrogó al acusado MIGUEL GUSTAVO ESAA CORONADO, titular de la cédula de identidad Nº 25.054.393,, sobre si deseaba optar o no al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, a lo que manifestó: SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA EL MINISTERIO PÚBLICO Y SOLICITO ME SEA APLICADA DE FORMA INMEDIATA LA PENA CORRESPONDIENTE, Y ME COMPROMERO A CUMPLIR LAS CONDICIONES QUE ME IMPONGA EL TRIBUNAL, Es Todo…

Ahora bien, el sistema acusatorio actual se edifica sobre la base del principio de presunción de inocencia, aunado al juicio previo y debido proceso como mecanismo para desvirtuar esta presunción y establecer la culpabilidad en base a un juicio de reproche, como fundamento de una sentencia condenatoria.

El Decreto Con Rango, Valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 375, disposición reformada en fecha 15JUN2011, instituye el procedimiento especial de admisión de hechos, el cual aparece redactado en los siguientes términos:
“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El juez o jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al Tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el juez o jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de los delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público … el juez sólo podrá rebajar hasta un tercio la pena aplicable.”

La admisión de hechos, se configura en nuestro derecho como una institución novedosa que carece de antecedentes o instituciones similares en el Derecho Procesal Penal Venezolano, por lo que la doctrina lo ubica en el plea guilty americano (declaración de culpabilidad) y en la conformidad española, la cual confiere al justiciable la posibilidad de reconocer y admitir como propia el despliegue de una conducta típica y antijurídica, reprochada por el Estado, en ejercicio del ius puniendi al imputable, relevando de la carga probatoria en un juicio oral, toda vez que este reconocimiento libre, espontáneo, consciente y voluntario del hecho como propio y la solicitud de imposición inmediata de la pena, destruye la presunción de inocencia, procediéndose de inmediato a la imposición de la condenatoria de ley, con prescindencia del juicio oral y público.

La Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22ABR2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, refiriéndose al procedimiento especial por admisión de los hechos, ha sostenido:
“… el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, que, a pesar, de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso contempladas en el Capítulo III, Titulo I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios, cumple la misma función: pone fin a la proceso. Del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado –delitos flagrantes, cualquiera que sea su pena, delitos con pena privativa de libertad no mayor de cuatro años en su límite máximo o delitos que no ameriten pena privativa de libertad- una vez presentada la acusación y antes que el juez de juicio de inicio al debate. El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso –los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.”(Negrillas del Tribunal)…”

Del fragmento jurisprudencial trascrito, se desprenden los requisitos que en interpretación del artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, deben preexistir para la procedencia de la admisión de hechos, así vemos que en el sub. Examine, y en el curso del procedimiento ordinario, fue admitida la acusación fiscal este Tribunal procedió a imponer al acusado de este procedimiento, manifestando haber comprendido el contenido y alcance de este procedimiento especial y manifestando su voluntad libre de acogerse al mismo.

A ese respecto se observa, que este Tribunal impuso al acusado de conformidad con el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, reformado, en dicha imposición se explicó claramente el contenido y alcance del procedimiento especial por admisión de los hechos, sus implicaciones y consecuencias jurídicas, siendo ello vital, toda vez que a los fines de cumplir el propósito del mencionado instituto procesal y evitar vicios en su aplicación, el acusado debe comprender e internalizar el alcance de este procedimiento, en ese sentido la Sala de Casación Penal, ha precisado:
“Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Sentencia N° 430, de fecha 12 de noviembre de 2004, Sala de Casación Penal).

Una vez interrogado por el Tribunal, el acusado manifestó de forma libre, que admite los hechos plasmados en la acusación fiscal previamente admitida, lo que debe entenderse como el reconocimiento puro y simple por parte del acusado de los hechos o elementos fácticos plasmados en la acusación fiscal, (circunstancias de tiempo, modo y lugar), mas no la calificación jurídica atribuida a los mismos, toda vez que esta depende del conocedor del derecho, esta admisión de hechos debe basarse en la acusación fiscal que de modo previo fuese controlada y decantada por el órgano jurisdiccional -Juez-, en la cual el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, admitió totalmente una vez verificados los requisitos de ley atribuyendo a los hechos una calificación jurídica provisional.

Relacionado con lo expuesto, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 1.106, del 23-05-2006, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, precisó: “cuando el acusado accede a reconocer su participación o coparticipación en esos hechos, afirma su ejecución en aquellos elementos fácticos que han sido precisados por la parte acusadora, es decir, el tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los mismos. Da su consentimiento o acepta, en forma pura y simple, que ejecutó un comportamiento activo u omisivo”. (Negrillas y subrayado del Tribunal)

Así las cosas, debe entenderse que la admisión de hechos realizada por el acusado, de conformidad con el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ha desvirtuado la presunción de inocencia que a tenor de lo dispuesto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela amparaba a los ciudadanos acusados YINEL BAUDELINO SANCHEZ CHACON, titular de la cédula de identidad Nº 19.805.066, y MIGUEL GUSTAVO ESAA CORONADO, titular de la cédula de identidad Nº 25.054.393, quienes ha reconocido de forma libre y espontánea los hechos que le adjudica la parte acusadora, en aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es, como en efecto se hace, dictar sentencia condenatoria y a la imposición inmediata de la pena, con las consecuencias de ley. Y así se decide.-
DE LA PENALIDAD

Procede el Tribunal con fundamento en la admisión de hechos materializada, a efectuar cálculo dosimétrico a los fines de establecer la pena que en definitiva corresponderá cumplir al acusado, en ese sentido se observa:

En relación a la pena que se le debe imponer a los acusados, este Juzgado procede a realizar la dosimetria de la pena por separado iniciando con el ciudadano MIGUEL GUSTAVO ESAA CORONADO, titular de la cédula de identidad Nº 25.054.393, el cual admitió los hechos por los delitos de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas LIDIA INDIRA AGUILAR QUINTO y MIRYAN DEL HOYO, el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 en relación con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana JORIANNYS AUXILIADORA GUARULLA ORTIZ, en concordancia con el articulo 88 (Concurso Real de delitos) y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del código Penal.

Iniciando con el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal, consagra una pena DOS (02) A SEIS (06) AÑOS DE PRISION, siendo el término medio conforme al artículo 37 del Código Penal, CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, que aplicando el artículo 74 ordinales 1 y 4 del texto penal sustantivo, tomando en consideración que el acusado de autos no tienen antecedentes penales y no consta en los autos certificado de antecedente del mismo, por lo que se presume le buen conducta predelictual. Se rebaja al límite mínimo de la pena, es decir, quedando en consecuencia la pena a imponer en DOS (02) AÑOS DE PRISION. En este mismo orden de ideas, es importante resaltar que el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, este juzgador decide rebajarle un tercio de la pena a imponer, quedando ésta en definitiva en UN (01) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÒN. Que es la pena que en definitiva deben cumplir el acusado de autos MIGUEL GUSTAVO ESAA CORONADO, titular de la cédula de identidad Nº 25.054.393, por el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas LIDIA INDIRA AGUILAR QUINTO y MIRYAN DEL HOYO.

Iniciando con el calculo de la pena por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 en relación con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana JORIANNYS AUXILIADORA GUARULLA ORTIZ, consagra una pena de SEIS (06) A DOCE (12) AÑOS DE PRISION, siendo el término medio conforme al artículo 37 del Código Penal, NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, que aplicando el artículo 74 ordinales 1 y 4 del texto penal sustantivo, tomando en consideración que el acusado de autos no tienen antecedentes penales y no consta en los autos certificado de antecedente del mismo, por lo que se presume le buen conducta predelictual. Se aplícale límite mínimo de la pena, es decir, quedando en consecuencia la pena a imponer en SEIS (06) AÑOS DE PRISION. En este mismo orden de ideas, es importante resaltar que el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, este juzgador decide rebajarle un tercio de la pena a imponer, quedando ésta en definitiva en CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÒN. Que es la pena que en definitiva deben cumplir el acusado de autos MIGUEL GUSTAVO ESAA CORONADO, titular de la cédula de identidad Nº 25.054.393, por el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 en relación con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana JORIANNYS AUXILIADORA GUARULLA ORTIZ.

Ahora bien, en cuanto al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; consagra una pena de UN (01) MES A DOS (02) AÑOS DE PRISION, siendo el término medio conforme al artículo 37 del Código Penal, DOCE (12) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, que aplicando el artículo 74, ordinal 1 y 4 del texto penal sustantivo, tomando en consideración que el acusado de autos no tiene antecedentes penales y no consta en los autos certificado de antecedente del mismo, por lo que se evidencia la buena conducta predelictual del mismo. Se aplica la pena a imponer en OCHO (08) MESES DE PRISION. En este mismo orden de ideas, es importante resaltar que el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, este juzgador decide rebajarle la mitad de la pena a imponer, quedando ésta en definitiva en CUATRO (04) MESES PRISIÒN. Que es la pena que en definitiva deben cumplir el acusado de autos MIGUEL GUSTAVO ESAA CORONADO, titular de la cédula de identidad Nº 25.054.393, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.

Ahora bien, a los fines de realizar la suma de las pena a imponer ala causado MIGUEL GUSTAVO ESAA CORONADO, titular de la cédula de identidad Nº 25.054.393, se procede de conformidad con el articulo 88 del Código Penal Venezolano, tomando como pena base la mas alta a CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÒN. Por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana JORIANNYS AUXILIADORA GUARULLA ORTIZ. A la cual, se le suma la mitad de la otra pena que corresponde al delito de de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal, quedando en OCHO (08) MESES DE PRISIÓN; Asi mismo, se suma la pena correspondiente el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. Correspondiendo en dos (02) meses de prisión.

En definitiva la pena que debe cumplir el acusado MIGUEL GUSTAVO ESAA CORONADO, titular de la cédula de identidad Nº 25.054.393, es de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas LIDIA INDIRA AGUILAR QUINTO y MIRYAN DEL HOYO, el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 en relación con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana JORIANNYS AUXILIADORA GUARULLA ORTIZ, en concordancia con el articulo 88 (Concurso Real de delitos) y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del código Penal..

Asi las cosas, a los fines de establecer la pena que debe cumplir el acusado YINEL BAUDELINO SANCHEZ CHACON, titular de la cédula de identidad Nº 19.805.066, quien admitió los hechos por la comisión de los delitos de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas LIDIA INDIRA AGUILAR QUINTO y MIRYAN DEL HOYO, el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 en relación con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana JORIANNYS AUXILIADORA GUARULLA ORTIZ, en concordancia con el articulo 88 (Concurso Real de delitos) y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del código Penal.

Iniciando con el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal, consagra una pena DOS (02) A SEIS (06) AÑOS DE PRISION, siendo el término medio conforme al artículo 37 del Código Penal, CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, y en virtud que se observa por notoriedad judicial a través de sistema Juris 2000, que al acusado de autos tiene antecedentes penales ya que el mismo fue condenado con sentencia definitivamente firme en el asunto XP01-P-2007-000245, por lo que se observa la conducta predelictual del mismo. En consecuencia la pena a imponer es el término de TRES (03) AÑOS DE PRISION. En este mismo orden de ideas, es importante resaltar que el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, este juzgador decide rebajarle un tercio de la pena a imponer, quedando ésta en definitiva en DOS (02) AÑOS DE PRISIÒN. Que es la pena que en definitiva deben cumplir el acusado de autos YINEL BAUDELINO SANCHEZ CHACON, titular de la cédula de identidad Nº 19.805.066, por el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas LIDIA INDIRA AGUILAR QUINTO y MIRYAN DEL HOYO.

Iniciando con el calculo de la pena por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 en relación con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana JORIANNYS AUXILIADORA GUARULLA ORTIZ, consagra una pena de SEIS (06) A DOCE (12) AÑOS DE PRISION, siendo el término medio conforme al artículo 37 del Código Penal, NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, y en virtud que se observa por notoriedad judicial a través de sistema Juris 2000, que al acusado de autos tiene antecedentes penales ya que el mismo fue condenado con sentencia definitivamente firme en el asunto XP01-P-2007-000245, por lo que se observa la conducta predelictual del mismo. En consecuencia la pena a imponer es el término de SIETE (07) AÑOS DE PRISION. En este mismo orden de ideas, es importante resaltar que el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, este juzgador decide rebajarle un tercio de la pena a imponer, quedando ésta en definitiva en CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÒN. Que es la pena que en definitiva deben cumplir el acusado de autos YINEL BAUDELINO SANCHEZ CHACON, titular de la cédula de identidad Nº 19.805.066, por el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 en relación con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana JORIANNYS AUXILIADORA GUARULLA ORTIZ.

Ahora bien, en cuanto al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; consagra una pena de UN (01) MES A DOS (02) AÑOS DE PRISION, siendo el término medio conforme al artículo 37 del Código Penal, DOCE (12) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN y en virtud que se observa por notoriedad judicial a través de sistema Juris 2000, que al acusado de autos tiene antecedentes penales ya que el mismo fue condenado con sentencia definitivamente firme en el asunto XP01-P-2007-000245, por lo que se observa la conducta predelictual del mismo. En consecuencia la pena a imponer es el término de OCHO (08) MESES DE PRISION. En este mismo orden de ideas, es importante resaltar que el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, este juzgador decide rebajarle la mitad de la pena a imponer, quedando ésta en definitiva en CUATRO (04) MESES PRISIÒN. Que es la pena que en definitiva deben cumplir el acusado de autos YINEL BAUDELINO SANCHEZ CHACON, titular de la cédula de identidad Nº 19.805.066, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.

Ahora bien, a los fines de realizar la suma de las pena a imponer ala causado YINEL BAUDELINO SANCHEZ CHACON, titular de la cédula de identidad Nº 19.805.066, se procede de conformidad con el articulo 88 del Código Penal Venezolano, tomando como pena base la mas alta a CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÒN. Por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana JORIANNYS AUXILIADORA GUARULLA ORTIZ. A la cual, se le suma la mitad de la otra pena que corresponde al delito de de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal, quedando en UN (01) AÑO DE PRISIÓN; Asi mismo, se suma la pena correspondiente el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. Correspondiendo en dos (02) MESES DE PRISIÓN.

En definitiva la pena que debe cumplir el acusado MIGUEL GUSTAVO ESAA CORONADO, titular de la cédula de identidad Nº 25.054.393, es de CINCO (05) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas LIDIA INDIRA AGUILAR QUINTO y MIRYAN DEL HOYO, el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 en relación con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana JORIANNYS AUXILIADORA GUARULLA ORTIZ, en concordancia con el articulo 88 (Concurso Real de delitos) y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del código Penal..

Así mismo, siendo la pena aplicada de presidio, forzosamente se deben imponer las accesorias a las que se refiere el artículo 16 del Código Penal, al ser éstas adherentes a la pena principal de prisión de forma necesaria, por lo cual se condena al acusado YINEL BAUDELINO SANCHEZ CHACON, titular de la cédula de identidad Nº 19.805.066, las cuales serán ejecutadas por el Tribunal de Ejecución de sentencias de este Circuito Judicial Penal. Así se decide.-

En este mismo orden, siendo la pena aplicada es la prisión en cuanto al acusado MIGUEL GUSTAVO ESAA CORONADO, titular de la cédula de identidad Nº 25.054.393, forzosamente se deben imponer las accesorias a las que se refiere el artículo 16 del Código Penal, al ser éstas adherentes a la pena principal de prisión de forma necesaria, las cuales serán ejecutadas por el Tribunal de Ejecución de sentencias de este Circuito Judicial Penal. Así se decide.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de haber recaído sentencia condenatoria que no excede los cinco (05) años en su límite máximo en cuanto al acusado MIGUEL GUSTAVO ESAA CORONADO, titular de la cédula de identidad Nº 25.054.393; así mismo, se toma en consideración que el acusado de autos optaría al beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena ante el Tribunal de ejecución de sentencia; de igual forma, tomando muy en cuenta el hacinamiento carcelaria que vive nuestro país, con la particularidad que el estado Amazonas, no cuenta con un equipo multidisciplinario que ejecute las evoluciones psico-sociales para acceder al beneficio referido, lo que haría recaer un retardo en el otorgamiento de este tipo de beneficio, el Tribunal ACUERDA de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, sustituir la medida a de arresto domiciliario que pesa sobre el acusado de autos por una medida cautelar sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad impuestas en el articulo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en 1) presentación cada QUINCE (15) DIAS ante la Unidad de Alguacilazgo del Estado Amazonas, 2) Prohibición de acercamiento a las victimas. 3) Prohibición de acercamiento al centro de Detención Judicial Amazonas 4) No deberá cambiar su residencia la cual será en el sector BRISAS DEL ORINOCO CALLE PRINCIPAL CASA S/N COLOR AZUL, y en caso de hacerlo deberá informárselo al tribunal, asimismo deberá consignar constancia de residencia. Si incumple alguna de estas condiciones impuesta será motivo de revocatoria de la medida cautelar. Así se decide.-
Ahora bien, en cuanto al ciudadano YINEL BAUDELINO SANCHEZ CHACON, titular de la cédula de identidad Nº 19.805.066, se mantiene la Medida Privativa de Libertad que pesa en su contra, por cuanto la pena impuesta supera los cinco años de conformidad con al articulo 349 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal exime del pago de Costas Procesales, debido a que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 254, señalan que la Justicia es de carácter gratuita y que el Poder Judicial no esta facultado para exigir pago alguno. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, ÉSTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: De conformidad a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, oída la manifestación de voluntad de los acusados de autos, de admitir los hechos por los cuales fue acusado por la representación fiscal y una vez realizado el cambio de calificación jurídica, así las cosas el tribunal procede a CONDENAR al ciudadano YINEL BAUDELINO SANCHEZ CHACON, titular de la cédula de identidad Nº 19.805.066 ), a cumplir la pena de cinco (05) AÑOS y diez (10) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas LIDIA INDIRA AGUILAR QUINTO y MIRYAN DEL HOYO, el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 en relación con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana JORIANNYS AUXILIADORA GUARULLA ORTIZ, en concordancia con el articulo 88 (Concurso Real de delitos) y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del código Penal; asi mismo, oída la manifestación de voluntad del acusado de autos, de admitir los hechos por los cuales fue acusado por la representación fiscal y una vez realizado el cambio de calificación jurídica, así las cosas el tribunal procede a CONDENAR al ciudadano MIGUEL GUSTAVO ESAA CORONADO, titular de la cédula de identidad Nº 25.054.393, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas LIDIA INDIRA AGUILAR QUINTO y MIRYAN DEL HOYO, el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 en relación con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana JORIANNYS AUXILIADORA GUARULLA ORTIZ, en concordancia con el articulo 88 (Concurso Real de delitos) y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del código Penal. SEGUNDO: Se acuerda la solicitud de la defensa en virtud que la pena que recae sobre el acusado MIGUEL GUSTAVO ESAA CORONADO no supera los cinco años y se sustituye la Privación Judicial Preventiva de Libertad, se impone de conformidad con el artículo 242 numerales 3.4.9 del Código Orgánico Procesal Penal las medidas cautelares; consistentes en 1) presentación cada QUINCE (15) DIAS ante la Unidad de Alguacilazgo del Estado Amazonas, 2) Prohibición de acercamiento a las victimas. 3) Prohibición de acercamiento al centro de Detención Judicial Amazonas 4) No deberá cambiar su residencia la cual será en el sector BRISAS DEL ORINOCO CALLE PRINCIPAL CASA S/N COLOR AZUL, y en caso de hacerlo deberá informárselo al tribunal, asimismo deberá consignar constancia de residencia En este estado una vez aplicada la condena respectiva y establecidas las condiciones, se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público, para que manifestara su opinión al respecto, quien manifestó: “…No me opongo a la medida ni las condiciones impuestas, Es Todo”. TERCERO: se mantiene la medida privativa del ciudadano YINEL BAUDELINO SANCHEZ CHACON, titular de la cédula de identidad Nº 19.805.066, en virtud de que la pena supera los cinco años de prisión designándose como centro de reclusión provisional el Centro de Detención Judicial Amazonas. CUARTO: Se condena a los acusados de autos a las penas accesorias prevista en el artículo 16 del Código Penal Venezolano. Se declara libre de costas procesales. QUINTA: No se establece la fecha en la cual quedara cumplida la pena en cuanto al acusado MIGUEL GUSTAVO ESAA CORONADO, ya que el mismo quedara en libertad, bajo las medidas cautelares impuestas. SEXTA: Se establece el lapso de cumplimiento de pena en cuanto al ciudadano YINEL BAUDELINO SANCHEZ CHACON, como fecha provisional 25/07/2019 SEPTIMO: Cumplidos los lapsos establecidos para que la presente decisión adquiera el carácter de firme se ordenara la remisión del presente asunto al Tribunal de Ejecución. OCTAVO: Líbrese boleta de Excarcelación dirigida al CEDJA. En cuanto al acusado MIGUEL GUSTAVO ESAA CORONADO. NOVENO: Líbrese boleta de Encarcelación dirigida al CEDJA. En cuanto al acusado YINEL BAUDELINO SANCHEZ CHACON DECIMO: Se acuerda notificar a las victimas, sobre la presente decisión. La presente decisión se fundamentara por Auto separado.

Se ordena la notificación a las victima de la presente decisión en virtud que las mismas no asistieron a los actos del debate. En virtud que la presente decisión fue dicta en la sala de audiencia los presentes se dan por notificados.

Se ordena fijar fecha y acordar traslado del acusado INEL BAUDELINO SANCHEZ CHACON, a los fines de ser impuesto de la presente fundamentaciòn en virtud que el mismo se encuentra detenido.

Diaricese, regístrese y publíquese. Dada, firmada sellada en el Despacho del Tribunal Primero con Funciones de Juicio del Circuito del Circuito del estado Amazonas en fecha 13 de mayo de 2014. Así se decide.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

ABG. FELIPE RAFAEL ORTEGA


LA SECRETARIA


ABG. MIGUEL HERNÁNDEZ