REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS.
Puerto Ayacucho 13 de mayo de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-005032
ASUNTO : XP01-P-2013-005032
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
EDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. FELIPE RAFAEL ORTEGA
SECRETARIO: ABG. MIGUEL HERNÁNDEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL: ABG. JHORNAN HURTADO FISCAL AUXILIAR PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSORES Público: ABG. ELIEZER HERNÁNDEZ.
ACUSADO: ISMAEL CATALINO RODRIGUEZ VILLAZANA, titular de la cedula de identidad Nº V-21.549.195.
VICTIMAS: JHONNY IRAZABAL FLORES Y LUIS GONZALEZ
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio, emitir fundamentaciòn de sentencia en la presente causa, seguida en contra del seguida al acusado ISMAEL CATALINO RODRIGUEZ VILLAZANA, titular de la cedula de identidad Nº V-21.549.195, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, en fecha 05/03/1993, edad 20 años, Moto-taxista, residenciado en el Barrio Táchira, detrás de la escuela, al final de la calle, , por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con la Agravante 6.1.2 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de los ciudadanos JHONNY IRAZABAL FLORES Y LUIS GONZALEZ, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y el delito de DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en artículo 277 del Código Penal; en perjuicio del Estado Venezolano. El cual solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en la reforma del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
Constituido como fue el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en procedimiento Ordinario, de conformidad con él articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de celebrar la audiencia de apertura de Juicio Oral y Público en la presente causa, en la cual la representación de la Fiscalía Primera del Ministerio Público causa al ciudadano ISMAEL CATALINO RODRIGUEZ VILLAZANA, titular de la cedula de identidad Nº V-21.549.195, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, en fecha 05/03/1993, edad 20 años, Moto-taxista, residenciado en el Barrio Táchira, detrás de la escuela, al final de la calle, , por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con la Agravante 6.1.2 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de los ciudadanos JHONNY IRAZABAL FLORES Y LUIS GONZALEZ, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y el delito de DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en artículo 277 del Código Penal; en perjuicio del Estado Venezolano.
En virtud de los hechos ocurridos…”en fecha 08/11/2013, siendo aproximadamente las 4:45 horas de la tarde, se encontraban los ciudadanos Luís Martín González Hurtado y Jhonny Irazaba Flores, a borde de un vehiculo clase moto marca KEEWAY, modelo HORSE-150, palcas AB7B14J, de color AZUL, perteneciente al ciudadano Jhonny Irazaba Flores, los mismos se encontraban desplazándose por la avenida el ejercito de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas al momento que fueron interceptado por el ciudadano Ismael Catalino Rodríguez Villasana imputado en la presente causa, quien portando un arma blanca tipo cuchillo somete a los tripulantes del referido vehiculo, el cual estaba siendo conducido por el ciudadano por el ciudadano Jhonny Irazaba Flores y los despoja del mismo, para luego huir del lugar, es en ese instante cuando funcionarios adscritos al Grupo Anti- Extorsión y Secuestro Amazonas, se desplazaban por el referido lugar observan al ciudadano Ismael catalino Rodríguez Villasana huir del lugar a borde del vehiculo tipo moto de color azul, y observan a los ciudadanos Luís Martín González Hurtado y Jhonny Irazaba Flores, uno tirado en el pavimento del lugar y el otro se encontraba prestando auxilio, estos funcionarios emprenden la persecución del ciudadano Ismael catalino Rodríguez Villasana, quien hizo caso omiso a la voz de alto por lo s funcionarios militares, logrando su aprehensión frente a la 52 Brigada de la Infantería de Selva, de esta ciudad Puerto Ayacucho, ya que el conductor de la moto, había perdido el control de la misma y había caído en el separador vial de la avenida, en tal sentido procedieron los referidos funcionarios a realizarse una revisión corporal amparado en el articulo 191 del Copp, incautándole al referido ciudadano, específicamente a la altura de la cintura un arma blanca tipo cuchillo…”
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE APERTURA DE JUICIO ORAL Y PÙBLICO
Se le concede el derecho a la defensa publica quien expuso” buenas tardes ciudadano juez, en virtud que nos encontramos en una etapa procesal hábil, y antes de continuar el presente acto y de apertura el lapso de recepción de pruebas solicito que se estudie la posibilidad de un cambio de calificación jurídica de conformidad con la facultad que le da el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en cambiar el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con la Agravante 6.1.2 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de los ciudadanos JHONNY IRAZABAL FLORES Y LUIS GONZALEZ, al delito de TENTATIVA DE ROBO previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, estudiada todas las circunstancias del caso ya que se puede apreciar de los autos que el acusado de autos no pudo ejecutar la consumación del acto. Es todo”. Se le concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Publico, la cual manifiesta:”… en cuanto a la solicitud de la defensa, no me opongo, al cambio del calificación, en cuanto al delito señalado, solicitándole ciudadano juez, sean estudiadas y atendidas todas las circunstancias del hecho, así mismo se mantengan la calificación en cuanto a los otros delitos. Es todo. Acto seguido este Juzgado oída las solicitud de la defensa y la opinión del ministerio publico, pasa emitir los siguientes pronunciamientos: de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual da la posibilidad de que el juez pueda realizar un cambio de calificación jurídica del delito y una vez revisadas las actas que conforman el presente expediente, atendiendo todas las circunstancia y tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social afectado pasa a realizar un cambio de calificación al ciudadano ISMAEL CATALINO RODRIGUEZ VILLAZANA, titular de la Cedula de identidad Nº 21.549.195, quien fue acusado inicialmente por la presunta comisión del ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con la Agravante 6.1.2 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de los ciudadanos JHONNY IRAZABAL FLORES Y LUIS GONZALEZ, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y el delito de DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en artículo 277 del Código Penal; en perjuicio del Estado Venezolano; procediendo a realizar el cambio al delito de al delito de TENTATIVA DE ROBO previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, de igual forma se mantiene la calificación de los delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y el delito de DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en artículo 277 del Código Penal; en perjuicio del Estado Venezolano. Acto seguido este Tribunal una vez realizado el cambio de calificación le sede el derecho de palabra a la Defensa Pública cual manifestó esta conforme al cambio de calificación hecho por este Tribunal manifestando su conformidad con el mismo y en caso de ser la pena menor a cinco años se le impongan medidas cautelares a mi defendido a los fines de que e mismo llegue al tribunal de ejecución bajo presentación. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho a la representación fiscal, quien manifiesta: “…No me opongo al cambio de calificación hecho por este tribunal ya que el mismo se realizo de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, así como a la solicitud de la defensa en cuanto la imposición de medidas al acusado de autos. Es todo”. Seguidamente se procede a imponer al acusado de autos de los preceptos constitucionales y legales, así como de las Formulas Alternativas de la Prosecución del Proceso, que lo asisten en la presente audiencia, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, se interrogó al acusado ISMAEL CATALINO RODRIGUEZ VILLAZANA, titular de la Cedula de identidad Nº 21.549.195; sobre si deseaba optar o no al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, a lo que manifestó: “SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR LOS CUALES SE ME HIZO EL CAMBIO DE CALIFICACIÓN DE LA CALIFICACIÓN DADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO Y SOLICITO ME SEA APLICADA DE FORMA INMEDIATA LA PENA CORRESPONDIENTE, Y ME COMPROMETO A CUMPLIR CUALQUIER MEDIDA QUE SE SIRVA A IMPONER ESTE JUZGADO Es Todo”…
EN CUANTO A LOS HECHOS Y RESPONSABILIDAD DEL ACUSADO ISMAEL CATALINO RODRIGUEZ VILLAZANA, titular de la Cedula de identidad Nº 21.549.195. Se dan por demostrados como elementos utilizados para fundamentar la acusación fiscal en contra de loa Acusados: los siguientes:
DOCUMENTALES:
1) ACTA POLICIAL, de fecha 08/11/2013, suscrita por los funcionarios Teniente José Miguel Alaña, S/2 Gabriel Chirinos y Enrique Alexander Delgado, adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro Amazonas.
2) EXPERTICIA Nº 25-28-11-2013, de fecha 28/11/2013, suscrita por el Experto funcionario Infante Morfi, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub- Delegación de Puerto Ayacucho estado Amazonas.
3) INSPECCION TECNICA OCULAR DEL SITIO DEL SUCESO Nº 207-13, de fecha 23/12/2013, suscrita por los funcionarios S/M de Segunda Pedro Valbuena Alvarado y S/2 Peña Sulvaran Marcos, adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro Amazonas.
4) INSPECCION TÉCNICA OCULAR DEL SITIO DEL SUCESO Nº 208-13, de fecha 23/12/2013, suscrita por los funcionarios S/M de Segunda Pedro Valbuena Alvarado y S/2 Peña Sulvaran Marcos, adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro Amazonas.
5) EXPERTICIA DE RECONOCIMEINTO TECNICO LEGAL Nº 206-13, de fecha 23/12/2013, suscrita por el funcionario S/2 José Alejandro Aparicio, adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro Amazonas.
Todos estos elementos probatorios fueron debidamente admitidos en la audiencia preliminar, ante un juez competente como se evidencia de los autos que conforman la presente causa, así como las testimoniales ofrecidas, como medios de pruebas que son el soporte de la presente acusación, en la cual se admitió la acusación Fiscal, y una vez estudiados los mismo y tomando en cuenta las circunstancia y tomando en consideración el bien jurídico afectado, se acordado el cambio de calificación provisional al delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, en perjuicio del ciudadano en perjuicio de los ciudadanos JHONNY IRAZABAL FLORES Y LUIS GONZALEZ, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y el delito de DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en artículo 277 del Código Penal; en perjuicio del Estado Venezolano
. CALIFICACIÓN JURIDICA
De todos estos elementos de convicción se desprende que el ciudadano ISMAEL CATALINO RODRIGUEZ VILLAZANA, titular de la cedula de identidad Nº V-21.549.195, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, en fecha 05/03/1993, edad 20 años, Moto-taxista, residenciado en el Barrio Táchira, detrás de la escuela, al final de la calle, , por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con la Agravante 6.1.2 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de los ciudadanos JHONNY IRAZABAL FLORES Y LUIS GONZALEZ, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y el delito de DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en artículo 277 del Código Penal; en perjuicio del Estado Venezolano. Ahora bien, este Juzgador no comparte la calificación dada por el Ministerio Público en cuanto ala delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con la Agravante 6.1.2 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de los ciudadanos JHONNY IRAZABAL FLORES Y LUIS GONZALEZ, y se aparta dicha calificación jurídica; en aplicación del articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual le da la facultad al juez de realizar un cambio de calificación provisional a los fines de la aplicación de este Procedimiento; ya que de los elementos de convicción y la responsabilidad del acusado, atendidas todas las circunstancia del hecho, hace concluir que la acción misma, no podría ser encuadrada en el hecho del Injusto penal ya señalado. ya que de las actuaciones que conforman la presente causa se observa que al momento que este ciudadanos acusado de autos es detenido por los funcionarios actuantes fue a pocos metros del sitio del hecho logrando recuperar el vehiculo moto, no siendo posible que el acusado consumara el hecho, el cual no fue posible por la acción de los funcionarios lo que le hizo imposible huir del lugar siendo capturado como se especifica en las actas; de igual manera, se evidencia de las actas que la victima en su declaración manifiesta solo intento quitarle la moto hecho que no logro consumar. Ahora bien, teniéndose que estos bienes nunca salieron de la esfera de la victima, ya que si bien es cierto realizaron todo lo necesario para cometer el hecho, y por causas independiente de su voluntad no se consumó, en este caso ya que el mismo fue capturado en el mismo lugar de los hechos; asi las cosas, del análisis de estas circunstancias considera quien aquí juzga que no se puede enmarcar el tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con la Agravante 6.1.2 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, si no, como TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo. Ya que, es evidente que el delito en principio se inicio la ejecución del mismo, no lográndose su consumación; Por lo que se considera el cambio de la calificación provisional de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que tal conducta pudiera subsumirse provisionalmente en delito de de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, en perjuicio de los ciudadanos JHONNY IRAZABAL FLORES Y LUIS GONZALEZ.
En consecuencia de lo antes expuesto este Tribunal considera que el hecho realizado por el acusado de autos y del cual manifestó su voluntad de admitir los hechos; es calificado como el delito de de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, perjuicio de los ciudadanos JHONNY IRAZABAL FLORES Y LUIS GONZALEZ Asi como, se mantiene la demás calificación jurídica como lo son: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y el delito de DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en artículo 277 del Código Penal; en perjuicio del Estado Venezolano.
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Recibidas las actuaciones por ante este Tribunal Primero de Juicio y en la oportunidad establecida para llevar a efecto la audiencia de apertura de Juicio Oral y Público, y con fundamento en las previsiones del artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a imponer al acusado de autos de la existencia del procedimiento por Admisión de los hechos, una vez realizado el cambio de calificación Jurídica, de seguidas se interrogó al ciudadano: ISMAEL CATALINO RODRIGUEZ VILLAZANA, titular de la cedula de identidad Nº V-21.549.195, quien manifestó: …“SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR LOS CUALES SE ME HIZO EL CAMBIO DE CALIFICACIÓN DE LA CALIFICACIÓN DADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO Y SOLICITO ME SEA APLICADA DE FORMA INMEDIATA LA PENA CORRESPONDIENTE, Y ME COMPROMETO A CUMPLIR CUALQUIER MEDIDA QUE SE SIRVA A IMPONER ESTE JUZGADO Es Todo”…
El sistema acusatorio actual se edifica sobre la base del principio de presunción de inocencia, aunado al juicio previo y debido proceso como mecanismo para desvirtuar esta presunción y establecer la culpabilidad en base a un juicio de reproche, como fundamento de una sentencia condenatoria.
El Decreto Con Rango, Valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 375, disposición reformada en fecha 15JUN2011, instituye el procedimiento especial de admisión de hechos, el cual aparece redactado en los siguientes términos:
“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El juez o jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al Tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el juez o jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de los delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público … el juez sólo podrá rebajar hasta un tercio la pena aplicable.”
La admisión de hechos, se configura en nuestro derecho como una institución novedosa que carece de antecedentes o instituciones similares en el Derecho Procesal Penal Venezolano, por lo que la doctrina lo ubica en el plea guilty americano (declaración de culpabilidad) y en la conformidad española, la cual confiere al justiciable la posibilidad de reconocer y admitir como propia el despliegue de una conducta típica y antijurídica, reprochada por el Estado, en ejercicio del ius puniendi al imputable, relevando de la carga probatoria en un juicio oral, toda vez que este reconocimiento libre, espontáneo, consciente y voluntario del hecho como propio y la solicitud de imposición inmediata de la pena, destruye la presunción de inocencia, procediéndose de inmediato a la imposición de la condenatoria de ley, con prescindencia del juicio oral y público.
La Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22ABR2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, refiriéndose al procedimiento especial por admisión de los hechos, ha sostenido:
“… el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, que, a pesar, de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso contempladas en el Capítulo III, Titulo I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios, cumple la misma función: pone fin a la proceso. Del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado –delitos flagrantes, cualquiera que sea su pena, delitos con pena privativa de libertad no mayor de cuatro años en su límite máximo o delitos que no ameriten pena privativa de libertad- una vez presentada la acusación y antes que el juez de juicio de inicio al debate. El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso –los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.”(Negrillas del Tribunal)…”
Del fragmento jurisprudencial trascrito, se desprenden los requisitos que en interpretación del artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, deben preexistir para la procedencia de la admisión de hechos, así vemos que en el sub. Examine, y en el curso del procedimiento ordinario, fue admitida la acusación fiscal este Tribunal procedió a imponer al acusado de este procedimiento, manifestando haber comprendido el contenido y alcance de este procedimiento especial y manifestando su voluntad libre de acogerse al mismo.
A ese respecto se observa, que este Tribunal impuso al acusado de conformidad con el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, reformado, en dicha imposición se explicó claramente el contenido y alcance del procedimiento especial por admisión de los hechos, sus implicaciones y consecuencias jurídicas, siendo ello vital, toda vez que a los fines de cumplir el propósito del mencionado instituto procesal y evitar vicios en su aplicación, el acusado debe comprender e internalizar el alcance de este procedimiento, en ese sentido la Sala de Casación Penal, ha precisado:
“Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Sentencia N° 430, de fecha 12 de noviembre de 2004, Sala de Casación Penal).
Una vez interrogado por el Tribunal, el acusado manifestó de forma libre, que admite los hechos plasmados en la acusación fiscal previamente admitida, lo que debe entenderse como el reconocimiento puro y simple por parte del acusado de los hechos o elementos fácticos plasmados en la acusación fiscal, (circunstancias de tiempo, modo y lugar), mas no la calificación jurídica atribuida a los mismos, toda vez que esta depende del conocedor del derecho, esta admisión de hechos debe basarse en la acusación fiscal que de modo previo fuese controlada y decantada por el órgano jurisdiccional -Juez-, en la cual el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, admitió totalmente una vez verificados los requisitos de ley atribuyendo a los hechos una calificación jurídica provisional.
Relacionado con lo expuesto, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 1.106, del 23-05-2006, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, precisó: “cuando el acusado accede a reconocer su participación o coparticipación en esos hechos, afirma su ejecución en aquellos elementos fácticos que han sido precisados por la parte acusadora, es decir, el tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los mismos. Da su consentimiento o acepta, en forma pura y simple, que ejecutó un comportamiento activo u omisivo”. (Negrillas y subrayado del Tribunal)
Así las cosas, debe entenderse que la admisión de hechos realizada por el acusado, de conformidad con el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ha desvirtuado la presunción de inocencia que a tenor de lo dispuesto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela amparaba al ciudadano acusado : ISMAEL CATALINO RODRIGUEZ VILLAZANA, titular de la cedula de identidad Nº V-21.549.195, quien ha reconocido de forma libre y espontánea los hechos que le adjudica la parte acusadora, en aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es, como en efecto se hace, dictar sentencia condenatoria y a la imposición inmediata de la pena, con las consecuencias de ley. Y así se decide.-
DE LA PENALIDAD
Procede el Tribunal con fundamento en la admisión de hechos materializada, a efectuar cálculo dosimétrico a los fines de establecer la pena que en definitiva corresponderá cumplir al acusado, en ese sentido se observa:
Ahora bien, a los fines de realizar al caculo dosimétrico de la pena que debe cumplir al acusado de autos ISMAEL CATALINO RODRIGUEZ VILLAZANA, titular de la cedula de identidad Nº V-21.549.195, quien admiró los hechos por la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de los ciudadanos JHONNY IRAZABAL FLORES Y LUIS GONZALEZ, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y el delito de DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en artículo 277 del Código Penal; en perjuicio del Estado Venezolano.
Iniciando con la pena que se le debe imponer al acusado, por el delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, consagra una pena SEIS (06) A SIETE (07) AÑOS DE PRISION, siendo el término medio conforme al artículo 37 del Código Penal, SEIS (06) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, que aplicando el artículo 74, ordinal 4 del texto penal sustantivo, tomando en consideración que el acusado de autos no tienen antecedentes penales y no consta en los autos certificado de antecedente del mismo, por lo que se presume le buen conducta predelictual. Quedando en consecuencia la pena a imponer en SEIS (06) AÑOS DE PRISION. En este mismo orden de ideas, es importante resaltar que el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Este juzgador decide rebajarle un tercio de la pena a imponer, quedando ésta en definitiva en CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, en perjuicio del ciudadano JHONNY IRAZABAL FLORES Y LUIS GONZALEZ.
En cuanto al delito DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en artículo 277 del Código Penal; consagra una pena DE TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme al artículo 37 del Código Penal, CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, que aplicando el artículo 74, ordinal 4 del texto penal sustantivo, tomando en consideración que el acusado de autos no tiene antecedentes penales y no consta en los autos certificado de antecedente del mismo, por lo que se presume le buen conducta predelictual. Se aplica la pena a imponer correspondiente en TRES (03) DE PRISIÓN. En este mismo orden de ideas, es importante resaltar que el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, este juzgador decide rebajarle la mitad de la pena a imponer, quedando ésta en definitiva en UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Por el delito de DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en artículo 277 del Código Penal.
Ahora bien, en cuanto al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; consagra una pena de UN (01) MES A DOS (02) AÑOS DE PRISION, siendo el término medio conforme al artículo 37 del Código Penal, DOCE (12) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, que aplicando el artículo 74, ordinal 1 y 4 del texto penal sustantivo, tomando en consideración que el acusado de autos no tiene antecedentes penales y no consta en los autos certificado de antecedente del mismo, por lo que se evidencia la buena conducta predelictual del mismo. Se aplica la pena a imponer en DOS (02) MESES Y DOS (02) DÍAS DE PRISION. En este mismo orden de ideas, es importante resaltar que el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, este juzgador decide rebajarle la mitad de la pena a imponer, quedando ésta en definitiva en UN (01) MES Y UN (01) DÍA DE PRISIÒN. Que es la pena que en definitiva deben cumplir el acusado de autos ISMAEL CATALINO RODRIGUEZ VILLAZANA, titular de la cedula de identidad Nº V-21.549.195, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.
Ahora bien a los fines de establecer la sentencia definitiva que debe cumplir el acusado de autos ISMAEL CATALINO RODRIGUEZ VILLAZANA, titular de la cedula de identidad Nº V-21.549.195, quien admiró los hechos por la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de los ciudadanos JHONNY IRAZABAL FLORES Y LUIS GONZALEZ, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y el delito de DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en artículo 277 del Código Penal; en perjuicio del Estado Venezolano. se procede de conformidad con el articulo 88 del Código Penal venezolano, a sumar las penas de la siguiente forma: en cuanto al delito mas grave y de mayor pena corresponde al delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, en perjuicio de los ciudadanos JHONNY IRAZABAL FLORES Y LUIS GONZALEZ, la cual quedo en CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, a la cual se le sumaran la mitad de las otras penas de prisión. En cuanto al delito DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en artículo 277 del Código Penal; en perjuicio del Estado Venezolano, una vez tomada la mitad de las misma quedo en NUEVE (09) MESES PRISION; En cuanto al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, una vez tomada la mitad de la misma en QUINCE (15) DÍAS y DOCE (12) HORAS DE PRISION. Ahora bien, una vez realizad al suma de las penas referidas se establece que la pena que debe cumplir al acusado de autos ISMAEL CATALINO RODRIGUEZ VILLAZANA, titular de la cedula de identidad Nº V-21.549.195, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, en fecha 05/03/1993, edad 20 años, Moto-taxista, residenciado en el Barrio Táchira, detrás de la escuela, al final de la calle, es de CUATRO (04) AÑOS NUEVE (09) MESES QUINCE (15) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de los ciudadanos JHONNY IRAZABAL FLORES Y LUIS GONZALEZ, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y el delito de DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en artículo 277 del Código Penal; en perjuicio del Estado Venezolano.
De conformidad con lo previsto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de haber recaído sentencia condenatoria que no excede los cinco (05) años en su límite máximo en cuanto al acusado ISMAEL CATALINO RODRIGUEZ VILLAZANA, titular de la cedula de identidad Nº V-21.549.195, así mismo, se toma en consideración que el acusado de autos optaría al beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena ante el Tribunal de ejecución de sentencia; de igual forma, tomando muy en cuenta el hacinamiento carcelaria que vive nuestro país, con la particularidad que el estado Amazonas, no cuenta con un equipo multidisciplinario que ejecute las evoluciones psico-sociales para acceder al beneficio referido, lo que haría recaer un retardo en el otorgamiento de este tipo de beneficio, el Tribunal ACUERDA de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, sustituir la medida a de arresto domiciliario que pesa sobre el acusado de autos por una medida cautelar sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad impuestas en el articulo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en 1) presentación cada QUINCE (15) DIAS ante la Unidad de Alguacilazgo del Estado Amazonas, 2) Prohibición de acercamiento a las victimas. 3) No deberá cambiar su residencia la cual será el BARRIO TACHIRA, DETRAS DE LA ESCUELA AL FINAL DE LA CALLE. Y en caso de hacerlo deberá informárselo al tribunal, asimismo deberá consignar constancia de residencia. Si incumple alguna de estas condiciones impuesta será motivo de revocatoria de la medida cautelar. Así se decide.-
En ese orden, siendo la pena aplicada de presidio, forzosamente se deben imponer las accesorias a las que se refiere el artículo 16 del Código Penal, al ser éstas adherentes a la pena principal de presidio de forma necesaria, por lo cual se condena al acusado ISMAEL CATALINO RODRIGUEZ VILLAZANA, titular de la cedula de identidad Nº V-21.549.195. Las cuales serán ejecutadas por el Tribunal de Ejecución de sentencias de este Circuito Judicial Penal. Así se decide.-
Este Tribunal exime del pago de Costas Procesales, debido a que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 254, señalan que la Justicia es de carácter gratuita y que el Poder Judicial no esta facultado para exigir pago alguno. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, ÉSTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: De conformidad a lo establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, oída la manifestación de voluntad del acusado de autos, de admitir los hechos por los cuales fue acusado por la representación fiscal y una vez realizado el cambio de calificación jurídica, así las cosas el tribunal procede a CONDENAR al ciudadano ISMAEL CATALINO RODRIGUEZ VILLAZANA, titular de la cedula de identidad Nº V-21.549.195, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, en fecha 05/03/1993, edad 20 años, Moto-taxista, residenciado en el Barrio Táchira, detrás de la escuela, al final de la calle, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS NUEVE (09) MESES QUINCE (15) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de los ciudadanos JHONNY IRAZABAL FLORES Y LUIS GONZALEZ, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y el delito de DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en artículo 277 del Código Penal; en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se acuerda la solicitud de la defensa Privada en virtud que la pene que recae no supera los cinco años y se sustituye la Privación Judicial Preventiva de Libertad, se impone de conformidad con el artículo 242 numerales 3.4.9 del Código Orgánico Procesal Penal las medidas cautelares; consistentes en 1) presentación cada QUINCE (15) DIAS ante la Unidad de Alguacilazgo del Estado Amazonas, 2) Prohibición de acercamiento a las victimas. 3) No deberá cambiar su residencia la cual será el BARRIO TACHIRA, DETRAS DE LA ESCUELA AL FINAL DE LA CALLE. y en caso de hacerlo deberá informárselo al tribunal, asimismo deberá consignar constancia de residencia En este estado una vez aplicada la condena respectiva y establecidas las condiciones, se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público, para que manifestara su opinión al respecto, quien manifestó: “…No me opongo a la medida ni las condiciones impuestas, Es Todo”. TERCERO: Se condena a las penas accesorias prevista en el artículo 16 del Código Penal Venezolano. Se declara libre de costas procesales. CUARTO: No se establece la fecha en la cual quedara cumplida la pena, ya que el mismo quedara en libertad, bajo las medidas cautelares impuestas. QUINTO: Cumplidos los lapsos establecidos para que la presente decisión adquiera el carácter de firme se ordenara la remisión del presente asunto al Tribunal de Ejecución. SEXTO: Líbrese boleta de Excarcelación dirigida al CEDJA. La presente decisión se fundamentara por Auto separado. SEPTIMO: Se acuerda notificar a la victima JHONNY IRAZABAL FLORES, sobre la presente dedición.
Se ordena librar boleta de notificación a la victima de la presente decisión, ya que no asistió al acto del debate.
Diaricese, regístrese y publíquese. Dada, firmada sellada en el Despacho del Tribunal Primero con Funciones de Juicio del Circuito del Circuito del estado Amazonas en fecha trece (13) de mayo de 2014. Así se decide.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO
ABG. FELIPE RAFAEL ORTEGA
EL SECRETARIO
ABG. MIGUEL HERNÁNDEZ
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