REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PENAL PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
PUERTO AYACUCHO, 14 de mayo de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-000171
ASUNTO : XP01-P-2012-000171

AUTO NEGANDO EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD.

Vista la solicitud interpuesta por el Defensor Privada Abg. Edita Frontado, actuando en representación del acusado MARTINEZ RODRIGUEZ ARGENIS ANTONIO titular de la cedula de identidad N° 20.019.058, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA 406.1 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano OSCAR EUCLIDES RIVAS GUERRERO, requirió a esta instancia el decaimiento de la Medida de conformidad a lo contenido en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto aduce que está detenido desde hace mas de Dos años sin que se le haya dictado Sentencia. Este Tribunal observa:

DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA:
…” Consta en las actas que integran el presente asunto que los hechos objetos del mismo sucedieron en fecha 17 de enero de 2012, en el Centro de Detención Judicial Amazonas (CEDJA), por lo que para la presente fecha han trascurrido un lapso de mas de dos (02) años, mediante el cual ha estado privado de libertad mi defendido por lo que solicito que en conformidad con lo establecido en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal se decrete el decaimiento de la medida coerción personal que pesa sobre mi defendido, y en consecuencia se le sustituya la medida de privación de libertad por una medida menos gravosa que a bien tenga acordar este Tribunal…”

II
DEL DERECHO

De la revisión exhaustiva del pliego de actuaciones que conforman el presente expediente, revisada la solicitud de la defensa, oídos los argumentos de la defensa y actuando con absoluta sujeción a los dispositivos constitucionales y legales aplicables, a los fines de decidir este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal observó lo siguiente:

En el caso de autos, se pude apreciar que el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial en fecha 19 de enero de 2012, celebrada la audiencia de present5acion impuso al ciudadano MARTINEZ RODRIGUEZ ARGENIS ANTONIO titular de la cedula de identidad N° 20.019.058 junto a otros imputados, la medida de privación judicial preventiva de libertad, a tenor de los dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como medida cautelar aseguradora de las resultas del proceso penal instaurado por el Estado Venezolano en su contra por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA 406.1 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano OSCAR EUCLIDES RIVAS GUERRERO, ello con fundamento en los hechos acaecidos en fecha 17/01/2011, donde falleció a raíz de dos heridas punzo penetrantes causadas por arma blanca a la altura del tórax e intercostal derecho, este detenido occiso identificado como: OSCAR EUCLIDES RIVAS GUERRERO, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.835.755, y a los elementos de convicción cursantes en actas, medida de privación judicial preventiva de libertad, que cesó en fecha 05 de marzo de 2012, cuando el Juzgado de control dictó resolución en virtud que la representación Fiscal no pudo Presentar el acto conclusivo en el lapso legal establecido y SUSTITUYE la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en contra del acusado MARTINEZ RODRIGUEZ ARGENIS ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° 20.019.058, donde se dejo constancia que con referencia dicho acusado no se hacían efectivas en virtud que el mismo se encontraba detenido por ante el Tribunal de ejecución de sentencia de este circuito judicial en al cual se encontraba cumpliendo pena.

En este mismo orden, se puede apreciar de los autos que en fecha 31 de agosto de 2012, se recibió escrito presentado por la representante fiscal en el cual acusa formalmente al imputado se autos MARTINEZ RODRIGUEZ ARGENIS ANTONIO titular de la cedula de identidad N° 20.019.058 junto a otro imputado, la medida de privación judicial preventiva de libertad, a tenor de los dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como medida cautelar aseguradora de las resultas del proceso penal instaurado por el Estado Venezolano en su contra por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA 406.1 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano OSCAR EUCLIDES RIVAS GUERRERO. Ordenándose fijar fecha para la celebración de la audiencia preliminar.

DE igual forma, se pude apreciar que en fecha 31 de noviembre se dictó resolución por ante el Juzgado segundo e control, mediante el cual REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA impuesta al imputado MARTINEZ RODRIGUEZ ARGENIS ANTONIO titular de la cedula de identidad N° 20.019.058, a quien se le sigue la causa por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA en perjuicio del Ciudadano OSCAR EUCLIDES RIVAS GUERRERO, librando en la misma fecha Boleta de Encarcelación. Situación procesal en la que ha permanecido hasta la presente fecha.

Ahora bien del estudio minucioso de los autos que conforman la presente causa como se ha plasmado, se pede observar que le acusado de autos MARTINEZ RODRIGUEZ ARGENIS ANTONIO titular de la cedula de identidad N° 20.019.058, permaneció detenido en un principio en base a la presente causa cuarenta y cinco (45) días, que corresponden a la fecha de 19 de enero de 2012, con motivo a la audiencia de presentación hasta el cinco (05) de marzo de 2012, fecha en la cual se acordó la sustitución de la medida de privación de libertad continuando detenido a la orden del Tribunal de ejecución de sentencias de este circuito judicial; asi mismo, desde el día 30 de noviembre de 2012 fecha en la cual se revoca la medida cautelar y se ordena la privativa de libertad hasta la presente fecha ha permanecido detenido a la orden de este Juzgado, por un lapso de un (01) año cinco (05) meses y catorce (14) días, y al realizar la suma se obtiene que el mismo ha permanecido detenido por este causa durante un (01) año seis (06) meses y veintinueve (29) días hasta la presente fecha.

Asi las cosas, realizadas las consideraciones anteriores en cuanto a los actos desarrollados a lo largo del proceso corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento, respecto a la solicitud del decaimiento de la medida peticionado por la defensa privada Abg. Edita Frontado; en los siguientes términos:

El artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“ART. 230. —Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud…” Negrillas del Tribunal.

Como cimiento de nuestro sistema acusatorio actual y a la luz de la presunción de inocencia, se erige el principio de la afirmación de libertad, conforme al cual se asume como regla general el juzgamiento en libertad de los justiciables, no obstante a ello, por vía de excepción y por causas justificadas resulta posible la imposición de las denominadas “medidas de coerción personal”, como mecanismos aseguradores de las resultas del proceso penal y afianzamiento de la justicia, cuando exista el riesgo procesal de hacer nugatorias las resultas del proceso penal, estas medidas cautelares pueden ser de diversa naturaleza, tanto restrictivas como privativas de la libertad, su interpretación es siempre restrictiva y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva.

En este orden argumentativo y afín con el precitado principio, la legislación patria es firme al estatuir que no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, este apotegma es conocido en el foro como el “Principio de Proporcionalidad”, el cual emerge como un límite a las medidas de coerción personal impuestas a los procesados, a los fines de evitar que estas pierdan su naturaleza cautelar y pasen a constituir un castigo anticipado a las resultas de un proceso aún inconcluso.

Por ello, como bien lo ha señalado de manera reiterada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos (Decisión del 17 de Julio de 2002, con ponencia del Magistrado Delgado Ocando; Decisión de fecha 19 de diciembre de 2002, con ponencia del Magistrado y Decisión Nro. 775 del 11 de abril de 2003), el Legislador Patrio estableció la mencionada disposición, con la finalidad de garantizarle al imputado que no estará sometido indefinidamente a Medida de Coerción Personal alguna, sin que en su contra pese condena definitivamente firme, la medida en referencia decae de manera inmediata.

Pero, se hace necesario indicar que de acuerdo a la Ley y a la Jurisprudencia emanada del más alto Tribunal de la República excepcionalmente sobre una persona puede existir por más de dos años y de manera continua una medida de coerción personal, cuando se presentan las siguientes circunstancias:
1°) Cuando la dilación del proceso obedece a tácticas abusivas del imputado y/o su defensor, tal y como así quedó sentado en Decisión Nro. 114 de fecha 6 de Febrero de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
2°) Por vía de prórroga, conforme al procedimiento previsto en el segundo y el último aparte del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando existen causas graves que así lo justifiquen.

En congruencia con lo anterior y aplicando la hermenéutica jurídica penal, estima quien aquí decide que la interpretación de la norma prevista en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no debe practicarse de manera aislada, simple y fuera del contexto dogmático del principio que postula, vale decir, “Principio de Proporcionalidad” el cual llama al Juzgador a realizar un ejercicio de ponderación y sopeso de circunstancias fácticas y de derecho al momento de aplicar una medida de coerción personal, este principio impone al Juez penal el deber de considerar la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, al tiempo de decretar una medida de coerción personal, cualquiera que sea su naturaleza (restrictiva o privativa de libertad) en razón de ello, este Tribunal no admite la solicitud de la defensa privada en cuanto al decaimiento de la medida en el caso de marras por cuanto

Se observa de los autos que no ha transcurrido el lapso de dos años de privación de libertad medida que fue aplicada considerando la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Considerándose después del estudio de los autos que conforman la presente causa que la misma se le sigue al acusado de autos por la por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA en perjuicio del Ciudadano OSCAR EUCLIDES RIVAS GUERRERO. En el presente caso este juzgado una vez realizado el análisis de los autos en los cuales se observa que los diferentes Tribunal que han conocido de la presente causa han sido diligentes en llevar a cabo todos los actos del proceso garantizando asi el derecho a la defensa y la aplicación de una justicia expedita y sin dilaciones indebidas.

Con base a lo expuesto previamente, observa quien aquí decide la necesidad de mantener la Medida de Coerción personal de Privación Judicial Preventiva de libertad, dictada en contra del ciudadano: MARTINEZ RODRIGUEZ ARGENIS ANTONIO titular de la cedula de identidad N° 20.019.058, ha objeto de garantizar las resultas del proceso y su comparecencia al debate, así como de garantizar el derecho de las víctimas. Así se resuelve.

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: se declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensora Privada Abg. Edita Frontado, con respecto al Decaimiento de la Medida de Coerción Personal, de privación judicial preventiva de libertad del acusado MARTINEZ RODRIGUEZ ARGENIS ANTONIO titular de la cedula de identidad N° 20.019.058, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA 406.1 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano OSCAR EUCLIDES RIVAS GUERRERO, en virtud que no a trascurrido mas del lapso establecido en el articulo artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda mantener la Medida de Coerción personal de Privación Judicial Preventiva de libertad, dictada en contra del ciudadano: MARTINEZ RODRIGUEZ ARGENIS ANTONIO titular de la cedula de identidad N° 20.019.058, ha objeto de garantizar las resultas del proceso y su comparecencia al debate, así como de garantizar el derecho de las víctimas.

Notifíquese a la Representación Fiscal, la Defensa Privada de lo acordado en autos.

Dada, firmada y sellada en el Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, sede desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial del estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los catorce (14) días del mes de mayo de Dos Mil catorce. 203° años de la Independencia y 155° años de la Federación.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia, publíquese en la página Web del Poder Judicial.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

ABG: FELIPE RAFAEL ORTEGA
EL SECRETARIO,


ABG. MIGUEL HERNÁNDEZ