REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 16 de mayo de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-002822
ASUNTO : XP01-P-2010-002822
SENTENCIA ABSOLUTORIA
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. FELIPE RAFAEL ORTEGA
SECRETARIO: ABG. MIGUEL HERNÁNDEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
FISCAL ABG. ARÍSTIDES PRATO FISCAL AUXILIAR OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
ACUSADO: ROBERT GERMAIN GORRIN GUINARE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.018.613
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
DELITOS: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga.
Visto que en Juicio Oral y Público en la `presente causa penal signada con el Nº XP01-P-2010-002822, seguida al ciudadano ROBERT GERMAIN GORRIN GUINARE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.018.613, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, donde nació en fecha 16-07-1990, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de Carmen Guinare (V) y José Gorrin (V), residenciado en el barrio Andrés Eloy, casa S/N detrás de la residencia de nombre el Morichal en esta Ciudad, a quien la Fiscalía octava del Ministerio Público le imputa la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la Colectividad.
Habiéndose constituido el Tribunal Unipersonal en Funciones de Juicio Nº 01; integrado por el Juez Provisorio Abg. Felipe Rafael Ortega, se dio apertura al Juicio Oral y Público, seguido por el procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal; y de acuerdo a la acusación expuesta verbalmente por la representación fiscal al inicio de la presente audiencia oral y pública iniciada en fecha 13 de noviembre de 2013, con cinco (05) continuaciones fijadas y continuadas dentro de la oportunidad legal, señalada en el articulo 320 del Código Orgánico Procesal Penal ; Terminando el juicio oral y Publico el día dieciocho (18) de marzo de 2014; todo ello de conformidad con los artículos 343,344,345,346,347 y 348 ejusdem. Causa que se inició por vía de procedimiento ORDINARIO, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, y según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) y lo establecido en la Ley Orgánica del Ministerio Público.
CAPITULO I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
El titular de la Acción Penal, el día del Inicio del Juicio Oral y Publico de conformidad con lo previsto en el Articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal expuso su acusación de la siguiente manera: “...en fecha 6 de octubre de 2010, siendo las 11 de la mañana, encontrándose los funcionarios en labores de servicios TTE. Suárez Salazar Rolando, SM/1 Quiñónez Julio, A/2 Guerrero Freddy y S/2 Silva Luís, adscrito al Grupo de AntiExtorsión y Secuestro Nº 9, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, cuando se encontraban en el sector monte bello, observando un vehiculo tipo moto, se procedió a solicitar los documentos quedando identificado como Robert Gorrin, solicitándosele su colaboración para la practica de la inspección corporal, en contándosele en su ropa interior específicamente debajo de sus testículos una hoja de papel doblada en forma rectangular, y sellada en ambos lados, en su interior contenía 16 envoltorios confeccionado en material sintético de color verde de forma cebollita que a su vez contenía en su interior un polvo blanco, de presunta droga denominada Cocaína, quedando detenido…”
Hechos estos en los cuales según la apreciación del ala representación fiscal se podrían subsumir en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la Colectividad.
CAPITULO II
EXPOSICIÓN DE LAS PARTES de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal:
Seguidamente se le concede el derecho de palabra el Fiscal Octavo del Ministerio Público, Abg. ILDENIA SANTOS, quien manifestó: “…Buenas tardes, esta representación Fiscal de conformidad con los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 del Código Orgánico procesal Penal, acudo ante usted a los fines de Ratificar la acusación en contra del ciudadano ROBERT GERMAIN GORRIN GUINARE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.018.613, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, donde nació en fecha 16-07-1990, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de Carmen Guinare (V) y José Gorrin (V), residenciado en el barrio Andrés Eloy, casa S/N detrás de la residencia de nombre el Morichal en esta Ciudad, a quien la Fiscalía Octava del Ministerio Público lo acusa por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la Colectividad. Seguidamente procedo a narrar los hechos que dieron lugar a la comisión del hecho punible: (Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público hizo un breve recuento de la forma en que ocurrieron los hechos) tal como consta en autos, con la lectura de las actas en tal sentido el Ministerio Público partir del día de hoy se propone demostrar la responsabilidad penal del hoy acusado antes identificados, así como los elementos probatorios debidamente admitidos en la Audiencia Preliminar, a los que pido al Tribunal se den por reproducidos todos y cada uno de ellos por considerarlos legales, lícitos y pertinentes, para el presente juicio, el Ministerio Público demostrará que ciertamente tal y como consta en la diligencia Policial, efectuada en la presente averiguación en fecha 6 de octubre de 2010, siendo las 11 de la mañana, encontrándose los funcionarios en labores de servicios TTE. Suárez Salazar Rolando, SM/1 Quiñónez Julio, A/2 Guerrero Freddy y S/2 Silva Luís, adscrito al Grupo de AntiExtorsión y Secuestro Nº 9, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, cuando se encontraban en el sector monte bello, observando un vehiculo tipo moto, se procedió a solicitar los documentos quedando identificado como Robert Gorrin, solicitándosele su colaboración para la practica de la inspección corporal, en contándosele en su ropa interior específicamente debajo de sus testículos una hoja de papel doblada en forma rectangular, y sellada en ambos lados, en su interior contenía 16 envoltorios confeccionado en material sintético de color verde de forma cebollita que a su vez contenía en su interior un polvo blanco, de presunta droga denominada Cocaína, quedando detenido, en tal sentido a partir del día de hoy aperturada la recepción de las pruebas debidamente admitidas en la Audiencia Preliminar, se propone esta representación fiscal demostrar la responsabilidad penal del imputado, desvirtuándose así su presunción de inocencia, es todo.
Seguidamente se le otorga la palabra al Defensor Público Abg. Jesús Quillelli, en su condición de Defensor Público Cuarto Penal, quien manifestó: “……Vista la exposición del Ministerio Público, donde ratifica la acusación en contra de mi defendido ROBERT GERMAN GORRIN GUINARE, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la Colectividad, esta defensa publica demostrara la inocencia mi defendido, en esta audiencia siendo la oportunidad procesal para evacuar todas las pruebas promovidas, es cuando se demostrara que mi defendido no es el responsable del delito acusado, para ello esta defensa publica se acoge al principio de las comunidades de las pruebas para usar las mismas en nuestro beneficio por tal motivo solicito se apertura el presente juicio, se empiece por la evacuación de testigos y expertos es todo….”
DE LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO, su apreciación y valoración: de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal:
El Juez, explicó al acusado sobre los hechos por los cuales se le acusa en la en la presente causa seguida en este proceso de manera detallada y procedió a informar sobre el contenido del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, seguidamente el acusado respondió que comprende los hechos por los cuales se le acusa todos a cabalidad. Seguidamente de conformidad al articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, Así mismo, impuso al acusado de autos de las advertencias contenidas en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, el Tribunal interrogó al acusado quien se identificó como: ROBERT GERMAIN GORRIN GUINARE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.018.613, quien manifestó“…Que no desea declarar en estos momentos…”. Es todo.
De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida declaración no es apreciada o valoradas ya que el acusado de autos no accionó su derecho a declarar, de conformidad al artículo 49.5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
CAPITULO III
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Como resultado de las pruebas debatidas durante las audiencias orales y públicas celebradas, considera este Juez que la participación del acusado ROBERT GERMAIN GORRIN GUINARE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.018.613, en los hechos que inicialmente le imputó el Ministerio Público no quedó demostrada, debido a que con las pruebas documentales incorporadas al debate, asi como las testimonial del civil testigo presencial, únicos medios de pruebas traídos al contradictorio; el Ministerio Público no logró determinar tal responsabilidad; pues al realizar la valoración de cada una, y por cuanto de observa que no comparecieron todos los testigos presénciales y funcionarios actuantes de los hechos al debate que permitiera la comparación con las documentales incorporadas, o que por lo menos, lograra convencer a quien decide de algún grado de autoría o de complicidad que generara responsabilidad penal al acusado de autos; en cuanto a las documentales el Tribunal no le da valor ya que no asistieron quines las suscribían a los fines de ratificar las mismas, asi mismo las deposiciones no se consideran prueba suficiente para castigar al acusado de autos, ya que la sola declaración de un testigo presencial y el cual no señalo al acusado como la persona que se le incautara la sustancia al mismo. Que no constituye plena prueba para inculpara al acusado. Así se decide.-
No quedando plenamente demostrado la responsabilidad penal del acusado ROBERT GERMAIN GORRIN GUINARE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.018.613, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, donde nació en fecha 16-07-1990, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de Carmen Guinare (V) y José Gorrin (V), residenciado en el barrio Andrés Eloy, casa S/N detrás de la residencia de nombre el Morichal en esta Ciudad, en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la Colectividad..Como para condenar a los acusados. Así se decide.-
CAPITULO IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO:
En la Audiencia Oral fueron incorporadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:
Testifícales:
1.-.-Declaración del testigo TARACHE MENDOZA JOEL ANTONIO, titular de la cedula Nº V- 15.453.639quien expuso: “… estaba yo en una mañana en mi pequeño negocio en el barrio monte bello cuando se encontraba una patrulla de la guardia pidiendo documento a los transeúntes en ese momento vi. cuando detuvieron al señor que estaba en una moto, esta en presencia cuando los guardias vieron que se metió algo en la boca, luego le preguntaron y le dijeron que se metiera en la patrulla y llamaron advertirse de donde yo estaba pude ver eso, le quitaron el pantalón luego un guardia salio diciendo que tenia algo, luego salieron a buscar testigos yo me metí en el negocio luego me pidieron la cedula y dijeron que tenia que colaborar que si no lo hacia me iban meter tres días de cárcel y me toco ir a declara en contra de mi voluntad mi familia no sabia donde estaba me tuvieron varias horas y me tomaron la declaración Eso es todo. A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO: ¿recuerda el día y la hora y en año de los hechos? 06/10/11 ¿recuerda cuantos funcionarios estaban en el punto de control? No eran varios ¿cuales eran las características de la moto en la que detienen al ciudadano? Recuerdo que era de color azul ¿una vez que detiene al ciudadano podría indicar la actitud que tomo el ciudadano al que detiene? Una actitud normal no estaba nervioso ¿pudo observar que objeto se introdujo en la boca este ciudadano ¿no señor ¿puede indicar si este ciudadano cumplía las ordenes de los funcionarios militares? Si, el accedió a las ordenes y se metió al carro ¿aparte de su persona había otro testigo? Si había otro testigo ¿recuerda la identificación del ciudadano que detienen los funcionarios? Creo es de apellido Gorrin ¿usted observo el momento en que los funcionarios realizan la revisión corporal? No, solo cuando le dicen que se desvista en la camioneta y luego sale y dicen que le encontraron algo ¿usted observo directamente que le incautaron los funcionarios al señor gorrin? Unas cositas pequeñas me pusieron a olerlas eran 16 bolsitas ¿recuerda el color del material? No recuerdo ¿recuerda el contenido del envoltorio? No recuerdo ¿que olor tenia? No era un olor peculiar ¿de ver nuevamente a este ciudadano lo reconocería? Claro ¿pedirá indicar si se encuentra presente en la sala? Si se encuentra al lado de la señora (señalo al acusado) A PREGUNTAS DE LA DEFENSA: ¿según sus propias palabras usted cree que es de apellido Gorrin pero no esta seguro, esta seguro? No solo recuerdo el apellido porque esta en la boleta que me enviaron ¿esta seguro del nombre? Lo que leí en la boleta ¿usted observo la inspección corporal? Yo vi. Cuando le bajaron los interiores y le encontraron la sustancia el nunca dijo que no era de el ¿usted vio cuando los funcionarios le sacaron la sustancia? No precisamente para eso tiene que estar el otro testigo ¿usted esta seguro que la sustancia fue incautada a mi defendido? Si por que se la sacaron de la ropa y el no negó que era de el pero no vi cuando se la sacaron de la ropa interior A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL: ¿a que hora del día ocurrieron los hechos? Casi a las 11 de la mañana ¿ese dispositivo estaba al frente de su negocio? Como a 50 metros de de mi negocio ¿que son 50 metros para usted? Como de aquí a la avenida ¿observo usted cuando detienen al ciudadano? Si señor le dijeron que se pusiera a la derecha, no escuche la conversación pero observe ¿usted refirió que el ciudadano se mete algo a la boca que se metió a la boca? No pude ver que era debido a la distancia ¿una vez que observa eso que paso luego? El guardia le dice que suba a la camioneta ¿usted escucho eso? No pero lo vi ¿que tipo de camioneta era? Una toyota 4x4 ¿cuantos funcionarios lo llevan a la camioneta? Creo que dos ¿tenia conocimiento de para que lo llevan a la camioneta? No ¿observo cuando el ciudadano se monto en la camioneta? Si ¿quien se monta con el? Un guardia ¿luego de so usted todavía permanecía a los 50 metros? Si ¿cuando lo llama el funcionario? Cuando sale gritando que tiene algo, y el superior a él le dice que busque testigos me metí a la casa y me buscaron, me quitaron la cedula y no me la querían dar ¿que le dijo el? Que le sirviera de testigo? Yo me negué y me dijeron que si no colaborara me iban a meter 3 días de cárcel ¿iba a ser testigo de lo que el encontraron, usted observo que le consiguieron algo? No lo vi a mi me mostraron lo que le consiguieron ¿usted observo como y donde le consiguen la sustancia? No señor ¿que le dijo el guardia donde consiguieron la sustancia? En la ropa, el guardia dijo que en la guardia interior pero en no negó que era de el ¿la otra persona que usted indica estaba mas cerca o mas lejos de el? Más cerca ¿que más le refirió el funcionario sobre la incautación del envoltorio? Dijo que era presunta droga ¿le dijo de que tipo? No dijo ¿a esa persona que detuvieron ese día usted la ha vuelto a ver? Si en el barrio ¿el vive ahí? No se, luego de que le consiguen las sustancia que hace con el? Lo trasladaron al gaes, usted suscribió un acta? Si, se le coloco de manifiesto el acta de fecha 06 de octubre del 2010. El cual manifestó que si la reconoce. Es todo.
La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, se le otorga valor probatorio por cuanto se pude establecer con la misma, el lugar donde ocurren los presuntos hechos, el testigo civil si bien es cierto estuvo en el lugar referido, el mismo manifestó que en ningún momento observo que al acusado de autos le hayan incautado alguna sustancia estupefaciente y psicotrópica, mas aun, si observo donde ni cuando fue aprehendido el acusado de autos, haciendo la aclaratoria el mismo que solo observo los elementos de interés criminalisticos porque se los mostró el guardia nacional. Es por lo que se considera que con su testimonio, no le atribuye responsabilidad penal al acusado de autos. Así se decide.-
En este mismo orden, De conformidad con lo previsto en el artículo 340 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, se prescinde de la testimonial ofrecida por el Ministerio Público, en la presente causa, por cuanto los mismos no comparecieron a la sala de Audiencias, a pesar de haberse decretado su conducción por la fuerza pública. De los que correspondía y de haber solicitado al Ministerio Público en varias oportunidades de aquellos de los cuales no se contaba con su dirección siendo infructuosa su localización, agotándose todas las vías para su comparecencia.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
Documentos incorporados mediante su lectura y debidamente controvertidas, en el Debate de Juicio Oral y Público, las siguientes:
De conformidad con lo establecido en el artículo 336 del COPP, se incorporan por su lectura, las pruebas admitidas se deja constancia que se prescindió de su lectura por acuerdo de todas las partes de las siguientes pruebas:
1.- ACTA POLICIAL DE fecha 06 de octubre de l 2010, , suscrita por los funcionarios Teniente Suárez Salazar Rolando, Sm/1 Quiñones Galaviz Julio, S/2 Guerrero Yanave Freddy y S/2 Silva Santana Luis adscritos al Grupo anti extorsión y secuestro de la Guardia nacional. La cual corre inserta en los folios 17 al 19 de la pieza Nº I. Documental cuyo contenido se da por reproducido en su totalidad en esta decisión, NO SE VALORA POR QUE SE PRESCINDIO, Ya que los funcionarios quienes la suscriben, no asistieron a las convocatorias realizadas por este Juzgado, a ratificar la misma.
02.- DICTAMEN PERICIAL QUÍMICA N° CO-lC-DQ-10/1455 de fecha 15 de noviembre de 2010, suscrita por los expertos, Adchell Toro Vielma y Famaceutico Diana Sequera adscrito al Departamento del Laboratorio Central de la Guardia Nacional. La cual riela en los folios 82 al 84 de la primera pieza Documental cuyo contenido se da por reproducido en su totalidad en esta decisión, NO SE VALORA POR QUE SE PRESCINDIO, Ya que el funcionario que la suscribe, no asistió a las convocatorias realizadas por este Juzgado, a ratificar la misma.
03.- ACTA DE PERITACIÓN de fecha 12 de noviembre de 2010, emanada del Laboratorio Central de la Guardia nacional, ubicada en la ciudad, suscrito por la experto Diana Sequera Valladares. La cual riela en el folio 85 de la primera pieza. Documental cuyo contenido se da por reproducido en su totalidad en esta decisión, NO SE VALORA POR QUE SE PRESCINDIO, Ya que el funcionario que la suscribe, no asistió a las convocatorias realizadas por este Juzgado, a ratificar la misma.
04- ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 06-10-10, suscrita por el ciudadano Tarache Mendoza Joel Antonio. La cual riela en el folio 07 de la primera pieza,
De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental se aprecia y valora en los términos que de seguidas se exponen, por cuanto la persona que suscribe la referida documental compareció ante el Tribunal en la oportunidad de la celebración del juicio oral y público, evidenciándose de sus dichos que no corresponde en su totalidad con el contenido de la referida documental en cuanto al hallazgo del elemento de interés criminalístico, ya que se evidencia que el acta se plasmo que este testigo observó cuando le encuentran al acusado de autos la sustancia incautada, situación esta negada por el testigo en esta sala. Y toda vez que las partes no se opusieron a su incorporación por la lectura, este tribunal al adminicular esta prueba con las demás incorporadas al debate solo sirven para dar por demostrada las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del acusado. Cuyo contenido se da por reproducido en su totalidad en esta decisión.
Culminada la evacuación de la pruebas el Tribunal declaró terminada la recepción de pruebas. Finalmente se le concedió el derecho de palabra a las partes a los fines de que hagan sus conclusiones.
El Tribunal le informa a las partes que se apertura la oportunidad para que procedan a exponer sus conclusiones, conforme con lo establecido en el artículo 343 del COPP; en tal sentido le concede el derecho de palabra al Fiscal auxiliar Octavo del Ministerio Publico, el cual manifiesto: “… buenas tardes, a todas las partes presentes, una vez fijado por este tribunal la presente audiencia en la cual se va a dar la concusiones a criterio de estar representación fiscal y visto que a lo largo del debate de juicio oral y publico con las pruebas levadas al debate no se pudo demostrar la responsabilidad penal del acusado de autos esta representación fiscal que en base al articulo 111.7 del Código Orgánico Procesal Penal y en base al principio de buena fe de las partes la representación fiscal solicita la absolución del ciudadano ROBERT GERMAIN GORRIN GUINARE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.018.613”.
De seguidas se le concede el derecho de palabra al defensa publica, quien manifestó: “… buenas tardes, escuchada la exposición del ministerio publico como parte de buena fe que en su planteamiento pide una sentencia absolutoria a favor de mi defendido no queda mas a esta defensa que acogerse a dicha solicitud”.
Se le concede la palabra al acusado: ROBERT GERMAIN GORRIN GUINARE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.018.613, a los fines de que señale si tiene algo mas que señalar, quien expuso: “…no voy a manifestar nada...” Es todo. A continuación SE DECLARA CERRADO EL DEBATE de conformidad al articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal,
CAPITULO V
EN CUANTO A LA AUTORÍA, CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL:
El Tribunal se dirige a las partes para informarles que concluida la exposición de las partes, que de conformidad con lo previsto en el Artículo 343 el Tribunal procederá a dictar su pronunciamiento en cuanto al juicio oral y publico; para lo cual previamente efectúa un análisis sucinto de los medios probatorios y que ilustraron al Tribunal para emitir su decisión una vez incorporadas las pruebas que conforman el presente asunto de conformidad con lo establecido en los artículos 14, 15, 16, 17 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal; concluye que los hechos presentados y acusados por el Ministerio Publico como son los concernientes: “...en fecha 6 de octubre de 2010, siendo las 11 de la mañana, encontrándose los funcionarios en labores de servicios TTE. Suárez Salazar Rolando, SM/1 Quiñónez Julio, A/2 Guerrero Freddy y S/2 Silva Luís, adscrito al Grupo de AntiExtorsión y Secuestro Nº 9, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, cuando se encontraban en el sector monte bello, observando un vehiculo tipo moto, se procedió a solicitar los documentos quedando identificado como Robert Gorrin, solicitándosele su colaboración para la practica de la inspección corporal, en contándosele en su ropa interior específicamente debajo de sus testículos una hoja de papel doblada en forma rectangular, y sellada en ambos lados, en su interior contenía 16 envoltorios confeccionado en material sintético de color verde de forma cebollita que a su vez contenía en su interior un polvo blanco, de presunta droga denominada Cocaína, quedando detenido…”
Expuestos así los hechos, y después de haber realizado un análisis individual y en conjunto de los medios probatorios incorporados en este juicio oral y publico, luego de la valoración de las pruebas conforme a lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta las reglas de la lógica, los conocimientos científicos, las máximas de la experiencia, es decir en aplicación del sistema de valoración de las pruebas mediante la sana critica, este Juzgado ha tomado la decisión correspondiente en virtud de las siguientes consideraciones: Se pudo observar a todo lo largo del proceso que no asistieron todos los testigos que habían sido promovidos en la presente causa por la representación fiscal solo se contó con la deposición de un testigo civil, es por ello, que si bien es cierto se pudo demostrar con la deposición del testigo el tiempo, modo y lugar de la aprehensión del acusado; Pero este Tribunal observa que no existe deposición alguna, que haga suponer de alguna manera la participación del acusado en el delito descrito anteriormente, ya que el único testigo que asistió al llamado realizado por este Juzgado para rendir declaración manifestó que en ningún momento observo de manera directa donde fue encontrada la supuesta droga, considerando este juzgador que no se escucho deposición alguna que relacionara al acusado de autos con los hechos, ya que no asistieron mas testigos a los reiterados llamados hechos por este Juzgado. Por tanto si no existe prueba suficiente que demuestre que el hoy acusado, fue la persona que se le incauta la sustancia, ya que no existe testigos alguno, donde señale o hagan referencia a la participación de este ciudadano acusado en los referidos hechos, ni la acción que pudo haber ejecutado el mismo; entonces mal pudiera este Tribunal Unipersonal otorgar autoría o responsabilidad penal alguna al acusado en los hechos debatido. Y la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dicho que en hechos donde exista duda en cuanto a la participación del acusado en la comisión de un injusto penal, indudablemente prevalece la duda; se atiende con ello al contenido del principio Constitucional del In Dubio Pro Reo, es decir que la duda favorece al Reo. Así se decide.
En el presente caso, para establecer la culpabilidad del acusado ROBERT GERMAIN GORRIN GUINARE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.018.613, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, donde nació en fecha 16-07-1990, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de Carmen Guinare (V) y José Gorrin (V), residenciado en el barrio Andrés Eloy, casa S/N detrás de la residencia de nombre el Morichal en esta Ciudad, en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la Colectividad. se apreciaron todas las pruebas incorporadas, como fueron las documentales resultando la mayoría no valoradas ya que las personas quines las suscriben no asistieron a las audiencias de juicio oral y público fijadas y celebradas por este; hechos estos que no pudo ser configurado en la sala de debate con los elementos que fueron evacuados, ya que efectivamente un resultado de un hecho de tal magnitud como lo es el trafico de sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, pero de allí a que haya existido elementos que demuestren la participación del acusado de autos, existe una gran distancia, pues no hay dispositivos probatorios cuya contundencia pruebe lo contrario.
Para que subsista el hecho punible no se requiere tan sólo la realización de un hecho típico lesivo, sino que se exige la referencia a la voluntad que acompaña a tal hecho, en orden a determinar si por el hecho realizado se puede formular un juicio de reproche al sujeto, por ser tal hecho expresión de una voluntad contraria a las exigencia de la norma, contraria al deber que la norma impone. La culpabilidad jurídico penal consiste en la reprochabilidad personal por el acto jurídico, condicionada por determinados elementos, con lo cual se concreta la pertenencia espiritual del hecho a su autor. Debe existir coincidencia entre la conducta típica y el acusado para que proceda una sentencia condenatoria, de no existir la referida coincidencia no obstante estar demostrada el cuerpo de delito, si no se demuestra esa coincidencia sin ningún tipo de duda por muy repugnante que resulte la conducta no debe ningún operador de justicia imponer condena alguna pues la finalidad del proceso consiste precisamente en establecer la verdad por los medios jurídicos permitidos así como la identificación de los autores; ahora bien, toda vez que y las pruebas ofrecidas durante el presente debate probatorio no son suficientes para dejar establecido que el ciudadano ROBERT GERMAIN GORRIN GUINARE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.018.613, tuviera algún tipo de participación en el delito referido, las pruebas ofrecidas durante el debate en criterio de quien decide no debe ni puede ser suficiente, como para dar por demostrado que él de alguna manera haya tenido participación en los hechos objeto del juicio constitutivos del delito referido. Pues se requiere que sin ningún tipo de dudas quede establecida la participación y culpabilidad de este para que proceda en su contra una condenatoria, pues debe haber plena prueba de este último extremo para ello todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, la sentencia que debe recaer debe ser ABSOLUTORIA y así se declara, por lo que a falta de pruebas de la culpabilidad, el acusado debe ser absueltos.
Asi las cosas, del acervo probatorio producido en juicio considera en definitiva quien decide que el Misterio Público a quien le corresponde la Carga de la Prueba, no demostró la existencia del tipo penal sobre los cuales se instauró el presente debate, en consecuencia tampoco resulto demostrada la culpabilidad del acusado ROBERT GERMAIN GORRIN GUINARE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.018.613, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, donde nació en fecha 16-07-1990, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de Carmen Guinare (V) y José Gorrin (V), residenciado en el barrio Andrés Eloy, casa S/N detrás de la residencia de nombre el Morichal en esta Ciudad, en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la Colectividad.; y no acreditada la comisión del hecho principal mal puede condenarse a persona alguna como autor del referido delito, cuya comisión no ha resultado acreditada. En criterio de quien decide ninguno de los medios de prueba hicieron surgir en la convicción del sentenciador que el acusado de autos, de alguna manera realizara alguna de las conductas tipificadas y contempladas en las Ley especial señalada. pues si bien es cierto que los funcionarios actuantes que practicaron el procedimiento, y los distintos elementos de pruebas aportados al proceso de manera formal como lo son las actas de entrevista, inspecciones, manifiestan la supuesta responsabilidad del acusado, los mismos no resultaron suficientes ya que con la deposición de los que asistieron y con la sola incorporación de las pruebas documentales, se pudo apreciar y sembrar en la convicción del juzgados que no existen elementos suficientes para condenarlo por el delito, pues no se dan los extremos de la plena prueba y establece nuestro ordenamiento Jurídico Penal el cual tiene como fundamento un sistema penal acusatorio, la carga de la prueba corresponde a la parte acusadora y tiene por manifestación concreta el principio indubio pro reo, por lo que a falta de pruebas de la culpabilidad, el acusado debe ser absuelto, no hay presunción legal de culpabilidad y para que una persona pueda ser condenada en el proceso penal acusatorio es necesario que sea llevada a un juicio oral (excepción hecha de la admisión voluntaria que haga el acusado) y demostrada allí su responsabilidad con todas las garantías del derecho a la defensa y así lo establece el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Por las anteriores consideraciones la sentencia que debe recaer por este delito es ABSOLUTORIA. Y así se declara.
VI
FUNDAMENTOS DE DERECHO PARA DECIDIR
Ahora bien, Realizado como ha sido el juicio oral y público en la presente causa, seguida al ciudadano ROBERT GERMAIN GORRIN GUINARE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.018.613, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, donde nació en fecha 16-07-1990, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de Carmen Guinare (V) y José Gorrin (V), residenciado en el barrio Andrés Eloy, casa S/N detrás de la residencia de nombre el Morichal en esta Ciudad, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la Colectividad..: Es menester señalar brevemente en esta sentencia que la representación Fiscal en sus conclusiones manifestó que no se evidencia la responsabilidad penal del ciudadano imputado, por lo que nos queda mas que solicitar a este tribunal, que con base a lo que estable el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de analizar los medios de pruebas del juicio oral y publico, aplique las lógicas y a las máximas de experiencias decide los elemento y órganos de pruebas y solicita una sentencia absolutoria ya que el Fiscal en su actuación de buena fe estima que a través de los medios de pruebas incorporados al debate no se logró desvirtuar la presunción de inocencia que asiste al acusado e autos. Ahora bien, observa este Juzgador que en cuanto al delito acusado al ciudadano ROBERT GERMAIN GORRIN GUINARE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.018.613, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, donde nació en fecha 16-07-1990, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de Carmen Guinare (V) y José Gorrin (V), residenciado en el barrio Andrés Eloy, casa S/N detrás de la residencia de nombre el Morichal en esta Ciudad, como lo es la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la Colectividad. Y que la Fiscalia del Ministerio Publico intentó demostrar su comisión a lo largo de este Juicio.
En el análisis de los elementos del tipo penal y específicamente de la responsabilidad, este tribunal observa que las pruebas ofrecidas por el Fiscal Octavo del Ministerio Publico aunque fueron evacuadas en la audiencia oral y pública como es la prueba testimonial rendida por el testigo civil, asi como las documentales incorporadas por la lectura ala debate las cuales no se le acredito valor probatorio en virtud que no asistieron las personas que suscriben las mismas ante este Juzgado a ratificar las mismas, no hay declaración de testigo alguno que manifestara la participación del acusado de autos en el ilícito penal por el cual lo acusó el Ministerio Público; entonces no probó los hechos alegados, y no pudo demostrar que el acusado sea culpable de los hechos debatidos, no existe un elemento de convicción la cual señale o relacione al acusado de autos y la conducta individualizada del mismo con los hechos objetos del proceso. Así se decide.
Razones todas estas por las cuales no debe prosperar la acusación fiscal en contra del Ciudadano ROBERT GERMAIN GORRIN GUINARE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.018.613, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, donde nació en fecha 16-07-1990, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de Carmen Guinare (V) y José Gorrin (V), residenciado en el barrio Andrés Eloy, casa S/N detrás de la residencia de nombre el Morichal en esta Ciudad, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la Colectividad.. Y en consecuencia la sentencia que recae sobre el mismo es la absolutoria. Así se decide.
VII
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos: Aplicando la sana crítica como sistema de valoración de las pruebas incorporadas al juicio oral y publico con los principios de inmediación, concentración, oralidad y contradicción, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, concluido el debate escuchadas las conclusiones de las partes: emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En base a los elementos de interés criminalisticos presentado y traídos al debate de Juicio oral y público por parte del representante de la Fiscalía Octava del Ministerio Público y los cuales fueron debatidos resguardando los principios de inmediación, concentración, oralidad y contradicción, y de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí juzga que los mismos no son suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia que asiste al acusado de autos ciudadano ROBERT GERMAIN GORRIN GUINARE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.018.613, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, donde nació en fecha 16-07-1990, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de Carmen Guinare (V) y José Gorrin (V), residenciado en el barrio Andrés Eloy, casa S/N detrás de la residencia de nombre el Morichal en esta Ciudad Por cuanto del juicio oral y público no surgieron elementos contundentes para crear convicción en este Tribunal de la responsabilidad penal del ciudadano referido, es por lo que se ABSUELVE al ciudadano ROBERT GERMAIN GORRIN GUINARE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.018.613, de la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la Colectividad. SEGUNDO: Se exonera del pago de costas procesales al acusado de conformidad con el artículo 254 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: se decreta el cese de las medidas de coerción impuestas al acusado de autos CUARTO: Este Tribunal se reserva el lapso establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación del texto íntegro de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Archivo Judicial. Notifíquese a las partes la publicación de la presente decisión por haber sido dictada fuera de lapso.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los dieciséis (16) días del mes de mayo de 2014. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO,
ABG. FELIPE RAFAEL ORTEGA
EL SECRETARIO
ABG. MIGUEL HERNÁNDEZ
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