REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 16 de mayo de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-000394
ASUNTO : XP01-P-2011-000394
SENTENCIA ABSOLUTORIA
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. FELIPE RAFAEL ORTEGA
SECRETARIO: ABG. MIGUEL HERNÁNDEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
FISCAL ABG. ILDENIS SANTOS FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSORES: PÚBLICOS AZALIA LUGO Y ELIEZER HERNÁNDEZ. HERNÁNDEZ, Y PRIVADO JUAN CARLOS BARLETTA. .
ACUSADOS: KEVIN JUNIOR GOMEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20019029; JUVENCIO MATIZ SAYAGO RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10921322, JOHANA NATHALY FIGUEROA BETANCOURT, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16677126.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
DELITOS: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Sobre la Delincuencia Organizada, en concordancia con el artículo 16 numeral 1 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano.
Visto que en Juicio Oral y Público en la `presente causa penal signada con el Nº XP01-P-2011-000394, seguida los ciudadanos KEVIN JUNIOR GOMEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20019029; JUVENCIO MATIZ SAYAGO RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10921322, JOHANA NATHALY FIGUEROA BETANCOURT, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16677126 por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Sobre la Delincuencia Organizada, en concordancia con el artículo 16 numeral 1 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano.
Habiéndose constituido el Tribunal Unipersonal en Funciones de Juicio Nº 01; integrado por el Juez (T) Unipersonal Abg. Felipe Rafael Ortega, se dio apertura al Juicio Oral y Público, seguido por el procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal; y de acuerdo a la acusación expuesta verbalmente por la representación fiscal al inicio de la presente audiencia oral y pública iniciada en fecha 05 de noviembre de 2013, con cinco (05) continuaciones fijadas y continuadas dentro de la oportunidad legal, señalada en el articulo 320 del Código Orgánico Procesal Penal ; Terminando el juicio oral y Publico el día veinticuatro (24) de febrero de 2014; todo ello de conformidad con los artículos 343,344,345,346,347 y 348 ejusdem. Causa que se inició por vía de procedimiento ORDINARIO, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, y según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) y lo establecido en la Ley Orgánica del Ministerio Público.
CAPITULO I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
El titular de la Acción Penal, el día del Inicio del Juicio Oral y Publico de conformidad con lo previsto en el Articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal expuso su acusación de la siguiente manera: …” En fecha 01 de Febrero del año 2011, siendo las ocho y diez horas de la mañana (08:10 a.m.), los funcionarios INSP. JEFE HUMBERTO RIVAS BLANCO, INSP. JEFE VLADIMIR LA ROSA, S/2 WILMER YUAVE, S/2 ROBINSON PAYEMA, C/l ALIBER CARRERA, C/l JOSE SALAS, C/l DANIEL RODRIGUEZ, C/2 GONZALEZ JAVIER, C/2 FERNANDO YANAVE, C/2 JUAN CARLOS RUIZ y DTGO. YASMEL BRICEÑO, adscritos a la Comandancia General de la Policía del estado Amazonas, se encontraban en ejercicio de sus funciones constituidos en comisión a efecto de llevar a cabo la orden de allanamiento No. 002-11, emanada del Tribunal Segundo de Control, en la residencia ubicada en el barrio 5 de julio, allanamiento solicitado legalmente por labores de inteligencia que realizaran funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del estado Amazonas, para lo que ubicaron previamente a dos ciudadanos, a los fines que prestaran su colaboración como testigos civiles, cuando llegaban al sitio, observaron a tres ciudadanos que la ver la comisión policial, Intentaron darse a la fuga, siendo detenidos por los funcionarios y en presencia de los dos testigos los identificaron y procedieron a practicarle revisión corporal de conformidad a lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificados como: KEVIN JUNIOR GOMEZ, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de Identidad No. V-20.019.029, JUVENCIO MATIZ SAYAGO RODRIGUEZ, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de Identidad No. V-l0.921.322, y AMILCAR GREGORIO VIDA GUAPO, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de Identidad No. V-18.835.561, a quien le incautaron adherido a su cuerpo, veintiún envoltorios pequeños distribuidos de la siguiente manera: cuatro (4) envoltorios elaborados en material sintético de color azul, cuatro (4) elaborados en material sintético de color verde con negro, cuatro (4) envoltorios de cinta color marrón, todos contentivos de restos vegetales de olor fuerte y penetrante de presunta Marihuana, cinco (05) envoltorios en material sintético de color blanco, un (01) envoltorio de color azul y tres (03) de color azul y blanco todos contentivos de un polvo de olor fuerte penetrante de presunto bazuco, de estas sustancias incautadas dejaron constancia en el Acta de Aseguramiento de Sustancia y en el Registro de Cadena de Custodia, a la misma se le realizó el Acta de Colección y muestra de evidencia (prueba de orientación) y Experticias Química y Botánica, arrojando como resultado que se trataba de COCAÍNA CLORHIDRATO con un peso de Tres Gramos y Veintiún (21) Gramos de CANNABIS SATIVA (Marihuana), por lo que estos ciudadanos quedaron detenidos a la orden de esta fiscalia.
Posteriormente la comisión prosiguió a practicar el allanamiento en la residencia donde habitan Johanna y el Rita, conjuntamente con los testigos ubicados para tal fin, al tocar la puerta principal no les quisieron abrir y pudieron percatarse al mirar por la ventana, que en el interior habían dos ciudadanos uno de sexo masculino y una de sexo femenino, los funcionarios insistieron en solicitarle a los ciudadanos que abrieran la puerta a lo que estos se negaron, por lo que los funcionarios debieron hacer uso de la fuerza pública para ingresar a la habitación objeto del allanamiento, los funcionarios les informaron a estos ciudadanos el motivo de su presencia y acompañados por los testigos practicaron la revisión del inmueble hallando lo siguiente: sobre una mesa de metal, que sostenía el televisor hallaron una bolsa de color amarillo, la cual tenia en su interior veinticuatro (24) envoltorios, distribuidos de la siguiente manera: catorce (14) envoltorios de cinta adhesiva de color marrón contentiva de restos vegetales de presunta marihuana, cinco envoltorios de color blanco contentivos de presunta cocaína, tres envoltorios pequeños de color amarillo, contentivos de presunto bazuco, también fue localizado la cantidad de Noventa y cinco (95) bolívares, posteriormente cuando fue revisado el baño, fue encontrado en el piso, exactamente en la parte de atrás de la poceta, una .bolsa de color azulen la cual habían dieciocho (18) envoltorios, de diferentes colores, contentivos de hierbas secas de olor fuerte y penetrante de presunta Marihuana, en presencia de los dos testigos, fueron identicazos los dos ciudadanos que estaban en el interior de la habitación como: JOHANA NATHALY FIGUEROA BETANCOUT, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de Identidad No. V-16.677.126 y DIEGO ALEXANDER RODRIGUEZ ALVAREZ, apodado el Rita, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de Identidad No. V-15.304.972, por lo que estos ciudadanos quedaron detenidos a la orden de esta fiscalia, de las sustancias incautadas dejaron constancia en el Acta de Aseguramiento de Sustancia y en el Registro de Cadena de Custodia, a la misma se le realizó el Acta de Colección y muestra de evidencia (prueba de orientación) y Experticias Química y Botánica, arrojando como resultado que se trataba de COCAÍNA CLORHIDRATO con un peso de Setenta Trece (13) Gramos y Setenta y Tres (73) Gramos de CANABIS. SATIVA (Marihuana)…”
Hechos estos en los cuales según la apreciación del la representación fiscal se podrían subsumir en los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Sobre la Delincuencia Organizada, en concordancia con el artículo 16 numeral 1 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano.
CAPITULO II
EXPOSICIÓN DE LAS PARTES de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal:
En se le concede el derecho de palabra al Fiscal 8° del Ministerio Publico, quien manifestó lo siguiente: “…Ante todo muy buenos días ciudadano juez, y todos los presentes, en el día de hoy se va a da inicio al debate oral y publico en una acusación formulada en contra de los ciudadanos KEVIN JUNIOR GOMEZ, JUVENCIO MATIZ SAYAGO RODRIGUEZ, JOHANA NATHALY FIGUEROA BETANCOURT, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 13 de Octubre del 2010, que los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas avistan a dos ciudadanos por el Barrio 5 de Julio de esta ciudad, donde uno de ellos se da a la Fuga, y siendo detenido para ese momento con 03 bolsas contentivas de Marihuana, por estos hechos lo acuso por el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Droga, es por ello que este Ministerio Publico a través de los Medios probatorios admitidos en la Audiencia Preliminar, buscara probar la culpabilidad del hoy acusado, igualmente; Ratifico la acusación en contra de los ciudadanos acusados de marras, en virtud de los hechos que dieron lugar a la comisión del hecho punible: en fecha 01/02/2011 a las 08.10AM. Funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Amazonas, se encontraban en ejercicio de sus funciones, en comisión a efecto de llevar a cabo orden de allanamiento Nro. 002-11, emanada del Tribunal Segundo de Control, en la residencia ubicada en el barrio 5 de julio, allanamiento solicitado legalmente por labores de inteligencia que realizaran funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Amazonas, para lo que ubicaron previamente a dos testigos civiles, cuando llegan al sitio observan a tres ciudadanos que al ver la comisión policial intentaron darse a la fuga, siendo detenidos por los funcionarios y en presencia de los dos testigos los identificaron y procedieron a practicarle revisión corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificados como KEVIN JUNIOR GÓMEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 20.019.029, JUVENCIO MATIZ SAYAGO RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 10.921.322, a quien le incautaron adherido a su cuerpo veintiún envoltorios pequeños distribuidos de la siguiente manera: cuatro (04) envoltorios elaborados en material sintético de color azul, cuatro (04) elaborados en material sintético de color verde con negro, cuatro (04) envoltorios de cinta color marrón, todos contentivos de restos vegetales de olor fuerte y penetrante de presunta droga Marihuana, cinco (05) envoltorios en material sintético de color blanco, un (01) envoltorio de color azul y tres (03) de color azul y blanco todos contentivos de un polvo de olor fuerte y penetrante de presunto Bazuco, de estas sustancias incautadas dejaron constancia en el Acta de Aseguramiento de Sustancia y en el Registro de Cadena de custodia, a la misma se le realizó el acta de colección y muestra de evidencia y experticias químicas y botánica, arrojando como resultado que se trataba de Cocaína Clorhidrato con un peso de tres gramos y veintiún (21) gramos de Canabis Sativa (Marihuana), por lo que estos ciudadanos quedan detenidos a la orden de la fiscalía. Posteriormente la comisión prosiguió a practicar el allanamiento en la residencia donde habitan JOHANA Y EL RITA, conjuntamente con los testigos ubicados para tal fin, al tocar la puerta principal no les quisieron abrir y pudieron percatarse al mirar por la ventana, que en el interior habían dos ciudadanos uno de sexo masculino y una del sexo femenino, los funcionarios insistieron en solicitarle a los ciudadanos que les abrieran la puerta a lo que se negaron por lo que los funcionarios proceden a hacer uso de la fuerza pública para ingresar a la habitación objeto del allanamiento, los funcionarios les informaron a estos ciudadanos el motivo de su presencia y acompañados por los testigos practicaron la revisión del inmueble hallando lo siguiente: sobre la mesa de metal, que sostenía el televisor hallaron una bolsa de color amarillo la cual tenía en su interior veinticuatro envoltorios distribuidos de la siguiente manera: catorce (14) envoltorios de cinta adhesiva de color marrón contentiva de restos vegetales de presunta Marihuana, cinco (05) envoltorios de color blanco contentivos de presunta cocaína, tres envoltorios pequeños de color amarillo, contentivos de presunto bazuco, también localizado la cantidad de Noventa y cinco (95) bolívares, posteriormente cuando fue revisado el baño, fue encontrado en el piso exactamente en la parte de atrás de la poceta, una bolsa de color azul en la cual habían dieciocho (18) envoltorios, de diferentes colores, contentivos de hierbas secas de olor penetrante y fuerte de presunta droga Marihuana, en presencia de los dos testigos, fueron identificados los dos ciudadanos que estaban en el interior de la habitación como: JOHANA NATALY FIGUEROA BETANCOURT, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. 16.677.126 y DIEGO ALEXANDER RODRÍGUEZ ALVAREZ, apodado Rita, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 15.304.972, es por lo que esta representación fiscal, buscara a través de los medios probatorios admitidos en la Audiencia Preliminar buscara demostrar la culpabilidad de los hoy acusados. Es todo…
Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la defensa Publica 3° Penal, quien manifestó lo siguiente: “… Buenos días, esta defensa actuando en representación de la ciudadana JOHANA FIGUEROA quiero dejar claro que no es culpable por los delitos que se le acuso, ya que se incautaron 21 envoltorios y en el Acta Policial se evidencia que no individualizan los delitos así como la tenencia de los mismos, así mismo esta defensa se acogerá al Principio de la Comunidad de la Prueba, para demostrar así la inocencia de su defendida, Es todo...
Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la defensa Publica 6° Penal, quien manifestó lo siguiente: “… Buenos días a todos los presentes, en representación del ciudadano Juvencio sayazo, una vez escuchada la exposición del ministerio publico, su escrito acusatorio, esta defensa publica, demostrara la inocencia de mi defendido, puesto como riela en las actas policiales mi defendido no se encontraba en el sitio donde se hizo el allanamiento aunado a esto tampoco se le encontró ningún elemento de interés criminalístico, que pudiera comprometer a mi defendido en el delito acusado, esta defensa publica se acoge al principio de la comunidad de la pruebe usando esta en beneficio de esta defensa publica por tal motivo solicito que se de por aperturado es debate oral y publico y se notifique a los instrumentos jurídicos como son testigos y expertos a los fine que depongan en este contradictorio Es todo.
Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la defensa Privada Abg. Juan Carlos Barleta, manifestó lo siguiente: “… Buenos días a todos los presentes, actuando en representación de Kevin Gómez, quiero dejar expresa constancia, que sin aceptar la responsabilidad penal de mi defendido KEVIN JUNIOR GOMEZ en este acto de apertura de juicio oral y publico, hago formal y oposición, al escrito acusatorio que consignara en su contra la fiscalia octava del ministerio publico por la presenta comisión de los delito de trafico de sustancias prohibidas y asociación para delinquir, toda vez que del acta policial, que fundamenta el procedimiento realizado por los funcionarios actuantes se aprecia, que al momento de la aprehensión no se le incauta elementos de interés criminalístico alguno que pudiera llevarnos a presumir la comisión de un ilícito penal, de lo establecido en la Ley Orgánica De Drogas ni mucho menos que el mismo, haya concertado en reunirse con el resto de los acusados de autos para conformar una asociación delictiva, razón por la cual estamos seguros que la decisión final será una sentencia absolutoria a favor de mi defendido, Es todo.
DE LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO, su apreciación y valoración: de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal:
El Juez, explicó al acusado sobre los hechos por los cuales se le acusa en la en la presente causa seguida en este proceso de manera detallada y procedió a informar sobre el contenido del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, seguidamente el acusado respondió que comprende los hechos por los cuales se le acusa todos a cabalidad. Seguidamente de conformidad al articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, Así mismo, impuso al acusado de autos de las advertencias contenidas en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, el Tribunal interrogó al acusado quien se identificó como KEVIN JUNIOR GOMEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad 1ro. V- 20019029, quien manifestó: “…NO DESEO DECLARAR EN ESTA OPORTUNIDAD, Es Todo…
De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem se apreciada o valoradas ya que el acusado de autos no accionó su derecho a declarar, de conformidad con el contenido del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
Acto seguido este Juzgado de conformidad con los establecido en el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal procede a la otorgar la palabra a los acusados de autos, y los impone de los artículos 49.5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede con el ciudadano: JUVENCIO MATIZ SAYAGO RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10921322, a lo que manifestó: “… NO DESEO DECLARAR EN ESTA OPORTUNIDAD, Es Todo...
De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem se apreciada o valoradas ya que el acusado de autos no accionó su derecho a declarar, de conformidad con el contenido del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
Acto seguido este Juzgado de conformidad con los establecido en el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal procede a la otorgar la palabra a los acusados de autos, y los impone de los artículos 49.5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede con el ciudadano: JOHANA NATHALY FIGUEROA BETANCOURT, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16677126 a lo que manifestó: “… NO DESEO DECLARAR EN ESTA OPORTUNIDAD, Es Todo...
De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem se apreciada o valoradas ya que el acusado de autos no accionó su derecho a declarar, de conformidad con el contenido del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
CAPITULO III
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Como resultado de las pruebas debatidas durante las audiencias orales y públicas celebradas, considera este Juez, que la participación de los acusados KEVIN JUNIOR GOMEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20019029; JUVENCIO MATIZ SAYAGO RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10921322, JOHANA NATHALY FIGUEROA BETANCOURT, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16677126, en los hechos que inicialmente le imputó el Ministerio Público no quedó demostrada, debido a que con las pruebas documentales incorporadas al debate, asi como las testimoniales de la experto toxicología y los funcionario actuante, únicos medios de pruebas traídos al contradictorio; el Ministerio Público no logró determinar tal responsabilidad; pues al realizar la valoración de cada una, y por cuanto de observa que no comparecieron todos los testigos presénciales de los hechos al debate que permitiera la comparación con las documentales incorporadas, o que por lo menos, lograra convencer a quien decide de algún grado de autoría o de complicidad que generara responsabilidad penal al acusado de autos; en cuanto a las documentales el Tribunal no le da valor ya que no asistieron quines las suscribían a los fines de ratificar las mismas, asi mismo las deposiciones no se consideran prueba suficiente para castigar a los acusados de autos, ya que la sola declaración de los funcionarios actuante se podría tomar como un indicio de culpabilidad, mas no como plena prueba para inculpar a los acusados. Así se decide.-
No quedando plenamente demostrado la responsabilidad penal de los acusados KEVIN JUNIOR GOMEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20019029; JUVENCIO MATIZ SAYAGO RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10921322, JOHANA NATHALY FIGUEROA BETANCOURT, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16677126 en la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Sobre la Delincuencia Organizada, en concordancia con el artículo 16 numeral 1 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano. Como para condenar a los acusados. Así se decide.-
CAPITULO IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO:
En la Audiencia Oral fueron incorporadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:
Testifícales:
1.-.-Declaración del Funcionario Seguidamente se pasar a la sala de audiencias al testigo ciudadano ROBINSON PAYEMA CAMICO, titular de la cédula de identidad 13.714.685 adscrito a la comandancia de la policía, para el y promovido por la Fiscalía Octava, procediendo a tomarle el juramentarlo quien a su vez aceptó, y expuso: “Eso fue en el barrio 5 de julio, en fecha 29/01/2011, que se incauto varios envoltorios de droga, en la casa de la ciudadana Johanna y otro muchacho que no recuerdo, es todo. Acto seguido la Representante Fiscal realizo las siguientes preguntas. 1) Indique si en ese procedimiento se contó con testigos. Si. 2) cuantos. Creo que dos testigos. 3) En que lugar de la habitación se hallaron los envoltorios. Hacia la parte posterior de la habitación un envoltorio grande y uno pequeño. 4) Y los otros envoltorios. No se creo que fueron otros funcionarios quienes los encontraron. 5) Cuales funcionarios consiguieron esos envoltorios. El funcionario Yasmel y Lezama José creo. 6) Como era la casa. Habitación pequeña y baños interno, esa habitación era de una residencia. 7) Donde se encontraba cuando se hallan los envoltorios. En la parte de afuera. 8) De donde se encontraba podía ver la sustancia. Si por una ventana que se veía un hilo y guindaban los envoltorios. 9) Cuantas personas se encontraban en esa habitación. 2. 10) Nombres de esas personas. Johanna y Rita. 11) Es hombre o mujer Rita. Un hombre. 12) Hubo otras personas detenidas. Si otra muchacho. 13) Donde se encontraban esas personas. Fuera de la residencia. 14) Cuantas personas eran. 6 personas. 15) Pudo observar los envoltorios. Posteriormente el Jefe de la comisión no los mostró en el comando. 16) Recuerda si estaban vacíos o llenos. Contentivo de presunta droga. 17) Sabed usted por que las personas que estaban afuera fueron detenidas. Por presuntos envoltorios de droga que le consiguieron. 18) Recuerda algún nombre de estas personas que resultaron detenidas afuera de la habitación. No. 19) Se encontró otro elemento de interés criminalisticos a parte de la droga. No recuerdo. Seguidamente fue interrogado por la Defensora Pública Alicia Nieves. 1) Recuerda la hora en que se aprehendió a mi defendida Johanna. En la mañana. 2) Donde fue el lugar. En el barrio 5 de julio. 3) Logro ver los envoltorios y que contenían. Si con presunta droga. 4) Cuantos eran. 2. 5) De quien era la habitación. De johanna. 6) En que parte se encontró la droga. En un hueco de la habitación guindando con un hilo. De seguida fue interrogado por el Defensor Público Eliézer Hernández. 1) A parte de estas dos personas quien mas estaba adentro no vio. No. 2) A que distancia se encontraba ellos de la habitación donde encontraron la sustancia. Ellos iban pasando por la vereda y que tenían resto de droga. 3) A cuantas personas que estaban afuera se le encontró esta sustancia. No se. 4) Recuerda el nombre de alguna de ellas. No lo practicaron otros funcionarios. Posteriormente fue interrogado por el Abg. Juan Carlos Barletta. 1) Logra individualizar a esas personas. No porque lo realizaron otros funcionarios. 2) Le consta si a esas personas le consiguieron esta sustancia. Me entere porque que lo comento del Jefe de la comisión. 3) Usted logro ver si aparte de los dos envoltorios había otros. Después no. 4) Desde el lugar donde se encontraba logro tener contacto visualizar con lo que ellos realizaron a las otras personas. No. 5) Cuantas personas resultaron detenidas. 6 o 5 no recuerdo. A preguntas del Juez. 1) Nombre de las personas que se resultaron detenidas. 2 Johanna y Rita. 2) Que encontraron dentro de la habitación. Un envoltorio grande y uno pequeño. 3) Usted logro visualizar de donde se encontraba la sustancia incautada. Estaba en la parte de afuera pero vi por la ventana lo que realizaban los compañeros. 4) Supo usted que se encontró en la habitación. Al finalizar el allanamiento el jefe de la comisión les participa a todos los funcionarios el resultado de la práctica del allanamiento. 5) Usted vio cuando incautaron la droga. Si. 6) Porque revisan esa habitación. Porque se presumía por labores de inteligencia que se estaba distribuyendo droga. 7) Hubo orden de allanamiento. Si. 8) A quien iba dirigida esa orden. A Johanna y Rita. 9) Participo en labores de inteligencia. Si. 10) Que arrojo las labores de inteligencia. Que se estaba vendiendo droga en esa habitación. 11) Quienes lo estaban vendiendo. Los que aparecen en la orden de allanamiento. 12) Como lo hacían. Por la ventana y la puerta. 13) Usted observo quien hacia la venta. No solo que era de la misma habitación. 14) Y las otras personas donde resultaron detenidas. Cerca de la habitación. 15) Porque resultaron detenidas. Porque presuntamente le encontraron droga. 16) Cual fue su actuación. Resguardo y control de la habitación. Se le coloco el acta policial inserta al folio 7 y 8 la cual reconoció contenido y firma.
La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, se le otorga valor probatorio por cuanto se pude establecer con la misma, el lugar de la aprensión de los acusados de autos, donde se practicara el allanamiento, correspondiere al lugar ubicado en la barrio cinco de julio de esta ciudad de puerto Ayacucho, estado Amazonas, manifestando el mismo que su participación en el mismo solo fue el resguardo del sitio, asi mismo , manifestó que fue uno de los funcionarios que participo en las labores de inteligencia y que dieron como resultado que en esa residencia se efectuaba la venta de sustancia s estupefacientes y psicotrópicas, mas no pudo observar de manera veraz si la ciudadana Johanna era la persona que realizaba esa actividad, asi miso señala que pudo observa los elementos de interés criminalistas incautados en al lugar cuando llegan a la comando de la policía; asi mismo manifiesta que las otras personas que resultan detenidas en el lugar estaban fuera de la residencia y desconoce que le fue incautado a los mismos. Con su testimonio, no pude ser tomado como plena prueba como para atribuirles responsabilidad penal a los acusados de autos. Ya que su dicho solo constituye un indicio de culpabilidad en contra de los acusados. Así se decide.-
2.-.-Declaración del Funcionario WILMER DONNEL YUAVE DACOSTA, titular de la cédula de identidad 12.628.729, adscrito a la comandancia de la policía, para el y promovido por la Fiscalía Octava, se procediendo a tomarle el juramentarlo quien a su vez aceptó, y expuso: “Eso fue el día 29/01/2011 me encontraba adscritito al servicio de inteligencia, a las 08 de la mañana, que nos trasladáramos a monte bello en la escuela Cecilio Acosta, hicimos un punto de control a los fines de encontrar unos testigos, una vez localizados y estando allí me dijeron que íbamos a realizar un allanamiento, nos trasladamos al Barrio 5 de julio diagonal al modulo de Barrio adentro en una residencia de la Familia Mariño, procedieron los funcionarios José Lezama, Yasmel Briceño y Javier Caño, me quede en la parte de afuera de seguridad externa, es todo. Acto seguido la Representante Fiscal realizo las siguientes preguntas. 1) Donde usted se quedo podía observar si los funcionarios que realizaron el allanamiento encontraron algo. No porque los vecinos estaban alterados. 2) Como supo usted de la sustancia incautada. Por información del jefe de la Comisión Humberto Rivas que se había conseguido una droga. 3) Tuvo a la vista la presunta droga. No la tuve a la vista, porque el funcionario que encuentra la droga hace la recolección. 4) Cuantos se encontraban en la habitación. 4. 5) Llego a saber el nombre de los detenidos. Johanna, Rita, Sayago y Gómez. 6) Supo usted si fuera de la habitación alguien resulto detenido. Si hubo. 7) Cuantos testigos tuvieron presente en el allanamiento. 2. 8) De que sexo eran. Un femenino y un masculino. 9) Supo usted porque se iba a realizar eso. El jefe de la comisión nos dijo que se iba a practicar ese allanamiento. 10) Como se llama el Jefe de la Colisión. José Humberto Rivas Blanco. Seguidamente fue interrogado por la Defensora Pública Alicia Nieves. 1) Usted observo a quien se le encontró la droga. No. 2) A cuantas personas se detuvo. A 4. 3) Cuales son esas personas. Sayago, Gómez, Johanna Rita y no recuerdo el nombre del otro. 4) Como se llaman los testigos. El señor Ramos y el otro no recuerdo. De seguida fue interrogado por el Defensor Público Eliézer Hernández. 1) Recuerda usted cuantas personas fueron detenidas en el procedimiento. 4. 2) Tiene conocimiento de la ubicación de estas personas. En la habitación estaba Johanna con otra persona, y afuera sayago y Gómez. 3) Recuerda usted porque los que estaba afuera ellos fueron detenidos. No se porque, yo estaba atajando los vecinos que se vinieron en contra de la comisión. 4) Aparte de la ciudadana Johanna había otra persona en la habitación. Si. 5) Recuerda si las personas que se encontraron afuera le encontraron elementos de interés criminalisticos. No. 6) Que hora era cuando realizaron el allanamiento. A las 9 de la mañana. 7) Características del lugar donde practicaron el allanamiento. Tres habitaciones y una casa al lado. 8) Esta residencia tiene algún paredón que separa la residencia con la calle. No tiene. 9) Recuerda la ubicación de donde se encontraban los testigos cuando se practico el allanamiento. Los dos testigos con los funcionarios actuantes entraron. Posteriormente fue interrogado por el Abg. Juan Carlos Barletta. 1) Logra visualizar en algún momento donde se encontraba Johanna y la otra persona la sustancia incautada. No estaba afuera. 2) Logro visualizar a las personas que estaban afuera y la inspección que le realizaron. No. 3) sabe usted porque resultan detenidos sayago y Gómez. Si porque estaban cerca. A preguntas del Juez. 1) Quines realizaron labores de inteligencia. El jefe de inteligencia con otros y un vecino del sector. Se le coloco el acta policial inserta al folio 7 y 8 la cual reconoció contenido y firma.
La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, se le otorga valor probatorio por cuanto se pude establecer con la misma, el lugar de la aprensión de los acusados de autos, donde se practicara el allanamiento, correspondiere al lugar ubicado en al Barrio 5 de julio diagonal al modulo de Barrio adentro en una residencia de la Familia Mariño, de esta ciudad de puerto Ayacucho, estado Amazonas, manifestando el mismo que su participación en el mismo solo fue el resguardo del sitio, si bien es cierto estuvo en el allanamiento practicado, su participación en el mismo solo fue el resguardo del sitio, mas no señala en su deposición que haya observado donde se realiza la incautación de los objetos de interés criminalisticos, ni donde se encontraba el acusado para el momento de la detención, ni siquiera el lugar donde es incautada la sustancia; con su testimonio, no le atribuye responsabilidad penal a los acusados de autos. Ya que su dicho solo constituye un indicio de culpabilidad en contra de los acusados. Así se decide.-
2.-.-Declaración del Funcionario En este estado se procede con el próximo testigo, y se procederá a escuchar al ciudadano JUAN CARLOS RUIZ, titular de la cédula de identidad 15.086.227, adscrito a la comandancia de la policía, para el y promovido por la Fiscalía Octava, a quien de seguidas el ciudadano juez le interroga si tiene amistad o enemistad manifiesta con algunas de las partes en esta sala, a lo que respondió que no, de inmediato le indicó el porque fue llamado como testigo, así como la imposición de lo establecido en el articulo 242 del Código Penal, el cual contempla el delito de falso testimonio, procediendo a tomarle el juramentarlo quien a su vez aceptó, y expuso: “En fecha 29/01/2011 aproximadamente a las 9 de la mañana, procedimos al barrio 5 de julio a dos casas del modulo de los cubanos a dar cumplimiento a un orden de allanamientos, Lezama, Farrera y otro, se introdujeron a la casa, mi actuación fue resguardar la parte de afuera, donde se detuvieron a tres personas 2 caballeros y una dama, es todo. Acto seguido la Representante Fiscal realizo las siguientes preguntas. 1) Contó con testigos. Si pero no recuerdo la cantidad de testigos. 2) Puede describir el lugar. Como a dos o tres casas del modulo cubano. 3) Indique las características de ese lugar donde se practico el allanamiento. Era una habitación a media agua y contaba con una puerta. 4) A que distancia se encontraba del lugar. Como a 6 metros. 5) Supo cuantas personas se encontraban dentro del lugar al momento del allanamiento. No. 6) Supo usted si se encontró elemento de interés Criminalístico. No se. 7) En alguna oportunidad estos funcionarios le indicaron que hallaron. Si pero no se si era marihuana o presunta base. 8) Supo usted que origino que se realizara ese allanamiento. Si por orden del jefe de la comisión Rivas Blanco. 9) Hubo la detención de alguna persona fuera del lugar del allanamiento. Si. 10) La cantidad de las personas. Dos masculinos y una femenina. 11) Donde estaban esas personas. Yo las vi afuera de la vivienda. Seguidamente fue interrogado por la Defensora Pública Alicia Nieves. 1) Recuerda exactamente que personas fueran detenidas en ese procedimiento. Los ciudadanos que están en la sala. 2) Que elemento de interés Criminalisticos se encontró. Marihuana y Basuco. 3) Cuantos resultaron detenidos. Dos masculinos y una femenina. 4) Como era la residencia. En una media agua, cuarto. 5) No esta protegida por un paredón. No. 6) De las personas que resultaron detenidas estaban adentro. Una o dos adentro y otra afuera. De seguida fue interrogado por el Defensor Público Eliécer Hernández. 1) Que hora era. 9 de la mañana. 2) A que distancia se encontraba de donde se realizo el allanamiento. A 6 o 7 metros. 3) Cuantas personas estaban adentro de la habitación. 1. 4) De que sexo. Femenina. 5) Las otras que usted dicen estaban afuera. 2. 6) Tiene conocimiento si le se le encontró elementos de interés criminalisticos. No. 7) El lugar es abierto o cerrado, lo separa un paredón. Es abierto a la calle. Posteriormente fue interrogado por el Abg. Juan Carlos Barletta. No pregunto. A preguntas del Juez. 1) Quien fue detenida dentro de la habitación. La ciudadana antes mencionada Figueroa. 2) Porque realizan la orden de allanamiento. No me lo dijo el jefe de la comisión. 3) Usted observo la sustancia incautada. No observe solo me dijeron lo que se incauto. 4) Tiene conocimiento de los nombres de las personas detenidas. No. Se le coloco el acta policial inserta al folio 7 y 8 la cual reconoció contenido, pero no aparece su firma.
La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, no le otorga valor probatorio ya que el funcionario que declara manifestó ante este juzgado que el no suscribe el acta policía, considerando este juzgado que lo único que lo puede relacionar con el procedimiento es dicha acta, y en virtud que el mismo no la suscribe se considera que no participo en el procedimiento. Así se decide.-
Acto seguido se hace pasar a la sala de audiencias al testigo ciudadano FERNANDO JESUS YANAVE AÑEZ, titular de la cédula de identidad 14.258.409, adscrito a la comandancia de la policía, para el y promovido por la Fiscalía Octava, procediendo a tomarle el juramentarlo quien a su vez aceptó, y expuso: “De acuerdo un procedimiento realizado el 9/01/2011 por instrucciones de un funcionario, estaba pautado una orden de allanamiento en el barrio 5 de julio, nos llamo el jefe de la brigada Rivas Blanco y Bladimir La Rosa, estábamos por las adyacencias del liceo Cecilio Acosta para buscar dos testigos, una vez encontrados estos nos trasladamos al barrio 5 de julio donde al llegar a la casa, nos bajamos de las unidades, donde se encontraban varios sujetos en el sector, se da captura a dos de ellos que se encontraban afuera, mi trabajo fue resguardar el sitio donde se iba a realizar el allanamiento, en la parte de afuera se incauto marihuana, y no recuerdo la cantidad y a dos de los sujetos se le incautaron eso, varios compañeros se introdujeron a una vivienda donde se encontraban dos ciudadanos uno masculino y otro femenino, pude visualizar que se incauto estupefacientes pero no se la cantidad, creo que era una habitación, es todo. Acto seguido la Representante Fiscal realizo las siguientes preguntas. 1) Recuerda usted el nombre de ese masculino y femenino que estaba dentro de la habitación. La muchacha se llama Johanna pero el del masculino no lo recuerdo. 2) Que funcionarios entraron a la habitación. No recuerdo porque éramos como 9 funcionarios. 3) El jefe al que hace referencia para ir al sitio. Eran dos jefes el de servicio de inteligencia Humberto Rivas, y Bladimir La Rosa. 3) Algunos de ellos le informo porque se iba a realizar ese allanamiento. Una hora antes nos informaron. 4) Que iban a buscar según la instrucción dada. Iban a buscar estupefacientes y artefactos eléctricos. 5) Cuantas personas resultaron detenidas fuera de la habitación. 2 adentro y dos afuera. 6) Los de afuera que sexo eran. Masculino. 7) Recuerda el nombre de ellos. No. 8) Porque detuvieron a estas personas que estaban afuera. Porque alguno de ellos le encontraron marihuana. Seguidamente fue interrogado por la Defensora Pública Alicia Nieves. 1) Logro ver la sustancia. Si pude ver la sustancia desde donde estaba era como hierro. 2) Cuantas personas resultaron detenidas. 4, dos afuera y dos adentro. 3) Como era la vivienda. Una habitación. 4) donde esta ubicada la habitación. Cerca del modulo de barrio adentro. 5) Tiene protección la casa. No solo puertas y ventanas. 6) Frente a la casa se puede transitar por allí. Si. 7) A que hora se practico el allanamiento. Como a las 9 de la mañana. 10) A quien se le incauto la droga. No recuerdo. De seguida fue interrogado por el Defensor Público Eliécer Hernández. No realizo preguntas. Posteriormente fue interrogado por Juan Carlos Barletta. No realizo preguntas. A preguntas del Juez. 1) Cual fue su actuación. Resguardar el sitio del suceso. 2) Recuerda el nombre de las personas detenidas afuera de la residencia. No. 3) Porque iban a realizar el allanamiento. Por información de servicios de inteligencias, demasiadas llamadas y mensajes de texto, y venta libre de sustancias. 4) Hubo labores de inteligencia. De eso se encarga el servicio de inteligencia. Se le coloco el acta policial inserta al folio 7 y 8 la cual reconoció contenido y su firma.
La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, se le otorga valor probatorio por cuanto se pude establecer con la misma, el lugar de la aprensión de los acusados de autos, donde se practicara el allanamiento, correspondiere al lugar ubicado en al Barrio 5 de julio diagonal al modulo de Barrio adentro en una residencia de la Familia Mariño, de esta ciudad de puerto Ayacucho, estado Amazonas, manifestando el mismo que su participación en el mismo solo fue el resguardo del sitio, si bien es cierto estuvo en el allanamiento practicado, su participación en el mismo solo fue el resguardo del sitio, mas no señala en su deposición que haya observado donde se realiza la incautación de los objetos de interés criminalisticos, ni siquiera el lugar donde es incautada la sustancia; con su testimonio, no le atribuye responsabilidad penal a los acusados de autos. Ya que su dicho solo constituye un indicio de culpabilidad en contra de los acusados. Así se decide.-
Seguidamente se pasa al testigo RODRIGUEZ FLORES JOSE DANIEL, titular de la cédula de identidad 13.123.118 adscrito a la comandancia de la policía, promovido por la Fiscalía Octava, procediendo a tomarle el juramentarlo quien a su vez aceptó, y expuso: “ exactamente la fecha y hora no la recuerdo estábamos en el barrio 5 de julio diagonal al modulo medico a mano izquierda entrando hacia la pasarela habían 2 habitaciones y en la parte interna estaba Johanna y otro ciudadano y al ciudadano lo revisaron yo no entre a la habitación, desde la ventana se podía visualizar el interior, a la habitación entraron el oficial Cañas y la femenina yasmel, y el oficial yanave, pude ver por la ventana por la parte del televisor unos envoltorio de color marrón que estaban por el televisor no recuerdo bien si arriba o en la mesa, en la otra habitación había un hilo por un hueco y habían otros envoltorios, eso es lo que recuerdo, no recuerdo mas porque son tantos procedimientos, reconozco a la ciudadana que estaba en la habitación, reconozco al ciudadana que esta ahí sentado y habían otros pero no recuerdo bien, recuerdo es a la señora y al señor el estaba afuera y la señora adentro., es todo. Acto seguido la Representante Fiscal realizo las siguientes preguntas. ¿Puede indicar al señor que hace referencia que esta en la sala en que parte estaba al momento del procedimiento y a que distancia? Estaba en la parte de afuera y como a dos metros de la habitación ¿que origino que realizaran el procedimiento en ese lugar? Por las investigaciones que se hicieron, pero no recuerdo quien las hizo ¿los funcionarios que ingresaron con testigos? Si, me recuerdo de uno que vivía por el Cecilio Acosta, por ahí fue donde lo agarraron, no recuerdo su nombre, creo que es de apellido ramos ¿cual fue su función en el procedimiento? Asegurar el sitio objeto del allanamiento, en especial la parte de afuera ¿recuerda cuantas personas resultaron detenidas? Creo que 4 no recuerdo bien, recuerdo a los 2 ciudadanos y uno gordito cabello largo y creo que un flaco moreno que estaba adentro de la habitación ¿por que motivo detuvieron a los que estaban en la habitación? Por una droga que estaba en la habitación ¿por que detuvieron a los que estaban fuera de la habitación? No recuerdo. Seguidamente fue interrogado por la Defensora Pública Azalia Lugo ¿en que lugar específicamente se encontraba usted al momento de realizar el procedimiento? Cuando llegamos entre el modulo y las habitaciones y procedimos, yo se que camine hacia la ventana donde vi todo ¿usted ingreso a la habitación? No ¿pudiera indicar si había orden de allanamiento? Si había ¿eso era una casa o una residencia? Donde estaban los ciudadanos eran como tres habitaciones pegadas, donde estaban ellos eran dos, eso era como una residencia que pertenecía a la casa, era aparte de la casa ¿esa orden indicaba a cual de la habitación debía efectuarse el allanamiento? Si ¿a cuantas habitaciones iba dirigida la orden? A la habitación de Johann ¿cuantas testigos participaron? Dos testigos ¿usted siempre se mantuvieron en el mismo sitio resguardando la zona? Si, me quede resguardando. De seguida fue interrogado por el Defensor Público Eliézer Hernández. ¿Para el momento que realizan el allanamiento indique si la parte donde estaban las habitaciones tenían algún paredón que separaba las habitaciones hacia la calle? No tenia paredón tenia acceso fácil, no tenia paredón ¿a que distancia aproximadamente se encontraba usted de la habitación allanada? Cuando revise la por la ventana estaba como a metro o metro y medio y vi por la ventana ¿a que distancia se encontraba el ciudadano acá presente del cuarto en el que hicieron el allanamiento? Lo visualice cuando estaba en el piso como a dos o tres metros mas o menos, como habían otras personas no se si estaba de primero o segundo ¿cualquier persona podía entrar y salir de ese terreno? Si tenia confianza si, incluso los de la residencia del lado se le dijo que no se acercaran, nosotros hicimos como una pared imaginaria ¿cuantos funcionarios entraron a la habitación? Entraron 3, una femenina y 2 masculinos ¿recuerda usted si al ciudadano se le encontraron elemento des interés criminalístico? No recuerdo ¿cuantos funcionarios participaron en el procedimiento? Varios, no recuerdo exactamente ¿recuerda si era de día o de noche? Era de día ¿como a que hora? Creo que fue en la mañana, porque la mayoría de allanamientos se haces en la mañana. Posteriormente fue interrogado por el Abg. Juan Carlos Barletta. ¿Puede indicar si recuerda la participación de Kevin júnior? No recuerdo, el se parece al que era gordo y con melena ¿cual fue la participación del ciudadano de cabello largo? No recuerdo solo se que estaba tirado en el piso ¿la ubicación del señor Juvencio y el ciudadano de cabello largo? Estaban en el piso afuera de la habitación ¿de que habitación? De la habitación de Johann ¿recuerda si a estas personas les incautaron elementos de interés criminalístico? No recuerdo, recuerdo es lo de la habitación por lo que vi de la ventana unos envoltorios marrones y cabuyita que se veía por la ventana. A preguntas del Juez. ¿Cual fue su función en el procedimiento? Custodiar el sitio ¿dígame como estaban compuestas las habitaciones? Eran habitaciones pequeñas como de 2 x 3 metros se podía ver, usted mete una cama y cabe completa la de al lado era grande ¿cuantas puertas y cuantas ventanas tenia? Una sola puerta y una ventana ¿cuantas habitaciones había? 3 habitaciones ¿de esas 3 a cual allanaron? La del medio la pequeña ¿usted dice que observa unos envoltorios sobre un televisor? Si no recuerdo si estaba arriba o abajo ¿que características tenias? Como beige o marrón así como de tirro grueso ¿usted habla de una cabuya donde estaba esa cabuya? En la ventana en un hueco hacia la pared, cuando me asomo a lo otra ventana se veía ¿estaba afuera? La pared tenia un hueco, por la parte de adentro se podía halar la cabuya, la habitación de al lado no estaba habitada ¿que consiguieron en la cabuya? Unos envoltorios ¿recuerda la cantidad de envoltorios? No ¿realizaron labores de inteligencia? Si pero no recuerdo quien fue ¿usted participo en las labores de inteligencia? No ¿que le informaron de las labores de inteligencia? Nos informaron cuando tenían la orden que iban a hacer un allanamiento porque vendían droga ¿le dijeron quien vendía? Nombraron que el allanamiento se iba a hacer en la habitación de Johanna ¿le nombraron quien vendía droga? No recuerdo, recuerdo que era en la habitación de Johanna ¿con respecto a los ciudadanos fuera usted observo si se les incauto alguna sustancia? No recuerdo ¿recuerdo quien les hace la revisión? Tampoco recuerdo ¿quienes estaban en la habitación al momento del allanamiento? La ciudadana Johann y un señor moreno ¿ella les manifestó algo al entrar a la habitación? No se porque yo no entre ¿observo si incautan algún otro tipo de objeto de interés criminalístico? No recuerdo, solo recuerdo los envoltorios que visualice ¿esos envoltorios que señala fueron incautados? Tuvieron que incautarlos ¿era droga? No recuerdo que clase de droga pero dijeron que si ¿observo a la ciudadana Johann realizando vente de sustancias estupefacientes y psicotrópicas? No, ni a nadie si los hubiese visto los llevo detenidos. Seguidamente se le coloco de manifiesto el ACTA POLICIAL que riela en folio 20 y 21 de la pieza II... A los fines de que las reconozca en contenido y firma, quien expuso; “…Reconozco el contenido del acta, y mi firma”... Es Todo.
La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, se le otorga valor probatorio por cuanto se pude establecer con la misma, el lugar de la aprensión de los acusados de autos, y donde se practicara el allanamiento, correspondiere al lugar ubicado en al Barrio 5 de julio diagonal al modulo de Barrio adentro en una residencia de la Familia Mariño, de esta ciudad de puerto Ayacucho, estado Amazonas, manifestando el mismo que su participación en el mismo solo fue el resguardo del sitio, si bien es cierto estuvo en el allanamiento practicado, su participación en el mismo solo fue el resguardo del sitio, mas señala en su deposición que observo donde se realiza la incautación de los objetos de interés criminalisticos como lo es la sustancia como lo fuera en la habitación allanada, y pudo observa a los demás acusados que se encontraban en la parte de afuera como lo era Kevin junio y sayago, pero no pudo evidenciar si le fue incautada alguna sustancia; con su testimonio, no se pude acreditar como plena prueba como para tribuirle responsabilidad penal a los acusados de autos. Ya que su dicho solo constituye un indicio de culpabilidad en contra de los acusados. Así se decide.-
Ahora bien, en cuanto a la presente testimonial rendida por la Licenciada INDIRA MALAVÉ, titular de la cédula de identidad N° V-11.170.54 Toxicóloga Adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Amazonas, si bien es cierto, que la misma no fue la experto que realizo de manera directa la experticia a la sustancia incautada. Se puede observa de los autos que conforman la presente causa que la representante del Ministerio Público en audiencia de fecha 14 de enero de 2014, solicitó a este Juzgado de conformidad al articulo 337 de l Decreto Con Rango Valor Y Fuerza Del Código Orgánico Procesal Penal, se citara a la experto toxicóloga INDIRA MALAVE adscrita al área de ciencia forense del cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales Y Criminalistica de la delegación Puerto Ayacucho, en razón de que por constar la justificación necesaria y por ser esta experta que tiene idéntica ciencia y conocimiento igual del promovido al principio y que la misma puede ilustrar al tribunal de la experticia botánica.
Asi las cosas, este Juzgado vista tal solicito realizada por la fiscal del Ministerio Público y de la no oposición de la Defensa Privada, procediendo de conformidad al articulo 337 del Codigo Orgánico Procesal Penal, una vez verificada el Justificativo de la ausencia del experto que realizara la experticia botánica a la sustancia incautada, el cual riela en la presente causa, refiriendo que el Dr. Héctor Solórzano, Toxicólogo Adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Apure, no podrá a asistir a los juicio en virtud que el mismo se encuentra cursando estudios de Postgrado y cumpliendo con labores de asistencia en el Hospital Dr. Pablo Acosta Ortiz. Acordó librar citación a la Licenciada Indira malave ya que se observa que misma es de idéntica ciencia a los fines de que ilustrara al Tribunal y las partes sobre la referida prueba documenta.
Compareció por ante la sala de audiencias la experto Lcda. Experto INDIRA MALAVE, titular de la cédula de identidad 11.170.547, adscrito al CICPC Amazonas, para el y promovido por la Fiscalía Octava, a quien de seguidas el ciudadano juez le interroga si tiene amistad o enemistad manifiesta con algunas de las partes en esta sala, a lo que respondió que no, de inmediato le indicó el porque fue llamado como testigo, así como la imposición de lo establecido en el articulo 242 del Código Penal, el cual contempla el delito de falso testimonio, acto seguido se le pone de manifiesto COLECCION DE ENTREGA Y MUESTRA DE EVIDENCIAS, inserta al folio 17 y vto y LA EXPERTICIA QUIMICA BOTANICA Nº 102, inserta al folio 18 y 19 y vtos de la segunda pieza jurídica, procediendo a tomarle el juramentarlo quien a su vez aceptó, y expuso: “ En cuanto al acta de colección se menciona lo siguiente 1) .- Un envoltorio elaborado en material sintético de color amarillo, en cuyo interior se encuentran: 1.1) Cuatro (04) envoltorios elaborados en material orgánico tipo periódico y material sintético de color marrón, contentivo en su interior de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas el mismo color, con un peso neto de DIESISITE (17) GRAMOS, se le practico a la muestra y sus contenedores examen físico y reacción química (REACCION DE SAL DE AZUL RAPIDO) para MARIHUANA, arrojando resultado positivo MARIHUANA. 1.2) Cuatro (04) envoltorios elaborados en material sintético de color azul, atados en uno de sus extremos, contentivo en su interior de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas el mismo color, con un peso neto de TRES (03) GRAMOS, se le practico a la muestra y sus contenedores examen físico y reacción química (REACCION DE SAL DE AZUL RAPIDO) para MARIHUANA, arrojando resultado positivo MARIHUANA. 1.3) Cuatro (04) envoltorios elaborados en material sintético de color Negro y verde, atados en uno de sus extremos, contentivo en su interior de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas el mismo color, con un peso neto de UN (01) GRAMO, se le practico a la muestra y sus contenedores examen físico y reacción química (REACCION DE SAL DE AZUL RAPIDO) para MARIHUANA, arrojando resultado positivo MARIHUANA. 1.4) Cuatro (04) envoltorios elaborados en material sintético de color azul y blanco, atados en uno de sus extremos, contentivo en su interior de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas el mismo color, con un peso neto de DOS (02) GRAMOS, se le practico a la muestra y sus contenedores examen físico y reacción química (REACCION DE SCOTT) para COCAINA, arrojando resultado positivo COCAINA. 1.5) Cinco (05) envoltorios elaborados en material sintético de color blanco, atados en uno de sus extremos, contentivo en su interior de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas el mismo color, con un peso neto de UN (01) GRAMO, se le practico a la muestra y sus contenedores examen físico y reacción química (REACCION DE SCOTT) para COCAINA, arrojando resultado positivo COCAINA. 2).- Un envoltorio elaborado en material sintético, en cuyo interior se encuentra: 2.1) Catorce (14) envoltorios elaborados en material sintético de color marrón y blanco, contentivo en su interior de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas el mismo color, con un peso neto de CUARENTA Y SIETE (47) GRAMOS, se le practico a la muestra y sus contenedores examen físico y reacción química (REACCION DE SAL DE AZUL RAPIDO) para MARIHUANA, arrojando resultado positivo MARIHUANA. 2.2) Tres (03) envoltorios elaborados en material sintético de color azul, atados en uno de sus extremos, contentivo en su interior de forma de polvo de color beige, con un peso neto de UN (01) GRAMO, se le practico a la muestra y sus contenedores examen físico y reacción química (REACCION DE SCOTT) para COCAINA, arrojando resultado positivo COCAINA. 2.3) Cinco (05) envoltorios elaborados en material sintético de color blanco, atados en uno de sus extremos, contentivo en su interior de forma de polvo de color beige, con un peso neto de UN (01) GRAMO, se le practico a la muestra y sus contenedores examen físico y reacción química (REACCION DE SCOTT) para COCAINA, arrojando resultado positivo COCAINA. 2.4) Dos (02) envoltorios elaborados en material sintético de color amarillo, atados en uno de sus extremos, contentivo en su interior de forma de polvo de color beige, con un peso neto de ONCE (11) GRAMOS, se le practico a la muestra y sus contenedores examen físico y reacción química (REACCION DE SCOTT) para COCAINA, arrojando resultado positivo COCAINA. 3).- Un envoltorio elaborado en material sintético de color azul, en cuyo interior se encuentra: 3.1) Seis (06) envoltorios elaborados en material sintético de color azul y marrón, contentivo en su interior de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas el mismo color, con un peso neto de VIENTIUN (21) GRAMOS, se le practico a la muestra y sus contenedores examen físico y reacción química (REACCION DE SAL DE AZUL RAPIDO) para MARIHUANA, arrojando resultado positivo MARIHUANA. 3.2) Siete (07) envoltorios elaborados en material sintético de color azul, atados en sus extremos, contentivo en su interior de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas el mismo color, con un peso neto de DOS (2) GRAMOS, se le practico a la muestra y sus contenedores examen físico y reacción química (REACCION DE SAL DE AZUL RAPIDO) para MARIHUANA, arrojando resultado positivo MARIHUANA. 3.3) Cinco (05) envoltorios elaborados en material sintético de color verde y negro, atados en sus extremos, contentivo en su interior de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas el mismo color, con un peso neto de DOS (2) GRAMOS, se le practico a la muestra y sus contenedores examen físico y reacción química (REACCION DE SAL DE AZUL RAPIDO) para MARIHUANA, arrojando resultado positivo MARIHUANA, asimismo se deja constancia que lo antes mencionados constan de manera igual en la experticia Química- Botánica, es todo. Acto seguido la Representante Fiscal realizo las siguientes preguntas. 1) Cual es la diferencia entre el acta de colección y la experticia. En el acta de colección se hace una prueba de orientación a la sustancia que se incauto, y en la experticia se describe el componente químico de dicha sustancia. 2) Que certeza tiene la experticia. 99 por cierto de certeza. Seguidamente fue interrogado por la Defensora Pública Abg. Alicia Nieves. No realizo preguntas. De seguida fue interrogado por el Defensor Público Abg. Eliézer Hernández. No realizo preguntas. Posteriormente fue interrogado por el Abg. Juan Carlos Barletta. 1) Realizo usted la experticia. No la realice yo. A preguntas del Juez. 1) Es el mismo procedimiento para realizar la colección que para realizar la experticia. Si es el mismo. 2) Es el mismo método para practicar la experticia en todos los laboratorios. Si. 3) Que tipo usaron. Espectrofometria, Cromatografía en Papel y Cromatografía Capa Fina.
De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida declaración se aprecia y valora en los términos que de seguidas se exponen: la declaración del experto, fue analizada y concatenada de manera conjunta con la experticia técnica realizada manifestando la misma que una vez recibida la sustancia se le realizó la prueba de orientación de Scott dando positivo para Marihuana, de igual forma en la experticia química se deja constancia de todas las evaluaciones que se le realizan, a los elemento de interés criminalisticos como lo son 1) .- Un envoltorio elaborado en material sintético de color amarillo, en cuyo interior se encuentran: 1.1) Cuatro (04) envoltorios elaborados en material orgánico tipo periódico y material sintético de color marrón, contentivo en su interior de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas el mismo color, con un peso neto de DIESISITE (17) GRAMOS, se le practico a la muestra y sus contenedores examen físico y reacción química (REACCION DE SAL DE AZUL RAPIDO) para MARIHUANA, arrojando resultado positivo MARIHUANA. 1.2) Cuatro (04) envoltorios elaborados en material sintético de color azul, atados en uno de sus extremos, contentivo en su interior de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas el mismo color, con un peso neto de TRES (03) GRAMOS, se le practico a la muestra y sus contenedores examen físico y reacción química (REACCION DE SAL DE AZUL RAPIDO) para MARIHUANA, arrojando resultado positivo MARIHUANA. 1.3) Cuatro (04) envoltorios elaborados en material sintético de color Negro y verde, atados en uno de sus extremos, contentivo en su interior de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas el mismo color, con un peso neto de UN (01) GRAMO, se le practico a la muestra y sus contenedores examen físico y reacción química (REACCION DE SAL DE AZUL RAPIDO) para MARIHUANA, arrojando resultado positivo MARIHUANA. 1.4) Cuatro (04) envoltorios elaborados en material sintético de color azul y blanco, atados en uno de sus extremos, contentivo en su interior de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas el mismo color, con un peso neto de DOS (02) GRAMOS, se le practico a la muestra y sus contenedores examen físico y reacción química (REACCION DE SCOTT) para COCAINA, arrojando resultado positivo COCAINA. 1.5) Cinco (05) envoltorios elaborados en material sintético de color blanco, atados en uno de sus extremos, contentivo en su interior de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas el mismo color, con un peso neto de UN (01) GRAMO, se le practico a la muestra y sus contenedores examen físico y reacción química (REACCION DE SCOTT) para COCAINA, arrojando resultado positivo COCAINA. 2).- Un envoltorio elaborado en material sintético, en cuyo interior se encuentra: 2.1) Catorce (14) envoltorios elaborados en material sintético de color marrón y blanco, contentivo en su interior de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas el mismo color, con un peso neto de CUARENTA Y SIETE (47) GRAMOS, se le practico a la muestra y sus contenedores examen físico y reacción química (REACCION DE SAL DE AZUL RAPIDO) para MARIHUANA, arrojando resultado positivo MARIHUANA. 2.2) Tres (03) envoltorios elaborados en material sintético de color azul, atados en uno de sus extremos, contentivo en su interior de forma de polvo de color beige, con un peso neto de UN (01) GRAMO, se le practico a la muestra y sus contenedores examen físico y reacción química (REACCION DE SCOTT) para COCAINA, arrojando resultado positivo COCAINA. 2.3) Cinco (05) envoltorios elaborados en material sintético de color blanco, atados en uno de sus extremos, contentivo en su interior de forma de polvo de color beige, con un peso neto de UN (01) GRAMO, se le practico a la muestra y sus contenedores examen físico y reacción química (REACCION DE SCOTT) para COCAINA, arrojando resultado positivo COCAINA. 2.4) Dos (02) envoltorios elaborados en material sintético de color amarillo, atados en uno de sus extremos, contentivo en su interior de forma de polvo de color beige, con un peso neto de ONCE (11) GRAMOS, se le practico a la muestra y sus contenedores examen físico y reacción química (REACCION DE SCOTT) para COCAINA, arrojando resultado positivo COCAINA. 3).- Un envoltorio elaborado en material sintético de color azul, en cuyo interior se encuentra: 3.1) Seis (06) envoltorios elaborados en material sintético de color azul y marrón, contentivo en su interior de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas el mismo color, con un peso neto de VIENTIUN (21) GRAMOS, se le practico a la muestra y sus contenedores examen físico y reacción química (REACCION DE SAL DE AZUL RAPIDO) para MARIHUANA, arrojando resultado positivo MARIHUANA. 3.2) Siete (07) envoltorios elaborados en material sintético de color azul, atados en sus extremos, contentivo en su interior de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas el mismo color, con un peso neto de DOS (2) GRAMOS, se le practico a la muestra y sus contenedores examen físico y reacción química (REACCION DE SAL DE AZUL RAPIDO) para MARIHUANA, arrojando resultado positivo MARIHUANA. 3.3) Cinco (05) envoltorios elaborados en material sintético de color verde y negro, atados en sus extremos, contentivo en su interior de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas el mismo color, con un peso neto de DOS (2) GRAMOS, se le practico a la muestra y sus contenedores examen físico y reacción química (REACCION DE SAL DE AZUL RAPIDO) para MARIHUANA, arrojando resultado positivo MARIHUANA. Declaración que sirven para dar por demostrada la existencia del objeto del delito como lo es la sustancia estupefaciente y psicotrópicas, con su testimonio, no se pude acreditar como plena prueba como para tribuirle responsabilidad penal a los acusados de autos. Ya que su dicho solo constituye un indicio de culpabilidad en contra de los acusados. Así se decide.-
En este mismo orden, De conformidad con lo previsto en el artículo 340 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, se prescinde de la testimonial ofrecida por el Ministerio Público, en la presente causa, por cuanto los mismos no comparecieron a la sala de Audiencias, a pesar de haberse decretado su conducción por la fuerza pública. De los que correspondía y de haber instado al Ministerio Público en varias oportunidades de aquellos de los cuales no se contaba con su dirección siendo infructuosa su localización, agotándose todas las vías para su comparecencia.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
Documentos incorporados mediante su lectura y debidamente controvertidas, en el Debate de Juicio Oral y Público, las siguientes:
De conformidad con lo establecido en el artículo 336 del COPP, se incorporan por su lectura, las pruebas admitidas se deja constancia que se prescindió de su lectura por acuerdo de todas las partes de las siguientes pruebas:
1.- ACTA POLICIAL, de fecha 01 de febrero del 2011, suscrita por los funcionarios INSP. JEFE HUMBERTO RIVAS BLANCO, INSP. JEFE VLADIMIR LA ROSA, S/2 WILMER YUAVE, S/2 ROBINSON PAYEMA, C/l ALIBER CARRERA, C/l JOSE SALAS, C/l DANIEL RODRIGUEZ, C/2 GONZALEZ JAVIER, C/2 FERNANDO YANAVE, C/2 JUAN CARLOS RUIZ y DTGO. YASMEL BRICEÑO, adscritos a la Comandancia General de la Policía del estado Amazonas.
De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental se aprecia y valora en los términos que de seguidas se exponen, por cuanto partes de las personas que suscriben la referida documental compareció ante el Tribunal en la oportunidad de la celebración del juicio oral y público, evidenciándose de sus dichos una completa y total correspondencia con el contenido de la referida documental en cuanto a la actuación de cada funcionario, y toda vez que las partes no se opusieron a su incorporación por la lectura, este tribunal al adminicular esta prueba con las demás incorporadas al debate sirven para dar por demostrada las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la practica del allanamiento, la aprehensión de los acusados de autos. Cuyo contenido se da por reproducido en su totalidad en esta decisión.
2.- ACTA POLICIAL, de fecha 25 de enero del 2011, suscrita por los funcionarios S/2 ROBINSON PAYEMA, C/1 DANIEL RODRIGUEZ, C/2 JUAN CARLOS RUIZ, C/2 JOSE LEZAMA y DTGO. JAZMEL BRICEÑO, adscritos a la Comandancia General de la Policía del estado Amazonas.
De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental se aprecia y valora en los términos que de seguidas se exponen, por cuanto partes de las personas que suscriben la referida documental compareció ante el Tribunal en la oportunidad de la celebración del juicio oral y público, evidenciándose de sus dichos una completa y total correspondencia con el contenido de la referida documental en cuanto a la actuación de cada funcionario, y toda vez que las partes no se opusieron a su incorporación por la lectura, este tribunal al adminicular esta prueba con las demás incorporadas al debate sirven para dar por demostrada las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la practica del allanamiento, la aprehensión de los acusados de autos. Cuyo contenido se da por reproducido en su totalidad en esta decisión.
3.- ACTA DE COLECCIÓN DE MUESTRA Y ENTREGA DE EVIDENCIA, de fecha 15/02/11, suscrita por el Dr. HECTOR SOLORZANO, adscrito al Departamento de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en el Estado Apure y el INSP. JEFE LA ROSA M. VLADIMIR adscrito al Cuerpo de Policía Uniformada del Estado Amazonas, en la queda constancia que se le practicó a la muestra y sus contenedores, a saber: 1) un envoltorio elaborado en material sintético de color amarillo, en cuyo interior se encuentran 1.1- Cuatro (04) envoltorios elaborados en material orgánico tipo periódico y material sintético de color marrón con un peso de 17 gramos dando positivo para MARIHUANA, 1.2- Cuatro (04) envoltorios elaborados en material sintético de color azul con un peso de Tres (03) gramos, arrojando resultados positivo para presunta MARIHUANA, 1.3- CUATRO (04) envoltorios elaborados en material de color negro con verde, con un peso de Un (01) gramo arrojando resultados positivo para presunta MARIHUANA, 1.4¬ Cuatro envoltorios elaborados en material sintético de color azul y blanco con un peso de Dos (02) Gramos, arrojando resultado positivo para COCAINA, 1-5 cinco (05) envoltorios elaborados en material sintético de color blanco con un peso de Un (01) gramo, arrojando resultado positivo para COCAINA. 2) Un envoltorio elaborado en material sintético, contentivo en su interior de catorce (14) envoltorios elaborados en material sintético de color marrón y blanco, dando resultado positivo para MARIHUANA, con un peso de Cuarenta y Siete (47) Gramos, 2.1- Tres (03) envoltorios elaborados en material sintético con un peso de Un (01) Gramo, arrojando resultado positivo para presunta COCAINA. 2.2- Tres (03) envoltorios elaborados en material sintético, de color azul con un peso de Un (01) Gramo, arrojando resultado POSITIVO para presunta COCAINA, 2.3- Cinco (05) envoltorios elaborado en material sintético de color blanco, con un peso de Un (01) Gramo, arrojando resultado positivo para presunta COCAINA, 2.4- Dos (02) envoltorios elaborado en material sintético de color amarillo, con un peso de Once (11) Gramos, 3.- Un envoltorio elaborado en material sintético de color azul, en cuyo interior se encuentran 3.1- Seis (06) envoltorios elaborados en material sintético de color azul y marrón, dando resultado positivo para MARIHUANA, con un peso de Veintiún (21) Gramos 3.2- Siete (07) envoltorios elaborados en material sintético de color azul, dando resultado positivo para MARIHUANA, con un peso de Dos (02) Gramos, 3.3- Cinco (05) envoltorios, elaborados en material sintético de color verde y negro, dando resultado positivo para MARIHUANA, con un peso de Tres (03) Gramos. . La cual riela en el folio 19 de la primera pieza.
De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental se aprecia y valora en los términos que de seguidas se exponen, En virtud que sobre la referida documental compareció ante el tribunal en la oportunidad de la celebración del juicio oral y público un experto de idéntica ciencia a la persona que suscribió la misma, como se dejo señalado anteriormente de conformidad con el articulo 337 del Código Orgánico Procesal Penal quien oriento a la partes y el tribunal sobre el procedimiento que se sigue, evidenciándose de sus dichos una completa y total correspondencia con el contenido de la referida documental, y toda vez que las partes no se opusieron a su incorporación por la lectura, este tribunal al adminicular esta prueba con las demás incorporadas al debate sirven para dar por demostrada que a la sustancia incautada. Cuyo contenido se da por reproducido en su totalidad en esta decisión.
04.- EXPERTICIA QUIMICA - BOTAN ICA, No. de control 0112, de fecha 21/03/2011, suscrita por el Dr. Héctor Solórzano, Toxicólogo, adscrito al Departamento de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en el Estado Apure, en la queda constancia que practicó la Metodología Analítica Comparada con los Patrones: Reacciones Químicas, Espectrofotometría UV, Cromatografía en papel, Cromatografía capa fina, Prueba de Orientación y Examen Físico al contenido de la evidencia presentada, a saber: 1) un envoltorio elaborado en material sintético de color amarillo, en cuyo interior se encuentran 1.1- Cuatro (04) envoltorios elaborados en material orgánico tipo periódico y material sintético de color marrón con un peso de 17 gramos dando positivo para MARIHUANA, 1.2- Cuatro (04) envoltorios elaborados en material sintético de color azul con un peso de Tres (03) gramos, arrojando resultados POSITIVO para presunta MARIHUANA, 1.3- CUATRO (04) envoltorios elaborados en material de color negro con verde, con un peso de Un (01) gramo arrojando resultados POSITIVO para presunta MARIHUANA, 1.4- Cuatro envoltorios elaborados en material sintético de color azul y blanco con un peso de Dos (02) Gramos, arrojando resultado positivo para COCAINA, 1-5 cinco (05) envoltorios elaborados en material sintético de color blanco con un peso de Un (01) gramo, arrojando resultado positivo para COCAINA. 2) Un envoltorio elaborado en material sintético, contentivo en su interior de catorce (14) envoltorios elaborados en material sintético de color marrón y blanco, dando resultado positivo para MARIHUANA, con un peso de Cuarenta y Siete (47) Gramos, 2.1- Tres (03) envoltorios elaborados en material sintético con un peso de Un (01) Gramo, arrojando resultado POSITIVO para presunta COCAINA. 2.2- Tres (03) envoltorios elaborados en material sintético, de color azul con un peso de Un (01) Gramo, arrojando resultado POSITIVO para presunta COCAINA, 2.3- Cinco (05) envoltorios elaborado en material sintético de color blanco, con un peso de Un (01) Gramo, arrojando resultado positivo para presunta COCAINA, 2.4- Dos (02) envoltorios elaborado en material sintético de color amarillo, con un peso de Once (11) Gramos, 3.- Un envoltorio elaborado en material sintético de color azul, en cuyo interior se encuentran 3.1- Seis (06) envoltorios elaborados en material sintético de color azul y marrón, dando resultado positivo para MARIHUANA, con un peso de Veintiún (21) Gramos 3.2- Siete (07) envoltorios elaborados en material sintético de color azul, dando resultado positivo para MARIHUANA, con un peso de Dos (02) Gramos, 3.3- Cinco (05) envoltorios, elaborados en material sintético de color verde y negro, dando resultado positivo para MARIHUANA, con un peso de Tres (03) Gramos. La cual riela en el folio 189 de la primera pieza.
De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental se aprecia y valora en los términos que de seguidas se exponen, En virtud que sobre la referida documental compareció ante el tribunal en la oportunidad de la celebración del juicio oral y público un experto de idéntica ciencia a la persona que suscribió la misma, como se dejo señalado anteriormente de conformidad con el articulo 337 del Código Orgánico Procesal Penal quien oriento a la partes y el tribunal sobre el procedimiento que se sigue, evidenciándose de sus dichos una completa y total correspondencia con el contenido de la referida documental, y toda vez que las partes no se opusieron a su incorporación por la lectura, este tribunal al adminicular esta prueba con las demás incorporadas al debate sirven para dar por demostrada que a la sustancia incautada. Cuyo contenido se da por reproducido en su totalidad en esta decisión.
5- ACTA DE IDENTIFICACION y ASEGURAMIENTO DE SUSTANCIA, de fecha 01/02/11, suscrita por el C/2 JAVIER CAÑAS, adscrito a la Comandancia General de Policía del estado Amazonas. Tal prueba es de suma importancia debido a que se deja constancia de lo incautado al ciudadano VIDA GUAPO AMILCAR GREGORIO (presunta cocaína). La cual corre inserta en el folio 21 de la pieza Nº I. Documental cuyo contenido se da por reproducido en su totalidad en esta decisión, NO SE VALORA POR QUE SE PRESCINDIO, Ya que el funcionario que la suscribe, no asistió a las convocatorias realizadas por este Juzgado, a ratificar la misma.
6-. ACTA DE IDENTIFICACION y ASEGURAMIENTO DE SUSTANCIA, de fecha 01/02/11, suscrita por el C/2 JAVIER CAÑAS, adscrito a la Comandancia General de Policía del estado Amazonas. Tal prueba es de suma importancia debido a que se deja constancia de lo incautado al ciudadano VIDA GUAPO AMILCAR GREGORIO (presunta Marihuana). La cual corre inserta en el folio 20 de la pieza Nº I. Documental cuyo contenido se da por reproducido en su totalidad en esta decisión, NO SE VALORA POR QUE SE PRESCINDIO, Ya que el funcionario que la suscribe, no asistió a las convocatorias realizadas por este Juzgado, a ratificar la misma.
7.- ACTA DE IDENTIFICACION y ASEGURAMIENTO DE SUSTANCIA, de fecha 01/02/11, suscrita por el C/2 JAVIER CAÑAS, adscrito a la Comandancia General de Policía del estado Amazonas. Tal prueba es de suma importancia debido a que se deja constancia de lo incautado a los ciudadanos Johanna Figueroa y Diego Rodríguez (presunta Cocaína). La cual corre inserta en el folio 13 de la pieza Nº II. Documental cuyo contenido se da por reproducido en su totalidad en esta decisión, NO SE VALORA POR QUE SE PRESCINDIO, Ya que el funcionario que la suscribe, no asistió a las convocatorias realizadas por este Juzgado, a ratificar la misma.
8.- ACTA DE IDENTIFICACION y ASEGURAMIENTO DE SUSTANCIA, de fecha 01/02/11, suscrita por el C/2 JAVIER CAÑAS, adscrito a la Comandancia General de Policía del estado Amazonas. Tal prueba es de suma importancia debido a que se deja constancia de lo incautado a los ciudadanos Johanna Figueroa y Diego Rodríguez (presunta Marihuana). La cual corre inserta en el folio 19 de la pieza Nº I. Documental cuyo contenido se da por reproducido en su totalidad en esta decisión, NO SE VALORA POR QUE SE PRESCINDIO, Ya que el funcionario que la suscribe, no asistió a las convocatorias realizadas por este Juzgado, a ratificar la misma.
Culminada la evacuación de la pruebas el Tribunal declaró terminada la recepción de pruebas. Finalmente se le concedió el derecho de palabra a las partes a los fines de que hagan sus conclusiones.
El Tribunal le informa a las partes que se apertura la oportunidad para que procedan a exponer sus conclusiones, conforme con lo establecido en el artículo 343 del COPP; en tal sentido le concede el derecho de palabra al Fiscal auxiliar Octavo del Ministerio Publico, el cual manifiesto: “… Buenas tardes específicamente nos encontramos en las conclusiones una vez finalizado el debate oral y publico del presente asunto en el cual se había acusado a los ciudadanos KEVIN JUNIOR GOMEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20019029; JUVENCIO MATIZ SAYAGO RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10921322, JOHANA NATHALY FIGUEROA BETANCOURT, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16677126 a criterio de esta representación fiscal con los órganos de prueba incorporados en este juicio se pudo demostrar la responsabilidad penal de los imputados de autos en lo atinente a los delitos TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Sobre la Delincuencia Organizada, en concordancia con el artículo 16 numeral 1 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, de la declaración de los funcionarios se puede determinar que efectivamente el primero de febrero de 2011 con motivo de realización de orden de allanamiento a realizarse en una habitación de una residencia ubicada en el barrio 5 de julio de esta ciudad, allanamiento que se efectuara con base a las labores de inteligencia efectuadas en la que se pudo evidenciar que efectivamente en dicho lugar la ciudadana Johann Figueroa en compañía del ciudadano Diego Rodríguez se distribuían sustancias estupefacientes y psicotrópicas una vez realizado el allanamiento en presencia de dos testigos se hallaron diversos envoltorios contentivos de sustancia, sustancia que determinara la Lic. Indira Malave que se trataba algunos con marihuana y otros con cocaína cabe señalar que esta experta no fue quien suscribió la experticia química botánica no obstante por ser de idéntica ciencia que el experto Héctor Solórzano conforme al articulo 337 del Código Orgánico Procesal Penal y con base a las justificación como se aprecia en el oficio consignado la experta ilustro al tribunal sobre el contenido de la experticia química botánica, por otra parte sostiene el funcionarios que en las afueras de ese sector aprehendieron a otras personas entre ellos el señor Kevin Gómez y Juvencio sayago a quien se le hallaron sustancias de procedencia ilícita en tal sentido ciudadano Juez solicito que este Tribunal se sirva a imponer la sentencia condenatoria por los delito antes señalados puesto que quedo acreditada la responsabilidad penal y desvirtuada la presunción de inocencia que le ampara. Es todo”.
Acto seguido se le concede la palabra al defensor publico Primero ABG. ELIEZER HERNANDEZ, quien manifestó: “buenas tardes a todos los presentes culmina así el lapso de recepción de pruebas y evacuación de las mismas escuchada la intervención de los funcionarios que depusieron en este contradictorio oral y publico, y escuchada la intervención de la representante de la s fiscal octava esta defensa contradice el pedimento realizado por la vindicta publica sobre la sentencia condenatoria ya que no se pudo en el transcurso de este largo proceso desvirtuar la presunción de inocencia que ampara y continua amparando a mi defendido JUVENCIO MATIZ SAYAGO RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10921322 esto se desprende de que de la declaración de los funcionarios que depusieron en las sala de audiencia no se pudo demostrar la participación de mi defendido en la comisión de delito TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Sobre la Delincuencia Organizada, en concordancia con el artículo 16 numeral 1 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, ya que se pudo notar que en el recinto domiciliaron donde se encontraban los ciudadanos objeto del procedimiento de allanamiento en una residencia que funge como bloques de construcción verticales unifamiliares y que para ingresar a estos o por lo menos al terreno donde se encuentran estos módulos no existe ningún tipo de paredón perimetral que delimite el acceso publico de vehículos o personas como lo es la acera y locales, de lo que se desprende que cualquier persona hubiese podido ingresar al terreno que no fuese necesariamente involucrado en este procedimiento de allanamiento, mi defendido se encontraba en el sitio menos indicado a la hora menos indicada y prueba de esto es que los ciudadano José Gonzáles y Jhonny Ramos de los cuales no tuvimos su presencia en la sala de audiencias para que pudieran deponer los actos de los funcionarios policiales y del procedimiento en general sin embargo de las actas de entrevista se desprende de que estos ciudadanos describen a la persona a la que se encontró 21 envoltorios entre cocaína y crack, inclusive en el acta policial dejan constancia los funcionarios que al ciudadano Juvencio no se le encontró ningún elemento de interés criminalístico, lo que va en contra de los funcionarios que intentan justificar un procedimiento amañado y entra en contradicción con las actas de entrevista de los testigos, y el acta policial, y además esta defensa toma la palabra amañada ya que tuvimos presencia de un funcionario policial que no firmo el acta pero presuntamente estuvo en el procedimiento, además tenemos que ninguno de los funcionarios que vinieron entro al recinto donde se iba a hacer el allanamiento, pues todos dijeron que solo se limitaron a labores de acordonamiento y vigilancia, tenemos al ciudadano que depuso hoy que dice que a tres metros de distancia pudo observar que había un cordón que guindaba por un hueco desde la habitación donde estaba Johanna hasta el otro cuarto que estaba cerrado, estamos en presencia de unos robocops del estado amazonas que tienen Vista de rayos x y que estaba en movimiento como pudo ver desde afuera no solo el cordón si no una cebollita arriba del televisor o una mesa que no recuerda bien por lo que a criterio de esta defensa y tomando en cuenta la máxima jurisprudencia 1303 de carácter vinculante de la Sala Constitucional estuvimos en presencia donde estuvieron dos testigos pero no vinieron, no fue señalado ninguno de los presentes por parte de ellos porque no vinieron, no pudimos ilustrarnos de como realmente fue el procedimiento efectuado por los policial ya que cada uno de ellos echo un cuento distinto, igualmente el ciudadano que depuso hoy dijo que mi defendido estaba de dos a tres metros de donde se encontraba el modulo objeto de allanamiento, no quedo demostrada la participación de mi defendido en cuanto a los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Sobre la Delincuencia Organizada, en concordancia con el artículo 16 numeral 1 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano puesto que no se desprendió ningún elemento que lo pudiera vincular con los delitos acusados, quiero hacer mención igualmente que dentro de la orden allanamiento se hace referencia a esta famosa casa color verde diagonal al modulo de barrio adentro están identificando la casa grande los módulos de habitación están aparte de esta vivienda y eso entra en contradicción con los artículos del Código Orgánico Procesal Penal que dice que deben reflejarse los nombres de las personas que van a ser llanadas y no la rita y vahan como dice el acta, lo que entra en un vicio que pudiese dar fe a contradicciones en este caso, por lo que solicito por lo antes dicho y por lo que no se desvirtuó la presunción de inocencia una sentencia absolutota para el ciudadano JUVENCIO MATIZ SAYAGO RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10921322.
Acto seguido se le concede la palabra al defensor privado ABG. JUAN CARLOS BARLETTA, quien manifestó: “ buenas tardes nos remontamos al año 2011 el mes de febrero hablamos de mas de 2 años en el momento que se realizo el procedimiento sometido a juicio y se comprometió la inocencia de los ciudadanos acusados, como lo ha expresado la defensa publica los considera que los argumentos planteados por la representación fiscal no son suficientes para en primer lugar acreditar responsabilidad penal en este caso de mi defendido KEVIN JUNIOR GOMEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20019029 por la comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Sobre la Delincuencia Organizada, en concordancia con el artículo 16 numeral 1 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano siendo importante tener presente que para llegar a la conclusión del culpabilidad y la imposición de una sanción condenatoria debe en primero lugar tenerse presente la existencia efectiva del tipo penal sometido al debate y por supuesto la participación activa por parte del sujeto activo para podérsele atribuirle a los mismo a en el trascurso del debate tuvimos la presencia de funcionarios quienes se contradicen y contradicen el contenido de las actas policiales y el escrito acusatorio, en el sentido de que los funcionarios policiales que escuchamos llamo poderosamente la atención que ninguno ingreso al cuarto de la ciudadana Johann haciendo entender a esta defensa que el cordón que armaron rodeaba la vecindad de 5 de julio y entre lo que vieron y no vieron las evidencias quienes observaron las mismas señalaron que tuvieron contacto visual con ellas una vez termino el procedimiento en la comandancia y otros dijeron no haber observado que y a quien se le incauto la sustancia presentándose dudas, si fue efectivamente en la habitación donde presuntamente habitaba la ciudadana Johanna de donde finalmente se encontraba el si estaba a dos o tres metros o muy cerca, si estaba teniendo comunicación con la persona allanada si era si el ciudadano Kevin Gómez se encontraba en el piso cuando el llego lo que hace preguntarme donde estaba el al momento si llego después o si solo firmo el acta, incluso a hacer la pregunta de donde sale en la aspiración del titular de la acción penal el particular de que a i representado se le incauto sustancia estupefaciente cuando por el contrario de la lectura del acta policial que fundamenta el desarrollo del procedimiento los funcionarios son claros al señalar que al ciudadano Kevin Gómez y Juvencio no se incauto elemento alguno, señalándose al ciudadano Amilcar Gregorio vida que por cierto no se si fue señalado en el trascurso del debate como la persona que poseía la sustancias estupefacientes de las personas que fueron revisadas en la partes externa del cuarto allanado, es importante que al momento de usted tomar la decisión de si se da una sentencia condenatoria o absolutoria a favor o en contra de los acusados tome en consideración de que no tuvimos la oportunidad de escuchar un testimonio o dicho imparcial distinto a los funcionarios que suscribieron el acta policial, incluso un dicho distinto a quienes no suscribieron porque vino un funcionario que según participo pero no era su firma la del acta policial y ente sentido considere el contenido de la jurisprudencia señalada por la defensa pública de carácter vinculante de la Sala Constitucional donde entre otros detalles advierte dicha sala que es necesaria que estas personas no solo comparezcan sino que ratifiquen el contenido de las actas que suscribieron lo que me lleva a solicitarle en vista de no haberse desvirtuado la presunción de inocencia que hasta la fecha sigue vigente a favor del ciudadano KEVIN JUNIOR GOMEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20019029 una sentencia absolutoria que desde esta sala le otorgue su libertad en este asunto”
Acto seguido se le concede la palabra a la defensora publica Tercera ABG. AZALIA LUGO, quien manifestó: “ buena tardes a todos los presente esta defensora actuando en representación de JOHANA NATHALY FIGUEROA se une al planteamiento realizado a mis colegas puesto se hace extensivo a la defensa de mi representada, puesto que los funcionarios no fueron contestes en sus declaraciones y solo realizaron acordonamiento al área objeto del allanamiento, en la orden de allanamiento se evidencia que iba dirigida a una casa color verde y no extensiva a los anexos, y al demostrarse tal vicio la representación fiscal no promovió dicha orden, en virtud que se debe individualizar el lugar donde se realizara el allanamiento, los funcionarios que vinieron declararon de forma contradictoria, además de considerarse superman era polifacético, porque caminaba y veía a través de las paredes pero no vio lo que se le incauto a las personas que se incauto, pero sus súper vista vio a través de las paredes droga en lugares que no vio, aunado a ello comparece un funcionario que narra unos hechos y el momento de ponerle el acta a los fines de que reconozca su firma manifestó no haberla suscrita , lo cual es motivo de nulidad, visto que solo comparecieron funcionarios con declaraciones contradictoria e inverosímiles esta defensa considera que lo ajustada a derecho es desestimar las documentales que no fueron ratificadas por quien la suscribió, también se desestime al acta policial ratificada de forma parcial pues no asistieron todos los funcionarios y uno de ellos manifiesta no haberla suscrito, por lo cual solicito se decrete sentencia absolutoria y libertad plena a mi defendida, por lo que solo asistieron funcionarios y en sentencias reiteradas se evidencia que el solo dicho de los funcionarios no es suficiente, criterio sostenido por esta corte de apelaciones en el recurso 2013-33 donde se acoge el criterio de que el solo dicho de los funcionarios no es suficiente para condenar al los acusados, en tal sentido solicito una sentencia absolutoria y libertad plena”. Es todo.
En este estado se procede a iniciar el derecho a Replicas, por lo que se le concede la palabra al fiscal 8°, para que realiza su derecho a replica, quien expone: “…no deseo hacer uso de este derecho”, es todo.
Se le concede la palabra a la acusada: JOHANA NATHALY FIGUEROA BETANCOURT, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16677126, a los fines de que señale si tiene algo mas que señalar, quien expuso: “… no tengo nada que decir”
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano JUVENCIO MATIZ SAYAGO RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10921322 a los fines de que señale si tiene algo mas que señalar, quien expuso: “… no tengo nada que decir”.
Por ultimo se le concede el derecho de palabra el ciudadano KEVIN JUNIOR GOMEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20019029 los fines de que señale si tiene algo más que señalar, quien expuso: “… no tengo nada que decir”, es todo.
A continuación SE DECLARA CERRADO EL DEBATE de conformidad al articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO V
EN CUANTO A LA AUTORÍA, CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL:
El Tribunal se dirige a las partes para informarles que concluida la exposición de las partes, que de conformidad con lo previsto en el Artículo 343 el Tribunal procederá a dictar su pronunciamiento en cuanto al juicio oral y publico; para lo cual previamente efectúa un análisis sucinto de los medios probatorios y que ilustraron al Tribunal para emitir su decisión una vez incorporadas las pruebas que conforman el presente asunto de conformidad con lo establecido en los artículos 14, 15, 16, 17 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal; concluye que los hechos presentados y acusados por el Ministerio Publico como son los concernientes: …” En fecha 01 de Febrero del año 2011, siendo las ocho y diez horas de la mañana (08:10 a.m.), los funcionarios INSP. JEFE HUMBERTO RIVAS BLANCO, INSP. JEFE VLADIMIR LA ROSA, S/2 WILMER YUAVE, S/2 ROBINSON PAYEMA, C/l ALIBER CARRERA, C/l JOSE SALAS, C/l DANIEL RODRIGUEZ, C/2 GONZALEZ JAVIER, C/2 FERNANDO YANAVE, C/2 JUAN CARLOS RUIZ y DTGO. YASMEL BRICEÑO, adscritos a la Comandancia General de la Policía del estado Amazonas, se encontraban en ejercicio de sus funciones constituidos en comisión a efecto de llevar a cabo la orden de allanamiento No. 002-11, emanada del Tribunal Segundo de Control, en la residencia ubicada en el barrio 5 de julio, allanamiento solicitado legalmente por labores de inteligencia que realizaran funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del estado Amazonas, para lo que ubicaron previamente a dos ciudadanos, a los fines que prestaran su colaboración como testigos civiles, cuando llegaban al sitio, observaron a tres ciudadanos que la ver la comisión policial, Intentaron darse a la fuga, siendo detenidos por los funcionarios y en presencia de los dos testigos los identificaron y procedieron a practicarle revisión corporal de conformidad a lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificados como: KEVIN JUNIOR GOMEZ, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de Identidad No. V-20.019.029, JUVENCIO MATIZ SAYAGO RODRIGUEZ, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de Identidad No. V-l0.921.322, y AMILCAR GREGORIO VIDA GUAPO, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de Identidad No. V-18.835.561, a quien le incautaron adherido a su cuerpo, veintiún envoltorios pequeños distribuidos de la siguiente manera: cuatro (4) envoltorios elaborados en material sintético de color azul, cuatro (4) elaborados en material sintético de color verde con negro, cuatro (4) envoltorios de cinta color marrón, todos contentivos de restos vegetales de olor fuerte y penetrante de presunta Marihuana, cinco (05) envoltorios en material sintético de color blanco, un (01) envoltorio de color azul y tres (03) de color azul y blanco todos contentivos de un polvo de olor fuerte penetrante de presunto bazuco, de estas sustancias incautadas dejaron constancia en el Acta de Aseguramiento de Sustancia y en el Registro de Cadena de Custodia, a la misma se le realizó el Acta de Colección y muestra de evidencia (prueba de orientación) y Experticias Química y Botánica, arrojando como resultado que se trataba de COCAÍNA CLORHIDRATO con un peso de Tres Gramos y Veintiún (21) Gramos de CANNABIS SATIVA (Marihuana), por lo que estos ciudadanos quedaron detenidos a la orden de esta fiscalia (…) Posteriormente la comisión prosiguió a practicar el allanamiento en la residencia donde habitan Johanna y el Rita, conjuntamente con los testigos ubicados para tal fin, al tocar la puerta principal no les quisieron abrir y pudieron percatarse al mirar por la ventana, que en el interior habían dos ciudadanos uno de sexo masculino y una de sexo femenino, los funcionarios insistieron en solicitarle a los ciudadanos que abrieran la puerta a lo que estos se negaron, por lo que los funcionarios debieron hacer uso de la fuerza pública para ingresar a la habitación objeto del allanamiento, los funcionarios les informaron a estos ciudadanos el motivo de su presencia y acompañados por los testigos practicaron la revisión del inmueble hallando lo siguiente: sobre una mesa de metal, que sostenía el televisor hallaron una bolsa de color amarillo, la cual tenia en su interior veinticuatro (24) envoltorios, distribuidos de la siguiente manera: catorce (14) envoltorios de cinta adhesiva de color marrón contentiva de restos vegetales de presunta marihuana, cinco envoltorios de color blanco contentivos de presunta cocaína, tres envoltorios pequeños de color amarillo, contentivos de presunto bazuco, también fue localizado la cantidad de Noventa y cinco (95) bolívares, posteriormente cuando fue revisado el baño, fue encontrado en el piso, exactamente en la parte de atrás de la poceta, una .bolsa de color azulen la cual habían dieciocho (18) envoltorios, de diferentes colores, contentivos de hierbas secas de olor fuerte y penetrante de presunta Marihuana, en presencia de los dos testigos, fueron identicazos los dos ciudadanos que estaban en el interior de la habitación como: JOHANA NATHALY FIGUEROA BETANCOUT, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de Identidad No. V-16.677.126 y DIEGO ALEXANDER RODRIGUEZ ALVAREZ, apodado el Rita, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de Identidad No. V-15.304.972, por lo que estos ciudadanos quedaron detenidos a la orden de esta fiscalia, de las sustancias incautadas dejaron constancia en el Acta de Aseguramiento de Sustancia y en el Registro de Cadena de Custodia, a la misma se le realizó el Acta de Colección y muestra de evidencia (prueba de orientación) y Experticias Química y Botánica, arrojando como resultado que se trataba de COCAÍNA CLORHIDRATO con un peso de Setenta Trece (13) Gramos y Setenta y Tres (73) Gramos de CANNABIS. SATIVA (Marihuana)…”
Expuestos así los hechos, y después de haber realizado un análisis individual y en conjunto de los medios probatorios incorporados en este juicio oral y publico, luego de la valoración de las pruebas conforme a lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta las reglas de la lógica, los conocimientos científicos, las máximas de la experiencia, es decir en aplicación del sistema de valoración de las pruebas mediante la sana critica, este Juzgado ha tomado la decisión correspondiente en virtud de las siguientes consideraciones: Se pudo observar a todo lo largo del proceso que no asistieron los testigos civiles que habían sido promovidos en la presente causa por la representación fiscal solo se contó con la deposición de cinco funcionarios actuantes y la toxicólogo adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Amazonas, es por ello, que si bien es cierto se pudo demostrar con la deposición de la experto toxicólogo la existencia de cuerpo del delito como lo es la sustancia estupefaciente y psicotrópica; Pero este Tribunal observa que no existe deposición alguna, que haga suponer de alguna manera la participación de los acusados en los delitos descritos anteriormente, ya que los uncíos funcionarios que asistieron al llamado realizado por este Juzgado para rendir declaración manifestaron los mismos que si participaron en el procedimiento el cual resultaron detenidos los acusados de autos, señalando los mismos que de las personas detenidas en la parte de afuera se encontraban los ciudadanos Kevin Junior y Juvencio Sayago, pero a estos no le fue encontrado ningún elemento de interés criminalístico, solo le fue conseguido al otro sujeto de nombre AMILCAR GREGORIO VIDA GUAPO unos envoltorios contentivos de presunta sustancia estupefaciente y psicotrópicas; ciudadano este que en el transcurso del debate se acogió al procedimiento por admisión de los hechos resultando el mismo condenado por los delitos imputados; asi mismo, a través de las testimoniales de los funcionario los mismos manifestaron que se habían realizado las labores de inteligencia en el lugar en donde Vivian la ciudadana Johanna Nathaly Figueroa Betancout Y Diego Alexander Rodríguez Álvarez, señalando los mismos, que se presumía que se estaban vendiendo sustancias estupefacientes y psicotrópicas en esa residencia, pero a pregunta de este juzgado manifestaron los funcionario que nunca observaron a la ciudadana johanna realizar la actividad de venta de estas sustancia; si bien es cierto, los funcionarios señalan que fue encontrada la sustancia dentro de la habitación donde residían estas personas; se pudo evidencia que en el trascurso del proceso el ciudadano Diego Alexander Rodríguez Álvarez, asume su responsabilidad y admite los hechos por lo que se acoge al procedimiento por admisión de los hechos resultando condenado por los delitos imputados por el Ministerio Público. Por tanto si no existe prueba suficiente que demuestre que los hoy acusados, fueron las personas que se le incauta la sustancia y en compañía de quien se encontraba para el momento de la detención, ya que no existe testigos alguno, donde señale o hagan referencia a la participación de estos ciudadanos acusados en los referidos hechos, ni la acción que pudo haber ejecutado los mismos; entonces mal pudiera este Tribunal Unipersonal otorgar autoría o responsabilidad penal alguna al acusado en los hechos debatido. Y la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dicho que en hechos donde exista duda en cuanto a la participación del acusado en la comisión de un injusto penal, indudablemente prevalece la duda; se atiende con ello al contenido del principio Constitucional del In Dubio Pro Reo, es decir que la duda favorece al Reo. Así se decide.
En el presente caso, para establecer la culpabilidad de los acusados KEVIN JUNIOR GOMEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20019029; JUVENCIO MATIZ SAYAGO RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10921322, JOHANA NATHALY FIGUEROA BETANCOURT, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16677126 por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Sobre la Delincuencia Organizada, en concordancia con el artículo 16 numeral 1 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano. se apreciaron todas las pruebas incorporadas, como fueron las documentales resultando la mayoría no valoradas ya que las personas quines las suscriben no asistieron a las audiencias de juicio oral y público fijadas y celebradas por este; hechos estos que no pudo ser configurado en la sala de debate con los elementos que fueron evacuados, ya que efectivamente un resultado de un hecho de tal magnitud como lo es el trafico de sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, y la asociación para delinquir, pero de allí a que haya existido elementos que demuestren la participación del acusado de autos, existe una gran distancia, pues no hay dispositivos probatorios cuya contundencia pruebe lo contrario.
Para que subsista el hecho punible no se requiere tan sólo la realización de un hecho típico lesivo, sino que se exige la referencia a la voluntad que acompaña a tal hecho, en orden a determinar si por el hecho realizado se puede formular un juicio de reproche al sujeto, por ser tal hecho expresión de una voluntad contraria a las exigencia de la norma, contraria al deber que la norma impone. La culpabilidad jurídico penal consiste en la reprochabilidad personal por el acto jurídico, condicionada por determinados elementos, con lo cual se concreta la pertenencia espiritual del hecho a su autor. Debe existir coincidencia entre la conducta típica y el acusado para que proceda una sentencia condenatoria, de no existir la referida coincidencia no obstante estar demostrada el cuerpo de delito, si no se demuestra esa coincidencia sin ningún tipo de duda por muy repugnante que resulte la conducta no debe ningún operador de justicia imponer condena alguna pues la finalidad del proceso consiste precisamente en establecer la verdad por los medios jurídicos permitidos así como la identificación de los autores; ahora bien, toda vez que y las pruebas ofrecidas durante el presente debate probatorio no son suficientes para dejar establecido que los ciudadanos KEVIN JUNIOR GOMEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20019029; JUVENCIO MATIZ SAYAGO RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10921322, JOHANA NATHALY FIGUEROA BETANCOURT, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16677126, tuviera algún tipo de participación en los delitos referidos, las pruebas ofrecidas durante el debate en criterio de quien decide no debe ni puede ser suficiente, como para dar por demostrado que ellos de alguna manera haya tenido participación en los hechos objeto del juicio constitutivos de los delitos referidos. Pues se requiere que sin ningún tipo de dudas quede establecida la participación y culpabilidad de este para que proceda en su contra una condenatoria, pues debe haber plena prueba de este último extremo para ello todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, la sentencia que debe recaer debe ser ABSOLUTORIA y así se declara, por lo que a falta de pruebas de la culpabilidad, el acusado debe ser absueltos.
Asi las cosas, del acervo probatorio producido en juicio considera en definitiva quien decide que el Misterio Público a quien le corresponde la Carga de la Prueba, no demostró la existencia del los tipos penales sobre los cuales se instauró el presente debate, en consecuencia tampoco resulto demostrada la culpabilidad del acusado KEVIN JUNIOR GOMEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20019029; JUVENCIO MATIZ SAYAGO RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10921322, JOHANA NATHALY FIGUEROA BETANCOURT, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16677126 en la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Sobre la Delincuencia Organizada, en concordancia con el artículo 16 numeral 1 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano; y no acreditada la comisión del hecho principal mal puede condenarse a persona alguna como autor del referido delito, cuya comisión no ha resultado acreditada. En criterio de quien decide ninguno de los medios de prueba hicieron surgir en la convicción del sentenciador que el acusado de autos, de alguna manera realizara alguna de las conductas tipificadas y contempladas en las Leyes especiales señaladas. pues si bien, es cierto que los funcionarios actuantes que practicaron el procedimiento, y los distintos elementos de pruebas aportados al proceso de manera formal como lo son las actas de entrevista, inspecciones, manifiestan la supuesta responsabilidad del los acusados, los mismos no resultaron suficientes ya que con la deposición de los que asistieron y con la sola incorporación de las pruebas documentales, se pudo apreciar y sembrar en la convicción del juzgados que no existen elementos suficientes para condenarlos por los delitos señalados, pues no se dan los extremos de la plena prueba y establece nuestro ordenamiento Jurídico Penal el cual tiene como fundamento un sistema penal acusatorio, la carga de la prueba corresponde a la parte acusadora y tiene por manifestación concreta el principio indubio pro reo, por lo que a falta de pruebas de la culpabilidad, el acusado debe ser absuelto, no hay presunción legal de culpabilidad y para que una persona pueda ser condenada en el proceso penal acusatorio es necesario que sea llevada a un juicio oral (excepción hecha de la admisión voluntaria que haga el acusado) y demostrada allí su responsabilidad con todas las garantías del derecho a la defensa y así lo establece el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Por las anteriores consideraciones la sentencia que debe recaer por este delito es ABSOLUTORIA. Y así se declara.
VI
FUNDAMENTOS DE DERECHO PARA DECIDIR
Ahora bien, Realizado como ha sido el juicio oral y público en la presente causa, seguida los ciudadanos KEVIN JUNIOR GOMEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20019029; JUVENCIO MATIZ SAYAGO RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10921322, JOHANA NATHALY FIGUEROA BETANCOURT, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16677126 por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Sobre la Delincuencia Organizada, en concordancia con el artículo 16 numeral 1 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano. Es menester señalar brevemente en esta sentencia que la representación Fiscal en sus conclusiones manifestó que se evidencia la responsabilidad penal del ciudadano imputado, por lo que nos queda mas que solicitar a este tribunal, que con base a lo que estable el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de analizar los medios de pruebas del juicio oral y publico, aplique las lógicas y a las máximas de experiencias decide los elemento y órganos de pruebas y solicita una sentencia condenatoria. Ahora bien, observa este Juzgador que en cuanto a los delitos acusados los ciudadanos KEVIN JUNIOR GOMEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20019029; JUVENCIO MATIZ SAYAGO RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10921322, JOHANA NATHALY FIGUEROA BETANCOURT, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16677126 como lo son la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Sobre la Delincuencia Organizada, en concordancia con el artículo 16 numeral 1 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano. Y que la Fiscalia del Ministerio Publico intentó demostrar su comisión a lo largo de este Juicio.
En el análisis de los elementos del tipo penal y específicamente de la responsabilidad, este tribunal observa que las pruebas ofrecidas por el Fiscal Octavo del Ministerio Publico aunque fueron evacuadas en la audiencia oral y pública como son las pruebas testimoniales rendida por los funcionarios actuantes y la experto toxicología, asi como las documentales, no hay declaración de testigo alguno que manifestara la participación de los acusados de autos en el ilícito penales por los cuales lo acusó el Ministerio Público; entonces no probó los hechos alegados, y no pudo demostrar que los acusados sean culpable de los hechos debatidos, no existe un elemento de convicción la cual señale o relacione a los acusados de autos y la conducta individualizada de los mismos con los hechos objetos del proceso. Así se decide.
En este mismo orden de ideas, uno de los elementos fundamentales de la culpabilidad además de la imputabilidad es el dolo, lo cual significa que debe quedar demostrado que el acusado tenia la intención de realizar un hecho jurídico, que su voluntad iba dirigido hacia un fin en particular. En esta noción de dolo entran a formar parte dos elementos fundamentales, la conciencia o previsión del hecho y la voluntariedad del mismo; elementos estos que no están presentes en el este asunto por cuanto no existe un solo elemento de convicción que haga por lo menos suponer la participación o acción de los acusados de autos, en los hechos imputados. Aun cuando quedo establecido el elemento del delito.
Razones todas estas por las cuales no debe prosperar la acusación fiscal en contra de los Ciudadanos KEVIN JUNIOR GOMEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20019029; JUVENCIO MATIZ SAYAGO RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10921322, JOHANA NATHALY FIGUEROA BETANCOURT, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16677126 en la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Sobre la Delincuencia Organizada, en concordancia con el artículo 16 numeral 1 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano. Y en consecuencia la sentencia que recae sobre el mismo es la absolutoria. Así se decide.
VII
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos: Aplicando la sana crítica como sistema de valoración de las pruebas incorporadas al juicio oral y publico con los principios de inmediación, concentración, oralidad y contradicción, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, concluido el debate escuchadas las conclusiones de las partes: emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En base a los elementos de interés criminalisticos presentado y traídos al debate de Juicio oral y público por parte del representante de la Fiscalía Octava del Ministerio Público y los cuales fueron debatidos resguardando los principios de inmediación, concentración, oralidad y contradicción, y de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quienes aquí juzgan que los mismos no son suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia que asiste a los acusados de autos ciudadanos KEVIN JUNIOR GOMEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20019029; JUVENCIO MATIZ SAYAGO RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10921322, JOHANA NATHALY FIGUEROA BETANCOURT, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16677126. Por cuanto del juicio oral y público no surgieron elementos contundentes para crear convicción en este Tribunal de la responsabilidad penal de los ciudadanos referidos, es por lo que se ABSUELVE a los ciudadanos KEVIN JUNIOR GOMEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20019029; JUVENCIO MATIZ SAYAGO RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10921322, y JOHANA NATHALY FIGUEROA BETANCOURT, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16677126 de la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, concatenado con el numeral 7 del articulo 163 ejusdem, en perjuicio de la Colectividad y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Sobre la Delincuencia Organizada, en concordancia con el artículo 16 numeral 1 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDA: Se exonera del pago de costas procesales a los acusados de conformidad con el artículo 254 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se decreta el cese de las medidas impuestas a los acusados de autos. Líbrese boleta de excarcelación por la presente causa en cuanto al ciudadano KEVIN JUNIOR GOMEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20019029, La cual no se hará efectiva de esta sala de audiencia en virtud que el acusado KEVIN JUNIOR GOMEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20019029, se encuentra privado de libertad por ante el Tribunal de Ejecución de Sentencia de este Circuito Judicial penal en la causa Nº XP01-P-2012-002557 CUARTO: Líbrese oficio al Tribunal de ejecución de sentencias señalando la situación jurídica de acusado de autos por antes este Juzgado, asimismo gestione lo conducente a los fines de acordar el traslado medico del referido acusado solicitado por la Defensa. QUINTO: Este Tribunal se reserva el lapso establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación del texto íntegro de la presente decisión. Notifíquese a la victima de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Archivo Judicial. Notifíquese a las partes la publicación de la presente decisión por haber sido dictada fuera de lapso.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los dieciséis (16) días del mes de mayo de 2014. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO,
ABG. FELIPE RAFAEL ORTEGA
EL SECRETARIO
ABG. MIGUEL HERNÁNDEZ
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