REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PENAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 16 de mayo de 2014
203º y 155º


ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-002389
ASUNTO : XP01-P-2013-002389


SENTENCIA ABSOLUTORIA
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. FELIPE RAFAEL ORTEGA
SECRETARIO: ABG. MIGUEL HERNÁNDEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

FISCAL ABG. MIRIAN CHAOCN FISCAL AUXILIAR DE LA FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
ACUSADO: ABEL ANTONIO VELAZCO TORRES, de nacionalidad Colombiana, titular de la cedula de ciudadanía Nº C-C- 91.131.250.
VICTIMA: JOEL BITRIAGA.
DELITOS: ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, y CÓMPLICE EN EL DELITO EXTORSION previsto y sancionado en el articulo 16 concatenado con el articulo 11 de la Ley Contra Extorsión y Secuestro.


Visto que en Juicio Oral y Público en la presente causa penal signada con el Nº XP01-P-2013-002389, seguida al ciudadano ABEL ANTONIO VELAZCO TORRES, de nacionalidad Colombiana, titular de la cedula de ciudadanía Nº C-C- 91.131.250, lugar de nacimiento Santander del sur, Colombia, fecha de nacimiento 15-01-1965, de edad 48 años, grado de instrucción 3 grado, residenciado actualmente Casuarito Bichada, Diagonal al Colegio de Arriba, casa en obra limpia, puertas de color rojo, de profesión u oficio, Obrero, estado civil soltero, hijo de la señora FLOMENA TORRES (V) y OSVALDO VELAZQUE (V), por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, en perjuicio del estado venezolano, y CÓMPLICE EN EL DELITO EXTORSION previsto y sancionado en el articulo 16 concatenado con el articulo 11 de la Ley Contra Extorsión y Secuestro en perjuicio del ciudadano JOEL BITRIAGA.

Habiéndose constituido el Tribunal Primero Unipersonal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Amazonas; integrado por el Juez Abg. Felipe Rafael Ortega, se dio apertura al Juicio Oral y Público, seguido por el procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal; y de acuerdo a la acusación expuesta verbalmente por la representación fiscal al inicio de la presente audiencia oral y pública iniciada en fecha diecinueve (19) de noviembre de 2013, con ocho (08) continuaciones fijadas y continuadas dentro de la oportunidad legal, señalada en el articulo 320 del Código Orgánico Procesal Penal ; Terminando el juicio oral y Publico el día veintiséis (26) de marzo de 2014; todo ello de conformidad con los artículos 343,344,345,346,347 y 348 ejusdem. Causa que se inició por vía de procedimiento ORDINARIO, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, y según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) y lo establecido en la Ley Orgánica del Ministerio Público.

CAPITULO I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

El titular de la Acción Penal, el día del Inicio del Juicio Oral y Publico de conformidad con lo previsto en el Articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal expuso su acusación de la siguiente manera: “...El 22 de abril del 2013, siendo aproximadamente las 03:53hrs de la tarde, se presento espontáneamente ante hasta la sede del Grupo Antiextorsión y Secuestro N° 9 del estado Amazonas el ciudadano JOEL BITRIAGA, quien previamente, en fecha 12 de abril de 2013, había interpuesto denuncia ante esta misma unidad con la finalidad de informar sobre un presunto evento extorsivo por parte de un ciudadano desconocido, quien le solicitaba la cantidad de un millos de bolívares (l.OOO.OOO), a cambio de no secuestrar a ningún integrante de su familia, quedando signada la averiguación con el N°CR9¬GAES9-SIP-OS3-2013, nomenclatura interna de esa Unidad. Al ser atendido por el funcionario, manifestó que días anteriores, se encontraba fuera de la ciudad por medidas de seguridad e informo que después de denunciar el hecho, había sido objeto de llamadas y mensajes de texto intimidatorios por parte de una persona desconocida, desde un abonado telefónico N° 0426-6451325, habiéndose acordado con su persona en calidad de víctima una disminución de la suma inicialmente solicitada, fijando como monto definitivo la cantidad de Doscientos Cincuenta mil {250.000,00)Bs, los cuales debían entregarse bajo amenaza de grave daño, dando como fecha impostergable el día de hoy 22 de abril 2013, debiendo la víctima entregar el dinero a un emisario vestido con una franela azul y una gorra negra, quien le haría espera en las inmediaciones del Hotel Orinoco, con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho. En consecuencia y ante la premura que se desprende de las circunstancias del caso se constituyo una comisión de inteligencia a cargo del CAP. JUAN CARLOS CAGUARIPANO SCOTT en compañía de los efectivos: TTE. ALFONSO CHIRINOS BENITEZ... SM/2 DANNY VARGAS FERNADEZ... SM/3 JOSE ZAMBRANO BAENA... SIl EDUAR SUAREZ RAMIREZ, 572 EDUARD TREJO RODRIGUEZ... 5/2 JOSE APARACIO MELENDEZ y 5/2 MARCOS PEÑA SULBARAN... con la finalidad de realizar las diligencias pertinentes. Una vez explicada a la víctima, los pormenores de una operación de vigilancia para la una entrega controlada de una parte del dinero solicitador por el extorsionador y la posible identificación de los autores, coautores, cómplices o encubridores involucrados en el hecho, el mismo dio su consentimiento para proceder en consecuencia, por lo que el ciudadano JOEL BITRIAGA aporto a comisión (solo para efectos de la operación) la cantidad de Tres mil Quinientos Sesenta (3.560) Ss, en efectivo, lo cuales fueron distribuidos y mezclados con papel simulando dinero para abultar la presunta suma ... Seguidamente la comisión en compañía de la víctima, se trasladaron hasta una distancia prudencial del Hotel Orinoco donde hicieron comparecer a una persona quien para efectos de su seguridad como testigo, queda identificada parcialmente como MAXIMO PIRELA, a quien se le explico el motivo de! requerimiento, manifestando no tener impedimento alguno para ser testigo presencial de la entrega y de las conversaciones que pudiera derivar del contacto verbal de la víctima con la persona encargada de recibir parte del monto previamente acordado, el cual se haría dentro del vehículo del ciudadano JOEL BITRIAGA, según exigencias del presunto extorsionador. En consecuencia el testigo MAXIMO PIRELA, accede libre de apremio y coacción al abordaje del vehículo de la víctima cuyas características también se omiten por razones de seguridad y se despliega el dispositivo de vigilancia y instrucciones de seguridad y se despliega el dispositivo de vigilancia y seguimiento en las adyacencias del HOTEL ORINOCO, cabe destacar, que durante la operación de vigilancia se inicio un proceso de fijación audio visual y grabación ambiental (filmación), mediante el empleó de una cámara... previamente autorizada por la Abg. Yosmar Rosales, Jueza primera de Control del Circuito judicial Penal del estado Amazonas, asunto principal XPOI-P¬2013-002276. Durante el procedimiento los funcionarios actuantes se pudieron percatar de la presencia en el lugar de una persona de mediana estatura, de contextura regular, vistiendo para el momento una camisa tipo chemisse de color azul claro con vivos blancos a manera de rayas horizontales y una gorra de color negro, quien de acuerdo a las informaciones previamente manejada, coincidía con las características del emisario enviado por presuntamente por el extorsionador. Acto seguido el vehículo conducido por la víctima en compañía del testigo y el equipo de vigilancia, emprendieron la marcha hacia el lugar donde se encontraba el sujeto sospechoso, quien se localizaba posicionado en la parte externa del portón de ingreso al hotel Orinoco, cuando eran aproximadamente las 03:50 horas de la tarde, observaron al referido sujeto cuando hace contacto verbal con la víctima, el testigo se baja del vehículo y se ubica en la parte trasera de este mientras el sospechoso después de iniciar el contacto verbal, ocupa el lugar del copiloto, donde tiene acceso al dinero según las indicaciones previamente acordadas con la víctima, por lo que la comisión, portando las insignias, chalecos y gorras del Grupo Anti-Extorsión y Secuestro, lo interceptan y procede entonces a dar la voz de alto, mientras se identificaron como una comisión de la Guardia Nacional, haciéndose acompañar de. Dos (02) ciudadanos, quienes actuaron también en calidad de testigos identificados parcialmente como DANNY GOMEZ y JUAN GAVIRIA, cuyos datos filiatorios también se reservan y se consignan de manera confidencial al Ministerio Público. Acto seguido procedí al aseguramiento del sospechoso, retirando de su mano izquierda un (Ol) equipo móvil de telefonía celular marca: huawei; Modelo; C5630, color: blanco con borde plateado; MEID: AOOOOOl131361D7; 268435460601991383; Serial: N°:K6V9MA1241201893, Línea N° 0416-9195244 de fabricación China provisto de una (01) batería HUWEI HB5H2 de fabricación China, en cuya pantalla se apreciaba una llamada entrante desde el abonado Nro. 0426-6451325, señalado previamente por la víctima, como una de las líneas telefónicas empleadas por presunto extorsionador. También llevaba en su mano izquierda una hoja de papel blanco de color blanco con inscripciones gráficas manuscritas en tinta de color negro en la cual se aprecian números telefónicos, apodos y nombres, la cual le fue retenida. El ciudadano en cuestión llevaba en su bolsillo una ficha de régimen de presentación judicial signada con el asunto Nro. XP01-P-2010-4183 a nombre de BEL ANTONIO VELAZCO TORRES, titular de la cédula colombiana Nro. 91.131.250. Vale destacar que el dinero que se empleo en el evento extorsivo, el teléfono retenido al ciudadano ABEL ANTONIO VELAZCO TORRES, la pieza de papel antes descrita, la tarjeta de memoria marca MICRO, fueron colectadas y quedaron bajo custodia del Grupo Antiextorsión y Secuestro.”…


Hechos estos en los cuales se podrían subsumir en los delitos de ABEL ANTONIO VELAZCO TORRES, de nacionalidad Colombiana, titular de la cedula de ciudadanía Nº C-C- 91.131.250, lugar de nacimiento Santander del sur, Colombia, fecha de nacimiento 15-01-1965, de edad 48 años, grado de instrucción 3 grado, residenciado actualmente Casuarito Bichada, Diagonal al Colegio de Arriba, casa en obra limpia, puertas de color rojo, de profesión u oficio, Obrero, estado civil soltero, hijo de la señora FLOMENA TORRES (V) y OSVALDO VELAZQUE (V), por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, en perjuicio del estado venezolano, y CÓMPLICE EN EL DELITO EXTORSION previsto y sancionado en el articulo 16 concatenado con el articulo 11 de la Ley Contra Extorsión y Secuestro en perjuicio del ciudadano JOEL BITRIAGA.
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CAPITULO II

EXPOSICIÓN DE LAS PARTES de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal:



En este estado se le da el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Publico, quien expone: “…buenas tardes a todos los presentes, esta representación fiscal ratifica el escrito acusatorio en contra del ciudadano ABEL ANTONIO VELAZCO TORRES, de nacionalidad Colombiana, titular de la cedula de ciudadanía Nº C-C- 91.131.250 en razón a tener la satisfacción plena de la responsabilidad del acusado en la comisión de los delitos por los cuales se les acuso, certeza esta que deja evidentemente demostrado que en fecha “ En virtud de actuaciones recibidas ayer para la presentación del ciudadano antes identificado, por el Grupo Anti- Extorsión y Secuestro de la guardia Nacional, donde el CAP JUAN CARLOS CAGUARIPANO SCOTT, deja constancia en acta de la siguiente actuación: “… el día 22-04-13, siendo aproximadamente las 02:00 horas de la tarde, se presentó espontáneamente hasta la sede de dicha Unidad el ciudadano JOEL BITRIAGA, quien previamente en fecha 12-04-13, había puesto denuncia ante esta misma unidad con la finalidad de informar sobre un presento evento extorsivo por parte de un ciudadano desconocido, quien le solicitaba la cantidad de un millón de bolívares (1.000.000,°°), a cambio de no secuestrar a ningún integrante de su familia, quedando signada la averiguación con el Nº CR9-GAES-SIP-053-2013, nomenclatura interna. Al ser atendido por el funcionario el ciudadano manifestó que en días anteriores se encontraba fuera de la ciudad por motivos de seguridad e informo que después de denunciar el hecho, había sido objeto de llamadas y mensajes de texto intimidatorios por parte de una persona desconocida, desde un abonado telefónico Nº 0426-645-1325, habiendo acordado con su persona en calidad de victima una disminución de la suma inicialmente solicitada, fijando como monto definitivo la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (250.000) los cuales debían entregarse bajo amenaza de grave daño, dando como fechas impostergables el día de hoy 22-04-13, debiendo la victima entregar el dinero a un emisario vestido con una franela azul y una gorra negra, quien la haría espera en las inmediaciones del Hotel Orinoco, con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho. En consecuencia y ante la premura que se desprende de la circunstancia del caso, me constituí en comisión de inteligencia en compañía de los siguientes efectivos: TTE. ALFONSO CHIRINOS BENITEZ, titular de la cedula de identidad Nº SM/ DANNY VARGAS, titular de la cedula de identidad Nº 17.984.299, S/M. JOSE ZAMBRANO, titular de la cedula de identidad Nº 14.255.982, S/1. ADUAR SUAREZ, titular de la cedula de identidad Nº 18.477.987, S/2. EDUARDO TREJO, titular de la cedula de identidad Nº 19.835.179, JOSE APARICIO, titular de la cedula de identidad Nº 19.799.011, Y EL S/2. MARCOS PEÑA, titular de la cedula de identidad Nº 24.653.051, con la finalidad de realizar las diligencias pertinentes. Una vez explicada a la victima los pormenores de una operación de vigilancia para entregar temporal de una parte de la suma acordada y la posible identificación de los autores, coautores, cómplices o encubridores involucrados en este hecho, el mismo dio su consentimiento para proceder en consecuencia, por lo que el ciudadano JOEL BITRIAGA, aporto a la comisión (SOLO PARA EFECTOS DE LA COMISION) la cantidad de tres mil quinientos sesenta (3.560) BS. En efectivo los cuales fueron distribuidos de la siguiente manera veinticuatro (24) billetes con denominación de cien (100) bolívares individualizados con los siguientes seriales: J15665786, D59825254, D07491496, D50114108, D30391321, D12059770, D31994358, L07517374, C86273924, J12194143, C64926083, D56840057, D00160582, K11988028, J69306293, C19362286, G21726024, B25419895, F23274556, J11972651, D57274926, K36498352, F29147495, D38041444, dieciocho (18) billetes con denominación de cincuenta /(50) bolívares individualizados con los siguientes seriales: J29830138, H45943789, K46749331, E84290364, G75138194, J62495202, K 48340319, D41263625, L14099619, C32528468, K44548680, E82820190, E36624604, H00460882, L14668630, E37455481, N22015188, N30869469, veintiséis (26) billetes con denominación de diez (10) bolívares individualizados con los siguientes seriales: Q34446524, R25135370, H64076884, Q78245415, Q23359152, R10528299, Q22015828, H29406810, B893855011, Q56441475, Q68176558, K0863646, H75919083, M42287116, Q687726842, Q36031518, Q61414795, Q68726842, J56988309, Q11300994, K18085260, QR01346316, M50889439, M13866630, H74721094, tal como se pueden apreciar en copia fotostática de todas y cada de una de las piezas de papel moneda correspondientes al referido dinero en efectivo, las cuales se hicieron firmar previamente por la victima y los funcionarios comisionados, con la finalidad de identificar el dinero empeñado en el procedimiento en caso de materializarse la entrega del mismo, como parte del evento extorsivo investigado, así como su posterior incorporación a la presente acta seguidamente la comisión en compañía de la victima nos trasladamos hasta una distancia prudencial del Hotel Orinoco, donde hicimos comparecer a una persona quien para efectos de su seguridad como testigo queda identificada parcialmente como MAXIMO PIRELA, a quien se le explico el motivo de nuestro requerimiento, manifestando no tener impedimento alguno para ser testigo presencial de la entrega y de las conversaciones que pudiera derivar del contacto verbal de la victima con la persona encargada de recibir parte del monto previamente acordado, el cual se haría dentro del vehiculo del ciudadano JOEL BITRIAGA, según exigencias del presunto extorsionador. En consecuencia el testigo MXIMO PIRELA, accede libre de apremio y coacción al bordaje del vehiculo de la victima cuyas características también se omiten por razones de seguridad y se consigna bajo reserva del ministerio publico, posteriormente se les dan las instrucciones de seguridad y se despliega el dispositivo de vigilancia y seguimiento en las adyacencias del HOTEL ORINOCO, cabe destacar, que durante la operación de Vigilancia se inicio un proceso de fijación audio visual y grabación ambiental (filiación) mediante el empleo de una cámara marca SONY, serial 8266393, operada por el S/2. EDUARD TREJO, previamente autorizada por la Abg. Yosmar Rosales, Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, según asunto principal, XP01-P-2013-002276, durante esta diligencia nos pudimos percatar de la presencia en el lugar de una persona de mediana estatura, de contextura regular vistiendo para el momento una camisa tipo shessmit de color azul claro con vivos blancos de manera rayada horizontales y una gorra de color negro, quién de acuerdo a las informaciones previamente manejadas, coincidían con las características del emisario enviado por presuntos extorsionistas, acto seguido el vehiculo conducido por la victima en compañía del testigo y el equipo de vigilancia emprendieron la marcha hacia el lugar donde se encontraba el sujeto sospechosos, quien se localizaba posicionando en la parte externa del portón de ingreso al hotel Orinoco, cuando era aproximadamente las 03:50 horas de la tarde, observándose al referido sujeto cuando hace contacto verbal con la victima, el testigo se baja del vehiculo y se ubica en la parte trasera de este mientras el sospechoso después de iniciar el contacto verbal, ocupa el lugar del copiloto donde tiene acceso al dinero según las indicaciones previamente acordadas con la victima, por lo que la comisión portando las insignias, chalecos y gorras del Grupo Anti- Extorsión y Secuestro, lo interceptan y procede entonces a dar la voz de alto, mientras nos identificábamos como una comisión de la citada Guardia Nacional, haciéndonos acompañar de dos ciudadanos quienes actuaron también en calidad de testigos. (Se deja constancia que el fiscal narro los hechos). Por todo lo antes expuesto podría encuadrarse la conducta del referido ciudadano ABEL ANTONIO VELAZCO TORRES, de nacionalidad Colombiana, titular de la cedula de identidad Nº C-C- 91.131.250, por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra Extorsión y Secuestro y en concordancia con el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, en perjuicio del ciudadano JOEL BITRIAGA, Es todo…”en base a los hechos en este debate oral y público mediante los medios probatorios que recabo el ministerio público se demostrará la responsabilidad del acusado de autos, Es Todo…

En este estado Se le concede la palabra a la Defensa Privada ABG. EDITA FRONTADO, para que exponga su discurso de apertura y seguidamente manifestó; “… buenos tardes a todos los presentes, una vez oída la intervención de la vindicta pública, si la represtación ratifico la exposición por la comisión del delito de coautor y asociación para delinquir, aperturado comió ha sido es necesario que precisamente en este debate la representación del estado hace un relato de los hechos y no separo cuales son los hechos de coautora de la acción de y la asociación de para delinquir solo leyó un acta policial, considera la defensa de acuerdo a los principios procesales y de rango constitucional a asi como la tutela judicial efectiva y el debido proceso y cuando se incorpore las pruebas se esta insisto que no se mencionaron las circunstancias de tiempo modo y lugar de los hechos y no enuncio las circunstancias de tiempo modo y lugar y sin embargo la defensa haciendo principio a de la comunidad de la prueba la defensa las va ser suyas para demostrar que esos elementos de convicción órganos de prueba no son suficiente por cuanto no se individualiza por cada uno de los ilícitos penales por el cual se juzga mi defendido y asi la presunción de inocencia de mi defendido y las respectiva consecuencias jurídica es fallo a favor de mi defendido, es todo

DE LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO, su apreciación y valoración: de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal:


El Juez, explicó al acusado sobre los hechos por los cuales se le acusa en la en la presente causa seguida en este proceso de manera detallada y procedió a informar sobre el contenido del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, seguidamente el acusado respondió que comprende los hechos por los cuales se le acusa todos a cabalidad. Seguidamente de conformidad al articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, Así mismo, impuso al acusado de autos de las advertencias contenidas en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, el Tribunal interrogó al imputado quien se identificó como: ABEL ANTONIO VELAZCO TORRES, de nacionalidad Colombiana, titular de la cedula de ciudadanía Nº C-C- 91.131.250 quien manifestó: “… SI DESEO DECLARAR, buenas tardes, mi declaración el día el pueblito de casualito el Sr. ese muchacho me dijo si podía ir a ayacucho, solo estoy esperando que un señor que no llego hoy pero llega mañana, el otro día jueves exactamente me lo encontré en la tardecita aquí esta lo mandaron, estoy esperando un señor que me va dar un contrato y a mi me toca estar mas pendiente, entonces me dijo hágame el favor y luego le dije que iba a hablar con el Sr. del contrato yo le dije no tengo plata para ir para allá el me dijo tengo 50 bolos y me dijo en tal parte el llega me llagaron a las 02 de la tarde en ese momento desde las 12ª al 01 llegue allá, llegando a las 03 de tarde no llego ningún señor yo le dije yo voy y me dijeron la viene el 15 minutos luego llego el sr. Me dijo yo vengo por una caja de aceite y yo le dije es una caja de aceite y me empujaba con la mano, la verdad era una caja de aceite y no fue por plata y me dijo esa bolsa negra me la lleva, por el muelle yo le dije no señor, en ese momento me cayo la ley y me tornaron fotos eran unos billetes de 100 bolos marcados me subieron a la carro, yo llame al muchacho, es todo es plata de lo que me entregaron y me dijeron eso es péndelo, yo en ningún momento sabia , yo le dije a al capitán que quería hablar con la victima y le pregunte la Sr., que yo nunca le dije que iba a llevar eso, el me dijo por donde va apozará y yo le dije por el muelle de allá para acá tenia 75 bolos solo era eso, es todo MINISTERIO PUBLICO deja constancia que el ministerio público no realizo preguntas. La defensa PRIVADA ¿recuerda usted si cuando el Sr. que le pidió el favor habían otras personas? No, solo estaba el Sr. del hotel hablamos un rato yo le pregunte a el y me dijo que si, y estaba con 180 bolos ¿el Sr. que le pide el favor de la caja de aceite lo conocía? Allí l yo lo había visto entre dos y tres meses el tiene la mama allí y en dos emanas no se nada de el y caminaba de allá para acá, donde dialoga unas a llevar cualquier comida leche eso es y allí, loe esperaba esta pésimo trabajo ¿informe como se llama ese Sr.? Si le dicen corre caminos y el nombre es Jonatan ¿actualmente donde vive Jonatan? Me dijeron que había fallecido en Carreño ¿ese día de los hechos andaba solo a o acompañado? Andaba con un civil me dijo que fuera con la caja de aceite con confiadaza ¿le dijeron para que era ese dinero? No ¿tuvo conocimiento de la cantidad de Venezuela? No solo era pintado y el me decía es plata no se que cantidad ¿cuando llegaron los funcionarios que le dijeron? Eres extorsionista y me esposaron no me dejaron hablar ¿cuando llegaron los funcionarios le hicieron alguna requisa? Si me quitaron la billetera ¿lo hicieron delante de testigos civiles? No nada ¿en es el lapso en que hablo con corre camino tubo conocimiento de algún tercero? No, TRIBUNAL ¿cuando le pide el favor el ciudadano Jonatan? eso fue el domingo y al otro día me convenció que no podía pasar y yo redije que le hacia el favor y estaba pendiente de mi trabajo y yo soy una victima me uso ¿que día pasa para este lado? el día 22 de abril ¿cual fue su propósito de su venida? A entregar la caja de aceite ¿para que? No se ¿tenia conversación con este ciudadano? Solo saludos ¿telefónicos? No dos días antes me había llamado y no mas la mayoría ¿por que lo llamaba? Del puerto solo del puerto y cada uno se hace favores a la orilla del rió y cualquier cosa sale trabajo ¿cuantas llamadas le hizo Jonatan ese día? El me llamo fue cuando me llego el señor con la plata y yo redije que no ¿le hizo alguna otra diligencia a ese ciudadano? Si en el pueblo ¿recuerda el numero en que llaman al ciudadano? No lo recuerdo dice “mió” el numero de la llamada ¿cuando llega el vehiculo donde estaba usted parado? Solo me dijo de la encomienda yo le el me dijo el es mió primo y allí no estaba mal me senté y me dijo yo retraje esta plata yo redije yo no vine a buscar plata y me dijo llévesela y allí me cayo la ley. Antes de ellos llame al muchacho y alli me cayo la ley afortunadamente habían otras personas no sabia por que me tenían enredado ¿luego que tuvo conversación con Jonatan? No por cuanto estaba con las manos atrás el capitán me dijo si lo conocía ¿para el momemto habían otras personas de civil? Todos andaban de civil y armados, no mas preguntas.



De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida declaración se aprecia y valora en los términos que de seguidas se exponen: De los dichos del ABEL ANTONIO VELAZCO TORRES, de nacionalidad Colombiana, titular de la cedula de ciudadanía Nº C-C- 91.131.250, la que fue rendida voluntariamente durante la audiencia de juicio y en presencia de su abogado defensor, la misma sirve para dar por demostrada la aprehensión del acusado, y la acción que el mismo estaba realizando ya que manifestó que solo vino a la ciudad de Puerto Ayacucho a buscar una encomienda, que era una caja de aceite, y el mismo manifiesta que se sorprende cuando ve el dinero y le manifestó a la víctima que no recibiría ese dinero ya que no era lo se le había solicitado manifestando el mismo que le fuera preguntado a la victima tal dicho, para corroborar tal información, y manifestó de forma espontánea que pudo haber sido objeto de engaño por la persona que lo envió. En este mismo orden, al ser analizados y valorados de forma individual ya que es la única declaración durante el debate probatorio se evidencia que no surge ningún elemento para desvirtuar tal dicho del acusado, dicho es que no le acreditada la culpabilidad a este ciudadano acusado, en la presunta comisión de los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, en perjuicio del estado venezolano, y CÓMPLICE EN EL DELITO EXTORSION previsto y sancionado en el articulo 16 concatenado con el articulo 11 de la Ley Contra Extorsión y Secuestro en perjuicio del ciudadano JOEL BITRIAGA.


CAPITULO III
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS


Como resultado de las pruebas debatidas durante las audiencias orales y públicas celebradas, considera este Juzgador, que la participación del acusado ABEL ANTONIO VELAZCO TORRES, de nacionalidad Colombiana, titular de la cedula de ciudadanía Nº C-C- 91.131.250, lugar de nacimiento Santander del sur, Colombia, fecha de nacimiento 15-01-1965, de edad 48 años, grado de instrucción 3 grado, residenciado actualmente Casuarito Bichada, Diagonal al Colegio de Arriba, casa en obra limpia, puertas de color rojo, de profesión u oficio, Obrero, estado civil soltero, en los hechos que inicialmente le imputó el Ministerio Público no quedó demostrada, debido a que con las pruebas documentales incorporadas al debate, únicos medios de pruebas traídos al contradictorio; el Ministerio Público no logró determinar tal responsabilidad; pues al realizar la valoración de cada una, y por cuanto de observa que solo se incorporo al debate pruebas documentales, no siendo suficientes para logar convencer a quien decide de algún grado de autoría o de complicidad que generara responsabilidad penal al acusado de autos, documentales que el Tribunal no le da valor ya que no asistieron quines las suscribían a los fines de ratificar las mismas, no siendo prueba suficiente para castigar al acusado ABEL ANTONIO VELAZCO TORRES, de nacionalidad Colombiana, titular de la cedula de ciudadanía Nº C-C- 91.131.250. Así se decide.-


No quedando plenamente demostrado la responsabilidad penal del acusado ABEL ANTONIO VELAZCO TORRES, de nacionalidad Colombiana, titular de la cedula de ciudadanía Nº C-C- 91.131.250, lugar de nacimiento Santander del sur, Colombia, fecha de nacimiento 15-01-1965, de edad 48 años, grado de instrucción 3 grado, residenciado actualmente Casuarito Bichada, Diagonal al Colegio de Arriba, casa en obra limpia, puertas de color rojo, de profesión u oficio, Obrero, estado civil soltero, hijo de la señora FLOMENA TORRES (V) y OSVALDO VELAZQUE (V), en la presunta comisión de los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, en perjuicio del estado venezolano, y CÓMPLICE EN EL DELITO EXTORSION previsto y sancionado en el articulo 16 concatenado con el articulo 11 de la Ley Contra Extorsión y Secuestro en perjuicio del ciudadano JOEL BITRIAGA. Como para condenar a los acusados. Así se decide.-

CAPITULO IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO:


En la audiencia oral no se pudo incorporar las declaraciones de los testigos y expertos en virtud que este juzgado a pesar de haber gestionado de conformidad con lo previsto en el artículo 340 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, se prescinde de la testimonial ofrecida por el Ministerio Público, en la presente causa, por cuanto los mismos no comparecieron a la sala de Audiencias, a pesar de haberse decretado su conducción por la fuerza pública. De los que correspondía y de haber instado al Ministerio Público en varias oportunidades de aquellos de los cuales no se contaba con su dirección siendo infructuosa su localización


PRUEBAS DOCUMENTALES:

Documentos incorporados mediante su lectura y debidamente controvertidas, en el Debate de Juicio Oral y Público, las siguientes:

De conformidad con lo establecido en el artículo 358 del COPP, se incorporan por su lectura, las pruebas admitidas se deja constancia que se prescindió de su lectura por acuerdo de todas las partes de las siguientes pruebas:



1.- Acta policial, N° CR-9GAES-9-SIP:00I-053-13M, suscrita en fecha 2,2 de abril de 2013, por los funcionarios CAP. JUAN CARLOS CAGUARIPANO SCOTT, TTE. ALFONSO CHIRINOS BENITEZ, SM/2 DANNY VARGAS FERNADEZ, SM/3 JOSE ZAMBRANO BAENA, SIl EDUAR SUAREZ RAMIREZ, 572 EDUARD TREJO RODR1GUEZ, 5/2 JOSE APARACIO MELENDEZ y 5/2 MARCOS PEÑA SULBARAN, adscritos al Comando Regional N° 9, Grupo Anti Extorsión y Secuestro N° 9, de la Guardia nacional. Documental cuyo contenido se da por reproducido en su totalidad en esta decisión, NO SE VALORA POR QUE SE PRESCINDIO, Ya que los funcionarios que la suscribe, no asistieron a las convocatorias realizadas por este Juzgado, a ratificar la misma.


2.- Informe médico, suscrito en fecha 24 de abril de 2013, por el Dr. José G. Can, medico integral adscrito al Hospital José Gregario Hernández, donde deja constancia i' al ciudadano ABEL ANTONIO ELAZCO, E-91.131.250, Idx. Aparentemente Sano. Documental cuyo contenido se da por reproducido en su totalidad en esta decisión, NO SE VALORA POR QUE SE PRESCINDIO, Ya que la persona que la suscribe, no asistió a las convocatorias realizadas por este Juzgado, a ratificar la misma.

3,- Reconocimiento técnico legal, N° GAES AMAZONAS 037-2013, suscrita en fecha 26 de mayo de 2013, por el funcionario S/E EDUARD TREJO RODRIGUEZ, quien dejo constancia de lo siguiente: “... MATERIAL CUESTIONADO 1.- Una (01) pieza de papel de color blanco con inscripciones manuscritas con tinta de color negro ANALISIS DE MATERIAL CUESTIONADO. Documental cuyo contenido se da por reproducido en su totalidad en esta decisión, NO SE VALORA POR QUE SE PRESCINDIO, Ya que el experto que lo suscribe, no asistió a las convocatorias realizadas por este Juzgado, a ratificar la misma.


4.- Acta de Inspección técnica Policial con Hoja de Fijación Fotográfica, suscrita en fecha 22 de mayo de 2013, por el funcionario S/2 LEONARD DE JESUS IVAS MALDONADO, S/E MARCOS PEÑA SULBARAN, quienes dejaron constancia de la inspección del sitio donde se realizo la aprehensión del ciudadano ABEL ANTONIO VELAZCO, siendo este localizado en la avenida Orinoco, vía el muelle, cruce con calle Bermúdez, del Municipio Atures del estado Amazonas. Documental cuyo contenido se da por reproducido en su totalidad en esta decisión, NO SE VALORA POR QUE SE PRESCINDIO, Ya que el experto que la suscribe, no asistió a las convocatorias realizadas por este Juzgado, a ratificar la misma.


5.- Experticia de trascripción y contenido de las expresiones de la tarjeta de Video, Nº GAES AMAZONAS 034-2013. (8 paginas) suscrita por el funcionario S/2 José Alejandro Aparicio Meléndez, adscrito al Grupo Anti-extorsión y secuestro de la guardia nacional. Documental cuyo contenido se da por reproducido en su totalidad en esta decisión, NO SE VALORA POR QUE SE PRESCINDIO, Ya que el experto que la suscribe, no asistió a las convocatorias realizadas por este Juzgado, a ratificar la misma.


6.- Reconocimiento técnico legal, Nº CR9-GAES-9-SIP-029-2013 de fecha 24 de mayo de 2013, suscrita por el funcionario S/2 José Alejandro Aparicio Meléndez, adscrito al Grupo Anti-extorsión y secuestro de la guardia nacional. Documental cuyo contenido se da por reproducido en su totalidad en esta decisión, NO SE VALORA POR QUE SE PRESCINDIO, Ya que el experto que la suscribe, no asistió a las convocatorias realizadas por este Juzgado, a ratificar la misma.


7.- Acta Policial, N° CONAS- GAES-AMAZ-SIP-01-69,13 suscrito en fecha de 22 de mayo de 2013, por los funcionarios CAP. JUAN CARLOS CAGUARIPANO SCOTT, Adscrito al Grupo Anti-extorsión y Secuestro N° 9 de Puerto Ayacucho ¬Estado Amazona. Documental cuyo contenido se da por reproducido en su totalidad en esta decisión, NO SE VALORA POR QUE SE PRESCINDIO, Ya que funcionario que la suscribe, no asistió a las convocatorias realizadas por este Juzgado, a ratificar la misma.

8.- ACTA Policial, suscrita en fecha 22 de abril del 2013, por el funcionario CAP. JUAN CARLOS CAGUARIPANO SCOTT, Adscrito al Grupo Anti-extorsión y Secuestro N° 9 de Puerto Ayacucho - Estado Amazonas, donde deja constancia que recibió de manos del ciudadano JOEL BITRIAGA, una tarjeta de memoria digital con capacidad para dos (02) GB la cual para efectos de esta averiguación se denomina evidencia "e". Documental cuyo contenido se da por reproducido en su totalidad en esta decisión, NO SE VALORA POR QUE SE PRESCINDIO, Ya que funcionario que la suscribe, no asistió a las convocatorias realizadas por este Juzgado, a ratificar la misma.

9.- Experticia de Reconocimiento técnico legal N° GAES AMAZONAS 038-2013, suscrito en fecha 10 de mayo de 2013, por el ciudadano S/2 EDUARD TREJO RODRIGUEZ, funcionario designado plaza del Comando Regional Nro.9 de la Guardia Nacional Bolivariana, adscrito al Grupo Anti-Extorsión Y Secuestro del Comando Regional Nro. 9. Documental cuyo contenido se da por reproducido en su totalidad en esta decisión, NO SE VALORA POR QUE SE PRESCINDIO, Ya que el experto que la suscribe, no asistió a las convocatorias realizadas por este Juzgado, a ratificar la misma.

10.- Experticia de Reconocimiento técnico legal N° GAES AMAZONAS 032-2013, suscrito en fecha 10 de mayo de 2013, por el ciudadano S/2 JOSE ALEJANDRO APARICIO MELENDEZ, funcionario designado plaza del Comando Regional Nro.9 de la Guardia Nacional Bolivariana, adscrito al Grupo Anti-Extorsión Y I Secuestro del Comando Regional Nro. 9. Documental cuyo contenido se da por reproducido en su totalidad en esta decisión, NO SE VALORA POR QUE SE PRESCINDIO, Ya que el experto que la suscribe, no asistió a las convocatorias realizadas por este Juzgado, a ratificar la misma.

11.- Experticia de Reconocimiento técnico legal N° GAES AMAZONAS 030-2013, suscrito en fecha 22 de mayo de 2013, por el ciudadano 8/2 JOSE ALEJANDRO APARICIO MELENDEZ, funcionario designado plaza del Comando Regional Nro. 9 de la Guardia Nacional Bolivariana, adscrito al Grupo Anti-Extorsión Y Secuestro del Comando Regional Nro. 9. Documental cuyo contenido se da por reproducido en su totalidad en esta decisión, NO SE VALORA POR QUE SE PRESCINDIO, Ya que el experto que la suscribe, no asistió a las convocatorias realizadas por este Juzgado, a ratificar la misma.

12.-Experticia de Reconocimiento técnico legal N° GAES AMAZONAS 031-2013, suscrito en fecha 22 de mayo de 2013, por el ciudadano 8/2 JOSE ALEJANDRO APARICIO MELENDEZ, funcionario designado plaza del Comando Regional Nro. 9 de la Guardia Nacional Bolivariana, adscrito al Grupo Anti-Extorsión Y Secuestro del Comando Regional Nro. 9. Documental cuyo contenido se da por reproducido en su totalidad en esta decisión, NO SE VALORA POR QUE SE PRESCINDIO, Ya que el experto que la suscribe, no asistió a las convocatorias realizadas por este Juzgado, a ratificar la misma.

13.- Experticia de Reconocimiento técnico legal N° GAES AMAZONAS ; 033-2013, suscrito en fecha 22 de mayo de 2013, por el ciudadano S/2 JOSE ALEJANDRO APARICIO MELENDEZ, funcionario designado plaza del Comando R....i al Nro. 9 de la Guardia Nacional Bolivariana, adscrito al Grupo Anti-Extorsión Y Secuestro del Comando Regional Nro. 9. Documental cuyo contenido se da por reproducido en su totalidad en esta decisión, NO SE VALORA POR QUE SE PRESCINDIO, Ya que el experto que la suscribe, no asistió a las convocatorias realizadas por este Juzgado, a ratificar la misma.

14.- Con el oficio de fecha 26 de agosto del 2013, procedente de UATCI-BOL-598¬2013, mediante el cual remiten resultados de los datos de suscriptor, relación de llamadas y mensajes de textos entrantes y salientes, ubicación geográfica, de los números telefónicos 0424-316-36-19, 0416-946-61-16, 0426-120-28-48,0416-437-36-98, relación con los abonados 0426-225-67-68 y 0426-645-13-25. Anexo un CD. Documental cuyo contenido se da por reproducido en su totalidad en esta decisión, NO SE VALORA POR QUE SE PRESCINDIO, Ya que la persona que lo suscribe, no asistió a las convocatorias realizadas por este Juzgado, a ratificar la misma.

15.- Con el oficio de fecha 15 de Mayo del 2013, procedente de UATCI-BOL-341¬2013, mediante el cual remiten resultados de movilnet datos de suscriptor, relación de llamadas y mensajes de textos entrantes y salientes, ubicación geográfica, de los numero telefónicos 0416-919-52-44. Documental cuyo contenido se da por reproducido en su totalidad en esta decisión, NO SE VALORA POR QUE SE PRESCINDIO, Ya que la persona que lo suscribe, no asistió a las convocatorias realizadas por este Juzgado, a ratificar la misma.

16.- Con el oficio de fecha 19 de junio del 2013, procedente de UATCI-BOL-408¬2013, mediante el cual remiten resultados de movlstar datos de suscriptor, E imei, utilizado en teléfono 0414-476-34-07 relaciones de llamadas y mensajes de textos entrantes y salientes así como ubicación geográfica. ANEXO CD. Documental cuyo contenido se da por reproducido en su totalidad en esta decisión, NO SE VALORA POR QUE SE PRESCINDIO, Ya que la persona que la suscribe, no asistió a las convocatorias realizadas por este Juzgado, a ratificar la misma.

17.-Con el oficio de fecha 19 de junio del 2013, procedente de UATCI-BOL-446¬2013, mediante el cual remiten resultados de datos de suscriptor, relación de llamadas mensajes de textos entrantes y salientes ubicación geográfica de los números 0426-:¬225-67-68,0416-919-52-44 Y 0416-645-13-25. ANEXO CD. Documental cuyo contenido se da por reproducido en su totalidad en esta decisión, NO SE VALORA POR QUE SE PRESCINDIO, Ya que la persona que lo suscribe, no asistió a las convocatorias realizadas por este Juzgado, a ratificar la misma.

18.-Con el oficio de fecha 07 de junio del 2013, procedente de UATCI-BOL-410-~ 2013, mediante el cual remiten resultados de movilnet de seriales IMEI asociados al móvil abonado 0426-645-13-25. ANEXO CD. Documental cuyo contenido se da por reproducido en su totalidad en esta decisión, NO SE VALORA POR QUE SE PRESCINDIO, Ya que la persona que lo suscribe, no asistió a las convocatorias realizadas por este Juzgado, a ratificar la misma.

19.-Con el oficio de fecha 07 de junio del 2013, procedente de UATCI-BOL-409- 2013, mediante el cual remiten resultados de movilnet datos de suscriptor, relación de llamadas mensajes de textos entrantes y salientes ubicación geográfica de los números 0426-225-67-68,0416-919-52-44 Y 0416-645-13-25. ANEXO CD. Documental cuyo contenido se da por reproducido en su totalidad en esta decisión, NO SE VALORA POR QUE SE PRESCINDIO, Ya que la persona que lo suscribe, no asistió a las convocatorias realizadas por este Juzgado, a ratificar la misma.

Culminada la evacuación de la pruebas el Tribunal declaró terminada la recepción de pruebas. Finalmente se le concedió el derecho de palabra a las partes a los fines de que hagan sus conclusiones.

Acto seguido de conformidad con el articulo 343 del Código Orgánico Procesal Penal el Tribunal declaro cerrado el lapso de recepción de pruebas y se procede a contenderle el derecho de palabra a las partes para que expongan sus conclusiones iniciando con el Fiscal auxiliar Segunda del Ministerio Publico, el cual manifiesto: “… buenos días, a todas las partes presentes, una vez fijado por este tribunal la presente audiencia en la cual se va a dar la concusiones a criterio de estar representación fiscal una vez evacuados todos los medio probatorios a través de este debate de juicio oral y publico considera que quedo demostrado la responsabilidad penal del hoy acusado de autos en virtud de que en fecha el día 22-04-13, siendo aproximadamente las 02:00 horas de la tarde, se presentó espontáneamente hasta la sede de dicha Unidad el ciudadano JOEL BITRIAGA, quien previamente en fecha 12-04-13, había puesto denuncia ante la unidad del Gaes con la finalidad de informar sobre un presento evento extorsivo por parte de un ciudadano desconocido, quien le solicitaba la cantidad de un millón de bolívares (1.000.000,°°), a cambio de no secuestrar a ningún integrante de su familia, quedando signada la averiguación con el Nº CR9-GAES-SIP-053-2013, nomenclatura interna. Al ser atendido por el funcionario el ciudadano manifestó que en días anteriores se encontraba fuera de la ciudad por motivos de seguridad e informo que después de denunciar el hecho, había sido objeto de llamadas y mensajes de texto intimidatorios por parte de una persona desconocida, desde un abonado telefónico Nº 0426-645-1325, habiendo acordado con su persona en calidad de victima una disminución de la suma inicialmente solicitada, fijando como monto definitivo la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (250.000) los cuales debían entregarse bajo amenaza de grave daño, dando como fechas impostergables el día de hoy 22-04-13, debiendo la victima entregar el dinero a un emisario vestido con una franela azul y una gorra negra, quien la haría espera en las inmediaciones del Hotel Orinoco, con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho. En consecuencia y ante la premura que se desprende de la circunstancia del caso, me constituí en comisión de inteligencia en compañía de los siguientes efectivos: TTE. ALFONSO CHIRINOS BENITEZ, titular de la cedula de identidad Nº SM/ DANNY VARGAS, titular de la cedula de identidad Nº 17.984.299, S/M. JOSE ZAMBRANO, titular de la cedula de identidad Nº 14.255.982, S/1. ADUAR SUAREZ, titular de la cedula de identidad Nº 18.477.987, S/2. EDUARDO TREJO, titular de la cedula de identidad Nº 19.835.179, JOSE APARICIO, titular de la cedula de identidad Nº 19.799.011, Y EL S/2. MARCOS PEÑA, titular de la cedula de identidad Nº 24.653.051, con la finalidad de realizar las diligencias pertinentes. Una vez explicada a la victima los pormenores de una operación de vigilancia para entregar temporal de una parte de la suma acordada y la posible identificación de los autores, coautores, cómplices o encubridores involucrados en este hecho, el mismo dio su consentimiento para proceder en consecuencia, por lo que el ciudadano JOEL BITRIAGA, aporto a la comisión (SOLO PARA EFECTOS DE LA COMISION) la cantidad de tres mil quinientos sesenta (3.560) BS. En efectivo los cuales fueron distribuidos de la siguiente manera veinticuatro (24) billetes con denominación de cien (100) bolívares individualizados con los siguientes seriales: J15665786, D59825254, D07491496, D50114108, D30391321, D12059770, D31994358, L07517374, C86273924, J12194143, C64926083, D56840057, D00160582, K11988028, J69306293, C19362286, G21726024, B25419895, F23274556, J11972651, D57274926, K36498352, F29147495, D38041444, dieciocho (18) billetes con denominación de cincuenta /(50) bolívares individualizados con los siguientes seriales: J29830138, H45943789, K46749331, E84290364, G75138194, J62495202, K 48340319, D41263625, L14099619, C32528468, K44548680, E82820190, E36624604, H00460882, L14668630, E37455481, N22015188, N30869469, veintiséis (26) billetes con denominación de diez (10) bolívares individualizados con los siguientes seriales: Q34446524, R25135370, H64076884, Q78245415, Q23359152, R10528299, Q22015828, H29406810, B893855011, Q56441475, Q68176558, K0863646, H75919083, M42287116, Q687726842, Q36031518, Q61414795, Q68726842, J56988309, Q11300994, K18085260, QR01346316, M50889439, M13866630, H74721094, tal como se pueden apreciar en copia fotostática de todas y cada de una de las piezas de papel moneda correspondientes al referido dinero en efectivo, las cuales se hicieron firmar previamente por la victima y los funcionarios comisionados, con la finalidad de identificar el dinero empeñado en el procedimiento en caso de materializarse la entrega del mismo, como parte del evento extorsivo investigado, así como su posterior incorporación a la presente acta seguidamente la comisión en compañía de la victima nos trasladamos hasta una distancia prudencial del Hotel Orinoco, donde hicimos comparecer a una persona quien para efectos de su seguridad como testigo queda identificada parcialmente como MAXIMO PIRELA, a quien se le explico el motivo de nuestro requerimiento, manifestando no tener impedimento alguno para ser testigo presencial de la entrega y de las conversaciones que pudiera derivar del contacto verbal de la victima con la persona encargada de recibir parte del monto previamente acordado, el cual se haría dentro del vehiculo del ciudadano JOEL BITRIAGA, según exigencias del presunto extorsionador. En consecuencia el testigo MXIMO PIRELA, accede libre de apremio y coacción al bordaje del vehiculo de la victima cuyas características también se omiten por razones de seguridad y se consigna bajo reserva del ministerio publico, posteriormente se les dan las instrucciones de seguridad y se despliega el dispositivo de vigilancia y seguimiento en las adyacencias del HOTEL ORINOCO, cabe destacar, que durante la operación de Vigilancia se inicio un proceso de fijación audio visual y grabación ambiental (filiación) mediante el empleo de una cámara marca SONY, serial 8266393, operada por el S/2. EDUARD TREJO, previamente autorizada por la Abg. Yosmar Rosales, Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, según asunto principal, XP01-P-2013-002276, durante esta diligencia nos pudimos percatar de la presencia en el lugar de una persona de mediana estatura, de contextura regular vistiendo para el momento una camisa tipo shessmit de color azul claro con vivos blancos de manera rayada horizontales y una gorra de color negro, quién de acuerdo a las informaciones previamente manejadas, coincidían con las características del emisario enviado por presuntos extorsionistas, acto seguido el vehiculo conducido por la victima en compañía del testigo y el equipo de vigilancia emprendieron la marcha hacia el lugar donde se encontraba el sujeto sospechosos, quien se localizaba posicionando en la parte externa del portón de ingreso al hotel Orinoco, cuando era aproximadamente las 03:50 horas de la tarde, observándose al referido sujeto cuando hace contacto verbal con la victima, el testigo se baja del vehiculo y se ubica en la parte trasera de este mientras el sospechoso después de iniciar el contacto verbal, ocupa el lugar del copiloto donde tiene acceso al dinero según las indicaciones previamente acordadas con la victima, por lo que la comisión portando las insignias, chalecos y gorras del Grupo Anti- Extorsión y Secuestro, lo interceptan y procede entonces a dar la voz de alto, mientras nos identificábamos como una comisión de la citada Guardia Nacional, haciéndonos acompañar de dos ciudadanos quienes actuaron también en calidad de testigos. Aunado a esto con lo establecido en el acata policial de fecha 22/04/13 la cual fue incorporada para su lectura la cual fue suscrita por los funcionarios quienes realizaron el procedimiento, así como el acta de entrevista de Máximo Pirela de fecha 22/04/13 quien estuvo presente en la operación de la entrega controlada que se realizo en el Hotel Orinoco donde se evidencio que el ciudadano Abel Antonio Velasco incurrió en los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR y CÓMPLICE EN EL DELITO EXTORSION es por ello ciudadano Juez que solicito muy respetuosamente le sea impuesta al acusado de autos la sentencia condenatoria por quedar plenamente acreditada su responsabilidad penal. Es todo.”

De seguidas se le concede el derecho de palabra al defensa privada, quien manifestó: “… buenos días, del resultado obtenido durante el debate oral y publico quedo evidenciado que la representación fiscal no logro desvirtuar la presunción de inocencia de la cual se encuentra investido mi representado, ya que se evidencia igualmente que los órganos de prueba promovidos y admitidos en su mayoría no fueron objeto del contradictorio, los cuales fueron propuestos por la parte acusadora, en consecuencia solicito que por cuanto se mantiene incólume la presunción de inocencia de mi defendido se emita un fallo absolutorio. Es todo.”

Se le concede el derecho a Replica a la Representación Fiscal quien expone “no deseo hacer uso del derecho a Replica.

Seguidamente Se le concede la palabra al acusado: ABEL ANTONIO VELAZCO TORRES, de nacionalidad Colombiana, titular de la cedula de ciudadanía Nº C-C- 91.131.250, a los fines de que señale si tiene algo mas que señalar, quien expuso: “…no voy a manifestar nada...” Es todo.

A continuación SE DECLARA CERRADO EL DEBATE de conformidad al articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal.


CAPITULO V
EN CUANTO A LA AUTORÍA, CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL:
El Tribunal se dirige a las partes para informarles que concluida la exposición de las partes, que de conformidad con lo previsto en el Artículo 343 el Tribunal procederá a dictar su pronunciamiento en cuanto al juicio oral y publico; para lo cual previamente efectúa un análisis sucinto de los medios probatorios y que ilustraron al Tribunal para emitir su decisión una vez incorporadas las pruebas que conforman el presente asunto de conformidad con lo establecido en los artículos 14, 15, 16, 17 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal; concluye que los hechos presentados y acusados por el Ministerio Publico concernientes a que: “...El 22 de abril del 2013, siendo aproximadamente las 03:53hrs de la tarde, se presento espontáneamente ante hasta la sede del Grupo Antiextorsión y Secuestro N° 9 del estado Amazonas el ciudadano JOEL BITRIAGA, quien previamente, en fecha 12 de abril de 2013, había interpuesto denuncia ante esta misma unidad con la finalidad de informar sobre un presunto evento extorsivo por parte de un ciudadano desconocido, quien le solicitaba la cantidad de un millos de bolívares (l.OOO.OOO), a cambio de no secuestrar a ningún integrante de su familia, quedando signada la averiguación con el N°CR9¬GAES9-SIP-OS3-2013, nomenclatura interna de esa Unidad. Al ser atendido por el funcionario, manifestó que días anteriores, se encontraba fuera de la ciudad por medidas de seguridad e informo que después de denunciar el hecho, había sido objeto de llamadas y mensajes de texto intimidatorios por parte de una persona desconocida, desde un abonado telefónico N° 0426-6451325, habiéndose acordado con su persona en calidad de víctima una disminución de la suma inicialmente solicitada, fijando como monto definitivo la cantidad de Doscientos Cincuenta mil {250.000,00)Bs, los cuales debían entregarse bajo amenaza de grave daño, dando como fecha impostergable el día de hoy 22 de abril 2013, debiendo la víctima entregar el dinero a un emisario vestido con una franela azul y una gorra negra, quien le haría espera en las inmediaciones del Hotel Orinoco, con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho. En consecuencia y ante la premura que se desprende de las circunstancias del caso se constituyo una comisión de inteligencia a cargo del CAP. JUAN CARLOS CAGUARIPANO SCOTT en compañía de los efectivos: TTE. ALFONSO CHIRINOS BENITEZ... SM/2 DANNY VARGAS FERNADEZ... SM/3 JOSE ZAMBRANO BAENA... SIl EDUAR SUAREZ RAMIREZ, 572 EDUARD TREJO RODRIGUEZ... 5/2 JOSE APARACIO MELENDEZ y 5/2 MARCOS PEÑA SULBARAN... con la finalidad de realizar las diligencias pertinentes. Una vez explicada a la víctima, los pormenores de una operación de vigilancia para la una entrega controlada de una parte del dinero solicitador por el extorsionador y la posible identificación de los autores, coautores, cómplices o encubridores involucrados en el hecho, el mismo dio su consentimiento para proceder en consecuencia, por lo que el ciudadano JOEL BITRIAGA aporto a comisión (solo para efectos de la operación) la cantidad de Tres mil Quinientos Sesenta (3.560) Ss, en efectivo, lo cuales fueron distribuidos y mezclados con papel simulando dinero para abultar la presunta suma ... Seguidamente la comisión en compañía de la víctima, se trasladaron hasta una distancia prudencial del Hotel Orinoco donde hicieron comparecer a una persona quien para efectos de su seguridad como testigo, queda identificada parcialmente como MAXIMO PIRELA, a quien se le explico el motivo de! requerimiento, manifestando no tener impedimento alguno para ser testigo presencial de la entrega y de las conversaciones que pudiera derivar del contacto verbal de la víctima con la persona encargada de recibir parte del monto previamente acordado, el cual se haría dentro del vehículo del ciudadano JOEL BITRIAGA, según exigencias del presunto extorsionador. En consecuencia el testigo MAXIMO PIRELA, accede libre de apremio y coacción al abordaje del vehículo de la víctima cuyas características también se omiten por razones de seguridad y se despliega el dispositivo de vigilancia y instrucciones de seguridad y se despliega el dispositivo de vigilancia y seguimiento en las adyacencias del HOTEL ORINOCO, cabe destacar, que durante la operación de vigilancia se inicio un proceso de fijación audio visual y grabación ambiental (filmación), mediante el empleó de una cámara... previamente autorizada por la Abg. Yosmar Rosales, Jueza primera de Control del Circuito judicial Penal del estado Amazonas, asunto principal XPOI-P¬2013-002276. Durante el procedimiento los funcionarios actuantes se pudieron percatar de la presencia en el lugar de una persona de mediana estatura, de contextura regular, vistiendo para el momento una camisa tipo chemisse de color azul claro con vivos blancos a manera de rayas horizontales y una gorra de color negro, quien de acuerdo a las informaciones previamente manejada, coincidía con las características del emisario enviado por presuntamente por el extorsionador. Acto seguido el vehículo conducido por la víctima en compañía del testigo y el equipo de vigilancia, emprendieron la marcha hacia el lugar donde se encontraba el sujeto sospechoso, quien se localizaba posicionado en la parte externa del portón de ingreso al hotel Orinoco, cuando eran aproximadamente las 03:50 horas de la tarde, observaron al referido sujeto cuando hace contacto verbal con la víctima, el testigo se baja del vehículo y se ubica en la parte trasera de este mientras el sospechoso después de iniciar el contacto verbal, ocupa el lugar del copiloto, donde tiene acceso al dinero según las indicaciones previamente acordadas con la víctima, por lo que la comisión, portando las insignias, chalecos y gorras del Grupo Anti-Extorsión y Secuestro, lo interceptan y procede entonces a dar la voz de alto, mientras se identificaron como una comisión de la Guardia Nacional, haciéndose acompañar de. Dos (02) ciudadanos, quienes actuaron también en calidad de testigos identificados parcialmente como DANNY GOMEZ y JUAN GAVIRIA, cuyos datos filiatorios también se reservan y se consignan de manera confidencial al Ministerio Público. Acto seguido procedí al aseguramiento del sospechoso, retirando de su mano izquierda un (Ol) equipo móvil de telefonía celular marca: huawei; Modelo; C5630, color: blanco con borde plateado; MEID: AOOOOOl131361D7; 268435460601991383; Serial: N°:K6V9MA1241201893, Línea N° 0416-9195244 de fabricación China provisto de una (01) batería HUWEI HB5H2 de fabricación China, en cuya pantalla se apreciaba una llamada entrante desde el abonado Nro. 0426-6451325, señalado previamente por la víctima, como una de las líneas telefónicas empleadas por presunto extorsionador. También llevaba en su mano izquierda una hoja de papel blanco de color blanco con inscripciones gráficas manuscritas en tinta de color negro en la cual se aprecian números telefónicos, apodos y nombres, la cual le fue retenida. El ciudadano en cuestión llevaba en su bolsillo una ficha de régimen de presentación judicial signada con el asunto Nro. XP01-P-2010-4183 a nombre de BEL ANTONIO VELAZCO TORRES, titular de la cédula colombiana Nro. 91.131.250. Vale destacar que el dinero que se empleo en el evento extorsivo, el teléfono retenido al ciudadano ABEL ANTONIO VELAZCO TORRES, la pieza de papel antes descrita, la tarjeta de memoria marca MICRO, fueron colectadas y quedaron bajo custodia del Grupo Antiextorsión y Secuestro.”…

Expuestos así los hechos, y después de haber realizado un análisis individual y en conjunto de los medios probatorios incorporados en este juicio oral y publico, luego de la valoración de las pruebas conforme a lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta las reglas de la lógica, los conocimientos científicos, las máximas de la experiencia, es decir en aplicación del sistema de valoración de las pruebas mediante la sana critica, este Juzgado ha tomado la decisión correspondiente en virtud de las siguientes consideraciones: Se pudo observar a todo lo largo del proceso que no asistieron los testigos que habían sido promovidos en la presente causa por la representación fiscal, es por ello, este Tribunal observa que no existe deposición alguna, que haga suponer de alguna manera la participación del acusado en el delito descrito anteriormente, por tanto si no existe prueba suficiente que demuestre que el hoy acusado, fue quien ejecutó la acción en contra de la victima, ya que no existe testigos alguno, donde señale o hagan referencia a las participación de este ciudadano acusado en los referidos hechos, ni la acción que pudo haber ejecutado; entonces mal pudiera este Tribunal otorgar autoría o responsabilidad penal alguna al acusado en el hecho debatido. Y la sala ha dicho que en hechos donde exista duda en cuanto a la participación del acusado en la comisión de un injusto penal, indudablemente prevalece la duda; se atiende con ello al contenido del principio Constitucional del In Dubio Pro Reo, es decir que la duda favorece al Reo. Así se decide.


Asi las cosas, en cuanto a esta ultima la representación Fiscal solicita que sea valorada las pruebas documentales sin que asistieran quienes las suscriben, aun cuando este Juzgado considera que era necesaria la presencia del mismo tomando en consideración la escasez de medios probatorios aportados al debate, ya que no se contó con ninguna de las de los testigos ofrecidos en el proceso de juicio oral y público. Ahora bien, este Juzgado deja constancia que no le da valor probatoria a la prueba documental incorporada al debate por su lectura y de la cual no asistieron los expertos que realiza la misma y la suscribe, considerándose en principio que era necesarios la presencia de los mismo en la salador considerar que se vulneraria los principios de contradicción y de inmediación, establecidos en los artículos 16 y 17 del Código Orgánico Procesal Penal al no darle la oportunidad a las partes de ejercer el contradictorio en todos los órganos de pruebas, y mucho mas en este tipo de documentales las cuales la defensa no ha tenido el control de la misma.

Tomando en consideración los estatuido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha ilustrado en sentencia con carácter vinculante N° 1303, de fecha 20/06/2005, lo siguiente:

… dado que entre los distintos principios o instituciones que integran y dan sustancia a la noción de orden público constitucional, se encuentran fundamentalmente, por una parte, el derecho a la defensa, el cual implica dentro del ámbito procesal penal, entre otras cosas, que el proceso sea contradictorio a los fines de que las partes hagan valer sus derechos e intereses legítimos; y por otra parte, al principio de presunción de inocencia, que implica en el caso de la prueba testimonial la exigencia de la inmediación del juez respecto a la deposición del testigo; y dada la decisión del Juez Cuadragésimo Noveno de Control de incorporar a través del artículo 339.2 del Código Orgánico Procesal Penal por su lectura, las actas contentivas de la declaración de dos personas levantadas en el transcurso de la investigación, sin que se les convoque a comparecer al juicio oral a deponer como testigos, esta Sala considera que tal proceder del mencionado Juez de Control constituye una violación del derecho a la defensa y del principio de presunción de inocencia, y en consecuencia, establece con carácter vinculante que los testimonios escritos, como consecuencia de la inmediación deben ser ratificados en juicio..”.

Conforme a este sentencia de la Sala Constitucional considera que los testimonios escritos, como consecuencia de la inmediación deben ser ratificados en juicio y sobre el particular se ha pronunciado la Sala Penal desde el año 2004, cuando en sentencia dictada el 11 de noviembre en el expediente N° 2004-0224, dispuso:

Respecto a la importancia de la declaración de los expertos durante el Debate Oral y Público a los fines de ratificar el contenido de la experticia por ellos realizadas el Tribunal Supremo de Justicia de nuestro país en la Sala de Casación Penal en sentencia N° 170, de fecha 24 de abril de 2007, estableció lo siguiente:

“…El Juez de Juicio está en lo cierto cuando decide no darle valor probatorio a las pruebas incorporadas por su lectura, en el sentido de que si el experto “...no vino a declarar... la valoración de esta prueba, sería... permitir la incorporación de la prueba ilegal a juicio...”.

Al respecto, es importante advertir que cuando se realiza la prueba de experticia en la etapa de investigación y es ofrecida como medio de prueba, es necesario someterla al debate y discusión que las partes desarrollan en el momento del juicio oral. Esto es lo que se denomina el derecho de controvertir la prueba, la cual se concreta en la facultad que tienen los sujetos procesales de conocer la fuente de la prueba, de confirmar la idoneidad de la persona o cosa sobre la cual recayó el examen, de establecer la adecuación entre el sujeto cognoscente o funcionario judicial y el objeto estudiado, y específicamente, la posibilidad de hacer críticas al dictamen efectuado.

La importancia de la presencia del experto en el juicio radica en que éste debe explicar el valor absoluto o relativo de su conclusión, debe comprobar que el peritaje realizado, en sí mismo, sea congruente entre sus fundamentos y conclusiones; y si esto no es posible, las partes no tendrán el control de la prueba ni tener la certeza del contenido de la misma. Este último aspecto es lo que hace la diferencia en la prueba anticipada, en virtud de que en este procedimiento las partes controlaron la prueba en el momento en que se practicó, y allí la razón del porque su incorporación al juicio oral puede ser únicamente por su lectura.

Asimismo, en la sentencia N° 415 de 10/08/2009, asentó la siguiente doctrina:
... al valorar el tribunal de juicio, el testimonio de los funcionarios ... y los expertos ... está valorando de manera conjunta el acta, informe o experticia que estos suscribieron, ya que la experticia no vale por si sola, excepcionalmente cuando ha sido producida como prueba anticipada, tal como lo prevé el artículo 339 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, porque darle valor probatorio a la experticia sin el testimonio del experto, constituye una vulneración del principio de inmediación, del debido proceso y del derecho a la defensa…”

Sobre la base de las consideraciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales antes citadas son las tomadas por este Juzgado, para no darle valor probatoria a la documental señalada incorporada al debate; considerando en definitiva que no existe plena prueba como para demostrar la responsabilidad del acusado de autos, en los hechos por los cuales estaba siendo enjuiciado.

Asi las cosas, ya que no se contó con la presencia del experto, ni funcionarios actuantes, ni testigos civiles, ni siquiera con la victima, aun cuando se agotaron todas las vías para su comparecencia, es por ello, este Tribunal observa que no existe deposición suficiente, que haga suponer de alguna manera la responsabilidad penal del acusado de autos en el delito descrito anteriormente. Por tanto si no existe prueba suficiente que demuestre que la hoy acusada, fue quien tenía la intención de ejecutar la acción en contra de la victima, ya que no existe testigos alguno, donde señale; entonces mal pudiera este Tribunal otorgar autoría o responsabilidad penal alguna a la acusada en el hecho debatido


En el presente caso, para establecer la culpabilidad o no del acusado ABEL ANTONIO VELAZCO TORRES, de nacionalidad Colombiana, titular de la cedula de ciudadanía Nº C-C- 91.131.250, lugar de nacimiento Santander del sur, Colombia, fecha de nacimiento 15-01-1965, de edad 48 años, grado de instrucción 3 grado, residenciado actualmente Casuarito Bichada, Diagonal al Colegio de Arriba, casa en obra limpia, puertas de color rojo, de profesión u oficio, Obrero, estado civil soltero, hijo de la señora FLOMENA TORRES (V) y OSVALDO VELAZQUE (V), en la presunta comisión de los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, en perjuicio del estado venezolano, y CÓMPLICE EN EL DELITO EXTORSION previsto y sancionado en el articulo 16 concatenado con el articulo 11 de la Ley Contra Extorsión y Secuestro en perjuicio del ciudadano JOEL BITRIAGA.. se apreciaron todas las pruebas incorporadas, como fueron las documentales resultando las mismas no valoradas ya que las personas quines las suscriben no asistieron a las audiencias de juicio oral y publico fijadas y celebradas por este; hechos estos que no pudo ser configurado en la sala de debate con los elementos que fueron evacuados, ya que efectivamente un resultado de un hecho de tal magnitud como lo es la extorsión y la asociación para delinquir, pero de allí a que haya existido elementos que demuestren la participación del acusado de autos, existe una gran distancia, pues no hay dispositivos probatorios cuya contundencia pruebe lo contrario.

Para que subsista el hecho punible no se requiere tan sólo la realización de un hecho típico lesivo, sino que se exige la referencia a la voluntad que acompaña a tal hecho, en orden a determinar si por el hecho realizado se puede formular un juicio de reproche al sujeto, por ser tal hecho expresión de una voluntad contraria a las exigencia de la norma, contraria al deber que la norma impone. La culpabilidad jurídico penal consiste en la reprochabilidad personal por el acto jurídico, condicionada por determinados elementos, con lo cual se concreta la pertenencia espiritual del hecho a su autor. Debe existir coincidencia entre la conducta típica y el acusado para que proceda una sentencia condenatoria, de no existir la referida coincidencia no obstante estar demostrada el cuerpo de del delito si no se demuestra esa coincidencia sin ningún tipo de duda por muy repugnante que resulte la conducta no debe ningún operador de justicia imponer condena alguna pues la finalidad del proceso consiste precisamente en establecer la verdad por los medios jurídicos permitidos así como la identificación de los autores; ahora bien, toda vez que y las pruebas ofrecidas durante el presente debate probatorio no son suficientes para dejar establecido que el ciudadano ABEL ANTONIO VELAZCO TORRES, de nacionalidad Colombiana, titular de la cedula de ciudadanía Nº C-C- 91.131.250, tuviera algún tipo de participación en el delito referido, las pruebas ofrecidas durante el debate en criterio de quien decide no debe ni puede ser suficiente, como para dar por demostrado que él de alguna manera haya tenido participación en los hechos objeto del juicio constitutivos del delito referido. Pues se requiere que sin ningún tipo de dudas quede establecida la participación y culpabilidad de este para que proceda en su contra una condenatoria, pues debe haber plena prueba de este último extremo para ello todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, la sentencia que debe recaer debe ser ABSOLUTORIA y así se declara, por lo que a falta de pruebas de la culpabilidad, los acusados deben ser absueltos.


Asi las cosas, del acervo probatorio producido en juicio considera en definitiva quien decide que el Misterio Público a quien le corresponde la Carga de la Prueba, no demostró la existencia del tipo penal sobre el cual se instauró el presente debate, en consecuencia tampoco resulto demostrada la culpabilidad del acusado ABEL ANTONIO VELAZCO TORRES, de nacionalidad Colombiana, titular de la cedula de ciudadanía Nº C-C- 91.131.250, lugar de nacimiento Santander del sur, Colombia, fecha de nacimiento 15-01-1965, de edad 48 años, grado de instrucción 3 grado, residenciado actualmente Casuarito Bichada, Diagonal al Colegio de Arriba, casa en obra limpia, puertas de color rojo, de profesión u oficio, Obrero, estado civil soltero, hijo de la señora FLOMENA TORRES (V) y OSVALDO VELAZQUE (V), en la presunta comisión de los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, en perjuicio del estado venezolano, y CÓMPLICE EN EL DELITO EXTORSION previsto y sancionado en el articulo 16 concatenado con el articulo 11 de la Ley Contra Extorsión y Secuestro en perjuicio del ciudadano JOEL BITRIAGA; y no acreditada la comisión del hecho principal mal puede condenarse a persona alguna como autor de los referidos delitos, cuya comisión no ha resultado acreditada. En criterio de quien decide ninguno de los medios de prueba hicieron surgir en la convicción del sentenciador que el acusado de autos, de alguna manera realizó alguna de la conducta tipificada y contemplada en leyes especiales. pues si bien es cierto que los funcionarios actuantes que practicaron el procedimiento, en los distintos elementos de pruebas aportados al proceso de manera formal como lo son las actas de entrevista, inspecciones, manifiestan la supuesta responsabilidad del acusado, los mismos no resultaron suficientes ya que con la sola incorporación de las pruebas documentales, se pudo apreciar y sembrar en la convicción del juzgados que no existen elementos suficientes para condenarlo por el delito señalado, pues no se dan los extremos de la plena prueba y establece nuestro ordenamiento Jurídico Penal el cual tiene como fundamento un sistema penal acusatorio, la carga de la prueba corresponde a la parte acusadora y tiene por manifestación concreta el principio indubio pro reo, por lo que a falta de pruebas de la culpabilidad, el acusado debe ser absuelto, no hay presunción legal de culpabilidad y para que una persona pueda ser condenada en el proceso penal acusatorio es necesario que sea llevada a un juicio oral (excepción hecha de la admisión voluntaria que haga el acusado) y demostrada allí su responsabilidad con todas las garantías del derecho a la defensa y así lo establece el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Por las anteriores consideraciones la sentencia que debe recaer por estos delitos es ABSOLUTORIA. Y así se declara.


VI
FUNDAMENTOS DE DERECHO PARA DECIDIR

Ahora bien, Realizado como ha sido el juicio oral y público en la presente causa, seguida al ciudadano acusado ABEL ANTONIO VELAZCO TORRES, de nacionalidad Colombiana, titular de la cedula de ciudadanía Nº C-C- 91.131.250, lugar de nacimiento Santander del sur, Colombia, fecha de nacimiento 15-01-1965, de edad 48 años, grado de instrucción 3 grado, residenciado actualmente Casuarito Bichada, Diagonal al Colegio de Arriba, casa en obra limpia, puertas de color rojo, de profesión u oficio, Obrero, estado civil soltero, hijo de la señora FLOMENA TORRES (V) y OSVALDO VELAZQUE (V), por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, en perjuicio del estado venezolano, y CÓMPLICE EN EL DELITO EXTORSION previsto y sancionado en el articulo 16 concatenado con el articulo 11 de la Ley Contra Extorsión y Secuestro en perjuicio del ciudadano JOEL BITRIAGA. Es menester señalar brevemente en esta sentencia que la representación Fiscal en sus conclusiones solicita la sentencia sea condenatoria, ya que según su criterio, mediante los medios de pruebas traídos al debate resultaron suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia que asiste al acusado de autos. Asi las cosas, considera quien aquí decide y difiere el criterio del Ministerio Público ya que la actividad probatoria en el debate no fueron suficientes para demostrar la culpabilidad del acusado de autos acusado ABEL ANTONIO VELAZCO TORRES, de nacionalidad Colombiana, titular de la cedula de ciudadanía Nº C-C- 91.131.250, en la presunta comisión de los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, en perjuicio del estado venezolano, y CÓMPLICE EN EL DELITO EXTORSION previsto y sancionado en el articulo 16 concatenado con el articulo 11 de la Ley Contra Extorsión y Secuestro en perjuicio del ciudadano JOEL BITRIAGA.. Y que la Fiscalia del Ministerio Publico intentó demostrar su comisión a lo largo de este Juicio, y en relación al mencionado delito, y a través del análisis de los elementos de los tipos penales y específicamente de la responsabilidad, este tribunal observa que las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Publico aunque fueron evacuadas en la audiencia oral y pública como lo fue las pruebas documentales, no hay declaración de testigo alguno que manifestara la participación del acusado de autos en el ilícito penal por el cual lo acusó la Representación Fiscal; entonces no probó los hechos alegados, y no pudo demostrar que el acusado sea culpables de los hechos debatidos, no existe un elemento de convicción la cual señale o relaciones al acusado de autos y la conducta individualizada de él con los hechos objetos del proceso. Así se decide.

En este mismo orden de ideas, uno de los elementos fundamentales de la culpabilidad además de la imputabilidad es el dolo, lo cual significa que debe quedar demostrado que el acusado tenia la intención de realizar un hecho jurídico, que su voluntad iba dirigido hacia un fin en particular. En esta noción de dolo entran a formar parte dos elementos fundamentales, la conciencia o previsión del hecho y la voluntariedad del mismo; elementos estos que no están presentes en el presente asunto por cuanto no existe un solo elemento de convicción que hagan por lo menos suponer la participación o acción del acusado de autos, en los hechos imputados.

Razones todas estas por las cuales no debe prosperar la acusación fiscal en contra del Ciudadano acusado ABEL ANTONIO VELAZCO TORRES, de nacionalidad Colombiana, titular de la cedula de ciudadanía Nº C-C- 91.131.250, lugar de nacimiento Santander del sur, Colombia, fecha de nacimiento 15-01-1965, de edad 48 años, grado de instrucción 3 grado, residenciado actualmente Casuarito Bichada, Diagonal al Colegio de Arriba, casa en obra limpia, puertas de color rojo, de profesión u oficio, Obrero, estado civil soltero, hijo de la señora FLOMENA TORRES (V) y OSVALDO VELAZQUE (V), por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, en perjuicio del estado venezolano, y CÓMPLICE EN EL DELITO EXTORSION previsto y sancionado en el articulo 16 concatenado con el articulo 11 de la Ley Contra Extorsión y Secuestro en perjuicio del ciudadano JOEL BITRIAGA. Y en consecuencia la sentencia que recae sobre el mismo es la absolutoria. Así se decide.

VII
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, En consecuencia ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos: Aplicando la sana crítica como sistema de valoración de las pruebas incorporadas al juicio oral y publico con los principios de inmediación, concentración, oralidad y contradicción, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, concluido el debate escuchadas las conclusiones de las partes PRIMERO: En base a los elementos de interés criminalisticos presentado y traídos al debate de Juicio oral y público por parte del representante de la Fiscalía del Ministerio Público y los cuales fueron debatidos resguardando los principios de inmediación, concentración, oralidad y contradicción, y de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí juzga que los mismos no son suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia que asiste al acusado de autos ciudadano ABEL ANTONIO VELAZCO TORRES, de nacionalidad Colombiana, titular de la cedula de ciudadanía Nº C-C- 91.131.250, lugar de nacimiento Santander del sur, Colombia, fecha de nacimiento 15-01-1965, de edad 48 años, grado de instrucción 3 grado, residenciado actualmente Casuarito Bichada, Diagonal al Colegio de Arriba, casa en obra limpia, puertas de color rojo, de profesión u oficio, Obrero, estado civil soltero, hijo de la señora FLOMENA TORRES (V) y OSVALDO VELAZQUE (V); Por cuanto del juicio oral y público no surgieron elementos contundentes para crear convicción en este Tribunal de la responsabilidad penal del ciudadano referido, es por lo que se ABSUELVE al ciudadano ABEL ANTONIO VELAZCO TORRES, de nacionalidad Colombiana, titular de la cedula de ciudadanía Nº C-C- 91.131.250, de la presunta comisión de los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, en perjuicio del estado venezolano, y CÓMPLICE EN EL DELITO EXTORSION previsto y sancionado en el articulo 16 concatenado con el articulo 11 de la Ley Contra Extorsión y Secuestro en perjuicio del ciudadano JOEL BITRIAGA. SEGUNDA: Se exonera del pago de costas procesales al acusado de conformidad con el artículo 254 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Líbrese boleta de excarcelación por la presente causa la cual se hará efectiva de esta sala de audiencia CUARTO: Este Tribunal se reserva el lapso establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación del texto íntegro de la presente decisión. QUINTO: Se ordena la notificación de las victimas.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Archivo Judicial. Notifíquese a las partes en virtud que la presente fundamentaciòn fue publicada fuera del lapso.


Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los dieciséis (16) días del mes de Mayo de 2014. Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO,

ABG. FELIPE RAFAEL ORTEGA
EL SECRETARIO

ABG. MIGUEL HERNÁNDEZ