REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PENAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 19 de Mayo de 2014
203º y 154º


ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-003249
ASUNTO : XP01-P-2011-003249



SENTENCIA ABSOLUTORIA
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. FELIPE RAFAEL ORTEGA

SECRETARIO: ABG. ORIANA ÁVILA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

FISCAL ABG. JHORNAN HURTADO FISCAL AUXILIAR PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
ACUSADO: GUERLIS CAROLINA RIVAS GOMEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-19.805.191.
VICTIMA: ALHALABI HAMED.
DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1 del Código Penal, ROBO AGRAVADO, tipificado en el articulo 458 ejusdem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y Sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada.

Culminado el Juicio Oral y Público en la presente causa penal seguida a la ciudadana GUERLIS CAROLINA RIVAS GOMEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-19.805.191, por encontrarse presuntamente incursos en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1 del Código Penal, ROBO AGRAVADO, tipificado en el articulo 458 ejusdem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y Sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano ALHALABI HAMED. Este Juzgado de conformidad al artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a fundamentar el pronunciamiento de la sentencia absolutoria.

Habiéndose constituido el Tribunal Primero Unipersonal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Amazonas; integrado por el Juez Provisorio Abg. Felipe Rafael Ortega, se dio apertura al Juicio Oral y Público, seguido por el procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal; y de acuerdo a la acusación expuesta verbalmente por la representación fiscal al inicio de la presente audiencia oral y pública iniciada en fecha veintidós (22) de julio de 2013, con once (11) continuaciones fijadas y continuadas dentro de la oportunidad legal, señalada en el articulo 320 del Código Orgánico Procesal Penal ; Terminando el juicio oral y Publico el día veinticinco (25) de marzo de 2014; todo ello de conformidad con los artículos 343,344,345,346,347 y 348 ejusdem. Causa que se inició por vía de procedimiento ORDINARIO, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, y según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) y lo establecido en la Ley Orgánica del Ministerio Público.

CAPITULO I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

El titular de la Acción Penal, el día del Inicio del Juicio Oral y Publico de conformidad con lo previsto en el Articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal expuso los hechos de la siguiente manera: “…En fecha 25 de mayo de 2011, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, reciben llamada telefónico por parte del Coronel FLORES ZAMBRANO, informando en la Av. Orinoco, específica mente en Comercial Nur, fue encontrado un cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino de nacionalidad Árabe, razón por la cual, estos funcionarios se constituyeron en comisión y se apersonaron al lugar, el cual al llegar se encontraba una gran multitud de personas y pudieron constatar que efectivamente se encontraba un ciudadano sin signos vitales y con grandes evidencias de haber sido golpeado, así como varios disparos presumiblemente por un arma de fuego…”
…”Seguidamente se acercaron varias personas a estos funcionarios donde dos de estos manifestaron ser familiares del hoy occiso, informando que el día anterior este ciudadano como era de costumbre pasó por la residencia de uno de ello y se retiro como a las nueve de la noche. El día siguiente uno de los familiares observa que el hoy occiso no había abierto su local comercial y proceden a realizar varios llamados tocando la santa Maria, pero al ver que este no respondía procedieron a levantar la referida puerta y se sorprenden que la misma no tenga candados ni pasadores. Seguidamente entra el hermano del hoy occiso y otro familiar se dirigen a la habitación donde dormía encuentran la puerta cerrada y al observar por una rendija que deja la misma su hermano su observar el cuerpo sin vida de su familiar por lo que al salir ya las autoridades estaban en la parte de afuera y se procedió a resguardar el lugar de los hechos y a emprender las primeras pesquisas en torno al caso…”
..”Una vez removido el cadáver y estando los funcionarios en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas reciben una llamada telefónica de una persona que no quiso aportar mas datos identificatorios por temor a futuras represalias manifestando que tenía conocimiento de una ciudadana de nombre Carolina quien según él había participado en la muerte del ciudadano Árabe. Así mismo aporto los datos de ubicación de su residencia. Inmediatamente estos funcionarios se constituyen en comisión y a los fines de verificar dicha información se dirigen a la dirección aportada por la personar siendo esta: San Antonio de Carinaguar cerca del Mercal una casa verde…”
…”Al llegar al lugar observan por la ventana que hay una ciudadana en el interior de la residencia y procedieron a tocar la puerta de la misma negándose esta a abrir por lo que esto funcionarios se hacen acompañar de dos testigos de la zona y amparados bajo el articulo 210r numeral 2°r del Código Orgánico Procesal Penal esta ciudadana accede y al ingresar a la vivienda proceden a identificar a la referida ciudadana quedando esta registrada como: GUERLYS CAROLINA RIVAS Gómez natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas nacida en fecha 15 de julio 1989r de 21 años de edad de profesión u oficio estudiante universitaria soltera. Posteriormente se procedió en compañía de los dos testigos a revisar el inmuebles logrando encontrar en una de las habitaciones en el c10set varios objetos en sus cajas como: Una pecadora de Alimentos un exprimidor de jugo una sanducherar juego de vasos un DVD, un radio portátil un sartén eléctrico una olla de presión en otros. Bienes que coinciden con los bienes adquiridos por el hoy occiso y que forman parte del Comercial Nur evidenciándose en una de las cajas muestras de contenido hemático (Sangre) Por lo que la misma quedo detenida y le fueron leídos sus derechos…”
…”Una vez que esta ciudadana Carolina se encontraba en la sede del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en presencia de los funcionarios Sub-Comisario Leo Rangel Detectives Manuel Mejías Eduardo Oropeza y Michael Ostos, manifestó su deseo de colaborar con la investigación y digo que efectivamente hacia tres días un ciudadano de nombre REYNOLDS JOSE LAICA URIBE, había convocado a una reunión a los fines de preparar el robo a comercial NUR, en esa reunión asistió según esta ciudadana Reynolds José Laica Uribe, un sujeto apodado el "TITI" y otro apodado el "CARACAS", manifestando ésta, que la situación se complicó y un ciudadano de nombre WILMER (el negro) lo golpeó salvajemente y posteriormente le propinó un disparo utilizando un arma de fuego que este cargaba, posteriormente se fueron todos a bordo de un vehículo pequeño de color gris propiedad del sujeto que le apodan el " CARACAS", hacia la residencia que funge como bodega ubicada en el barrio El Bajo de la Bolivariana, propiedad de un ciudadano de nombre PABLO IVARVO, de nacionalidad colombiana, donde repartieron los objetos robados en la tienda del ciudadano hoy occiso, situación corroborada por este ciudadano, quien manifestó que incluso le habían hecho entrega de unas tarjetas telefónicas…”
…”Posteriormente los funcionarios, se trasladaron a la residencia del ciudadano de nombre WILMEN MUNDARAIN, donde fueron atendidos por la ciudadana de nombre GABYS GABRIELA ORTEGA, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, nacida en fecha 04-12-1981; soltera, de profesión u oficio estudiante, residencia en ese mismo lugar, a quien luego de imponer del motivo de la presencia policial y solicitar la presencia del ciudadano WILMEN MUNDARAIN , esta manifestó que minutos antes este ciudadano había recibido una llamada telefónica y le dijo" me voy porque me viene a buscar" salio y se fue, por lo que procedieron a revisar la vivienda y en una de las habitaciones debajo de un colchón consiguieron tres tarjetas telefónicas de la compañía movilnet, que una vez identificadas por sus seriales, se pudo constatar, que forman parte del grupo de tarjetas adquiridas por el hoy occiso y que fueran robadas del Comercial NUR, en virtud de lo cual se detuvo la referida ciudadana, se le leyeron sus derechos y fueron trasladados todos a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas…”
…”El día viernes 02 de junio de 2011, el ciudadano LAICA URIBE REYNOLDS JOSÉ, se presentó ante esta sede de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, quien quería saber si efectivamente estaba siendo requerido por este despacho fiscal, por lo que el Abg. LUÍS CORREA, llamo a una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines que se revisara si este ciudadano estaba siendo requerido, estos ciudadanos efectuaron la detención del referido ciudadano en virtud, que el mismo, estaba siendo solicitado por el Tribunal Tercero de Control, verificando asimismo que este ciudadano, guarda relación con la causa que estaba siendo investigada, por el homicidio del ciudadano HAMED ALHABI, los funcionarios consideraron pertinente solicitar una orden de allanamiento para realizar una búsqueda de los objetos robados así como cualquier otro objeto de interés criminalístico, esta allanamiento fue debidamente acordado bajo el No 011-11, en fecha 02/06/2011 y fue practicado en esa misma fecha por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, acompañándose por dos ciudadanos que prestaron su colaboración como testigos, logrando localizar en el interior en la segunda habitación, dentro de una cesta de ropa sucia, seis tarjetas telefónicas, marca Única de la empresa Movilnet, que se pudo después verificar por los seriales, que forman parte de las tarjetas robadas del comercial NUR…”
…”En fecha 15 de junio de este año, de manera voluntaria acudió a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, un ciudadano que se identifico como: Silva Víctor, Cuyos datos de identificación y residencia se consignan en sobre cerrado a este Digno Tribunal, éste manifestó que trabaja como taxista y le hacia carreras al Negro (Wilmen Mundarain), igualmente manifestó que el día Martes 24/05/11, aproximadamente a las 9:00 de la noche, cuando el Negro lo llamó para que lo buscara en la Bolivariana, sitio donde éste vive, cuando lo pasa buscando "El Negro" le manifiesta que lo llevara a la redoma que esta cerca de la licorería City Center, para pasar buscando a una amiga, efectivamente cuando llegan allí montan a una muchacha que esperaba que estaba esperándolo, ( Guerlis Carolina)¡ seguidamente los lleva hasta el hotel Cosmopolita¡ ubicado en el centro de la ciudad¡ este ciudadano manifiesta que el siguió trabajando, hasta que aproximadamente a la una y treinta de la madrugada, "El Negro" lo vuelve a llamar pidiéndole que lo pase recogiendo por la parada del baquiano¡ frente al mismo hotel, cuando éste se traslada hasta el sitio requerido, observa que "El Negro" esta acompañado de la misma muchacha con quien lo dejo y con otro ciudadano a quien conoce por su apodo "El Caracas", se montan con un bolso negro grande tipo maletín, le dicen que los lleve para la Bolivariana, en el trayecto empiezan a discutir y EI Negro" y "El Caracas" le decían a la muchacha que porque le había disparado a un hombre, el Sr. Silva (taxista) nervioso por lo que estaba escuchando trato de hacerse el desentendido y los traslada hasta el bajo de la Bolivariana, la muchacha le dice que lo espere allí y observa cuando los tres se bajan de su vehiculo y se introducen a una casa donde funciona una bodeguita, donde los estaban esperando, tardaron como quince minutos al ¡ato vienen "El Negro" y la muchacha¡ "El Negro" le paga con dos billetes de 50 bolívares y le da tres tarjetas Única de 15 bolívares cada una, la muchacha se monto y después le dijo que la dejara en la vía principal del barrio el escondido 1, al otro día este ciudadano escucho el alboroto que se formo con la muerte de un comerciante y relaciono con este hecho lo que había sucedido la noche anterior, se asusto aun más cuando vuelve a recibir llamada del "Negro" quien le dice que no cuente nada de lo que paso, que el se va a ir porque la muchacha con la que él andaba, había matado a un árabe…”

Hechos estos en los cuales según la Representación Fiscal se podrían subsumir en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1 del Código Penal, ROBO AGRAVADO, tipificado en el articulo 458 ejusdem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y Sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano ALHALABI HAMED.

CAPITULO II

EXPOSICIÓN DE LAS PARTES de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal:

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, Abg. YECSI RAMOS, quien manifestó: “… Buenos tardes, esta representación Fiscal de conformidad con los artículos 285 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela , artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 del Código Orgánico procesal Penal, acudo ante usted a los fines de Ratificar en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado por la Fiscalia Primera del Ministerio Público, en contra de la ciudadana GUERLIS CAROLINA RIVAS GOMEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-19.805.191, por encontrarse presuntamente incursos en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1 del Código Penal, ROBO AGRAVADO, tipificado en el articulo 458 ejusdem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y Sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano ALHALABI HAMED. Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público hizo un breve recuento de la forma en que ocurrieron los hechos tal como consta en autos, con la lectura de las actas en tal sentido el Ministerio Público partir del día de hoy se propone demostrar la responsabilidad penal de los hoy acusados antes identificados, así como los elementos probatorios debidamente admitidos en la Audiencia Preliminar, a los que pido al Tribunal se den por reproducidos todos y cada uno de ellos por considerarlos legales, lícitos y pertinentes, para el presente juicio, el Ministerio Público demostrará que ciertamente tal y como consta en la diligencia Policial, efectuada en la presente averiguación en fecha 25-05-2011, funcionarios del cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalisticas el estado amazonas, luego de recibir llamada telefónica del Coronel de la Guardia nacional Flores Zambrano Carlos, quien les informo que en las adyacencias del colegio madre mazarello, específicamente en el local comercial Nur en la avenida Orinoco yacía el cuerpo sin vida de una persona de nacionalidad árabe, al recibir la información se traslada comisión integrada por los funcionarios AGENTE II. LUIS SANCHEZ, AGENTE I. DAVID VARGAS, AGENTE TECNICO ORTIZ JOSE, al llegar al lugar se encuentra una gran cantidad de personas, procedieron a entrar en compañía del coronel de la guardia al interior del mencionado establecimiento, en donde consiguieron el cuerpo sin vida de un hombre de aproximadamente 1.70 metros de altura, contextura fuerte quien vestía solamente una ropa interior tipo tanga azul, el cuerpo estaba ensangrentado presentando múltiples heridas, en el lugar también se encontraban familiares del occiso, WALID HAMED, ATIEH AL AISA MACHOUR a quienes se les informo pasar por el CICPC a los fines de rendir su declaración sobre los hechos que se presentaron, el lugar estaba en completo desorden… Ellos se acercaron ya que el día 26 el ciudadano no abrió el negocio, ellos tocan la santa Maria y nada, en eso trataron de levantarla, dándose cuenta que estaba sin los pasadores, al abrir e ingresar observaron el cuerpo sin vida, posterior a todo lo expuesto, Reciben llamada telefónica anónima los funcionarios del CICPC, manifestando que en san Antonio de carinagua calle principal adyacente al mercal, se encontraba una ciudadana de nombre carolina y que la misma se encontraba involucrada en el homicidio del ciudadano Hamed. Los funcionarios se constituyen en comisión, llegan al lugar buscan dos testigos de la zona y proceden a tocar la puerta, tocan y la ciudadana se negaba abrir la puerta, actuando los funcionarios de conformidad a la ley, procediendo a identificar a la ciudadana, así mismo revisaron en la vivienda, en el interior de un closet pudieron observar con los testigos una serie de objetos envueltos en su empaque original( dvd, picador de alimento, exprimidor de jugo, radio portátil, sartén, jarra con vasos, sandwichera, juego de ollas, 2 cajas de vasos entre otros), se desprende del acta que todo estaba en su empaque original, por lo que se le procedió leerle sus derechos y la misma fue trasladada al CICPC, en donde esta ciudadana manifestó a uno de los funcionarios su deseo de colaborar con este procedimiento, manifestando que día antes de los hechos un ciudadano que le dicen laica apodado el pollo, coordino una reunión con otras 3 personas, de nombre wilmer mundarain, otro que le apodan el titi, y otra personas que le apodan el caracas, a los fines de planificar un robo en el local comercial Nur, ubicado en la avenida Orinoco, manifestando la misma que una vez dentro del local se complico la situación y se produjo una pelea entre la victima y sus agresores donde el ciudadano wilmer disparo en varias oportunidades ya que el mismo portaba para el momento un arma de fuego, posteriormente la comisión se dirigió a una bodega que funciona en la residencia del ciudadano pablo y al llegar la comisión policial al lugar, este ciudadano de nombre pablo le informo a los ciudadanos que la madrugada del día 26-05-11, se presentaron varias personas entre las que andaba la señora carolina, donde repartieron varios objetos dentro de los cuales habían tarjetas telefónicas de movilnet, toda esta situación se produce por información suministrada al CICPC, donde posteriormente se trasladan a la casa del ciudadano wilmer mundarain, donde al tocar la puerta e identificarse como … fueron atendidos por la ciudadana Gabis ortega, quien manifestó que el ciudadano wilmer estaba en su residencia pero que minutos antes recibió llamada telefónica manifestándole que se iba porque lo venían a buscar, la ciudadana permite la entrada de los funcionarios a la residencia, los cuales entraron acompañado de dos testigos, y al revisar en una de las habitaciones encontraron varias tarjetas telefónicas de movilnet debajo del colchón, el ministerio publico en fecha 02-06-2011, solicito orden de allanamiento a la residencia del ciudadano Reinols quienes revisaron la residencia previa identificación de funcionarios policiales y en compañía de los testigos, logrando encontrar 6 tarjetas telefónicas de movilnet en el fondo de la cesta de ropa que se encontraba en la habitación. (Se deja constancia que el Representante del Ministerio publico hizo un breve recuento de la forma en que ocurrieron los hechos), en virtud de estos hechos acuso a la ciudadana GUERLIS CAROLINA RIVAS GOMEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-19.805.191, por encontrarse presuntamente incursos en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1 del Código Penal, ROBO AGRAVADO, tipificado en el articulo 458 ejusdem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y Sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano ALHALABI HAMED. El Ministerio Público tiene como elementos de convicción. La representación fiscal conforme a lo previsto en el artículo 326 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a señalar los elementos de imputación y elementos de convicción obtenidos durante la investigación, tal como consta en el escrito de acusación. Conforme al artículo 326 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, la representación fiscal considera que la conducta desplegada por la ciudadana GUERLIS CAROLINA RIVAS GOMEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-19.805.191, por encontrarse presuntamente incursos en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1 del Código Penal, ROBO AGRAVADO, tipificado en el articulo 458 ejusdem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y Sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano ALHALABI HAMED, ofrezco de acuerdo a lo establecido en el artículo 326 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, como medios de pruebas para ser evacuadas las siguientes testimoniales y Documentales, las cueles fueron debidamente admitidas en la audiencia preliminar. Con estos medios de Pruebas el Ministerio Público demostrará el hecho de lo que se acusa. Es Todo.


Seguidamente se le otorga la palabra al Abg. SERGIO SOLORZANO, en su condición de Defensor Público de la ciudadana GUERLIS CAROLINA RIVAS GOMEZ, quien manifestó: “……Vista la exposición del ministerio publico, se trata de un delito realmente grave, la vida de una persona que le fue cegada, sin embargo a la valoración la ciudadana fiscal no hay ningún hecho de valoración, primero que una persona no identificada llama por teléfono y luego un taxista fue a la fiscalía hecho un cuento y luego que encontraron unos aparatos, esto no es prueba en esta actividad delictuoso, la fiscalia no ha investigado a fondo la muerte de este señor, demostraremos en esta audiencia la inocencia de mi defendida. Es por eso que en el transcurso del juicio vamos a demostrar la inocencia de mi defendida. Es todo.

DE LA DECLARACIÓN DE LA ACUSADO, su apreciación y valoración: de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal:


El Juez, explicó a la acusada sobre los hechos por los cuales se le acusa en la en la presente causa seguida en este proceso de manera detallada y procedió a informar sobre el contenido del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, seguidamente el acusado respondió que comprende los hechos por los cuales se le acusa todos a cabalidad. Seguidamente de conformidad al articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, Así mismo, impuso al acusado de autos de las advertencias contenidas en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, el Tribunal interrogó al imputado quien se identificó como: GUERLIS CAROLINA RIVAS GOMEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-19.805.191, quien manifestó“…Que no desea declarar…”.

De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida declaración no es apreciada o valoradas ya que el acusado de autos accionó su derecho a no declarar, de conformidad con el artículo 49.5 del Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.


CAPITULO III
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS


Como resultado de las pruebas debatidas durante las audiencias orales y públicas celebradas, considera este Juzgador, que la participación de la acusada GUERLIS CAROLINA RIVAS GOMEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-19.805.191, en los hechos que inicialmente le imputó el Ministerio Público no quedó demostrada, debido a que con las pruebas testimoniales y documentales incorporadas al debate, únicos medios de pruebas traídos al contradictorio; el Ministerio Público no logró determinar tal responsabilidad; pues al realizar la valoración de cada una, y por cuanto se observa que solo compareció la victima y un testigos, ningún otro testigo civil o funcionarios actuantes, que permitiera la comparación con las testimoniales y documentales incorporadas, o que por lo menos, lograra convencer sin ninguna duda a quien decide de la de autoría o de complicidad que generara responsabilidad penal a la acusada de autos; documental incorporada que el Tribunal no le da valor ya que no asistió quien las suscribe a los fines de ratificar las mismas y orientar a este juzgado sobre el método o medio utilizado para la obtención de la misma, es por lo que se considera que no son pruebas suficiente para castigar a la acusada GUERLIS CAROLINA RIVAS GOMEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-19.805.191. Así se decide.-

No quedando plenamente demostrado la responsabilidad penal de la acusada GUERLIS CAROLINA RIVAS GOMEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-19.805.191, por encontrarse presuntamente incursos en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1 del Código Penal, ROBO AGRAVADO, tipificado en el articulo 458 ejusdem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y Sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano ALHALABI HAMED. Como para condenar a la acusada. Así se decide.-

CAPITULO IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO:

En la Audiencia Oral fueron incorporadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:
Testifícales:

De seguidas se hace pasar a la sala al ciudadano SALEH ALHALABI. , titular de la cedula de Identidad Nº E- 84.410.754, comerciante quien de seguidas el ciudadano juez le interroga si tiene amistad o enemistad manifiesta con algunas de las partes en esta sala, a lo que respondió que si, de inmediato le indicó el porque fue llamado como testigo, procediendo a tomarle el juramentarlo quien a su vez aceptó, y expuso: …” buenos días ciudadano juez, mi hermano siempre llega a las ocho de la mañana ese día llego antes , hay que viene hay días que no viene a las 8;15 mi esposa me llama y me dice tu hermano no abre el negocio , yo le mande a un chamo para ver por que no abre el negocio , entonces, me dice ahí no esta tu hermano, entonces yo lo mande otra vez toca de nuevo entonces vino un primo, yo la mande anda y tócale a mi hermano el llamo y mi hermano tampoco contesta. Ahí, hay una santa Maria estaba abierta, entonces la santa Maria entro a negocio un paisano y yo llamamos a mi hermano y no contesta y, hermano seguro fue a comprar alguna cosa, yo regreso al negocio de mi hermano con el paisano y no contesta todo esta oscuro pero hay una ventana del baño lleno de sangre, voy a luz, voy a abrir vi. A mi hermano muerto, antes días estaba ella en el negocio de mi hermano, el cierra el negocio a las seis y siempre va a mi negocio, ella tiene un nro. De teléfono nuevo, mi hermano le regalo un par de zapatos nuevos, aja, ella debe a mi hermano ella le debe bastante siempre agarra mercancía de allá, ahí todos los cuadernos menos el de ella, ella estaba allá, cuando mi hermano agarro plata de su cuarto, eso nada mas. Yo quiero justicia y derechos humanos para mi hermano, Es Todo… A preguntas del fiscal: ¿indique al tribunal Sr., halabi recuerda usted la fecha que ocurrieron los hechos; el 25 /05/2011 ¿puede indicarnos si usted tiene conocimiento con quien vivía su hermano en el lugar donde fue encontrado? Solo ¿puede indicarnos si su hermano tenía algún empleado? Ella fue la única, después se fue un mes y luego llego un día antes, antes de dos días yo estaba comprando y ella paso con un carajito de 17 años, yo la vi. Fuera a mi hermano el 24 en la noche, el estaba con ella, alas 6 me llamo mi hermano y me dice que la había llegado mercancía, yo vi. El chamo con ella, ¿sr. hAlabi. Usted se percato si habían forzado la puerta; la santa Maria estaba abierta, había mercancía en el piso, ¿habían violentado la puerta ; no yo creo que ella tiene llave una copia ¿puede indicarnos si su hermano tenia problemas con su empleada ; él me dijo que ella me debe mucha cuenta, otra cosa hace esa vaina con tres personas, unos malandros, ella salio de la cocina, el me digo llego la gente y luego se fue corriendo los malandros eran familia de ella, y después de un mes llegó un solo chamo a robar a mi hermano, mi hermano llamo a la gente y el chamo se fue corriendo ¿usted tiene conocimiento si la Sra., aun trabajaba para su hermano; no ella se había ido hace un mes y llego un día antes ¿ sr. Puede indicarnos si usted tuvo conocimiento si faltaba algún electrodoméstico o algún bien; Si, faltaba una plancha, no recuerdo bien pero si falta mucho ¿puede indicarnos si usted tuvo conocimiento de algún testigo del lugar; si el chofer, ¿tiene conocimiento que sabe el chofer? No se, él se fue de aquí por temor. ¿Sabe donde ubicar al chofer? El se fue de aquí; ¿sabe el nombre como le dicen; no recuerdo. ¿Tuvo conocimiento usted de algún vecino del sector si escucho algún grito alguna pelea; no. es todo. SE DEJA CONSTANCIA QUE LA DEFENSA NO HIZO PREGUNTAS. Es todo. A preguntas del tribunal; ¿sr. Usted indica que un día anterior a lo sucedido usted la observo a ella a quien se refiere usted? Mi hermano siempre viene a mi negocio y me dice todo ¿que le dijo él? Ella tiene un teléfono nuevo y un par de zapatos nuevos y también para su carajita, ¿la observó usted que ella acercarse al negocio; NO ¿tenia conociendo o control de la mercancía de su hermano? Yo se poca el mismo día llego un camión de mercancía ese día en la noche, el día anterior ¿quien le cargaba la mercancía? Había varios recibiendo la mercancía ¿recuerda alguna que haya ayudado a bajar la mercancía, No ¿el día anterior a los hechos usted puedo ver a la ciudadano guerly? Ese día llego todo el mundo para allá menos ella, todo el mundo llego al negocio menos ella, porque si el estaba un día antes con el, ¿usted dice que el día anterior ella llego al negocio, no, yo vi el chamo que estaba con ella en la noche, ¿a que hora lo vio ¿a las 7 de la noche. ¿A que hora termino su hermano de descargar la mercancía? A las siete y media ¿le refirió su hermano que iba hacer? Me dijo que iba para donde su paisano. ¿Usted indica sobre una mercancía que hace falta en el negocio, si una plancha no recuerdo bien, ¿Cómo sabe usted? Yo se que es lo que tiene yo se todo, yo fui a comprar y tarjeta y ella estaba con él ¿usted dice que cuando compra la tarjeta usted la vio con él? él me comento, falta tarjeta también ¿tuvo conocimiento después de los hechos si alguien tuvo involucrada en relación a los hechos? No, no tuve conocimiento, ¿Quién lo cita para los actos de ir al tribunal? Yo hable con un abogado pero el solo quiere plata, yo vine tres veces para acá y él no vino, si aquí no hay justicia allá arriba hay, el tiene 5 hijos ¿Dónde los tiene? allá en Siria, ¿usted me habla en su declaración de un chofer? El chofer hablo con ella, el chamo le pregunta porque lo mataste a el? Tiene conocimiento del nombre de ese chofer? No, él es un colombiano, pero el se fue, tiene miedo, Es todo…

La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, se le otorga valor probatorio por cuanto se pude establecer con la misma, el lugar donde ocurren los presuntos hechos, el testigo (victima) en la presente causa, si bien es cierto, manifestó ante este juzgado el lugar, día y hora, donde ocurren los hechos como lo es la avenida Orinoco, frente al mercado viejo, asi mismo señaló este testigo que la acusado de autos era una de las empleada de la victima de autos, pero que ya no trabajaba con él desde hace mas de un mes, asi mismo manifestó que fue la persona que encuentra a la victima muerta en su negocio, pero a pregunta de las partes no pudo observa a nadie en el lugar, ni alguien que le haya señalado que la acusada de autos estuviera en ese lugar ese día. Se le otorga valor probatorio por cuanto da a conocer el sitio, la fecha y lugar donde ocurrió los hechos, mas con su testimonio no se considera suficiente como plena prueba como para atribuirle la responsabilidad penal a la acusada GUERLIS CAROLINA RIVAS GOMEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-19.805.191, en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1 del Código Penal, ROBO AGRAVADO, tipificado en el articulo 458 ejusdem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y Sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano ALHALABI HAMED. Aun cuando la misma es señalada como la persona que trabajaba con la victima de autos, pero ya tenia mas de un mes que no laboraba con él, asi como tampoco fue vista por alguna persona en la lugar de los hechos.

De seguida, se procede a la continuación de la recepción de las pruebas, y en razón a lo manifestado por el alguacil de sala, se procede a escuchar al ciudadano en su condición testigo a quien el tribunal le pregunta si entiende bien el castellano visto que es de origen Árabe, el cual manifestó que si lo habla y que lo entiende, y no necesita interprete en la sala de audiencia, WALID HALABI, titular de la cedula de Identidad Nº E- 84.696.156, comerciante quieN a quien de seguidas el ciudadano juez le interroga si tiene amistad o enemistad manifiesta con algunas de las partes en esta sala, a lo que respondió que no, de inmediato le indicó el porque fue llamado como testigo, así como la imposición de lo establecido en el articulo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla el delito de falso testimonio, procediendo a tomarle el juramentarlo quien a su vez aceptó, y expuso: Buenos días, cuando el día como a las 7 y media de la mañana yo iba estaba por el negocio el tío siempre abre su local a esa hora, llegue y le pregunto al vecino que raro que mi tío no abierto al negocio el rey dijo seguro que salio a comprar, viene ahora entramos empezamos a llamar y no hay nadie, de repente vieron la sangre, ahí entramos empezaron a tumbar la puerta paso un patrulla llego la guardia, empezaron a llegar personas al negocio, ese día fue lo que vi yo ahí. Es todo. A preguntas del fiscal ¿puede indicarnos si recuerda la fecha en que ocurrieron los hechos? Fue un día jueves en la mañana no se exactamente, ¿pudiste observar si habían forzado la santa María? No para nada, pero no s fijamos de nada porque uno nunca pienso eso, yo llamaba tito, tío, llamamos a la guardia fue cuando vimos el desastre, ¿sabes con quien vivía? Solo, tenia a esa muchacha como empleada ¿recuerdas cuantas empleados tenias; tenia un muchacho que lo ayudaba después llego ella, ¿tienes conocimiento de cuanto tiempo tenia la Sra. guerly trabajando para tu tío? Meses pero no se cuanto tiempo, ¿tienes conocimiento si para el momento de los hechos aun la Sr., guerly trabajaba con el, No se; mira un día o dos días antes del hecho, que mi tío comento que la muchacha dejo el teléfono, le regale unos zapatos, esa es la rutina de él va para donde le rey, el tigre y luego se iba para su casa ¿tienes conocimiento si tu tío tenia alguna pelea con tu tío, No se, ¿ tu tío tenia algún tipo de problema con otra persona, nada doctor nada de nada ¿tienes conocimiento cuando fuiste al lugar si hacia falta algún dinero mercancía? No tengo conocimiento no se que cantidad tenia mi tío de mercancía, ¿como tienes conocimiento que hacia falta tarjeta? Después fue que me entere que hacían faltas tarjetas ¿alguna persona te comento si la ciudadana guerly había tenido relación con ese hecho? Ese día lo consiguieron a ella. SE DEJA CONSTANCIA QUE LA DEFENSA NO TIENE PREGUNTASA preguntas del tribunal; ¿la dirección del negocio ¿al frente del madre mazzarelo, avenida Orinoco, ¿como era la relación del Sr., guerly con su tío? Yo siempre visitaba al tío, él no tenia nada en contra de ella, ¿usted observo un día antes con su tío? No se cuando fue el día, el miércoles en la noche tuvo un rato hablando, quiero ir para donde marchar el dueño del rey, al otro día nos enteramos de la muerte de él ¿tuvo conocimiento si la víctima le hizo algún regalo? Si ella fue y le regale unos zapatos y se fue contenta, ¿tiene conocimiento si le regalo algo mas? no se ¿tuvo conociendo de manera referencial si alguien había cometido ese hecho, si después de ese hecho, lo que todo el mundo sabe Es todo…


La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, se le otorga valor probatorio por cuanto se pude establecer con la misma, el lugar donde ocurren los presuntos hechos, si bien es cierto, manifestó ante este juzgado el lugar, día y hora, donde ocurren los hechos como lo es la avenida Orinoco, frente al colegio Madre Mazzarelo de esta ciudad e puerto Ayacucho, asi mismo señaló este testigo que la acusado de autos era una de las empleada de la victima de autos, pero que ya no trabajaba con él, asi mismo manifestó que fue una de las persona que entran al negocio y encuentra a la victima muerta, pero a pregunta de las partes no pudo observa a nadie en el lugar, ni alguien que le haya señalado que la acusada de autos estuviera en ese lugar ese día. Se le otorga valor probatorio por cuanto da a conocer el sitio, la fecha y lugar donde ocurrió los hechos, mas con su testimonio no se considera suficiente como plena prueba como para atribuirle la responsabilidad penal a la acusada GUERLIS CAROLINA RIVAS GOMEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-19.805.191, en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1 del Código Penal, ROBO AGRAVADO, tipificado en el articulo 458 ejusdem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y Sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano ALHALABI HAMED. Aun cuando la misma es señalada como la persona que trabajaba con la victima de autos, pero ya tenia mas de un mes que no laboraba con él, asi como tampoco fue vista por alguna persona en la lugar de los hechos.

En este mismo orden, De conformidad con lo previsto en el artículo 340 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, se prescinde de la testimonial ofrecida por el Ministerio Público, en la presente causa, por cuanto los mismos no comparecieron a la sala de Audiencias, a pesar de haberse decretado su conducción por la fuerza pública. De los que correspondía y de haber instado al Ministerio Público en varias oportunidades para la comparecencia del experto siendo infructuosa su localización, agotándose todas las vías para su comparecencia.

PRUEBAS DOCUMENTALES:

Documentos incorporados mediante su lectura y debidamente controvertidas, en el Debate de Juicio Oral y Público, las siguientes:

De conformidad con lo establecido en el artículo 358 del COPP, se incorporan por su lectura, las pruebas admitidas se deja constancia que se prescindió de su lectura por acuerdo de todas las partes de las siguientes pruebas:


1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL; de fecha 25/05/11, suscrita por los funcionarios LUIS SANCHEZ, VARGAS DAVID y JOSE ORTIZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas - Delegación Amazonas. Documental cuyo contenido se da por reproducido en su totalidad en esta decisión, NO SE VALORA POR QUE SE PRESCINDIO, Ya que los funcionarios que las suscriben, no asistió a las convocatorias realizadas por este Juzgado, a ratificar la misma.


2.- INSPECCION NUMERO 325, de fecha 25/05/2011, suscrita por los funcionarios LUÍS SÁNCHEZ, VARGAS DAVID y JOSÉ ORTIZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas - Delegación Amazonas. Documental cuyo contenido se da por reproducido en su totalidad en esta decisión, NO SE VALORA POR QUE SE PRESCINDIO, Ya que los funcionarios que las suscriben, no asistió a las convocatorias realizadas por este Juzgado, a ratificar la misma.

3.- INSPECCIÓN NUMERO 3267de fecha 25/05/2011, suscrita por los funcionarios LUÍS SÁNCHEZ, VARGAS DAVID y JOSÉ ORTIZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas - Delegación Amazonas. Documental cuyo contenido se da por reproducido en su totalidad en esta decisión, NO SE VALORA POR QUE SE PRESCINDIO, Ya que los funcionarios que las suscriben, no asistió a las convocatorias realizadas por este Juzgado, a ratificar la misma.


4.-ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 25/05/2011, del ciudadano WALID ALHALABI, sobrino de la victima hoy occiso, quien fue una de las primeras personas en llegar al sitio del suceso y encontrar el cadáver del ciudadano HAMED ALHALABI.

De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental se aprecia y valora en los términos que de seguidas se exponen, por cuanto partes de las personas que suscriben la referida documental compareció ante el Tribunal en la oportunidad de la celebración del juicio oral y público, evidenciándose de sus dichos una completa y total correspondencia con el contenido de la referida documental en cuanto a la al lugar, día y fecha de los hechos, y toda vez que las partes no se opusieron a su incorporación por la lectura, este tribunal al adminicular esta prueba con las demás incorporadas al debate sirven para dar por demostrada las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hallazgo del cuerpo de la victima. Cuyo contenido se da por reproducido en su totalidad en esta decisión.


5.- ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 25/05/2011, del ciudadano AL ASJID WASSUF ISSA, vecino de la victima hoy occiso, quien fue una de las primeras. Personas en llegar al sitio del suceso y encontrar el cadáver. Documental cuyo contenido se da por reproducido en su totalidad en esta decisión, NO SE VALORA POR QUE SE PRESCINDIO, Ya que la persona que la suscribe, no asistió a las convocatorias realizadas por este Juzgado, a ratificar la misma.

6.- ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 25/05/2011, del ciudadano ATIEH AL AISA MACHHOUR, amigo de la victima hoy occiso, quien fue la persona que estuvo con la victima la noche antes de que ocurriera el robo en el comercial. Documental cuyo contenido se da por reproducido en su totalidad en esta decisión, NO SE VALORA POR QUE SE PRESCINDIO, Ya que la persona que la suscribe, no asistió a las convocatorias realizadas por este Juzgado, a ratificar la misma.

7.- ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 25/05/2011, del ciudadano CORALES HURTADO RINGO ADALBERTO, proveedor de la victima hoy occiso, quien fue la persona que le vendió las tarjetas Únicas y aporto las facturas que soportan. Documental cuyo contenido se da por reproducido en su totalidad en esta decisión, NO SE VALORA POR QUE SE PRESCINDIO, Ya que la persona que la suscribe, no asistió a las convocatorias realizadas por este Juzgado, a ratificar la misma.



8.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA NUMERO 087-11 FECHA 25/05/2011, suscrito por el Anatomopatologo Forense, Dr. Luis Zerpa Contreras, adscrito al departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalisticas - Delegación Apure. Documental cuyo contenido se da por reproducido en su totalidad en esta decisión, NO SE VALORA POR QUE SE PRESCINDIO, Ya que el experto que la suscribe, no asistió a las convocatorias realizadas por este Juzgado, a ratificar la misma.

9.- TRASCRIPCIÓN DE NOVEDAD, de fecha 01/06/2011, certificada por el detective de guardia Eduardo Oropeza, donde se deja constancia de la recepción de llamada telefónica. Documental cuyo contenido se da por reproducido en su totalidad en esta decisión, NO SE VALORA POR QUE SE PRESCINDIO, Ya que el experto que la suscribe, no asistió a las convocatorias realizadas por este Juzgado, a ratificar la misma.

10.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 02/06/2011, suscrita por los funcionarios INSP. GERARDO FIGUEROA, SUB COMISARIO LEO RANGEL, INSP. JOSÉ VÁSQUEZ, DCTVE. MANUEL MEJIAS, DCTVE. EDUARDO OROPEZA, ACTVE. JOSÉ OSTO y AGTE. LUÍS SÁNCHEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas ¬Delegación Amazonas. Documental cuyo contenido se da por reproducido en su totalidad en esta decisión, NO SE VALORA POR QUE SE PRESCINDIO, Ya que los funcionarios que la suscribe, no asistió a las convocatorias realizadas por este Juzgado, a ratificar la misma.

11.- ACTA DE Entrevista (de fecha 01/06/2011, del ciudadano BRAVO MORALES JUAN DE DIOS, en calidad de testigo del allanamiento practicado en la residencia de la ciudadana GUERLIS CAROLINA RIVAS GÓMEZ. Documental cuyo contenido se da por reproducido en su totalidad en esta decisión, NO SE VALORA POR QUE SE PRESCINDIO, Ya que la persona que la suscribe, no asistió a las convocatorias realizadas por este Juzgado, a ratificar la misma.

12.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 01/06/2011, del ciudadano SALCEDO JOSE, en calidad de testigo del allanamiento practicado en la residencia de la ciudadana GUERLIS CAROLINA RIVAS GÓMEZ. Documental cuyo contenido se da por reproducido en su totalidad en esta decisión, NO SE VALORA POR QUE SE PRESCINDIO, Ya que la persona que la suscribe, no asistió a las convocatorias realizadas por este Juzgado, a ratificar la misma.

13.- AVALUO REAL No. 07, de fecha 02/06/2011, suscrito por el Agente de Investigación III Héctor Medina, adscrito al área técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas - Delegación Amazonas Documental cuyo contenido se da por reproducido en su totalidad en esta decisión, NO SE VALORA POR QUE SE PRESCINDIO, Ya que el experto que la suscribe, no asistió a las convocatorias realizadas por este Juzgado, a ratificar la misma.

14.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 01/06/2011, suscrita por los funcionarios INSP. GERARDO FIGUEROA, sub como LEO RANGEL, DECTVE. MANUEL MEJIAS, DTVE. EDUARDO OROPEZA, DTVE. MICHEL OSTO y AGTE. LUIS SANCHEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas - Delegación Amazonas. Documental cuyo contenido se da por reproducido en su totalidad en esta decisión, NO SE VALORA POR QUE SE PRESCINDIO, Ya que los funcionarios que la suscriben, no asistió a las convocatorias realizadas por este Juzgado, a ratificar la misma.

15.- RECONOCIMIENTOS TÉCNICO LEGAL Y VACIADO DE CONTENIDO Nos. 077, 078 Y 079, de fecha 03/06/2011, suscritos por el Agente de Investigación III HÉCTOR MEDINA, adscrito al área técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas - Delegación Amazonas. Documental cuyo contenido se da por reproducido en su totalidad en esta decisión, NO SE VALORA POR QUE SE PRESCINDIO, Ya que el experto que la suscribe, no asistió a las convocatorias realizadas por este Juzgado, a ratificar la misma.

16.- Inspección Técnica No 343 de fecha 01/06/2011, suscrita por INSP. GERARDO FIGUEROA, SUB COMo LEO RANGEL, INSP. JOSÉ VÁSQUEZ, DCTVE. MANUEL MEJIAS, DTVE. EDUARDO OROPEZA, DTVE. MICHEL OSTO y AGTE. LUÍS SÁNCHEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas - Delegación Amazonas. Documental cuyo contenido se da por reproducido en su totalidad en esta decisión, NO SE VALORA POR QUE SE PRESCINDIO, Ya que los funcionarios que la suscriben, no asistió a las convocatorias realizadas por este Juzgado, a ratificar la misma.

17.- RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL No. 076, de fecha 03/06/2011, suscrito por el Agente de Investigación III HÉCTOR MEDINA, adscrito al área técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas ¬Delegación Amazonas. Documental cuyo contenido se da por reproducido en su totalidad en esta decisión, NO SE VALORA POR QUE SE PRESCINDIO, Ya que el experto que la suscribe, no asistió a las convocatorias realizadas por este Juzgado, a ratificar la misma.

18.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 09/06/2011suscrita por el funcionario Detective Eduardo Oropeza, dejando constancia de la comparencia del ciudadano GUAPE DELGADO JOHNNY ROLANDO, en su condición de representante de CANTV y distribuidor de las tarjetas Única. Documental cuyo contenido se da por reproducido en su totalidad en esta decisión, NO SE VALORA POR QUE SE PRESCINDIO, Ya que el funcionario que la suscribe, no asistió a las convocatorias realizadas por este Juzgado, a ratificar la misma.


19.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL fecha 02/06/2011, suscrita por INSP. GERARDO FIGUEROA, SUB COMo LEO RANGEL, INSP. JOSÉ VÁSQUEZ, DTVE. MANUEL MEJIAS, DTVE. EDUARDO OROPEZA, DTVE. MICHEL OSTO, AGTE. LUÍS SÁNCHEZ y AGEN. ARGENIS ron, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas - Delegación Amazonas. Documental cuyo contenido se da por reproducido en su totalidad en esta decisión, NO SE VALORA POR QUE SE PRESCINDIO, Ya que los funcionarios que la suscribe, no asistió a las convocatorias realizadas por este Juzgado, a ratificar la misma.

20.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 02/06/2011, del ciudadano ROY YAVINAPE PADRON, en calidad de testigo del allanamiento practicado en la residencia del ciudadano REINOLDS LAICA. Documental cuyo contenido se da por reproducido en su totalidad en esta decisión, NO SE VALORA POR QUE SE PRESCINDIO, Ya que la persona que la suscribe, no asistió a las convocatorias realizadas por este Juzgado, a ratificar la misma.

21.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 02/06/2011, del ciudadano TORRES ROJAS RAFAEL ABRAHAN, en calidad de testigo del allanamiento practicado en la residencia del ciudadano REINOLDS LAICA. Documental cuyo contenido se da por reproducido en su totalidad en esta decisión, NO SE VALORA POR QUE SE PRESCINDIO, Ya que la persona que la suscribe, no asistió a las convocatorias realizadas por este Juzgado, a ratificar la misma.

22.- RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL No. 038, de fecha 02/06/2011, suscrito por el Agente de Investigación SÁNCHEZ LUÍS, adscrito al área técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas - Delegación Amazonas. Documental cuyo contenido se da por reproducido en su totalidad en esta decisión, NO SE VALORA POR QUE SE PRESCINDIO, Ya que el funcionario que la suscribe, no asistió a las convocatorias realizadas por este Juzgado, a ratificar la misma.


23.- INSPECCION TECNICA No 347 de fecha 01/06/2011, suscrita por INSP. GERARDO FIGUEROA, SUB COMo LEO RANGEL, INSP. JOSÉ VÁSQUEZ, DTCVE. MANUEL MEJIAS, DTVE. FUENTES RONALD, DTVE. EDUARDO OROPEZA, DTVE. MICHEL OSTO AGTE. ARGENIS RON y AGTE. LUÍS SÁNCHEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas - Delegación Amazonas. Documental cuyo contenido se da por reproducido en su totalidad en esta decisión, NO SE VALORA POR QUE SE PRESCINDIO, Ya que los funcionarios que la suscriben, no asistió a las convocatorias realizadas por este Juzgado, a ratificar la misma.


24.- RESULTADO DE LA EXPERTICIA HEMATOLÓGICA, emanada del Laboratorio Biológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas - Delegación Apure. Documental cuyo contenido se da por reproducido en su totalidad en esta decisión, NO SE VALORA POR QUE SE PRESCINDIO, Ya que el experto que la suscribe, no asistió a las convocatorias realizadas por este Juzgado, a ratificar la misma.

25.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 15/06/2011, suscrita por el DTVE. EDUARDO OROPEZA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas - Delegación Amazonas. Documental cuyo contenido se da por reproducido en su totalidad en esta decisión, NO SE VALORA POR QUE SE PRESCINDIO, Ya que el funcionario que la suscribe, no asistió a las convocatorias realizadas por este Juzgado, a ratificar la misma.


26.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 15/07/2011, del ciudadano SALEH ALHALABI,

De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental se aprecia y valora en los términos que de seguidas se exponen, por cuanto partes de las personas que suscriben la referida documental compareció ante el Tribunal en la oportunidad de la celebración del juicio oral y público, evidenciándose de sus dichos una completa y total correspondencia con el contenido de la referida documental en cuanto a la al lugar, día y fecha de los hechos, y toda vez que las partes no se opusieron a su incorporación por la lectura, este tribunal al adminicular esta prueba con las demás incorporadas al debate sirven para dar por demostrada las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hallazgo del cuerpo de la victima. Cuyo contenido se da por reproducido en su totalidad en esta decisión.

27.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 18/07/2011, emanada de la Segunda CIA del Destacamento de Fronteras 91 de la Guardia Nacional Bolivariana. Documental cuyo contenido se da por reproducido en su totalidad en esta decisión, NO SE VALORA POR QUE SE PRESCINDIO, Ya que el funcionario que la suscribe, no asistió a las convocatorias realizadas por este Juzgado, a ratificar la misma.


Culminada la evacuación de la pruebas el Tribunal declaró terminada la recepción de pruebas. Finalmente se le concedió el derecho de palabra a las partes a los fines de que hagan sus conclusiones.

El Tribunal le informa a las partes que se apertura la oportunidad para que procedan a exponer sus conclusiones, conforme con lo establecido en el artículo 343 del COPP; en tal sentido le concede el derecho de palabra al Fiscal auxiliar Primero del Ministerio Publico, el cual manifiesto: “… buenas tardes a todos los presentes una vez evacuados los elementos de pruebas promovidos por el ministerio publico para el presente juicio oral consideración de quien expone quedo plenamente demostrada la participación de la ciudadana acusada de autos en los hechos atribuidos por el ministerio publico en tal y como consta en la diligencia Policial, efectuada en la presente averiguación en fecha 25-05-2011, funcionarios del cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalisticas el estado amazonas, luego de recibir llamada telefónica del Coronel de la Guardia nacional Flores Zambrano Carlos, quien les informo que en las adyacencias del colegio madre mazarello, específicamente en el local comercial Nur en la avenida Orinoco yacía el cuerpo sin vida de una persona de nacionalidad árabe, al recibir la información se traslada comisión integrada por los funcionarios AGENTE II. LUIS SANCHEZ, AGENTE I. DAVID VARGAS, AGENTE TECNICO ORTIZ JOSE, al llegar al lugar se encuentra una gran cantidad de personas, procedieron a entrar en compañía del coronel de la guardia al interior del mencionado establecimiento, en donde consiguieron el cuerpo sin vida de un hombre de aproximadamente 1.70 metros de altura, contextura fuerte quien vestía solamente una ropa interior tipo tanga azul, el cuerpo estaba ensangrentado presentando múltiples heridas, en el lugar también se encontraban familiares del occiso, WALID HAMED, ATIEH AL AISA MACHOUR a quienes se les informo pasar por el CICPC a los fines de rendir su declaración sobre los hechos que se presentaron, el lugar estaba en completo desorden… Ellos se acercaron ya que el día 26 el ciudadano no abrió el negocio, ellos tocan la santa Maria y nada, en eso trataron de levantarla, dándose cuenta que estaba sin los pasadores, al abrir e ingresar observaron el cuerpo sin vida, posterior a todo lo expuesto, Reciben llamada telefónica anónima los funcionarios del CICPC, manifestando que en san Antonio de carinagua calle principal adyacente al mercal, se encontraba una ciudadana de nombre carolina y que la misma se encontraba involucrada en el homicidio del ciudadano Hamed. Los funcionarios se constituyen en comisión, llegan al lugar buscan dos testigos de la zona y proceden a tocar la puerta, tocan y la ciudadana se negaba abrir la puerta, actuando los funcionarios de conformidad a la ley, procediendo a identificar a la ciudadana, así mismo revisaron en la vivienda, en el interior de un closet pudieron observar con los testigos una serie de objetos envueltos en su empaque original( dvd, picador de alimento, exprimidor de jugo, radio portátil, sartén, jarra con vasos, sandwichera, juego de ollas, 2 cajas de vasos entre otros), se desprende del acta que todo estaba en su empaque original, por lo que se le procedió leerle sus derechos y la misma fue trasladada al CICPC, en donde esta ciudadana manifestó a uno de los funcionarios su deseo de colaborar con este procedimiento, manifestando que día antes de los hechos un ciudadano que le dicen laica apodado el pollo, coordino una reunión con otras 3 personas, de nombre wilmer mundarain, otro que le apodan el titi, y otra personas que le apodan el caracas, a los fines de planificar un robo en el local comercial Nur, ubicado en la avenida Orinoco, manifestando la misma que una vez dentro del local se complico la situación y se produjo una pelea entre la victima y sus agresores donde el ciudadano wilmer disparo en varias oportunidades ya que el mismo portaba para el momento un arma de fuego, posteriormente la comisión se dirigió a una bodega que funciona en la residencia del ciudadano pable y al llegar la comisión policial al lugar, este ciudadano de nombre pablo le informo a los ciudadanos que la madrugada del día 26-05-11, se presentaron varias personas entre las que andaba la señora carolina, donde repartieron varios objetos dentro de los cuales habían tarjetas telefónicas de movilnet, toda esta situación se produce por información suministrada al CICPC, donde posteriormente se trasladan a la casa del ciudadano wilmer mundarain, donde al tocar la puerta e identificarse como … fueron atendidos por la ciudadana Gabis ortega, quien manifestó que el ciudadano wilmer estaba en su residencia pero que minutos antes recibió llamada telefónica manifestándole que se iba porque lo venían a buscar, la ciudadana permite la entrada de los funcionarios a la residencia, los cuales entraron acompañado de dos testigos, y al revisar en una de las habitaciones encontraron varias tarjetas telefónicas de movilnet debajo del colchón, el ministerio publico en fecha 02-06-2011, solicito orden de allanamiento a la residencia del ciudadano Reinols quienes revisaron la residencia previa identificación de funcionarios policiales y en compañía de los testigos, logrando encontrar 6 tarjetas telefónicas de movilnet en el fondo de la cesta de ropa que se encontraba en la habitación, lo cuales se evidencia de las pruebas documentales como son el acta policial donde se dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y la participación de la acusada en los mismos además el protocolo de autopsia en la cual se deja constancia de las causas de la muerte de quien en vida respondiera al nombre de ALHALABI HAMED actas policiales del proceso que si bien es cierto no fueron ratificadas por quines las suscriben a consideración de quien expone pueden ser valoradas y tomadas en consideración los fines de establecer las responsabilidades a que hubiera lugar esto en virtud a diferentes criterios jurisprudenciales emanados de la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia por lo tanto solicito ciudadano solicito se dicte sentencia condenatoria en el presente asunto y se imponga la sanción correspondiente . Es todo”.

De seguidas se le concede el derecho de palabra al defensa publica, quien manifestó: “… buenas tardes a todos los presentes lo primero que tiene que decir la defensa es que efectivamente lamentamos de la muerte del ciudadano por el cual se inicio esta investigación, estos hace tres años, y efectivamente cuando se hicieron las investigaciones el CICPC tuvo la oportunidad de investigar a quienes cometieron el hechos, la fiscalia también pudo hacerlo pero siempre quiso buscar un chivo expiatorios la fiscalia no promovió una prueba que se vinculara con la participación de mi defendida en este abominable crimen, la fiscalia nunca trajo un testigo presencial, trajo a unos testigos referenciales que dijeron que la persona era de buena conducta, que habían tenido una buena relación la fiscalia jamás produjo una prueba fehaciente que demostrara su culpabilidad, lleva tres años largos detenida siendo juzgado, no obstante a eso la representación fiscal expone y dice que hay fundados elemento que prueban la participación de mi defendida en el hechos, no hay una prueba fehaciente que indique que mi defendida cometió el delito, la representación fiscal no pudo desvirtuar la presunción de inocencia de mi defendida motivo pro el cual solicito sea absuelta mi defendida y se le otorgue la libertad plena . Es todo”.

Se le concede el derecho a replica a la Representación Fiscal quien expuso “no deseo hacer uso del derecho a replica”.
Seguidamente Se le concede la palabra a la acusada: GUERLIS CAROLINA RIVAS GOMEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-19.805.191, a los fines de que señale si tiene algo mas que señalar, quien expuso: “No tengo nada que decir” Es todo.
A continuación SE DECLARA CERRADO EL DEBATE de conformidad al articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO V
EN CUANTO A LA AUTORÍA, CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL:

El Tribunal se dirige a las partes para informarles que concluida la exposición de las mismas, que de conformidad con lo previsto en el Artículo 343 el Tribunal procederá a dictar su pronunciamiento en cuanto al juicio oral y publico; para lo cual previamente efectúa un análisis sucinto de los medios probatorios y que ilustraron al Tribunal para emitir su decisión una vez incorporadas las pruebas que conforman el presente asunto de conformidad con lo establecido en los artículos 14, 15, 16, 17 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal; concluye que los hechos presentados y acusados por el Ministerio Publico concernientes a que: “…En fecha 25 de mayo de 2011, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, reciben llamada telefónico por parte del Coronel FLORES ZAMBRANO, informando en la Av. Orinoco, específica mente en Comercial Nur, fue encontrado un cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino de nacionalidad Árabe, razón por la cual, estos funcionarios se constituyeron en comisión y se apersonaron al lugar, el cual al llegar se encontraba una gran multitud de personas y pudieron constatar que efectivamente se encontraba un ciudadano sin signos vitales y con grandes evidencias de haber sido golpeado, así como varios disparos presumiblemente por un arma de fuego (…) Seguidamente se acercaron varias personas a estos funcionarios donde dos de estos manifestaron ser familiares del hoy occiso, informando que el día anterior este ciudadano como era de costumbre pasó por la residencia de uno de ello y se retiro como a las nueve de la noche. El día siguiente uno de los familiares observa que el hoy occiso no había abierto su local comercial y proceden a realizar varios llamados tocando la santa Maria, pero al ver que este no respondía procedieron a levantar la referida puerta y se sorprenden que la misma no tenga candados ni pasadores. Seguidamente entra el hermano del hoy occiso y otro familiar se dirigen a la habitación donde dormía encuentran la puerta cerrada y al observar por una rendija que deja la misma su hermano su observar el cuerpo sin vida de su familiar por lo que al salir ya las autoridades estaban en la parte de afuera y se procedió a resguardar el lugar de los hechos y a emprender las primeras pesquisas en torno al caso. (…) Una vez removido el cadáver y estando los funcionarios en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, reciben una llamada telefónica de una persona que no quiso aportar mas datos identificatorios por temor a futuras represalias manifestando que tenía conocimiento de una ciudadana de nombre Carolina quien según él había participado en la muerte del ciudadano Árabe. Así mismo aporto los datos de ubicación de su residencia. Inmediatamente estos funcionarios se constituyen en comisión y a los fines de verificar dicha información se dirigen a la dirección aportada por la personar siendo esta: San Antonio de Carinaguar cerca del Mercal una casa verde. (…) Al llegar al lugar observan por la ventana que hay una ciudadana en el interior de la residencia y procedieron a tocar la puerta de la misma negándose esta a abrir por lo que esto funcionarios se hacen acompañar de dos testigos de la zona y amparados bajo el articulo 210r numeral 2°r del Código Orgánico Procesal Penal esta ciudadana accede y al ingresar a la vivienda proceden a identificar a la referida ciudadana quedando esta registrada como: GUERLYS CAROLINA RIVAS Gómez natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas nacida en fecha 15 de julio 1989r de 21 años de edad de profesión u oficio estudiante universitaria soltera. Posteriormente se procedió en compañía de los dos testigos a revisar el inmuebles logrando encontrar en una de las habitaciones en el c10set varios objetos en sus cajas como: Una pecadora de Alimentos un exprimidor de jugo una sanducherar juego de vasos un DVD, un radio portátil un sartén eléctrico una olla de presión en otros. Bienes que coinciden con los bienes adquiridos por el hoy occiso y que forman parte del Comercial NUR, evidenciándose en una de las cajas muestras de contenido hemático (Sangre) Por lo que la misma quedo detenida y le fueron leídos sus derechos. (…) Una vez que esta ciudadana Carolina se encontraba en la sede del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en presencia de los funcionarios Sub-Comisario Leo Rangel, Detectives Manuel Mejías Eduardo Oropeza y Michael Ostos, manifestó su deseo de colaborar con la investigación y digo que efectivamente hacia tres días un ciudadano de nombre REYNOLDS JOSE LAICA URIBE, había convocado a una reunión a los fines de preparar el robo a comercial NUR, en esa reunión asistió según esta ciudadana Reynolds José Laica Uribe, un sujeto apodado el "TITI" y otro apodado el "CARACAS", manifestando ésta, que la situación se complicó y un ciudadano de nombre WILMER (el negro) lo golpeó salvajemente y posteriormente le propinó un disparo utilizando un arma de fuego que este cargaba, posteriormente se fueron todos a bordo de un vehículo pequeño de color gris propiedad del sujeto que le apodan el " CARACAS", hacia la residencia que funge como bodega ubicada en el barrio El Bajo de la Bolivariana, propiedad de un ciudadano de nombre PABLO IVARVO, de nacionalidad colombiana, donde repartieron los objetos robados en la tienda del ciudadano hoy occiso, situación corroborada por este ciudadano, quien manifestó que incluso le habían hecho entrega de unas tarjetas telefónicas. (…) Posteriormente los funcionarios, se trasladaron a la residencia del ciudadano de nombre WILMEN MUNDARAIN, donde fueron atendidos por la ciudadana de nombre GABYS GABRIELA ORTEGA, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, nacida en fecha 04-12-1981; soltera, de profesión u oficio estudiante, residencia en ese mismo lugar, a quien luego de imponer del motivo de la presencia policial y solicitar la presencia del ciudadano WILMEN MUNDARAIN , esta manifestó que minutos antes este ciudadano había recibido una llamada telefónica y le dijo" me voy porque me viene a buscar" salio y se fue, por lo que procedieron a revisar la vivienda y en una de las habitaciones debajo de un colchón consiguieron tres tarjetas telefónicas de la compañía movilnet, que una vez identificadas por sus seriales, se pudo constatar, que forman parte del grupo de tarjetas adquiridas por el hoy occiso y que fueran robadas del Comercial NUR, en virtud de lo cual se detuvo la referida ciudadana, se le leyeron sus derechos y fueron trasladados todos a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas. (…) El día viernes 02 de junio de 2011, el ciudadano LAICA URIBE REYNOLDS JOSÉ, se presentó ante esta sede de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, quien quería saber si efectivamente estaba siendo requerido por este despacho fiscal, por lo que el Abg. LUÍS CORREA, llamo a una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines que se revisara si este ciudadano estaba siendo requerido, estos ciudadanos efectuaron la detención del referido ciudadano en virtud, que el mismo, estaba siendo solicitado por el Tribunal Tercero de Control, verificando asimismo que este ciudadano, guarda relación con la causa que estaba siendo investigada, por el homicidio del ciudadano HAMED ALHABI, los funcionarios consideraron pertinente solicitar una orden de allanamiento para realizar una búsqueda de los objetos robados así como cualquier otro objeto de interés criminalístico, esta allanamiento fue debidamente acordado bajo el No 011-11, en fecha 02/06/2011 y fue practicado en esa misma fecha por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, acompañándose por dos ciudadanos que prestaron su colaboración como testigos, logrando localizar en el interior en la segunda habitación, dentro de una cesta de ropa sucia, seis tarjetas telefónicas, marca Única de la empresa Movilnet, que se pudo después verificar por los seriales, que forman parte de las tarjetas robadas del comercial NUR. (…) En fecha 15 de junio de este año, de manera voluntaria acudió a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, un ciudadano que se identifico como: Silva Víctor, Cuyos datos de identificación y residencia se consignan en sobre cerrado a este Digno Tribunal, éste manifestó que trabaja como taxista y le hacia carreras al Negro (Wilmen Mundarain), igualmente manifestó que el día Martes 24/05/11, aproximadamente a las 9:00 de la noche, cuando el Negro lo llamó para que lo buscara en la Bolivariana, sitio donde éste vive, cuando lo pasa buscando "El Negro" le manifiesta que lo llevara a la redoma que esta cerca de la licorería City Center, para pasar buscando a una amiga, efectivamente cuando llegan allí montan a una muchacha que esperaba que estaba esperándolo, ( Guerlis Carolina)¡ seguidamente los lleva hasta el hotel Cosmopolita¡ ubicado en el centro de la ciudad¡ este ciudadano manifiesta que el siguió trabajando, hasta que aproximadamente a la una y treinta de la madrugada, "El Negro" lo vuelve a llamar pidiéndole que lo pase recogiendo por la parada del baquiano¡ frente al mismo hotel, cuando éste se traslada hasta el sitio requerido, observa que "El Negro" esta acompañado de la misma muchacha con quien lo dejo y con otro ciudadano a quien conoce por su apodo "El Caracas", se montan con un bolso negro grande tipo maletín, le dicen que los lleve para la Bolivariana, en el trayecto empiezan a discutir y EI Negro" y "El Caracas" le decían a la muchacha que porque le había disparado a un hombre, el Sr. Silva (taxista) nervioso por lo que estaba escuchando trato de hacerse el desentendido y los traslada hasta el bajo de la Bolivariana, la muchacha le dice que lo espere allí y observa cuando los tres se bajan de su vehiculo y se introducen a una casa donde funciona una bodeguita, donde los estaban esperando, tardaron como quince minutos al ¡ato vienen "El Negro" y la muchacha¡ "El Negro" le paga con dos billetes de 50 bolívares y le da tres tarjetas Única de 15 bolívares cada una, la muchacha se monto y después le dijo que la dejara en la vía principal del barrio el escondido 1, al otro día este ciudadano escucho el alboroto que se formo con la muerte de un comerciante y relaciono con este hecho lo que había sucedido la noche anterior, se asusto aun más cuando vuelve a recibir llamada del "Negro" quien le dice que no cuente nada de lo que paso, que el se va a ir porque la muchacha con la que él andaba, había matado a un árabe…”

Expuestos así los hechos, y realizado un análisis individual y en conjunto de los medios probatorios incorporados en este juicio oral y publico, luego de la valoración de las pruebas conforme a lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta las reglas de la lógica, los conocimientos científicos, las máximas de la experiencia, es decir en aplicación del sistema de valoración de las pruebas mediante la sana critica, este Juzgado ha tomado la decisión correspondiente en virtud de las siguientes consideraciones: Se pudo observar a todo lo largo del proceso que no asistieron todos los testigos que habían sido promovidos en la presente causa por la representación fiscal, solo se contó con la declaración de la victima indirecta ciudadano Saleh Alhalabi y el testigo Salid Halaba, el primero de ellos señala en su deposición que si conocía a la acusada de autos en virtud que la misma había trabajado con su hermano, y que la misma había dejado de trabajar hacia como un mes antes de los hachos, señala de igual manera, que la relación de estos era normal, hace referencia a que fue la persona que encontró el cuerpo sin vida de su emanan en el local comercial del mismo, ubicado en la avenida Orinoco, frente al madre Mazzarelo de esta ciudad de Puerto Ayacucho; en toda su declaración el mismo manifestó que no vio a la acusada de autos cometer el hecho punible en contra de su hermano, solo manifestó que la acusada le debía plata a sus hermano, pero ni siquiera ese día la vio cerca de ese lugar; con la declaración de este testigo al no señalar a la causada como la autora del hecho, no es prueba sufriente como para establecer la responsabilidad penal de la acusada; asi mismo, en la declaración del testigo Salid Halaba, el mismo manifestó, de igual forma que si vio a la acusada de autos que trabajara con la victima y que la relación que él pudo observar era normal, asi mismo, manifestó que no había visto a la acusada desde hace mucho tiempo; es por lo que considera este juzgado que con tales deposiciones la cual ni siquiera señalan a la acusada como la persona que haya estado en ese lugar ese día no pude considerarse como plena prueba como para establecer la responsabilidad de la acusada de autos en los hechos debatido.

Ahora bien, si bien es cierto que la representación fiscal manifiesta que considera que los medios de pruebas traídos al debate son suficientes para demostrar la responsabilidad penal de la acusada de autos, este juzgador observa con mucha preocupación que en el presente caso no hubo o no se obtuvo los órganos de pruebas necesarios y suficientes para demostrar tal responsabilidad, ya que en el escrito acusatorio el Representante Fiscal promueve una cantidad de testigos, funcionarios y expertos que a pesar de que se agotaron todas la vía para la comparecencia a los actos del debate, resulto ser infructuoso lo que trajo como consecuencia que se prescindiera de los mismos, aun cuando asintieron dos testigos que solo señalaran que conocían a la actuada de autos y que la misma había trabajado con la victima de autos, pero no la señalan como la persona que haya ejecutado tal acción.

Ahora bien, la representación Fiscal solicita que sea valorada las pruebas documentales sin que hayan asistidos quienes las suscriben al acto del debate a ratificar las mismas, aun cuando este Juzgado considera que era necesaria la presencia del mismo tomando en consideración la escasez de medios probatorios aportados al debate, ya que se contó solamente con la declaración de los dos testigos señalados, no demostrándose asi la acción e intención directa de la ciudadana acusada de autos.

Asi mismo, este Juzgado deja constancia que no le da valor probatoria a la prueba documental incorporada al debate por su lectura y de la cual no asistieron los testigos, funcionarios actúenles y expertos que suscriben las mismas, considerándose en principio que era necesarios la presencia de los mismos en la sala ya que se había generado dudas en este Juzgador con respecto a la participación de la acusada en los hechos; asi mismo, se considera que se vulneraria los principios de contradicción y de inmediación, establecidos en los artículos 16 y 17 del Código Orgánico Procesal Penal al no darle la oportunidad a las partes de ejercer el contradictorio en todos los órganos de pruebas, y mucho mas en este tipo de documentales de las cuales la defensa no ha tenido el control de la misma.

Tomando en consideración los estatuido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha ilustrado en sentencia con carácter vinculante N° 1303, de fecha 20/06/2005, lo siguiente:

… dado que entre los distintos principios o instituciones que integran y dan sustancia a la noción de orden público constitucional, se encuentran fundamentalmente, por una parte, el derecho a la defensa, el cual implica dentro del ámbito procesal penal, entre otras cosas, que el proceso sea contradictorio a los fines de que las partes hagan valer sus derechos e intereses legítimos; y por otra parte, al principio de presunción de inocencia, que implica en el caso de la prueba testimonial la exigencia de la inmediación del juez respecto a la deposición del testigo; y dada la decisión del Juez Cuadragésimo Noveno de Control de incorporar a través del artículo 339.2 del Código Orgánico Procesal Penal por su lectura, las actas contentivas de la declaración de dos personas levantadas en el transcurso de la investigación, sin que se les convoque a comparecer al juicio oral a deponer como testigos, esta Sala considera que tal proceder del mencionado Juez de Control constituye una violación del derecho a la defensa y del principio de presunción de inocencia, y en consecuencia, establece con carácter vinculante que los testimonios escritos, como consecuencia de la inmediación deben ser ratificados en juicio..”.

Conforme a este sentencia de la Sala Constitucional considera que los testimonios escritos, como consecuencia de la inmediación deben ser ratificados en juicio y sobre el particular se ha pronunciado la Sala Penal desde el año 2004, cuando en sentencia dictada el 11 de noviembre en el expediente N° 2004-0224, dispuso:

Respecto a la importancia de la declaración de los expertos durante el Debate Oral y Público a los fines de ratificar el contenido de la experticia por ellos realizadas el Tribunal Supremo de Justicia de nuestro país en la Sala de Casación Penal en sentencia N° 170, de fecha 24 de abril de 2007, estableció lo siguiente:

“…El Juez de Juicio está en lo cierto cuando decide no darle valor probatorio a las pruebas incorporadas por su lectura, en el sentido de que si el experto “...no vino a declarar... la valoración de esta prueba, sería... permitir la incorporación de la prueba ilegal a juicio...”.

Al respecto, es importante advertir que cuando se realiza la prueba de experticia en la etapa de investigación y es ofrecida como medio de prueba, es necesario someterla al debate y discusión que las partes desarrollan en el momento del juicio oral. Esto es lo que se denomina el derecho de controvertir la prueba, la cual se concreta en la facultad que tienen los sujetos procesales de conocer la fuente de la prueba, de confirmar la idoneidad de la persona o cosa sobre la cual recayó el examen, de establecer la adecuación entre el sujeto cognoscente o funcionario judicial y el objeto estudiado, y específicamente, la posibilidad de hacer críticas al dictamen efectuado.
La importancia de la presencia del experto en el juicio radica en que éste debe explicar el valor absoluto o relativo de su conclusión, debe comprobar que el peritaje realizado, en sí mismo, sea congruente entre sus fundamentos y conclusiones; y si esto no es posible, las partes no tendrán el control de la prueba ni tener la certeza del contenido de la misma. Este último aspecto es lo que hace la diferencia en la prueba anticipada, en virtud de que en este procedimiento las partes controlaron la prueba en el momento en que se practicó, y allí la razón del porque su incorporación al juicio oral puede ser únicamente por su lectura.

Asimismo, en la sentencia N° 415 de 10/08/2009, asentó la siguiente doctrina:
... al valorar el tribunal de juicio, el testimonio de los funcionarios ... y los expertos ... está valorando de manera conjunta el acta, informe o experticia que estos suscribieron, ya que la experticia no vale por si sola, excepcionalmente cuando ha sido producida como prueba anticipada, tal como lo prevé el artículo 339 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, porque darle valor probatorio a la experticia sin el testimonio del experto, constituye una vulneración del principio de inmediación, del debido proceso y del derecho a la defensa…”

Sobre la base de las consideraciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales antes citadas son las tomadas por este Juzgado, para no darle valor probatoria a todas las documentales incorporada al debate; considerando en definitiva que no existe plena prueba como para demostrar la responsabilidad de la acusada de autos, en los hechos por los cuales estaba siendo enjuiciado.

Asi las cosas, ya que no se contó con la presencia de los testigos, expertos, aun cuando se agotaron todas las vías para su comparecencia, es por ello, este Tribunal observa que no existe deposición suficiente, que haga suponer de alguna manera la responsabilidad penal de la acusada de autos en los delitos descritos anteriormente, ya que las únicas declaraciones realizadas por la testigo victima indirecta y la testigo, aun cuando son indicios de culpabilidad no se consideran suficientes como plena pruebas. Por tanto si no existe prueba suficiente que demuestre que la hoy acusada, fue quien ejecutó o tenia la intención de ejecutar la acción en contra de la victima, ya que no existe testigos alguno, donde señale a la acusada de autos como la autora del hecho; entonces mal pudiera este Tribunal otorgar autoría o responsabilidad penal alguna a la acusada en el hecho debatido. Y la sala ha dicho que en hechos donde exista duda en cuanto a la participación del acusado en la comisión de un injusto penal, indudablemente prevalece la duda; se atiende con ello al contenido del principio Constitucional del In Dubio Pro Reo, es decir que la duda favorece al Reo. Así se decide.

En el presente caso, para establecer la culpabilidad o no de la acusada GUERLIS CAROLINA RIVAS GOMEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-19.805.191, en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1 del Código Penal, ROBO AGRAVADO, tipificado en el articulo 458 ejusdem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y Sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano ALHALABI HAMED, se apreciaron todas las pruebas incorporadas, como fueron la declaraciones de de la victima y el testigo, asi como las documentales resultando las mismas no valoradas ya que las persona, funcionarios y expertos quienes las suscriben no asistió a las audiencias de juicio oral y público fijadas y celebradas por este Juzgado; por lo tanto el hecho no pudo ser configurado en la sala de debate con los elementos que fueron evacuados, ya que efectivamente un resultado de un hecho de tal magnitud como lo es un Homicidio Calificado, pero de allí a que haya existido elementos que demuestren la responsabilidad penal de la acusada de autos, existe una gran distancia, pues no hay dispositivos probatorios cuya contundencia pruebe lo contrario.

Para que subsista el hecho punible no se requiere tan sólo la realización de un hecho típico lesivo, sino que se exige la referencia a la voluntad que acompaña a tal hecho, en orden a determinar si por el hecho realizado se puede formular un juicio de reproche al sujeto, por ser tal hecho expresión de una voluntad contraria a las exigencia de la norma, contraria al deber que la norma impone. La culpabilidad jurídico penal consiste en la reprochabilidad personal por el acto jurídico, condicionada por determinados elementos, con lo cual se concreta la pertenencia espiritual del hecho a su autor. Debe existir coincidencia entre la conducta típica y el acusado para que proceda una sentencia condenatoria, de no existir la referida coincidencia no obstante estar demostrada el cuerpo de delito si no se demuestra esa coincidencia sin ningún tipo de duda por muy repugnante que resulte la conducta no debe ningún operador de justicia imponer condena alguna pues la finalidad del proceso consiste precisamente en establecer la verdad por los medios jurídicos permitidos así como la identificación de los autores; ahora bien, toda vez que las pruebas ofrecidas durante el presente debate probatorio no son suficientes para dejar establecido que la ciudadana GUERLIS CAROLINA RIVAS GOMEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-19.805.191, tuviera la intención y algún tipo de participación en los delitos referidos, las pruebas ofrecidas durante el debate en criterio de quien decide no debe ni puede ser suficiente, como para dar por demostrado que ella de alguna manera hayan tenido la intención de causar daño a la victima en los hechos objeto del juicio constitutivos del delito referido. Pues se requiere que sin ningún tipo de dudas quede establecida la participación y culpabilidad de esta para que proceda en su contra una condenatoria, pues debe haber plena prueba de este último extremo para ello todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, la sentencia que debe recaer debe ser ABSOLUTORIA y así se declara, por lo que a falta de pruebas de la culpabilidad, el acusado debe ser absueltos.


Asi las cosas, del acervo probatorio producido en juicio considera en definitiva quien decide que el Misterio Público a quien le corresponde la Carga de la Prueba, no demostró la existencia del tipo penal sobre el cual se instauró el presente debate, en consecuencia tampoco resulto demostrada la culpabilidad de la acusada GUERLIS CAROLINA RIVAS GOMEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-19.805.191, en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1 del Código Penal, ROBO AGRAVADO, tipificado en el articulo 458 ejusdem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y Sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano ALHALABI HAMED; y no acreditada la comisión del hecho principal mal puede condenarse a persona alguna como autor del referido delito, cuya comisión no ha resultado acreditada. En criterio de quien decide ninguno de los medios de prueba hicieron surgir en la convicción del sentenciador que la acusada de autos, de alguna manera realizó alguna de la conducta tipificada y contemplada en el Codigo Penal Venezolano. pues si bien es cierto que los testigos promovidos como lo es la victima y las testigos manifiestan la supuesta responsabilidad de la acusada, los mismos no resultaron suficientes ya que con la sola declaración de los testigo victima y testigo civil, y con la incorporación de las pruebas documentales, se pudo apreciar y sembrar en la convicción del juzgados que no existen elementos suficientes para condenarla por el delito señalado, pues no se dan los extremos de la plena prueba y establece nuestro ordenamiento Jurídico Penal el cual tiene como fundamento un sistema penal acusatorio, la carga de la prueba corresponde a la parte acusadora y tiene por manifestación concreta el principio indubio pro reo, por lo que a falta de pruebas de la culpabilidad, el acusado debe ser absuelto, no hay presunción legal de culpabilidad y para que una persona pueda ser condenada en el proceso penal acusatorio es necesario que sea llevada a un juicio oral (excepción hecha de la admisión voluntaria que haga el acusado) y demostrada allí su responsabilidad con todas las garantías del derecho a la defensa y así lo establece el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Por las anteriores consideraciones la sentencia que debe recaer por estos delitos es ABSOLUTORIA. Y así se declara.

VI

FUNDAMENTOS DE DERECHO PARA DECIDIR

Ahora bien, realizado como ha sido el juicio oral y público en la presente causa, seguida a la ciudadana GUERLIS CAROLINA RIVAS GOMEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-19.805.191, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1 del Código Penal, ROBO AGRAVADO, tipificado en el articulo 458 ejusdem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y Sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano ALHALABI HAMED,. Es menester señalar brevemente en esta sentencia que la representación Fiscal en sus conclusiones solicita que la sentencia sea condenatoria, ya que según su criterio mediante los medios de pruebas traídos al debate resultaron suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia que asiste al acusado de autos. Asi las cosas, considera quien aquí decide y no comparte el criterio del Ministerio Público ya que la actividad probatoria en el debate no fueron suficientes para demostrar la culpabilidad de la acusada de autos. De la misma forma, observa este Juzgador que en cuanto a los delitos imputados a la ciudadana GUERLIS CAROLINA RIVAS GOMEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-19.805.191, como los son la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1 del Código Penal, ROBO AGRAVADO, tipificado en el articulo 458 ejusdem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y Sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano ALHALABI HAMED. Y que la Fiscalia del Ministerio Público intentó demostrar su comisión a lo largo de este Juicio.

En el análisis de los elementos de los tipos penales y específicamente de la responsabilidad, este tribunal observa que las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Publico aunque fueron evacuadas en la audiencia oral y pública como lo fue la testimonial de la victima indirecta y un testigo civil, y la prueba documental, con tales declaraciones no señalan a la acusada como la causante de los hechos, considerándose en definitiva que no hay declaración de testigo alguno que manifestara alguna relación de la acusada con los hechos, y asi demostrar la participación de la acusada de autos en los ilícitos penales por los cuales la acusó el Ministerio Público; entonces no probó los hechos alegados, y no pudo demostrar que la acusada sea culpables del hecho debatido, no existe un elemento de convicción la cual silva de plena prueba que relacione a la acusada de autos y la conducta individualizada de ella con los hechos objetos del proceso. Así se decide.

En este mismo orden de ideas, uno de los elementos fundamentales de la culpabilidad además de la imputabilidad es el dolo, lo cual significa que debe quedar demostrado que la acusada tenia la intención de realizar un hecho jurídico, que su voluntad iba dirigido hacia un fin en particular. En esta noción de dolo entran a formar parte dos elementos fundamentales, la conciencia o previsión del hecho y la voluntariedad del mismo; elementos estos que no están presentes en este asunto por cuanto no existe suficientes elementos de convicción que hagan establecer como plena prueba la participación o acción de la acusada de autos, en los hechos imputados. Y mucho más cuando los dos testigos traídos al contradictorio manifiestan que no observaron a la acusada que haya ejecutado la acción en contra de la victima...


Razones todas estas por las cuales no debe prosperar la acusación fiscal en contra de la Ciudadana GUERLIS CAROLINA RIVAS GOMEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-19.805.191, en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1 del Código Penal, ROBO AGRAVADO, tipificado en el articulo 458 ejusdem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y Sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano ALHALABI HAMED. Y en consecuencia la sentencia que recae sobre el mismo es la absolutoria. Así se decide.

VII
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, En consecuencia ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos: Aplicando la sana crítica como sistema de valoración de las pruebas incorporadas al juicio oral y publico con los principios de inmediación, concentración, oralidad y contradicción, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, concluido el debate escuchadas las conclusiones de las partes PRIMERO: En base a los elementos de interés criminalisticos presentado y traídos al debate de Juicio oral y Público por parte del representante de la Fiscalía del Ministerio Público y los cuales fueron debatidos resguardando los principios de inmediación, concentración, oralidad y contradicción, y de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí juzga que los mismos no son suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia que asiste a la acusada GUERLIS CAROLINA RIVAS GOMEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-19.805.191; Por cuanto del juicio oral y público no surgieron elementos contundentes para crear convicción en este Tribunal de la responsabilidad penal de la ciudadana referida, es por lo que se ABSUELVE a la ciudadana GUERLIS CAROLINA RIVAS GOMEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-19.805.191 de la presunta comisión de los delitos de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1 del Código Penal, ROBO AGRAVADO, tipificado en el articulo 458 ejusdem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y Sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano ALHALABI HAMED. SEGUNDA: Se exonera del pago de costas procesales a la acusada de conformidad con el artículo 254 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Líbrese boleta de excarcelación por la presente causa la cual se hará efectiva de esta sala de audiencia CUARTO: Este Tribunal se reserva el lapso establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación del texto íntegro de la presente decisión. QUINTO: Se ordena notificar a las victimas.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Archivo Judicial. Notifíquese a las partes de la presente decisión en virtud que la misma fue publicada fuera del lapso.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los diecinueve (19) días del mes de mayo de 2014. Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO,


ABG. FELIPE RAFAEL ORTEGA
EL SECRETARIO

ABG: ORIANA ÁVILA