REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PENAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 20 de mayo de 2014
203º y 154º


ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-002929
ASUNTO : XP01-P-2010-002929

SENTENCIA ABSOLUTORIA
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. FELIPE RAFAEL ORTEGA

SECRETARIO: ABG. ORIANA ÁVILA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

FISCAL ABG. JHORNAN HURTADO FISCAL AUXILIAR PRIEMRO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

ACUSADO: URIEL CAYUPARE YAVINAPE, Titular de la Cedula de identidad No V- 19.055.587.

VICTIMAS: ELIAS RODRIGUEZ CHIPIAJE (OCCISO), WILFREDO MENARE y JEHOVANNI CHACON GARCÍA.
DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal en grado de AUTOR; HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTACIÒN, Previsto y Sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, concatenado con el articulo 80 en Segundo aparte Ejusdem y LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal.


Visto que en Juicio Oral y Público en las causas penales signadas con el Nº XP01-P-2010-002929, seguida al ciudadano URIEL CAYUPARE YAVINAPE, Titular de la Cedula de identidad No V- 19.055.587 por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal en grado de AUTOR, en perjuicio del ciudadano ELIAS RODRIGUEZ CHIPIAJE (OCCISO) y por acumulación en el asunto XP01-P-2013-002897, por la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTACIÒN, Previsto y Sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, concatenado con el articulo 80 en Segundo aparte Ejusdem, en perjuicio del ciudadano WILFREDO MENARE y el delito de LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de JEHOVANNI CHACON GARCÍA.

Habiéndose constituido el Tribunal Unipersonal en Funciones de Juicio Nº 01; integrado por el Juez Provisorio Abg. Felipe Rafael Ortega, se dio apertura al Juicio Oral y Público, seguido por el procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal; y de acuerdo a la acusación expuesta verbalmente por la representación fiscal al inicio de la presente audiencia oral y pública iniciada en fecha 04 de noviembre de 2013, con siete (07) continuaciones fijadas y continuadas dentro de la oportunidad legal, señalada en el articulo 320 del Código Orgánico Procesal Penal ; Terminando el juicio oral y Publico el día 20 de marzo de 2014; todo ello de conformidad con los artículos 343,344,345,346,347 y 348 ejusdem. Causa que se inició por vía de procedimiento ORDINARIO, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, y según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) y lo establecido en la Ley Orgánica del Ministerio Público.

CAPITULO I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

El titular de la Acción Penal, el día del Inicio del Juicio Oral y Publico de conformidad con lo previsto en el Articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal expuso su acusación de la siguiente manera: “...en cuanto a la causa XP01-P-2010-2929, en fecha 10 de octubre de 2010, el funcionario RAFAEL MARRERO, adscrito al Departamento de Investigación del CICPC donde deja constancia a través del acta policial de esta misma fecha que estando de guardia el día 09 de octubre de 2010, siendo aproximadamente las 09:00 de la noche se recibió llamada telefónica de parte del jefe de la sub. Estación de policía de Isla de Ratón por parte del Sargento Segundo de la Policía Isla del Carmen de Ratón Rojas Iván, manifestando que en el ambulatorio medico de esa entidad se encuentra un cuerpo sin vida de un ciudadano a quien se identifico como ELIAS ANTONIO RODRIGUEZ, quien presentaba varias heridas producidas presuntamente por arma blanca, así mismo que se encuentran tres sujetos detenidos por guardar relación presuntamente con los hechos ocurridos. Una vez obtenida dicha información al otro día domingo 10 de octubre de 2010, siendo las 08:00 horas de la mañana el funcionario Rafael Marrero se constituyo en comisión conjunta con el funcionario ALBINO KEVIN, el medico forense NUÑEZ AMAURI y el Auxiliar de Autopsia CORALES EDUARDO se trasladaron al ambulatorio medico de la Isla de Ratón donde se entrevistaron con el encargado del ambulatorio de nombre ANGEL MOISES BLANCO LUNA quien manifestó que efectivamente el día sábado 09 de octubre de 2010, había ingresado el ciudadano hoy occiso quien falleció a los diez minutos y fue trasladado al deposito de cadáveres donde los funcionarios inspeccionaron el cuerpo sin vida, de un ciudadano que presentaba herida abierta con bordes irregulares en la región pectoral derecho, una herida abierta con bordes irregulares en la región del brazo derecho. Así mismo manifestó el ciudadano PORFIRIO RODRIGUEZ, quien dijo ser el hijo del hoy occiso que tres sujetos que veden pescado en Puerto de Morganito le estaban buscando problemas y lo corretearon con un cuchillo por lo que los vecinos le avisaron a su papá el hoy occiso y cuando este llego se produjo un altercado por cuanto este buscaba a defender a su hijo donde uno de los sujetos de nombre URIEL con un arma blanco hirió mortalmente a su padre el cual luego murió.
En el mismo orden con relación a la causa XP01-P-2013-2897, En virtud de actuaciones provenientes del Comando de la Policía del estado Amazonas, con atención al acta Policial de Fecha 25/05/2013, en la cual encontrándose de servicios el Funcionario Oficial (CP-AMAZA) JEAN CARLOS ZAMORA, encontrándose de servicios en el Centro de Coordinación Policial Autana, en la que apersonaron unos ciudadanos que se identificaron como : ADRINA PATRICIA MANARE CHACON, de nacionalidad Venezolana, Titular de la Cedula de identidad 18.050.464, nacida en fecha 13/11/1981, natural de Puerto Ayacucho de profesión u oficio del hogar, y JEHOVANY JOSE CHACON GARCIA, Titular ce la cedula de identidad Nº V – 21.549.226, manifestando que el pueblito de Nariño, se había suscitado una riña y que URIEL CAYUPARE había herido a su hermano WILFREDO MENARE con un arma blanca y estaba grave de salud y JEHOVANNY JOSE CHACON GARCIA, en el glúteo derecho, manifestaron también que la otra victima estaba en el puerto principal y que al presunto agresor lo habían traído, al obtener la información se trasladaron al sitio y una vez en el mismo se percataron de lo sucedido y de inmediato procedieron a trasladarlo al ambulatorio de la localidad para que fueran atendidos por los galenos de guardia ya que los mismos presentaban heridas múltiples y de acuerdo al informe medico impartido por los galenos de guardia el ciudadano ALFREDO MENARE, presento herida abierta en la región dorsal de la espalda izquierda con perdida de sangre moderada, producida por un arma blanca, el ciudadano JEHOVANY GARCIA, presento herida por arma blanca en la región superior del glúteo derecho de 3 centímetros de profundidad, la cual amerito tres puntos de sutura, el ciudadano URIEL CAYUPARE , presento herida en la cara y cráneo de tres centímetros, luego llamaron a la central de la policía para que enviaran una unidad radio patrullera para el posterior traslado del testigo, denunciante y victimario para ser trasladado al comando de la policía y el ciudadano agredido fue trasladado al Hospital central de Puerto Ayacucho, por la herida que presentaba, informándose de ello al fiscal de Flagrancia y quedando detenido en el Centro de Detención Judicial Amazonas…”


Hechos estos en los cuales según la apreciación del la representación fiscal se podrían subsumir en cuanto ala causa signada con el Nº XP01-P-2010-002929, seguida al ciudadano URIEL CAYUPARE YAVINAPE, Titular de la Cedula de identidad No V- 19.055.587, en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal en grado de AUTOR, en perjuicio del ciudadano ELIAS RODRIGUEZ CHIPIAJE (OCCISO) y en el asunto XP01-P-2013-002897, por la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTACIÒN, Previsto y Sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, concatenado con el articulo 80 en Segundo aparte Ejusdem, en perjuicio del ciudadano WILFREDO MENARE y el delito de LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de JEHOVANNI CHACON GARCÍA.
CAPITULO II

EXPOSICIÓN DE LAS PARTES de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal:


Antes de dar inicio al debate y a los fines de garantizar el derecho del acusado de autos el cual es de una etnia indígena se procedida juramentar a la interprete ciudadana JUDITH DEL CARMEN BLANCO, titular de la cedula de identidad numero 13.714.447, como interpreté de la presente causa, de la etnia Jivi, quien manifestó Que jura cumplir con la Constitución, las Leyes y con el cargo para el cual fue designada.


Se le concede el derecho de palabra a la representación fiscal, quien manifiesta: “acudo el día de hoy a los fines de solicitar se de inicio al debate de juicio oral y público en la causa presente seguida en contra del ciudadano URIEL CAYUPARE YAVINAPE, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal en grado de AUTOR en la comisión de este hecho punible, en perjuicio del ciudadano ELIAS RODRIGUEZ CHIPIAJE (OCCISO). En cuanto a los imputados OMAR RIVAS ROMERO y AUGUSTO RIVERO, en grado de COATORES, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en relación con el articulo 84 numeral 1, todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ELIAS RODRIGUEZ CHIPIAJE (OCCISO), en base a estos se ordenó la separación de la causa como lo acordó este Juzgado, y por acumulación solo en cuanto al acusado de autos en el asunto XP01-P-2013-2897, por la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTACIÒN, Previsto y Sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, concatenado con el articulo 80 en Segundo aparte Ejusdem, en perjuicio del ciudadano WILFREDO MENARE y el delito de LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de JEHOVANNI CHACON GARCÍA. Ahora bien, en cuanto a la causa XP01-P-2010-2929, en cuanto a los de los hechos que narro a continuación: en fecha 10 de octubre de 2010, el funcionario RAFAEL MARRERO, adscrito al Departamento de Investigación del CICPC donde deja constancia a través del acta policial de esta misma fecha que estando de guardia el día 09 de octubre de 2010, siendo aproximadamente las 09:00 de la noche se recibió llamada telefónica de parte del jefe de la sub. Estación de policía de Isla de Ratón por parte del Sargento Segundo de la Policía Isla del Carmen de Ratón Rojas Iván manifestando que en el ambulatorio medico de esa entidad se encuentra un cuerpo sin vida de un ciudadano a quien se identifico como ELIAS ANTONIO RODRIGUEZ, quien presentaba varias heridas producidas presuntamente por arma blanca así mismo que se encuentran tres sujetos detenidos por guardar relación presuntamente con los hechos ocurridos. Una vez obtenida dicha información al otro día domingo 10 de octubre de 2010, siendo las 08:00 horas de la mañana el funcionario Rafael Marrero se constituyo en comisión conjunta con el funcionario ALBINO KEVIN, el medico forense NUÑEZ AMAURI y el Auxiliar de Autopsia CORALES EDUARDO se trasladaron al ambulatorio medico de la Isla de Ratón donde se entrevistaron con el encargado del ambulatorio de nombre ANGEL MOISES BLANCO LUNA quien manifestó que efectivamente el día sábado 09 de octubre de 2010, había ingresado el ciudadano hoy occiso quien falleció a los diez minutos y fue trasladado al deposito de cadáveres donde los funcionarios inspeccionaron el cuerpo sin vida, de un ciudadano que presentaba herida abierta con bordes irregulares en la región pectoral derecho, una herida abierta con bordes irregulares en la región del brazo derecho. Así mismo manifestó el ciudadano PORFIRIO RODRIGUEZ, quien dijo ser el hijo del hoy occiso que tres sujetos que veden pescado en Puerto de Morganito le estaban buscando problemas y lo corretearon con un cuchillo por lo que los vecinos le avisaron a su papa el hoy occiso y cuando este llego se produjo un altercado por cuanto este buscaba a defender a su hijo donde uno de los sujetos de nombre URIEL con un arma blanco hirió mortalmente a su padre el cual luego murió. (Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público hizo un breve recuento de la forma en que ocurrieron los hechos tal como consta en autos. por tal razón solcito que se evacuan los elementos de prueba; asi mismo, se desprende de los hechos con relación a la causa XP01-P-2013-2897, En virtud de actuaciones provenientes del Comando de la Policía del estado Amazonas, con atención a acta Policial de Fecha 25/05/2013, en la cual encontrándose de servicios el Funcionario Oficial (CP-AMAZA) JEAN CARLOS ZAMORA, encontrándose de servicios en el Centro de Coordinación Policial Autana, en la que apersonaron unos ciudadanos que se identificaron como : ADRINA PATRICIA MANARE CHACON, de nacionalidad Venezolana, Titular de la Cedula de identidad 18.050.464, nacida en fecha 13/11/1981, natural de Puerto Ayacucho de profesión u oficio del hogar, y JEHOVANY JOSE CHACON GARCIA, Titular ce la cedula de identidad Nº V – 21.549.226, manifestando que el pueblito de Nariño, se había suscitado una riña y que URIEL CAYUPARE había herido a su hermano WILFREDO MENARE con un arma blanca y estaba grave de salud y JEHOVANNY JOSE CHACON GARCIA, en el glúteo derecho, manifestaron también que la otra victima estaba en el puerto principal y que al presunto agresor lo habían traído, al obtener la información se trasladaron al sitio y una vez en el mismo se percataron de lo sucedido y de inmediato procedieron a trasladarlo al ambulatorio de la localidad para que fueran atendidos por los galenos de guardia ya que los mismos presentaban heridas múltiples y de acuerdo al informe medico impartido por los galenos de guardia el ciudadano ALFREDO MENARE, presento herida abierta en la región dorsal de la espalda izquierda con perdida de sangre moderada, producida por un arma blanca, el ciudadano JEHOVANY GARCIA, presento herida por arma blanca en la región superior del glúteo derecho de 3 centímetros de profundidad, la cual amerito tres puntos de sutura, el ciudadano URIEL CAYUPARE , presento herida en la cara y cráneo de tres centímetros, luego llamaron a la central de la policía para que enviaran una unidad radio patrullera para el posterior traslado del testigo, denunciante y victimario para ser trasladado al comando de la policía y el ciudadano agredido fue trasladado al Hospital central de Puerto Ayacucho, por la herida que presentaba, informándose de ello al fiscal de Flagrancia y quedando detenido en el Centro de Detención Judicial Amazonas. (Se deja constancia que narro los hechos de manera oral), Por todo lo antes expuesto podría encuadrarse la conducta de los referidos ciudadanos por la presunta comisión de los delitos de , Por la presunta comisión de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTACIÒN, Previsto y Sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, concatenado con el articulo 80 en Segundo aparte Ejusdem, en perjuicio del ciudadano WILFREDO MENARE y el delito de LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de JEHOVANNI CHACON GARCÍA, solicitando se evacuen los elementos de pruebas en la presente causa a los fines de demostrar la responsabilidad penal del acusado de autos en estas dos causas.


Acto seguido se le otorga la palabra a defensa Pública quien manifiesta: “ buenos días ciudadanos presentes, una vez escuchada la intervención del ministerio publico donde narró los hechos, de las dos acusaciones en contra de mi defendido Uriel cayupare de los hechos de 2010 y 2013 acumulados , en primero lugar de los hechos del asunto XP01-P-2010-2929, quiero hacer referencia que los hechos ocurridos en la comunidad de morgañito donde sale herido una persona y luego fallece en la isla de ratón, allí mi defendido los cuales verifica en el expediente por un hecho de que mi defendido le había entregado dinero al hoy occiso para compara gasolina y este le reclama y mi defendido solo se defendió , el ministerio publico hace responsable a mi defendido y mi defendido solo encontró un cuchillo y en el expediente aparee una navaja y no s ele hizo experticia y se presume que la navaja era del occiso en tal sentido no aparece claridad solo lo dicho por los funcionarios, con relación al segundo caso 2013-2897, el hecho que sucede del lado de Colombia en Sanvicente puerto Nariño, es cunado no hay claridad de los hechos lo cierto es que los por mi defendido arremetido por la embarcación de los miembros de la comunidad de san Vicente y fue trasbucado y la agarraron el fue mi defendí por homicidio en grado de frustración y a mi defendido no se la hicieron en la audiencia de presentación mi defendido estaba herido y la victima quejándose y en la fecha que ahora por eso fue que el ministerio publico debió haber investigado la conducta y la gravedad que pudo haber producido mi defendí causar la muerte de la victima, y las herida de la victima ciudadano Juez solcito que fue la calcificación en cuanto a mi defendido, asi mismo dijo que mi defendido era una potencia de asesino la justicia debe ser ponderada en cuanto a la reliadaza de los hechos, asi mismo ratifico la contestación de la acusación realizada por la defensa y a mi defendido lo asiste la inocencia y la verdad verdadera la sabrán ellos, solo nos iremos con los elementos promovidos por el ministerio publico, y la defensa al final se demostrara la inocencia de mi defendido y seria interesante ventilar en cuanto los hechos acaecidos entre hermanos indígenas ya no se puede hacer a solicitar una vez y definitiva entender que hay dos jurisdicciones y dos normas de aplicación inmediata como lo establece la los en territorio indígena y es interesante su aplicación pido lo demás en su debida oportunidad, Es todo.”




DE LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO, su apreciación y valoración: de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal:


El Juez, explicó al acusado sobre los hechos por los cuales se le acusa en la en la presente causa seguida en este proceso de manera detallada y procedió a informar sobre el contenido del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, seguidamente el acusado respondió que comprende los hechos por los cuales se le acusa todos a cabalidad. Seguidamente de conformidad al articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, Así mismo, impuso al acusado de autos de las advertencias contenidas en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, el Tribunal interrogó al acusado quien se identificó como: URIEL CAYUPARE YAVINAPE, titular de la cédula de identidad Nº 19.055.587, de nacionalidad venezolana, quien manifestó: NO DESEO DECLARAR EN ESTE MOMENTO, Es Todo”


De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida declaración no es apreciada o valoradas ya que el acusado de autos no accionó su derecho a declarar, acogiéndose al derecho constitucional establecido en el articulo 49.5 el cual señala que no esta obligado a declarar en causa propia.


CAPITULO III
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS


Como resultado de las pruebas debatidas durante las audiencias orales y públicas celebradas, considera este Juez, que la participación del acusado ciudadano URIEL CAYUPARE YAVINAPE, Titular de la Cedula de identidad No V- 19.055.587, en los hechos que inicialmente le imputó el Ministerio Público no quedó demostrada, debido a que con las pruebas documentales incorporadas al debate, asi como las testimoniales de los funcionarios que son tomados como indicio mas no como plena prueba, únicos medios de pruebas traídos al contradictorio; el Ministerio Público no logró determinar tal responsabilidad; pues al realizar la valoración de cada una, y por cuanto de observa que no comparecieron todos los testigos presénciales, expertos y funcionarios actuantes de los hechos al debate que permitiera la comparación con las documentales incorporadas, o que por lo menos, lograra convencer a quien decide de algún grado de autoría o de complicidad que generara responsabilidad penal al acusado de autos; en cuanto a las documentales el Tribunal no le da valor ya que no asistieron quines las suscribían a los fines de ratificar las mismas, asi mismo las deposiciones de los funcionarios no se consideran prueba suficiente para castigar al acusado ciudadano URIEL CAYUPARE YAVINAPE, Titular de la Cedula de identidad No V- 19.055.587, ya que la sola declaración de los funcionarios los cuales con su deposición no señalaron al acusado como la persona que haya ocasionado los hechos y mucho menos que haya observado la conducta desplegado por el acusado de autos en los hechos alegados. Que no constituye plena prueba para inculpara al acusado. Así se decide.-

No quedando plenamente demostrado la responsabilidad penal del acusado URIEL CAYUPARE YAVINAPE, Titular de la Cedula de identidad No V- 19.055.587 en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal en grado de AUTOR, en perjuicio del ciudadano ELIAS RODRIGUEZ CHIPIAJE (OCCISO) y por acumulación en el asunto XP01-P-2013-002897, en la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTACIÒN, Previsto y Sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, concatenado con el articulo 80 en Segundo aparte Ejusdem, en perjuicio del ciudadano WILFREDO MENARE y el delito de LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de JEHOVANNI CHACON GARCÍA. Como para condenar al acusado. Así se decide.-

CAPITULO IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO:

En la Audiencia Oral fueron incorporadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:
Testifícales:

1.-.-Declaración del ciudadano TORRES GUAPE JAVIER POLICARPIO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.964.474, testigo promovido por la Fiscalía del Ministerio Público, de la causa XP01-P-2013-002897, quien es funcionario de la Policía del estado Amazonas, y expuso: “….Soy funcionario del Municipio Autana nos informaron de una riña que se había efectuado en Colombia, a la media hora llego una embarcación y fuimos al sitio y tenían a un joven mal herido y al otro también, los familiares de la victima, los llevamos al ambulatorio, los atendieron, y llamamos a una unidad para el respectivo traslado. Hicimos el acta policial y en el Comando los trajeron y lo llevaron al hospital se encargo la Comandancia del Puerto…”. Es todo. A PREGUNTAS DE LA FISCALIA. CONTESTO. ¿Como tiene usted conocimiento de los hechos que usted narro? Prieto ayudar un señor a un puesto de la policía ¿que le indica ese señor? Que hay una riña y que los hermanos Colombianos corrieron a los venezolanos de la fiesta, y al llegar al sitio y los trasladaron a ratón ¿Si usted se entero si hubo alguna persona lesionada? Los dos las dos personas, y lo trasladamos al ambulatorio ¿algunas de estas personas lesionadas indico quienes le habían hecho esta lesión? Los familiares de las victima y que estaban peleando y no dijeron el motivo y Uriel agredió al otro muchacho, esto me lo indica el mismo que indicamos en el acto policía y pone la denuncia ¿como le había causado la lesión al otro ciudadano? Con un puñal y lo tenia URIEL ¿Usted pudo observar donde le causo la lesión? Por la cabeza le estaban haciendo una sutura, por el costillas o abdomen izquierdo, y al otro muchacho en la cara que estaba moreteado, nosotros fuimos al ambulatorio y les atendió los médicos y el señor que colocó la denuncia los datos el cuchillo y los dos le estaban agarrando punto? ¿Ese ciudadana URIEL el fue el responsable de la lesión a la victima, se encuentra en esta sala de audiencia o recuerda al ciudadano Uriel? Creo que si por que esa noche el estaba bañado de sangre, y si se encuentra en esta sala de audiencia ¿la perdona que coloca la denuncia es familiar de ka victima? No lo se ¿por que el ciudadano URIEL le propina las lesiones al ciudadano victima? Por que estaban bebiendo y empezaron a discutir. Es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PÚBLICA. CONTESTO. ¿Cuantos heridos había en esa embarcación? Llegaron tres heridos, estaba uno que tenia una puñalada en la nalga, ¿uno tenia una herida en el glúteo y el otro? En la cabeza Salí corriendo y estaba desangrando mucho, y el otro por el abdomen tórax hacia el pecho ¿de esos tres usted pudo observar quien era el que estaba mas herido? El que tenia las heridas en la cabeza ¿Cuántas heridas tenia en la cabeza? Tenias heridas en la cabeza en las piernas ¿Ahora de esos tres el que pone la denuncia indico quien había agredido a esos tres? Allí se tomo eso todo rápido nosotros hicimos otra acta policial acá se colocó la denuncia y se los entregamos al Comandante del Puerto ¿Ahora, el que tenia mas heridas en la cabeza como llego al Comando? Nosotros los trasladamos no se podía ni mover, eso quedaba cerquito ¿Esta hablando el que esta herido en la cabeza y los otros dos? Usted no fue mucho y el otro agarrado de la mano, de la tercera persona tuvo una puñaladita nada más ¿Y el que tenía las heridas en la cabeza se encuentra en la sala? No recuerda ¿Usted hablo de puñal, quien tenia el puñal, quien lo consigue? El que coloco la denuncia del cuchillo ¿Posteriormente que mas hicieron en el procedimiento? En vista de la situación todo fue rápido, el acta policial lo hicimos rápido para un soporte, llego la ambulancia llegamos a Morganito y de allí a Puerto Ayacucho ¿usted tuvo conocimiento de la riña, por que el que pone la denuncia puesto que había una riña en Colombia? Posteriormente que llega la embarcación ¿como se llama el lugar en Colombia? Puerto Nariño, en voladora en media hora ¿Tienen conocimiento de que al lado de Venezuela al frente de la Población queda una lugar que se llama San Vicente? Si estas personas estaban en el Puerto de Nariño manifiesta una señora que la policía colombiana dijo que no querían tener problemas, y ellos se trasladan y es allí que los familiares llegan. ¿Cuantas personas estaban en esa embarcación? Como tres señoras, como cuatro hombres ¿Fuera de los heridos? No fuera de los escritos tres hombres por que uno no estaba muy herido…”. Es todo. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL. CONTESTO. ¿Tienen conocimiento como suceden los hechos? Es lo que nosotros hicimos como llegamos allá, de lo anterior en cuanto a la pelea nada. ¿Cómo llego esa persona que coloca la denuncia al Puerto de la Isla de Ratón? Llegan todos las mujeres los heridos o sea todo ¿y a persona que denuncia? También llega allí ¿de las tres personas heridas que usted indica, cual era el que estaba mas herido? En si, no detuvimos a nadie le prestamos la ayuda para la atención medica ¿Hasta ese momento no había una persona detenida? Si se había identificado a alguien como presunto agresor ¿Quien era el presunto agresor en esa riña? No lo se ¿Usted me dice que habían tres heridos, quien era la tercera persona que estaba inconciente que no se podía mover? No lo se ¿Recuerda el nombre de la persona quien puso la denuncia? No ¿La persona que coloca la denuncia, había otra persona que tenia una persona leve y la tercera que condiciones tenia? Tenia una herida en la cabeza y en la pierna ¿Quién era el detenido según lo señalado por la victima? Las declaraciones era que el se estaba metiendo y el mas grave era la victima y el otro también el de la herida en el pecho era el agresor ¿Identifico usted al presunto agresor en el acta policial? La que nosotros hicimos allá se identificó como presuntamente la persona que estaba herido en el pecho en el tórax. ¿Esa persona le informo quien provoco la riña? En si tampoco hablamos con el agresor no indagamos mas sobre los hechos, estabas pendiente era de la gravedad de las personas ¿recuerda las características de la persona mas grave? Estaba toda la cara llena de sangre ¿esa persona corresponde con la persona que se encuentra aquí en la sala? Los dos se parecían, no recuerdo muy bien ¿después de esos hechos tomo otra declaración de otra perdona? He pasaron al día siguiente y todo fue aquí en Puerto Ayacucho, los familiares del mas grave ¿La comandante del Puerto de allá nos mantuvo informado…”. Es todo. Se le pone de manifiesta el ACTA POLICIAL, de fecha 25-05-2013, inserta en el folio 2 del anexo I, a los fines de que reconozca su contenido y firma, el cual manifestó” Yo me quede en el lugar y no la suscribo y el contenido si lo reconoce mas no la firma, el que la suscribió fue otro funcionario, con mi nombre en la referida acta…”. Es todo.

La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el funcionario, donde dan cuenta de la existencia de las heridas que presentaban las tres personas que se apersonaran al Puerto de la Isla del carmen de ratón, asi como el recibir la denuncia de la persona que señala como familiar de dos de ellos, gestionado este funcionario las diligencias pertinentes para que esas personas recibieran la atención medica necesaria y urgente en virtud de la gravedad de las heridas que presentaban; mas con su testimonio no le atribuye responsabilidad penal al acusado URIEL CAYUPARE YAVINAPE, Titular de la Cedula de identidad No V- 19.055.587 en la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTACIÒN, Previsto y Sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, concatenado con el articulo 80 en Segundo aparte Ejusdem, en perjuicio del ciudadano WILFREDO MENARE y el delito de LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de JEHOVANNI CHACON GARCÍA. Si bien es cierto, que este funcionario fue el encarando de recibir a las personas heridas y de tomar la denuncia realizada por uno de los familiares, mas no señala de forma directa a que persona se refería como responsable de los hechos, solo manifiesta que todo había iniciado en un puerto de la población de la Republica de Colombia, pero que desconocía los pormenores de dichos hechos, aun señala que había uno que presentaba las heridas mas graves pero que no recuerda el nombre del mismo, y para esa fecha según sus actuaciones no había dejado ni señalado ninguna persona como detenida por los presuntos hechos, no pudiéndose tomar tal declaración como plena prueba como para establecer la responsabilidad penal del acusado de autos. Así se decide.-


2.-. Acto seguido se hizo pasar a la sala de audiencias al ciudadano ZAMORA JEAN CARLOS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.884.294, testigo promovido por la Fiscalía del Ministerio Público, de la causa XP01-P-2013-002897, funcionario policial adscrito al Municipio Autana y expuso: “….El día 25-05-2013, me encontraba de servicio en compañía del Oficial Torres Policarpo, se apersonaron las ciudadana ANA PATRICIA y en compañía de GIVANNI CHACON, manifestado que en Nariño con el ciudadano URIEL CAYUPARE donde su hermanos WILFREDO MENARE también técnico una herida de gravedad y la victima y el agresión se encontraba en el puerto principal, procedimos al Puerto y se encontraba WILFREDO MENARE Y URIEL CAYPARE y en vista que estaban los dos heridos los trasladamos a la Isla de Carmen de Ratón donde le prestaron atención medica, los diagnostico de WILFERDO MENARE presentaba herida por arma blanca y URIEL CAYUPARE heridas en la cara con cráneo, GIOVVBANI CHACHO, presentaba heridas de tres centímetro en el glúteo derecho, posteriormente en el ambulatorio efectuaos una llamada radial al comando para el traslado de los referidos hasta el Comando General de la Policía…” Es todo. A PREGUNTAS DE LA FISCALIA. CONTESTO. ¿Cómo tienen conocimiento de los hechos en Puerto Nariño? La Hermana de Wilfredo quien andaba con Giovanni ¿Ellos fueron testigos presénciales de los hechos? Con las finalidad de poner la denuncia ¿que le indican estas persona a ustedes? Que CAYUPARE se encontraba agresivo y apuñalo a GIOVANNY y a otro ¿y la conducta de ustedes con funcionario? Lo trasladamos hasta la Isla de Ratón ¿A quienes trasladan ustedes? A Wilfredo y a Giovanni ¿estas personas tenían lesiones visibles? Si ¿Usted señalo que una persona tenia una puñalada en el glúteo y la otra una herida dorsal en la parte derecha y el ciudadano URIEL tenia herida en la cara y herida craneal con tres centímetros? ¿Usted proceden a aprehender a una persona? A URIEL CAYUPARE ¿POR QUE LO CONSIDERA? Por que trajeron a las otra personas y de acuerdo a los testigos y victima, y que se había efectuado una riña en Puerto Nariño y que URIEL había herido a su hermanos WILFREDO y a Giovanni ¿Lograron incautar un objeto de interés criminalístico? No. Esa riña se suscito en Puerto Nariño ¿levantaron un Acta policial? Si, asi como la mencione horita ¿ese ciudadano que ustedes aprende se encuentra en la sala? si ¿No tuvieron conocimiento por que este ciudadano estaba lesionado? Por que la victima y la testigo nos informaron que hicieron una discusión y pelearon entre ellos…” Es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PÚBLICA. CONTESTO. ¿Cuántos funcionarios hacen el procedimiento? Dos cual agregado Policarpio y Jean Carlos Zamora ¿Cuantos heridos había en esa embarcación? Eran de tres y el agresor también estaba herido en total serian tres ¿Por que afirmar que el agresor era URIEL cuando en principio ponen la denuncia que era una riña? Lo que manifestó la denunciante MARIA, comenzaron a pelear, depuse Uriel saco un arma blanca ¿de esas tres personas quien era que tenía más heridas con gravedad? WILFREDO MENARE, quien tenia una herida dorsal en la parte derecha ¿El Señor URIEL se baja de la embarcación camina y se dirige al ambulatorio? Ninguno de ellos que llegaron al puerto llegaron caminando nosotros los ayudamos y los mismo que fueron al centro de Coordinación policial lo trasladaron a él, él no se vino caminando ¿Usted pudo presenciar el lugar de los hechos? Nunca ¿Que distancia queda el lugar de la Isla de ratón al lugar de los hechos? Cómo unos cuantos kilómetros, depende el motor de la lancha ¿Hubo decomiso de arma blanca? No en ningún momento…” Es todo. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL. CONTESTO. ¿Le manifestaron estas personas que colocan la denuncia como se suscitan los hechos? Fue Cayupare, ella se encontraba en el sitio ¿usted conoce alguna de esta persona? De vista solamente ¿Qué persona resultado detenida en ese momento? URIEL CAYUPARES ¿Estaba consciente para ese momento y camico? Presentaba fuertes heridas lo ayudamos a trasladarse le tomaron entrevista a otra persona sobre otros hechos? Maria Patricia puso la denuncia ¿Ella es familiar de alguna de las victima? Que Wilfredo era su hermano ¿solamente Wilfredo? Si Wilfredo ¿Luego de los hechos pudieron indagar mas? No, lo único que tuvimos fue los datos de ellos mismos ¿No se acerco nadie mas? No, nadie mas solo eso ¿la señora manifestó si había observado la riña? Si ¿le informo cuantas personas estaban en esa riña? No, no comento nada de eso ¿le informaron por que las heridas del señor Cayupare? Que se pusieron a pelear entre ellos mismos URIEL CAYUPARE quien cargaba el arma blanca Wilfredo y Giovanni. ¿Suscribió usted algún acata policía? Si. ¿A quien le tomo entrevista primera mente? A Giovanni y a la denunciante ¿Quienes se las tomaron? El oficial Torre Javier Policarpio y otro.

La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el funcionario, donde dan cuenta de la existencia de las heridas que presentaban las tres personas que se apersonaran al Puerto de la Isla del carmen de ratón, asi como el recibir la denuncia de la persona llamada Maria Patricia la señalo que era la hermana de una de las victimas identificadas como Wilfredo, asi mismo señaló este funcionario que aprenden al ciudadano Uriel cayupare, en virtud de esta denuncia en la cual lo señalaban como la persona que había generado los hechos en los cuales habían resultados heridos los ciudadanos WILFREDO MENARE y JEHOVANNI CHACON GARCÍA. Y que las misma le señalaba que ellos habían tenido una discusión y había peleado entre ellos formándose una riña; mas con su testimonio no le atribuye responsabilidad penal al acusado URIEL CAYUPARE YAVINAPE, Titular de la Cedula de identidad No V- 19.055.587 en la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTACIÒN, Previsto y Sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, concatenado con el articulo 80 en Segundo aparte Ejusdem, en perjuicio del ciudadano WILFREDO MENARE y el delito de LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de JEHOVANNI CHACON GARCÍA. Si bien es cierto, que este funcionario fue el encarando de recibir a las personas heridas y de tomar la denuncia realizada por uno de los familiares, mas aun cuando fue señalado de forma directa como responsable de los hechos el acusado de autos por una de los familiares de las victimas, solo manifiesta que todo había iniciado en un puerto de la población de la Republica de Colombia y que se presento una riña entre ellos resultando todos hervidos, pero que desconocía los pormenores de dichos hechos, señala que el acusado también presentaba heridas, y para esa fecha según sus actuaciones se había dejado y señalado al acusado de autos como presunto responsable de los hechos por lo que realizan la aprehensión del mismo colocándolo a la orden de la comandancia general de la policía, dicho esta contradictorio con el dicho del otro funcionario, si bien es cierto pude tomarse esta declaración como un indicio del culpabilidad pero no pudiéndose tomar tal declaración como plena prueba como para establecer la responsabilidad penal del acusado de autos. Así se decide.-

En este mismo orden, en la Audiencia Oral en lo referente a la causa signada con el numero XP01-P-2010-002929, seguida al ciudadano URIEL CAYUPARE YAVINAPE, Titular de la Cedula de identidad No V- 19.055.587 por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal en grado de AUTOR, en perjuicio del ciudadano ELIAS RODRIGUEZ CHIPIAJE (OCCISO), no se pudo incorporar las declaraciones de los testigos y expertos en virtud que este juzgado a pesar de haber gestionado de conformidad con lo previsto en el artículo 340 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, se prescinde de la testimonial ofrecida por el Ministerio Público, en la presente causa, por cuanto los mismos no comparecieron a la sala de Audiencias, a pesar de haberse decretado su conducción por la fuerza pública. De los que correspondía y de haber instado al Ministerio Público en varias oportunidades de aquellos de los cuales no se contaba con su dirección siendo infructuosa su localización.

En este mismo orden, De conformidad con lo previsto en el artículo 340 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, se prescinde de la testimonial ofrecida por el Ministerio Público y la defensa en las dos causa seguidas en este proceso, por cuanto los mismos no comparecieron a la sala de Audiencias, a pesar de haberse decretado su conducción por la fuerza pública. De los que correspondía y de haber instado al Ministerio Público en varias oportunidades de aquellos de los cuales no se contaba con su dirección siendo infructuosa su localización, agotándose todas las vías para su comparecencia.


PRUEBAS DOCUMENTALES:

Documentos incorporados mediante su lectura y debidamente controvertidas, en el Debate de Juicio Oral y Público, las siguientes:

De conformidad con lo establecido en el artículo 336 del COPP, se incorporan por su lectura, las pruebas admitidas se deja constancia que se prescindió de su lectura por acuerdo de todas las partes de las siguientes pruebas:

Documentales ofrecidas por la representación Fiscal en la causa signada con la numeración XP01-P-2010-002929:

INSPECCION TECNICA N° 362 de fecha 10 de Octubre de 2010, suscrita por el funcionarios DTVE MARRERO RAFAEL, DOCTOR ANATOMOPALOGO NUÑEZ AMAURY, ASISTENTE ADMINISTRATIVOS CORALES EDUARD, donde se dejan constancia de circunstancias y característica del cadáver, así como del lugar donde fue inspeccionado el mismo. La cual riela en el folio 142 y su vuelto de la primera pieza. Documental cuyo contenido se da por reproducido en su totalidad en esta decisión, NO SE VALORA POR QUE SE PRESCINDIO, Ya que el experto y funcionario que la suscriben, no asistió a las convocatorias realizadas por este Juzgado, a ratificar la misma.

PROTOCOLO DE AUTOPSIA de fecha 10-10-10, suscrito por el Medico Forense Dr. maury Núñez, adscrito a la medicatura Forenses de Amazonas, en el cual deja constancia de la autopsia Realizada a cadáver de ELlAS ANTONIO ROPDRIGUEZ CHIPIAJE. La cual riela en los folios 155 al 159 de la primera pieza. Documental cuyo contenido se da por reproducido en su totalidad en esta decisión, NO SE VALORA POR QUE SE PRESCINDIO, Ya que el experto que la suscribe, no asistió a las convocatorias realizadas por este Juzgado, a ratificar la misma.

CONSTANCIA DE ENTERRAMIENTO de fecha 23-11-10, suscrita por la Promotora de la Comunidad de Morganito Municipio Autana, Ciudadana NELL Y BLANCO, donde deja constancia del día y la hora en la cual fue enterrado quien en vida respondía al nombre de ELlAS ANTONIO RODRIGUEZ CHIPIAJE.

De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental se aprecia y valora en los términos que de seguidas se exponen, En virtud que la referida documental es expedida por un organismo que da fe publica de los documentos que expide a través de la cual se deja por sentado el entierro del ciudadano ELlAS ANTONIO RODRIGUEZ, evidenciándose de una total correspondencia con el contenido de la referida documental, y toda vez que las partes no se opusieron a su incorporación por la lectura, este tribunal al adminicular esta prueba con las demás incorporadas al debate sirven para dar por demostrada el hecho cierto de entierro del ciudadano ELlAS ANTONIO RODRIGUEZ, Contenido se da por reproducido en su totalidad en esta decisión.


ACTA DE DEFUNCION de fecha 23 de noviembre de 2010, suscrita por el Sr. Jorge Herrera director de Registro Civil, Municipio Autónomo Autana, donde deja constancia de los datos, caracteristicaza fisonómicas y motivo de la muerte del ciudadano quien en vida respondía la nombre de ELlAS ANTONIO RODRIGUEZ..

De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental se aprecia y valora en los términos que de seguidas se exponen, En virtud que la referida documental es expedida por un organismo que da fe publica de los documentos que expide a través de la cual se deja por sentado el fallecimiento del ciudadano ELlAS ANTONIO RODRIGUEZ, evidenciándose de una total correspondencia con el contenido de la referida documental, y toda vez que las partes no se opusieron a su incorporación por la lectura, este tribunal al adminicular esta prueba con las demás incorporadas al debate sirven para dar por demostrada el hecho cierto de fallecimiento del ciudadano ELlAS ANTONIO RODRIGUEZ, Contenido se da por reproducido en su totalidad en esta decisión.




RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL N° 151, de fecha 10/10/2010, suscrito por el Agente Alvino Kevin en su condición de Experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde deja plasmadas ¡as características del arma con la cual le dan muerte al ciudadano ELlAS RODRIGUEZ CHIPIAJE. La cual riela en el folio156 y su vuelto de la primera pieza. Documental cuyo contenido se da por reproducido en su totalidad en esta decisión, NO SE VALORA POR QUE SE PRESCINDIO, Ya que el funcionario que la suscribe, no asistió a las convocatorias realizadas por este Juzgado, a ratificar la misma.


Documentales ofrecidas por la representación Fiscal en la causa signada con la numeración XP01-P-2013-002897:


1.- Acta policial de fecha 25 de mayo de 2013, suscrita por los funcionarios Oficial Agregado Javier Policarpio Torres Guape y Oficial Jean Carlos Zamora, adscritos al Cuerpo de Policía del estado Amazonas, Centro de Coordinación Policía Autana.


De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental se aprecia y valora en los términos que de seguidas se exponen, por cuanto los funcionarios que suscriben la referida documental compareció ante el Tribunal en la oportunidad de la celebración del juicio oral y público, evidenciándose de sus dichos una completa y total correspondencia con el contenido de la referida documental en cuanto a la actuación de cada funcionario, y toda vez que las partes no se opusieron a su incorporación por la lectura, este tribunal al adminicular esta prueba con las demás incorporadas al debate sirven para dar por demostrada las circunstancias de tiempo, modo y lugar cuando llegan las victimas de autos, asi como el acusado de autos con heridas en el cuerpo al puerto de la población de la isla del carmen de ratón. Cuyo contenido se da por reproducido en su totalidad en esta decisión.


2. ACTA DE DENUNCIA, de fecha 25 de mayo de 2013, suscrita por la ciudadana Adriana Patricia Menares Cachón. La cual corre inserta en el folio 3 del anexo Nº I. Documental cuyo contenido se da por reproducido en su totalidad en esta decisión, NO SE VALORA POR QUE SE PRESCINDIO, Ya que la persona que la suscribe, no asistió a las convocatorias realizadas por este Juzgado, a ratificar la misma.


3.- INFORME MEDICO FORENSE, de fecha 28 de mayo de 2013, practicado e la persona de Cachón García Jehovanny José, suscrito por el experto profesional III Dr. Clemente Lugo adscrito a la Medicatura del Cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Amazonas. La cual corre inserta en el folio 121 del anexo I. Documental cuyo contenido se da por reproducido en su totalidad en esta decisión, NO SE VALORA POR QUE SE PRESCINDIO, Ya que el experto que la suscribe, no asistió a las convocatorias realizadas por este Juzgado, a ratificar la misma.

4.- INFORME MEDICO FORENSE, de fecha 28 de mayo de 2013, practicado e la persona de Menare Wilfredo, suscrito por el experto profesional III Dr. Clemente Lugo adscrito a la Medicatura del Cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Amazonas. La cual corre inserta en el folio 122 del anexo Nº I. Documental cuyo contenido se da por reproducido en su totalidad en esta decisión, NO SE VALORA POR QUE SE PRESCINDIO, Ya que el experto que la suscribe, no asistió a las convocatorias realizadas por este Juzgado, a ratificar la misma.


Culminada la evacuación de la pruebas el Tribunal declaró terminada la recepción de pruebas. Finalmente se le concedió el derecho de palabra a las partes a los fines de que hagan sus conclusiones.

El Tribunal le informa a las partes que se apertura la oportunidad para que procedan a exponer sus conclusiones, conforme con lo establecido en el artículo 343 del COPP; en tal sentido le concede el derecho de palabra al Fiscal auxiliar Primero del Ministerio Publico, el cual manifiesto: “… buenas tardes, una vez concluido el Juicio Oral y Publico y evacuado los elementos de pruebas promovidos en el escrito fiscal, a consideración quien aquí expone quedaron demostrado las circunstancias de modo, tiempo lugar en que ocurrieron los hechos así como la participación de imputado de autos en los mismos, es decir ciudadano juez tanto en la causa en la que figura como imputado en el delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal en grado de AUTOR en la comisión de este hecho punible, en perjuicio del ciudadano ELIAS RODRIGUEZ CHIPIAJE (OCCISO) y por acumulación en el asunto XP01-P-2013-002897, por la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTACIÒN, Previsto y Sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, concatenado con el articulo 80 en Segundo aparte Ejusdem, en perjuicio del ciudadano WILFREDO MENARE y el delito de LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de JEHOVANNI CHACON GARCÍA y que podemos observar de las actas documentales como por ejemplo el ACTA POLICIAL, PROTOCOLO DE AUTOPSIA, suscrito por el medico forense AMURY NUÑEZ, y si que bien es cierto no fue ratificada, no es menos cierto que la misma puede ser valorada, conforme a los criterios jurisprudenciales de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia esto con la finalidad pues dejarse constancia de la causa de la muerte de quien en vida correspondiera el nombre de ELIAS CHIPIAJE y a demás que se adminicula con el acta de enterramiento de fecha de 23-11-10 y por el acta de defunción, ahora bien en cuanto a los hechos atribuidos en la causa en la cual como figura como imputado como HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION es importante destacar que tales hechos fueron demostrados en este juicio oral así como la participación de autos en los mismos en virtud al acta policial de fecha 25-05-13 suscrita por los funcionarios policiales JAVIER POLICARPIO y Jean Zamora, quienes comparecieron a este juicio oral y publico y afirmaron los hechos de puestos en la referida acta en la cual se deja constancia de la aprehensión en flagrancia del imputado de autos así mismo fue evacuado los informes medico forense de fecha 28-05-13 practicado en la persona ciudadano MENARE WILFREDO y en la persona ciudadano GIOVANNI CHACON GARCIA en la cual se dejaron constancia de las lesiones que le fueran causadas por el imputado de autos en tanto ciudadano juez quedo desvirtuado el principio de inocencia que favorece en principio al imputado de autos por cuanto solicito sentencia condenatoria y que se imponga la sanción correspondiente, es todo”


Seguidamente se le concede el derecho de palabra a las partes para que expongan sus conclusiones iniciando el Defensor Publico, el cual manifiesto: “ vista la exposición del ministerio publico considera la defensa que no se probo la culpabilidad de mi defendido y por ende se mantiene incólume la presunción de inocencia de este, puesto que en el proceso solo participaron dos funcionarios del orden publico que fue el caso del homicidio frustrado y es imposible que se pueda condenar en este caso a mi defendido con el solo dicho de los funcionarios públicos porque estos conforman un solo indicio y para condenar pluralidad de indicios, es decir plena prueba y en este punto es reiterada la jurisprudencia tanto del Tribunal Supremo de Justicia sala Constitucional, Sala Penal y los Tribunales de este Circuito Judicial entre ella la corte de apelaciones han mantenido el criterio que el solo dicho del funcionario publico no es suficiente para declarar la culpabilidad de una persona, que bajo el principio de notoriedad judicial el Juez debe tener conocimiento de todos y cada uno de estos criterios, debo mencionar que los médicos forenses y patólogos no vinieron tampoco a ratificar sus dictámenes periciales y aun mas el patólogo no fue promovido como testigos a los fines que compareciera por este tribunal a exponer sobre su experticia, siendo imposible y contradictorio a derecho valorar el protocolo de autopsia sin que haya sido promovido quien lo realizo y es de criterio reiterado de la sala constitucional que los documentos, experticias deben ser ratificados por las personas quienes los suscriben según sentencia 1303 del año 2005 carácter vinculante de la sala constitucional del Doctor Francisco Carrasqueño López, en tal sentido solicito que la sentencia sea absolutoria y se decrete la libertad inmediata de esta sala de mi defendido, es todo”

Se le concede la palabra al acusado: URIEL CAYUPARE YAVINAPE, Titular de la Cedula de identidad No V- 19.055.587 a los fines de que señale si tiene algo mas que señalar, quien expuso: “…no voy a manifestar nada...” Es todo. A continuación SE DECLARA CERRADO EL DEBATE de conformidad al articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal.



CAPITULO V
EN CUANTO A LA AUTORÍA, CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL:


El Tribunal se dirige a las partes para informarles que concluida la exposición de las partes, que de conformidad con lo previsto en el Artículo 343 el Tribunal procederá a dictar su pronunciamiento en cuanto al juicio oral y publico; para lo cual previamente efectúa un análisis sucinto de los medios probatorios y que ilustraron al Tribunal para emitir su decisión una vez incorporadas las pruebas que conforman el presente asunto de conformidad con lo establecido en los artículos 14, 15, 16, 17 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal; concluye que los hechos presentados y acusados por el Ministerio Publico como son los concernientes: en cuanto a la causa XP01-P-2010-2929, en fecha 10 de octubre de 2010, el funcionario RAFAEL MARRERO, adscrito al Departamento de Investigación del CICPC donde deja constancia a través del acta policial de esta misma fecha que estando de guardia el día 09 de octubre de 2010, siendo aproximadamente las 09:00 de la noche se recibió llamada telefónica de parte del jefe de la sub. Estación de policía de Isla de Ratón por parte del Sargento Segundo de la Policía Isla del Carmen de Ratón Rojas Iván, manifestando que en el ambulatorio medico de esa entidad se encuentra un cuerpo sin vida de un ciudadano a quien se identifico como ELIAS ANTONIO RODRIGUEZ, quien presentaba varias heridas producidas presuntamente por arma blanca, así mismo que se encuentran tres sujetos detenidos por guardar relación presuntamente con los hechos ocurridos. Una vez obtenida dicha información al otro día domingo 10 de octubre de 2010, siendo las 08:00 horas de la mañana el funcionario Rafael Marrero se constituyo en comisión conjunta con el funcionario ALBINO KEVIN, el medico forense NUÑEZ AMAURI y el Auxiliar de Autopsia CORALES EDUARDO se trasladaron al ambulatorio medico de la Isla de Ratón donde se entrevistaron con el encargado del ambulatorio de nombre ANGEL MOISES BLANCO LUNA quien manifestó que efectivamente el día sábado 09 de octubre de 2010, había ingresado el ciudadano hoy occiso quien falleció a los diez minutos y fue trasladado al deposito de cadáveres donde los funcionarios inspeccionaron el cuerpo sin vida, de un ciudadano que presentaba herida abierta con bordes irregulares en la región pectoral derecho, una herida abierta con bordes irregulares en la región del brazo derecho. Así mismo manifestó el ciudadano PORFIRIO RODRIGUEZ, quien dijo ser el hijo del hoy occiso que tres sujetos que veden pescado en Puerto de Morganito le estaban buscando problemas y lo corretearon con un cuchillo por lo que los vecinos le avisaron a su papá el hoy occiso y cuando este llego se produjo un altercado por cuanto este buscaba a defender a su hijo donde uno de los sujetos de nombre URIEL con un arma blanco hirió mortalmente a su padre el cual luego murió.

En el mismo orden con relación a la causa XP01-P-2013-2897, En virtud de actuaciones provenientes del Comando de la Policía del estado Amazonas, con atención al acta Policial de Fecha 25/05/2013, en la cual encontrándose de servicios el Funcionario Oficial (CP-AMAZA) JEAN CARLOS ZAMORA, encontrándose de servicios en el Centro de Coordinación Policial Autana, en la que apersonaron unos ciudadanos que se identificaron como : ADRINA PATRICIA MANARE CHACON, de nacionalidad Venezolana, Titular de la Cedula de identidad 18.050.464, nacida en fecha 13/11/1981, natural de Puerto Ayacucho de profesión u oficio del hogar, y JEHOVANY JOSE CHACON GARCIA, Titular ce la cedula de identidad Nº V – 21.549.226, manifestando que el pueblito de Nariño, se había suscitado una riña y que URIEL CAYUPARE había herido a su hermano WILFREDO MENARE con un arma blanca y estaba grave de salud y JEHOVANNY JOSE CHACON GARCIA, en el glúteo derecho, manifestaron también que la otra victima estaba en el puerto principal y que al presunto agresor lo habían traído, al obtener la información se trasladaron al sitio y una vez en el mismo se percataron de lo sucedido y de inmediato procedieron a trasladarlo al ambulatorio de la localidad para que fueran atendidos por los galenos de guardia ya que los mismos presentaban heridas múltiples y de acuerdo al informe medico impartido por los galenos de guardia el ciudadano ALFREDO MENARE, presento herida abierta en la región dorsal de la espalda izquierda con perdida de sangre moderada, producida por un arma blanca, el ciudadano JEHOVANY GARCIA, presento herida por arma blanca en la región superior del glúteo derecho de 3 centímetros de profundidad, la cual amerito tres puntos de sutura, el ciudadano URIEL CAYUPARE , presento herida en la cara y cráneo de tres centímetros, luego llamaron a la central de la policía para que enviaran una unidad radio patrullera para el posterior traslado del testigo, denunciante y victimario para ser trasladado al comando de la policía y el ciudadano agredido fue trasladado al Hospital central de Puerto Ayacucho, por la herida que presentaba, informándose de ello al fiscal de Flagrancia y quedando detenido en el Centro de Detención Judicial Amazonas…”

Expuestos así los hechos, y después de haber realizado un análisis individual y en conjunto de los medios probatorios incorporados en este juicio oral y publico, luego de la valoración de las pruebas conforme a lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta las reglas de la lógica, los conocimientos científicos, las máximas de la experiencia, es decir en aplicación del sistema de valoración de las pruebas mediante la sana critica, este Juzgado ha tomado la decisión correspondiente en virtud de las siguientes consideraciones: Se pudo observar a todo lo largo del proceso que no asistieron todos los testigos que habían sido promovidos en las dos causas, por la representación fiscal solo se contó con la deposición de dos funcionarios adscrito a la comandancia de la policía del estado Amazonas, funcionarios actuantes en la causa signada con el numero XP01-P-2013-2897, es por ello, que si bien es cierto se pudo demostrar con la deposición de los mismos, en primer lugar el hecho cierto de que tanto las victimas como el acusado de autos presentaban heridas hechas por armas blanca, asi mismo que la persona que era señalada como autor de las mismas era el acusado de autos ciudadano Uriel cayupare, información obtenida por los funcionarios en virtud que uno de los familiares de la victima interpone la denuncia, mas no le consta a los funcionarios de cómo fueron ocasionadas las mismas, ya que el hecho según información aportada por esta persona se había cometido en una población de Puerto Nariño, del vecino país de la Republica de Colombia, y que los habían traslado a esa población por ser la mas cercana a ese lugar con el fin de que los mismos recibieran atención medica necesaria; estos funcionarios manifestaron ante este Juzgado y las partes que no tuvieron conocimiento de cómo se realizan los hechos ni quien los provoco, solo manifiestan los mismos que había recibido la denuncia y el conocimiento solo era por ese dicho, asi mismo, señalan los funcionarios que realizan la aprehensión del acusado de autos solo por la denuncia que fue colocada. Y lo trasladan a la ciudad de Puerto Ayacucho; mas ninguno de estos funcionario pudieron observar que ciertamente fue el acusado de autos quien ejerciera tal acción en contra de las victimas, ya que no fueron al lugar donde se había suscitados los hechos a indagar mas sobre el posible autor; asi las cosas, este Tribunal observa que no existe deposición alguna, que haga suponer de alguna manera la participación del acusado en el delito descrito anteriormente, ya que con los únicos testigos que asistieron al llamado realizado por este Juzgado para rendir declaración manifestaron que en ningún momento observo al acusado realizar la acción en contra de las victimas, ni tampoco observó de manera directa la conducta desplegada por el acusado de autos, considerando este juzgador que no se escucho deposición alguna que relacionara al acusado de autos con los hechos, ya que no asistieron mas testigos a los reiterados llamados hechos por este Juzgado que corroborara el dicho de estos funcionarios. Por tanto si no existe prueba suficiente que demuestre que el hoy acusado, fue la persona que ocasiono el hecho en el cual las victimas resultaron lesionadas, ya que no existe testigos alguno, donde señale o hagan referencia a la participación de este ciudadano acusado en los referidos hechos, ni la acción que pudo haber ejecutado el mismo; entonces mal pudiera este Tribunal otorgar autoría o responsabilidad penal alguna al mismo en los hechos debatido. Y la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dicho que en hechos donde exista duda en cuanto a la participación del acusado en la comisión de un injusto penal, indudablemente prevalece la duda; se atiende con ello al contenido del principio Constitucional del In Dubio Pro Reo, es decir que la duda favorece al Reo. Así se decide.

En el presente caso, para establecer la culpabilidad del acusado URIEL CAYUPARE YAVINAPE, Titular de la Cedula de identidad No V- 19.055.587 por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal en grado de AUTOR, en perjuicio del ciudadano ELIAS RODRIGUEZ CHIPIAJE (OCCISO) y por acumulación en el asunto XP01-P-2013-002897, por la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTACIÒN, Previsto y Sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, concatenado con el articulo 80 en Segundo aparte Ejusdem, en perjuicio del ciudadano WILFREDO MENARE y el delito de LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de JEHOVANNI CHACON GARCÍA. se apreciaron todas las pruebas incorporadas, como fueron las documentales resultando la mayoría no valoradas en las dos causas ya que las personas quines las suscriben no asistieron a las audiencias de juicio oral y público fijadas y celebradas por este Juzgado; hechos estos de las dos causas que no pudo ser configurado en la sala de debate con los elementos que fueron evacuados, ya que efectivamente un resultado de un hecho de tal magnitud como lo son los homicidio calificado uno perpetrado y otro frustrado, asi como las lesiones personales, pero de allí a que haya existido elementos que demuestren la participación del acusado de autos, existe una gran distancia, pues no hay dispositivos probatorios cuya contundencia pruebe lo contrario.

Asi las cosas, en cuanto a esta ultima la representación Fiscal solicita que sea valorada las pruebas documentales sin que asistieran quienes las suscriben, aun cuando este Juzgado considera que era necesaria la presencia del mismo tomando en consideración la escasez de medios probatorios aportados al debate en las dos causas, ya que no se contó con ninguna de las de los testigos y expertos ofrecidos en el proceso de juicio oral y público, solo se contó con el dicho de dos funcionarios. Ahora bien, este Juzgado deja constancia que no le da valor probatoria a la prueba documental incorporada al debate por su lectura y de la cual no asistieron los expertos ni funcionarios que realiza la misma y la suscriben, considerándose en principio que era necesarios la presencia de los mismo en la sala, por considerar que se vulneraria los principios de contradicción y de inmediación, establecidos en los artículos 16 y 17 del Código Orgánico Procesal Penal al no darle la oportunidad a las partes de ejercer el contradictorio en todos los órganos de pruebas, y mucho mas en este tipo de documentales las cuales la defensa no ha tenido el control de la misma.

Tomando en consideración los estatuido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha ilustrado en sentencia con carácter vinculante N° 1303, de fecha 20/06/2005, lo siguiente:

… dado que entre los distintos principios o instituciones que integran y dan sustancia a la noción de orden público constitucional, se encuentran fundamentalmente, por una parte, el derecho a la defensa, el cual implica dentro del ámbito procesal penal, entre otras cosas, que el proceso sea contradictorio a los fines de que las partes hagan valer sus derechos e intereses legítimos; y por otra parte, al principio de presunción de inocencia, que implica en el caso de la prueba testimonial la exigencia de la inmediación del juez respecto a la deposición del testigo; y dada la decisión del Juez Cuadragésimo Noveno de Control de incorporar a través del artículo 339.2 del Código Orgánico Procesal Penal por su lectura, las actas contentivas de la declaración de dos personas levantadas en el transcurso de la investigación, sin que se les convoque a comparecer al juicio oral a deponer como testigos, esta Sala considera que tal proceder del mencionado Juez de Control constituye una violación del derecho a la defensa y del principio de presunción de inocencia, y en consecuencia, establece con carácter vinculante que los testimonios escritos, como consecuencia de la inmediación deben ser ratificados en juicio..”.

Conforme a este sentencia de la Sala Constitucional considera que los testimonios escritos, como consecuencia de la inmediación deben ser ratificados en juicio y sobre el particular se ha pronunciado la Sala Penal desde el año 2004, cuando en sentencia dictada el 11 de noviembre en el expediente N° 2004-0224, dispuso:

Respecto a la importancia de la declaración de los expertos durante el Debate Oral y Público a los fines de ratificar el contenido de la experticia por ellos realizadas el Tribunal Supremo de Justicia de nuestro país en la Sala de Casación Penal en sentencia N° 170, de fecha 24 de abril de 2007, estableció lo siguiente:

“…El Juez de Juicio está en lo cierto cuando decide no darle valor probatorio a las pruebas incorporadas por su lectura, en el sentido de que si el experto “...no vino a declarar... la valoración de esta prueba, sería... permitir la incorporación de la prueba ilegal a juicio...”.

Al respecto, es importante advertir que cuando se realiza la prueba de experticia en la etapa de investigación y es ofrecida como medio de prueba, es necesario someterla al debate y discusión que las partes desarrollan en el momento del juicio oral. Esto es lo que se denomina el derecho de controvertir la prueba, la cual se concreta en la facultad que tienen los sujetos procesales de conocer la fuente de la prueba, de confirmar la idoneidad de la persona o cosa sobre la cual recayó el examen, de establecer la adecuación entre el sujeto cognoscente o funcionario judicial y el objeto estudiado, y específicamente, la posibilidad de hacer críticas al dictamen efectuado.

La importancia de la presencia del experto en el juicio radica en que éste debe explicar el valor absoluto o relativo de su conclusión, debe comprobar que el peritaje realizado, en sí mismo, sea congruente entre sus fundamentos y conclusiones; y si esto no es posible, las partes no tendrán el control de la prueba ni tener la certeza del contenido de la misma. Este último aspecto es lo que hace la diferencia en la prueba anticipada, en virtud de que en este procedimiento las partes controlaron la prueba en el momento en que se practicó, y allí la razón del porque su incorporación al juicio oral puede ser únicamente por su lectura.

Asimismo, en la sentencia N° 415 de 10/08/2009, asentó la siguiente doctrina:
... al valorar el tribunal de juicio, el testimonio de los funcionarios ... y los expertos ... está valorando de manera conjunta el acta, informe o experticia que estos suscribieron, ya que la experticia no vale por si sola, excepcionalmente cuando ha sido producida como prueba anticipada, tal como lo prevé el artículo 339 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, porque darle valor probatorio a la experticia sin el testimonio del experto, constituye una vulneración del principio de inmediación, del debido proceso y del derecho a la defensa…”

Sobre la base de las consideraciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales antes citadas son las tomadas por este Juzgado, para no darle valor probatoria a la documental señalada incorporada al debate; considerando en definitiva que no existe plena prueba como para demostrar la responsabilidad del acusado de autos, en los hechos por los cuales estaba siendo enjuiciado en las dos causas referidas.

Asi las cosas, ya que no se contó con la presencia del experto, ni funcionarios actuantes, ni testigos civiles, ni siquiera con la victima, aun cuando se agotaron todas las vías para su comparecencia, es por ello, este Tribunal observa que no existe deposición suficiente, que haga suponer de alguna manera la responsabilidad penal del acusado de autos en el delito descrito anteriormente, si bien es cierto se contó con la declaración de dos funcionarios acrecidos en causa XP01-P-2013-002897, tales declaraciones son tomas como un indicio de culpabilidad, mas no como plena prueba y mucho mas cuando no asistió ningún otro testigo que corroborara el dicho de estos funcionarios. Por tanto si no existe prueba suficiente que demuestre que el hoy acusado, fue quien tenía la intención de ejecutar la acción en contra de las victimas en las dos causas, ya que no existe testigos alguno, donde lo señale; entonces mal pudiera este Tribunal otorgar autoría o responsabilidad penal alguna a la acusada en el hecho debatido

Para que subsista el hecho punible no se requiere tan sólo la realización de un hecho típico lesivo, sino que se exige la referencia a la voluntad que acompaña a tal hecho, en orden a determinar si por el hecho realizado se puede formular un juicio de reproche al sujeto, por ser tal hecho expresión de una voluntad contraria a las exigencia de la norma, contraria al deber que la norma impone. La culpabilidad jurídico penal consiste en la reprochabilidad personal por el acto jurídico, condicionada por determinados elementos, con lo cual se concreta la pertenencia espiritual del hecho a su autor. Debe existir coincidencia entre la conducta típica y el acusado para que proceda una sentencia condenatoria, de no existir la referida coincidencia no obstante estar demostrada el cuerpo de del delito si no se demuestra esa coincidencia sin ningún tipo de duda por muy repugnante que resulte la conducta no debe ningún operador de justicia imponer condena alguna pues la finalidad del proceso consiste precisamente en establecer la verdad por los medios jurídicos permitidos así como la identificación de los autores; ahora bien, toda vez que y las pruebas ofrecidas durante el presente debate probatorio no son suficientes para dejar establecido que el ciudadano URIEL CAYUPARE YAVINAPE, Titular de la Cedula de identidad No V- 19.055.587, tuviera algún tipo de participación en los delitos referidos, las pruebas ofrecidas durante el debate en criterio de quien decide no debe ni puede ser suficiente, como para dar por demostrado que él de alguna manera haya tenido participación en los hechos objeto del juicio constitutivos del delito referido. Pues se requiere que sin ningún tipo de dudas quede establecida la participación y culpabilidad de este para que proceda en su contra una condenatoria, pues debe haber plena prueba de este último extremo para ello todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, la sentencia que debe recaer debe ser ABSOLUTORIA y así se declara, por lo que a falta de pruebas de la culpabilidad, los acusados deben ser absueltos.

Asi las cosas, del acervo probatorio producido en juicio considera en definitiva quien decide que el Misterio Público a quien le corresponde la Carga de la Prueba, no demostró la existencia del tipo penal sobre el cual se instauró el presente debate, en consecuencia tampoco resulto demostrada la culpabilidad del acusado URIEL CAYUPARE YAVINAPE, Titular de la Cedula de identidad No V- 19.055.587 en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal en grado de AUTOR, en perjuicio del ciudadano ELIAS RODRIGUEZ CHIPIAJE (OCCISO) y por acumulación en el asunto XP01-P-2013-002897, por la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTACIÒN, Previsto y Sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, concatenado con el articulo 80 en Segundo aparte Ejusdem, en perjuicio del ciudadano WILFREDO MENARE y el delito de LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de JEHOVANNI CHACON GARCÍA; y no acreditada la comisión del hecho principal mal puede condenarse a persona alguna como autor de los referidos delitos, cuya comisión no ha resultado acreditada. En criterio de quien decide ninguno de los medios de prueba hicieron surgir en la convicción del sentenciador que el acusado de autos, de alguna manera realizó alguna de la conducta tipificada y contemplada en el Codigo Penal. pues si bien es cierto, que los funcionarios actuantes que practicaron el procedimiento, en los distintos elementos de pruebas aportados al proceso de manera formal como lo son las actas de entrevista, inspecciones, manifiestan la supuesta responsabilidad del acusado, los mismos no resultaron suficientes ya que con la sola incorporación de las pruebas documentales, se pudo apreciar y sembrar en la convicción del juzgados que no existen elementos suficientes para condenarlo por los delitos señalados, pues no se dan los extremos de la plena prueba y establece nuestro ordenamiento Jurídico Penal el cual tiene como fundamento un sistema penal acusatorio, la carga de la prueba corresponde a la parte acusadora y tiene por manifestación concreta el principio indubio pro reo, por lo que a falta de pruebas de la culpabilidad, el acusado debe ser absuelto, no hay presunción legal de culpabilidad y para que una persona pueda ser condenada en el proceso penal acusatorio es necesario que sea llevada a un juicio oral (excepción hecha de la admisión voluntaria que haga el acusado) y demostrada allí su responsabilidad con todas las garantías del derecho a la defensa y así lo establece el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Por las anteriores consideraciones la sentencia que debe recaer por estos delitos es ABSOLUTORIA. Y así se declara.
VI
FUNDAMENTOS DE DERECHO PARA DECIDIR

Ahora bien, realizado como ha sido el juicio oral y público en la presente causa, seguida al ciudadano URIEL CAYUPARE YAVINAPE, Titular de la Cedula de identidad No V- 19.055.587 por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal en grado de AUTOR, en perjuicio del ciudadano ELIAS RODRIGUEZ CHIPIAJE (OCCISO) y por acumulación en el asunto XP01-P-2013-002897, por la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTACIÒN, Previsto y Sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, concatenado con el articulo 80 en Segundo aparte Ejusdem, en perjuicio del ciudadano WILFREDO MENARE y el delito de LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de JEHOVANNI CHACON GARCÍA. Es menester señalar brevemente en esta sentencia que la representación Fiscal en sus conclusiones manifestó que se evidencia la responsabilidad penal del ciudadano imputado, por lo que nos queda mas que solicitar a este tribunal, que con base a lo que estable el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de analizar los medios de pruebas del juicio oral y publico, aplique las lógicas y a las máximas de experiencias decide los elemento y órganos de pruebas y solicita una sentencia condenatoria a través de los medios de pruebas incorporados al debate se logró desvirtuar la presunción de inocencia que asiste al acusado e autos. Ahora bien, observa este Juzgador que en cuanto los delitos acusado al ciudadano acusados de autos. Como los son en la causa XP01-P-2010-002929 por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal en grado de AUTOR, en perjuicio del ciudadano ELIAS RODRIGUEZ CHIPIAJE (OCCISO) y por acumulación en el asunto XP01-P-2013-002897, por la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTACIÒN, Previsto y Sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, concatenado con el articulo 80 en Segundo aparte Ejusdem, en perjuicio del ciudadano WILFREDO MENARE y el delito de LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de JEHOVANNI CHACON GARCÍA. Y que la Fiscalia del Ministerio Publico intentó demostrar su comisión a lo largo de este Juicio.

En el análisis de los elementos del tipo penal y específicamente de la responsabilidad, este tribunal observa que las pruebas ofrecidas por el Fiscal Primero del Ministerio Publico aunque fueron evacuadas en la audiencia oral y pública como es la prueba testimonial rendida por los funcionarios referidos, asi como las documentales incorporadas por la lectura al debate las cuales no se le acredito valor probatorio en virtud que no asistieron las personas que suscriben las mismas ante este Juzgado a ratificar las mismas, no hay declaración de testigo o experto alguno que manifestara la participación del acusado de autos en el ilícito penal por el cual lo acusó el Ministerio Público; entonces no probó los hechos alegados en las dos causas, y no pudo demostrar que el acusado sea culpable de los hechos debatidos, no existe un elemento de convicción la cual señale o relacione al acusado de autos y la conducta individualizada del mismo con los hechos objetos del proceso. Así se decide.

En este mismo orden de ideas, uno de los elementos fundamentales de la culpabilidad además de la imputabilidad es el dolo, lo cual significa que debe quedar demostrado que el acusado tenia la intención de realizar un hecho jurídico, que su voluntad iba dirigido hacia un fin en particular. En esta noción de dolo entran a formar parte dos elementos fundamentales, la conciencia o previsión del hecho y la voluntariedad del mismo; elementos estos que no están presentes en el este asunto por cuanto no existe un solo elemento de convicción que haga por lo menos suponer la participación o acción del acusado de autos, en los hechos imputados.

Razones todas estas por las cuales no debe prosperar la acusación fiscal en contra del Ciudadano c URIEL CAYUPARE YAVINAPE, Titular de la Cedula de identidad No V- 19.055.587 por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal en grado de AUTOR, en perjuicio del ciudadano ELIAS RODRIGUEZ CHIPIAJE (OCCISO) y por acumulación en el asunto XP01-P-2013-002897, por la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTACIÒN, Previsto y Sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, concatenado con el articulo 80 en Segundo aparte Ejusdem, en perjuicio del ciudadano WILFREDO MENARE y el delito de LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de JEHOVANNI CHACON GARCÍA. Y en consecuencia la sentencia que recae sobre el mismo es la absolutoria. Así se decide.

VII
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos: Aplicando la sana crítica como sistema de valoración de las pruebas incorporadas al juicio oral y publico con los principios de inmediación, concentración, oralidad y contradicción, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, concluido el debate escuchadas las conclusiones de las partes: emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En base a los elementos de interés criminalisticos presentado y traídos al debate de Juicio oral y público por parte del representante de la Fiscalía Octava del Ministerio Público y los cuales fueron debatidos resguardando los principios de inmediación, concentración, oralidad y contradicción, y de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí juzga que los mismos no son suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia que asiste al acusado de autos ciudadano URIEL CAYUPARE YAVINAPE; Por cuanto del juicio oral y público no surgieron elementos contundentes para crear convicción en este Tribunal de la responsabilidad penal del ciudadano referido, es por lo que se ABSUELVE al ciudadano URIEL CAYUPARE YAVINAPE, , Titular de la Cedula de identidad No V- 19.055.587 de la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal en grado de AUTOR en la comisión de este hecho punible, en perjuicio del ciudadano ELIAS RODRIGUEZ CHIPIAJE (OCCISO) y en el asunto XP01-P-2013-002897, por la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTACIÒN, Previsto y Sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, concatenado con el articulo 80 en Segundo aparte Ejusdem, en perjuicio del ciudadano WILFREDO MENARE y el delito de LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de JEHOVANNI CHACON GARCÍA. SEGUNDA: Se exonera del pago de costas procesales al acusado de conformidad con el artículo 254 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Líbrese boleta de excarcelación por la presente causa la cual se hará efectiva de esta sala de audiencia CUARTO: Este Tribunal se reserva el lapso establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación del texto íntegro de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Archivo Judicial. Líbrese boleta de notificación a las victimas en las dos causas por cuanto las mismas no asistieron a los actos del debate. Asi mismo a las partes en virtud que la presente fue publica fuera del lapso.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los veinte (20) días del mes de mayo de 2014. Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO,


ABG. FELIPE RAFAEL ORTEGA
EL SECRETARIO

ABG. ORIANA ÁVILA