REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PENAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 21 de mayo de 2014
203º y 155º


ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-000348
ASUNTO : XP01-P-2011-000348


SENTENCIA ABSOLUTORIA
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. FELIPE RAFAEL ORTEGA

SECRETARIO: ABG. ORIANA ÁVILA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

FISCAL ABG. ILDENIS SANTOS FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

ACUSADA: ANA MARIA ANDUZE ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº V-20.437.945.

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD

DELITOS: TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en la modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte en la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el en el artículo 163, ordinal 7 Ejusdem; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 2 en concordancia con el artículo 16, numeral 1 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.


Visto que fue realizado el Juicio Oral y Público en la presente causa penal signada con el Nº XP01-P-2011-000348, seguida a la ciudadana ANA MARIA ANDUZE ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº V-20.437.945, por estar presuntamente incursa en los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en la modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte en la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el en el artículo 163, ordinal 7 Ejusdem; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 2 en concordancia con el artículo 16, numeral 1 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

Habiéndose constituido el Tribunal Unipersonal en Funciones de Juicio Nº 01; integrado por el Juez (T) Unipersonal Abg. Felipe Rafael Ortega, se dio apertura al Juicio Oral y Público, seguido por el procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal; y de acuerdo a la acusación expuesta verbalmente por la representación fiscal al inicio de la presente audiencia oral y pública iniciada en fecha 09 de septiembre de 2013, con nueve (09) continuaciones fijadas y continuadas dentro de la oportunidad legal, señalada en el articulo 320 del Código Orgánico Procesal Penal ; Terminando el juicio oral y Publico el día veintiséis (26) de marzo de 2014; todo ello de conformidad con los artículos 343,344,345,346,347 y 348 ejusdem. Causa que se inició por vía de procedimiento ORDINARIO, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, y según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) y lo establecido en la Ley Orgánica del Ministerio Público.

CAPITULO I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

El titular de la Acción Penal, el día del Inicio del Juicio Oral y Público de conformidad con lo previsto en el Articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal expuso su acusación de la siguiente manera:
“...En fecha 29 de Enero del año 2011, siendo las cuatro horas de la mañana (04:00 a.m.), los funcionarios INSP. JEFE HUMBERTO RIVAS BLANCO, S/2 ROBINSON PAYEMA, C/l ALIBE FARRERA, C/l JOSE SALAS, C/2 JOSE LEZAMA y el C/2 JUAN CARLOS RUIZ, adscritos a la Comandancia General de la Policía del estado Amazonas, se encontraban en ejercicio de sus funciones constituidos en comisión a efecto de llevar a cabo la orden de allanamiento No. 001-11, emanada del Tribunal Segundo de Control, en la residencia ubicada en la comunidad San Antonio de Carinagua, allanamiento solicitado legalmente por labores de inteligencia que realizaran funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del estado Amazonas, para lo que ubicaron previamente a dos ciudadanos, a los fines que prestaran su colaboración como testigos civiles, una persona del sexo femenino y otra de sexo masculino, en el procedimiento que se iba a efectuar, cuando llegaron al sitio indicado tocaron la puerta de la vivienda de la ciudadana JAZMIN ANDUZE, siendo negada la entrada de los funcionarios a dicha vivienda por lo que tuvieron que hacer uso de la fuerza pública, encontrando en la vivienda a una ciudadana que se identifico como ANA MARIA ANDUZE ROJAS, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de Identidad No. V¬20.437.945, a la cual se le informó el motivo de la presencia de la comisión, los funcionarios procedieron a practicar la revisión del inmueble objeto de la inspección, en presencia de los dos testigos, constatando que la vivienda está constituida por tres (03) salones y una sala de estar, logrando ubicar en el primer salón, que se encuentra protegido por un lienzo (cortina), se pudo apreciar que este salón funge de dormitorio, esta provisto de dos camas una individual y una matrimonial, del lado derecho esta un estante de madera, compuesto por siete compartimientos, con sus respectivas gavetas, siendo encontrado por el funcionario 5/2 ROBINSON PAYEMA, en la segunda gaveta, una bolsa de color negro con rayas amarillas, contentiva en su interior de treinta y un (31) envoltorios pequeños de bolsas plásticas, distribuidos de la siguiente manera veintidós (22) de color negro, contentivos de presunto bazuco, un envoltorio de color azul contentivo de presunta Marihuana, un envoltorio pequeño de color blanco de presunta Marihuana, igualmente se procedió a revisar los otros salones de la vivienda avistando los siguientes electrodomésticos de los cuales la ciudadana Anduve manifestó que no poseían ninguna factura: un DVD marca DAEWOO, una Cafetera marca Oster, una Cocina Eléctrica, un televisor de plasma marca Sony, un microondas marca: Panasonic, un aire acondicionado marca Haier, un Horno tostador, un tostador de pan marca Oster, por lo que esta ciudadana quedó detenida a la orden de esta fiscalia, de las sustancias y objetos incautadas dejaron constancia en el Acta de Aseguramiento de Sustancia y en el Registro de Cadena de Custodia, a la misma se le realizó el Acta de Colección y muestra de evidencia (prueba de orientación) y Experticias Química y Botánica, arrojando como resultado que se trataba de COCAÍNA CLORHIDRATO con un peso de Tres Gramos y Veintiséis (26) Gramos de CANNABIS SATIVA (Marihuana).

Hechos estos en los cuales según la apreciación del la representación fiscal se podrían subsumir en los delitos TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en la modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte en la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el en el artículo 163, ordinal 7 Ejusdem; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 2 en concordancia con el artículo 16, numeral 1 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

CAPITULO II

EXPOSICIÓN DE LAS PARTES de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal:


Se le concede el derecho de palabra al Fiscal Ministerio Publico, quien manifestó lo siguiente:“…muy buenas tardes, ciudadano juez, y partes presentes en mi carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público, se recibieron actuaciones procedentes de la Comandancia General de la Policía del estado Amazonas, de Puerto ayacucho, quienes manifiestan que el día 29/01/2011, por cuanto se practicó allanamiento emanado del Tribunal Segundo de Control, por solicitud de esta representación Fiscal, de forma previa, por unas labores de investigación, por múltiples denuncias, en el sector Iñaku, en la casa de residencia de Paula Anduze y Jazmín Anduze, a la que hoy acuso. Los funcionarios actuantes se constituyeron en comisión y se dirigieron a la casa objeto de la medida, donde se identifican, con los testigos Rivera Dayana, José Nieves, Carlos Mendoza y Lisbeth Trabasilo, y manifiestan que van a hacer un allanamiento, ante la negativa de la Ciudadana de aperturar la puerta, después de largos llamados, utilizan la violencia necesaria y la ciudadana, quien quedó identificada como ANA MARÍA ANDUZE ROJAS, una vez entregadas copias fotostáticas de la orden de allanamiento, a la ciudadana se continuó con la inspección o visita domiciliaria, encontrándose los siguientes objetos; 31 envoltorios, elaborados en material sintético, contentivos de sustancias estupefacientes y psicotrópicas de las conocidas como cocaína y marihuana, se incautaron diferentes equipos electrodomésticos, con 26 Gramos de Marihuana, 3 gramos de cocaína, los objetos físicos que se evidencia en el Registro de Cadena de Custodia. Por tal motivo, la mencionada ciudadana resultó detenida, procediendo los funcionarios a leerle sus derechos, previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, hechos que van a ser demostrado en el transcurso del juicio oral y público, por lo que esta representación fiscal, solicita sea dictada una sentencia condenatoria en contra de la acusada por estar incurso en la comisión del delito antes señalado, y que le sea impuesta de las penas accesorias, desvirtuar la presunción de inocencia que hasta ahora la ampara….”. La representación fiscal conforme a lo previsto en el artículo 326 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a señalar los elementos de imputación y elementos de convicción obtenidos durante la investigación, tal como consta en el escrito de acusación, la representación fiscal considera que la conducta desplegada por la ciudadana acusada, se encuentra subsumida dentro del tipo legal, TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en la modalidad de OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte en la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el en el artículo 163, ordinal 7 Ejusdem; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 2 en concordancia con el artículo 16, numeral 1 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, Es Todo…

Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al defensor Pública Penal JESÚS VICENTE QUILLELLI, quien expone: “… Buenas tardes ciudadano juez y presentes, en esta audiencia una vez escuchada la exposición del ministerio publico donde narra los hechos sucedidos, es la oportunidad procesal para debatir y contradecir el cúmulo de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, y poder establecer la hipótesis de responsabilidad o no de mi representada, como ha sostenido esta defensa, para el 29-01-2011 Esta defensa se acoge al principio de comunidad de la prueba los cuales permitirá crearme un concepto sobre los hechos imputados, con lo cual se demostrara la inocencia de mi defendida, es importante dejar claro que mi defendida estaba en ese lugar momentos antes, solo estaba cuidando esa vivienda de su hermana jazmín, con su hija y hermana, desconociendo lo suscitado, en vista de la sorpresiva actuación policial, así como el resultado mismo obtenido por los funcionarios, visto que desde el dicho de mi representada llegamos tomar de sospechoso el hallazgo de la sustancia, ella colaboro con la comisión, pero sin embargo desconoce la existencia de cualquier elemento objeto de procedencia ilícita, ya que según su dicho el lugar rastreado por los funcionarios, ya había sido revisado sin encontrada nada, siendo lo sospechoso que por momentos posteriores incautan la presunta droga, además quiero acotar que del lugar de los hechos se llevaron una serie de artefactos electrodomésticos propios de la vivienda, no teniendo conocimiento dice mi defendida el destino dado, aun cuando no son de su pertenencia. Es todo.


DE LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO, su apreciación y valoración: de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal:


El Juez, explicó al acusado sobre los hechos por los cuales se le acusa en la en la presente causa seguida en este proceso de manera detallada y procedió a informar sobre el contenido del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, seguidamente el acusado respondió que comprende los hechos por los cuales se le acusa todos a cabalidad. Seguidamente de conformidad al articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, Así mismo, impuso al acusado de autos de las advertencias contenidas en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, el Tribunal interrogó al acusado quien se identificó como: ANA MARIA ANDUZE ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº V-20.437.945, quien manifestó libre de todo apremio y coacción: “…NO DESEO DECLARAR EN ESTA OPORTUNIDAD…

De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida declaración no es apreciada o valoradas ya que el acusado de autos no accionó su derecho a declarar, de conformidad al articulo 49.5 d el Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.


CAPITULO III
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS


Como resultado de las pruebas debatidas durante las audiencias orales y públicas celebradas, considera este Juez que la participación de la acusada ANA MARIA ANDUZE ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº V-20.437.945, en los hechos que inicialmente le imputó el Ministerio Público no quedó demostrada, debido a que con las pruebas documentales incorporadas al debate, asi como las testimoniales de los funcionario actuante, únicos medios de pruebas traídos al contradictorio; el Ministerio Público no logró determinar tal responsabilidad; pues al realizar la valoración de cada una, y por cuanto de observa que no comparecieron todos los testigos presénciales del allanamiento al debate que permitiera la comparación con las documentales incorporadas, o que por lo menos, lograra convencer a quien decide de algún grado de autoría o de complicidad que generara responsabilidad penal a la acusada de autos; en cuanto a las documentales el Tribunal no le da valor ya que no asistieron quines las suscribían a los fines de ratificar las mismas, asi mismo las deposiciones no se consideran prueba suficiente para castigar a la acusada ANA MARIA ANDUZE ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº V-20.437.945, ya que la sola declaración de los funcionarios actuante se podría tomar como un indicio de culpabilidad, mas no como plena prueba para inculpara al acusado. Así se decide.-


No quedando plenamente demostrado la responsabilidad penal del la ANA MARIA ANDUZE ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº V-20.437.945, en la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en la modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte en la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el en el artículo 163, ordinal 7 Ejusdem; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 2 en concordancia con el artículo 16, numeral 1 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Como para condenar a los acusados. Así se decide.-

CAPITULO IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO:

En la Audiencia Oral fueron incorporadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:
Testifícales:

1.-.-Declaración del Funcionario ALIBE FARRERA, titular de la cedula de Identidad Nº V-10.567.168, Funcionario de la Policía del Estado, y expuso: “De verdad que no me acuerdo la fecha, no me acuerdo que cantidad de droga se le consiguió, eso hace casi cuatros años aproximadamente de acuerdo a una orden, se les consiguió unos envoltorios en una gaveta, pero no me acuerdo ni cantidad, ni hora, es todo”. A preguntas del Fiscal del Ministerio Público: 1) Podría indicar cual era su rango y función. Estar en la requisa de la parte interna de la casa. 2) Contaron con una orden de allanamiento. Si. 3) Contaron con testigos civiles. Si. 4) Recuerda cuantos testigos eran. Una femenina y un masculino. 5) Cuantos funcionarios estaba integrada la comisión. Eran 4. 6) Nombre de los funcionarios. José Lezama, Humberto Ribas, José Salas, Robinsón Payema y yo. 7) Características de la vivienda. La parte externa era monte, y la casa estaba en un condado. 8) Ingresaron a las dos. Un grupo a uno y yo a la otra. 9) Características de la vivienda, color. No recuerdo. 10) De que manera ingresan a la vivienda. Llegamos y se le toco la puerta, en vista de que no abrieron procedimos a derribarla porque no la abrieron. 11) Cuantas personas habían en la vivienda. Estaba ella y creo que unos niños. 12) A que se refiere cuando dice ella. A la acusada. 13) Como estaba distribuido la vivienda. 2 habitaciones, la sala, la cocina. 14) Se incautaron objetos de interés criminalisticos. No. 15) Indique la procedencia de estos envoltorios. Los encontramos en un gavetero donde se mete ropa interior, en la última gaveta, la cantidad no la recuerdo. 16) Logro observar que contenían los envoltorios. Un polvo con olor fuerte. 17) Que otras características presentabas la sustancia. Olor fuerte. 18) Fueron pesados esos envoltorios. Si pero no se la cantidad. 19) Que funcionario colecto esos envoltorios. Robinsón Payema. 20) Podría indicar si los testigos civiles presenciaron todo el procedimiento. Si. 21) Recuerda cuantas personas fueron detenidas. Ahí en esa casa nada más ella (acusada). A preguntas de la Defensa Pública: 1) Cuantas viviendas allanaron. 2 porque había dos ordenes de allanamiento en un mismo condado. 2) Cuantas viviendas allanaron. 2. 3) Cual fue el grupo que ingreso a la vivienda de Ana Anduze, Humberto Ribas, Robinsón Payema, José Lezama, José Salas y mi persona, en la otra vivienda Bladimir la Rosa, Wilmer Yuave, yasmer Briceño, Javier Can, 2 testigos que no recuerdo los nombres. 4) En el procedimiento del allanamiento cuantos testigos habían. 4 Cuantos testigos civiles eran. Dos en cada vivienda. 5) Quienes resultaron detenidos en las dos casas. Ana Anduze, Paula Anduze y Pablo Anduze. 6) En la otra vivienda consiguieron droga u objetos de interés criminalisticos. Creo que se consiguió un radio de comunicación como el que utilizamos nosotros, no recuerdo mas nada. 7) Características de la droga que usted consiguió. No la conseguí yo, sino Robinsón Payema, no recuerdo cuantos envoltorios eran, la bolsa donde estaban era de color negro y blanco. 8) Números de envoltorios. No tengo la cantidad. 9) Características de la casa. Color no me acuerdo, dos habitaciones, sala, cocina. 10) Se enteraron quien era el dueño de la casa. No. 11) La Ubicación de la vivienda. San Antonio de Carinagua. 12) Quien era el jefe de la comisión. Inspector Jefe Rivas Blanco. 13) Algún objeto de interés criminalisticos que se haya incautado en el procedimiento. No. 14) Características de la puerta que derribaron. De hierro. 15) Quienes la derribaron. No recuerdo quienes fueron. 16) Características fisonómicas de los testigos civiles. Un ciudadano de mediana estatura, gordito, la femenina de color moreno oscuro. 17) Se hizo un trabajo de inteligencia. Si. 18) Quienes participaron. No recuerdo pero si se hizo el trabajo. A preguntas del Juez: 1) Cual fue su actuación. Entre en la parte interna a la revisión, a la requisa. 2) Cuantos funcionarios entran a la residencia. 3. 3) Cuales son. Robinsón Payema. José Lezama y mi persona. 4) Con quien entran a la residencia. Los dos testigos. 5) Quienes los reciben. Ana Anduze. 6) Tiene conocimiento si vive ella ahí. No se. 7) En que parte se consigue la droga. En una habitación. 8) En que parte. En un gavetero. 9) En que habitación. En la primera. 10) Tuvo conocimiento a quien le pertenecía. Ana Anduze. 11) Quien le informo eso. Ella misma. 12) Usted observo la sustancia allá. Si. 13) De cual de las gavetas. De la última de abajo. 14) Donde estaban envueltas. En bolsas plásticas. 15) Que color. Blanca y negra. 16) Cuantos eran. No recuerdo. 17) Eran varias. 18) Estaban presente los testigos en la habitación. Si. 19) Se incauto otro objeto dentro de esa habitación. Que yo recuerde no. 20) Luego que terminan ese procedimiento que hace. Procedimos a trasladarlos Ana Anduze, Pablo Anduze. 21) Con Ana Anduze con todos los elementos. 22) Dejaron constancia de lo que se incauto. Usted recuerda si fueron incautados esos objetos que aparecen en el acta en la casa de la señora Ana Anduze. No recuerdo.

La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, se le otorga valor probatorio por cuanto se pude establecer con la misma, el lugar, tiempo y modo de la aprensión de la acusada de autos, la funcionario actuante si bien es cierto estuvo en el allanamiento practicado, su participación fue entrar a la vivienda en la cual señala fue encontrada la sustancia estupefaciente y psicotrópica en un gavetero que se encontraba en la primera habitación, y la vivienda estaba siendo habitada por la acusada de autos, asi mismo manifestó la funcionaria que si se había realizado actuaciones de inteligencia previa, y que se había contado con testigos civiles, mas no señala en su deposición que haya observado la incautación de algún otro objetos de interés criminalisticos; con su testimonio, es considerado como un indicio para atribuirle responsabilidad penal a la acusada de autos. Ya que su dicho solo constituye un indicio de culpabilidad en contra de la acusada. Así se decide.-


2.-.-Declaración del Funcionario JOSE MIGUEL LEZANA AMAYA, titular de la cedula de Identidad Nº V- 15.983.486, Funcionario de la Policía del Estado, y expuso: “No recuerdo ni la hora y día porque hace mucho tiempo, eran como las cuatro y media o cinco de la mañana, llegamos al sitio en San Antonio, donde se incautaron varios envoltorios de material sintético en una de las residencias donde nos toco a nosotros, es todo. A preguntas del Fiscal del Ministerio Público: 1) Podría indicar su rango y la función que cumplió el procedimiento. Custodio y resguardo. 2) Contaban con orden de allanamiento. Si positivo. 3) Contaban con testigo civil. Si. 4) Cuantos testigos. Creo que eran 4 testigos, no recuerdo muy bien. 5) Cuantos femenino y masculinos. Dos y dos. 6) Cuantos funcionarios integraban la comisión. Rivas Blanco, la Rosa, Wilmer Suave, Robinsón Payema, Yasmer Briceño, José Salas, Alibe farrera, Sifontes Jorge Luís, no recuerda quien mas. 7) Podría indicar para cuantas viviendas iba referida la orden. Para dos. 8) Ingresa a las dos viviendas o a una. A una nada más. 9) Características de la vivienda. Estaba por fuera sin frizar, dos cuartos y como especie de una sala. 10) De que manera ingresaron a la vivienda. Por la puerta delantera. 11) Hicieron el llamado. Si pero no salio, y se procedió a tumbar la puerta y luego sale la señora que esta ahí. 12) Cuantas personas estaban dentro de la vivienda. Ella (acusada) nada más. 13) Podría indicar al Tribunal si se incautaron objetos de interés criminalisticos. Si. 14) Que objetos se incautaron. Un asador de pollo pequeño, un microondas, no recuerdo que más. 15) Que más se incauto en la vivienda. Unos envoltorios de presunta droga, la cantidad no recuerdo pero eran de color azul, negro y amarillo. 16) Observo el contenido de los envoltorios. No. 17) En que parte se encuentran los envoltorios. Dentro del primer cuarto en un gavetero. 18) En que gaveta específicamente. No recuerdo. 19) Podría indicar al Tribunal de quien era el cuarto. Ella dice que es la dueña de la vivienda. 20) Tiene conocimiento de quien es la dueña de la vivienda. Paula Anduze pero no recuerdo bien. 21) Podría indicar al Tribunal el nombre de los funcionarios que ingresaron. Robinsón Payema que fue quien requiso, y Rivas Blanco. 22) Que funcionario colecta los envoltorios. Robinsón Payema. 23) Los electrodomésticos en que parte fueron localizados. En los diferentes cuartos de la vivienda. 24) Esa vivienda que allanaron donde se encontraba. San Antonio de Carinagua, sector Iñacu. 25) Donde estaba la otra vivienda. Al lado. 26) Que funcionario ingresan a esa vivienda. No recuerdo porque era otra comisión aparte. 27) Cuales eran los funcionarios. La Rosa, Wilmer Suave, Yasmen Briceño, José Tapo, y otros que no recuerdo. 28) Cuales eran los objetos que se incautaron de interés criminalisticos de esa vivienda. Una caja de proyectiles. 29) Cuantas personas resultaron detenidos. Una sola. 30) Recuerda la identificación de la ciudadana. Si ella que esta ahí (Acusada). 31) En el otro procedimiento hubo personas detenidas. Si. 32) Cuantas personas. El hermano de ella nada más. 33) Como se llama. No recuerdo. A preguntas de la Defensa Pública: 1) Nombre de la señora. Ana Maria Anduze. 2) Ella fue la que resulto detenida en el allanamiento. Si. 3) Tú sabes si ella vive allí o estaba de paso. Hasta donde tengo conocimiento vive allí. 4) A través de que adquiriste ese conocimiento de que ella vive allí. Días antes del allanamiento nosotros hicimos un trabajo de inteligencia, la señora habitaba en esa vivienda. 5) Quines participaron en ese trabajo. Todos los que pertenecemos al cuerpo de inteligencia. 6) En que consistió ese trabajo. Investigar quien entraba y salía de la vivienda. 7) Los funcionarios que practicaron eso. No recuerdo. 8) Nombre de los funcionarios que participaron en el trabajo de inteligencia. Fernando Yanave, no recuerdo los demás. 9) vio el contenido de los envoltorios. Los envoltorios si pero el contenido no. 10) Te enteraste que contenido era. Presuntamente era base. 11) Como era la base en pasta o granulado. No se. 12) Que peso tenia. No recuerdo. 13) Nombre de los testigos que participaron en el allanamiento. No recuerdo. 14) Características Fisonómicas de los testigos. No recuerdo. 15) Tuvieron conocimiento si esos electrodomésticos estaban solicitados. No. 16) Tuvo conocimiento si esos objetos estaban denunciados o hurtados. No 17) Cuantas habitaciones tenía la residencia donde ingreso. Tres cuartos pero uno funcionaba como cocina. 18) Cuantas personas había adentro. Ella nada más. 19) Características internas de la casa. En la sala nada, una cocina una nevera, el un cuarto ropa sucia, en segundo cuarto una cocina, y el primero una cama. 20) En tercer cuarto había cama. No solo había cama en el primero un colchón con una cama. 21) Quien era el jefe de la comisión Rivas Blanco. 22) Cuantas personas detuvieron detenidas. Una sola y en el otro el hermano de ella. 23) Cuantos envoltorios eran. Varios pero no recuerdo la cantidad. 24) Que color. De bolsas color negra, amarillo y azul. A preguntas del Juez: 1) cual fue su función. Resguardo. 2) Que es eso resguardo. Estar pendiente de la parte interna y externa del lugar. 3) Cuantos funcionarios iban con usted. Como cinco o seis no recuerdo bien. 4) Quienes ingresan a esa vivienda. Robinsón Payema y Rivas Blanco. 5) Con quienes entran. Con los testigos. 6) Algún otro funcionario. Que yo recuerde más nadie. 7) Usted ingreso dentro de la residencia. No. 8) Quien le informo de lo que usted acaba de decir. Cuando estábamos haciendo el acta policial. 9) Usted no observo eso. No. 10) Observo la incautación de la sustancia. No. 11) Observo si la ciudadana se le incauto algún objeto de interés criminalisticos. No. 12) observo cuales fueron los objetos que se incautaron en esa vivienda. Robinsón Payema. 13) Que objetos observo que sacaron de la vivienda. Asador de pollo, y microondas. 14) participo en esas labores de inteligencia. No participe. 15) Que arrojo la investigación esa labor de inteligencia. No recuerdo. 16) Tiene conocimiento si ejercía una actividad ilícita. No se. 17) Tiene conocimiento si vivía en esa residencia. La dueña no era ella. 18) se entero porque ella estaba allí. No recuerdo. 19) Les dijo porque se encontraba allí ella. No recuerdo.

La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, se le otorga valor probatorio por cuanto se pude establecer con la misma, el lugar de la aprensión de la acusada de autos el funcionario actuante, si bien es cierto estuvo en el allanamiento practicado, su participación en el mismo solo fue el resguardo del sitio, mas aun cuando señala en su deposición que haya obtenido conocimiento donde se realiza la incautación de los objetos de interés criminalisticos, el mismo no observo de manera directa ya que manifestó que fue cuando realiza el acta policial que se evidencia el lugar donde fueron encontrados estos, ni siquiera el lugar donde es incautada la sustancia ya que solo manifestó que vio los envoltorios mas no el contenido; con su testimonio, no le atribuye responsabilidad penal a la acusada de autos. Ya que su dicho solo constituye un indicio de culpabilidad en contra de la misma. Así se decide.-


3.-.-Declaración del Funcionario JOSE GREGORIO SALAS HERANANDEZ, titular de la cedula de Identidad Nº V- , Funcionario de la Policía del Estado, y expuso: “El día no lo recuerdo ni el año, eran como aproximadamente las cuatro o cinco de la mañana, fuimos a realizar un allanamiento en dos viviendas, donde fuimos compartidos en dos grupos, para hacer el allanamiento simultaneo, tocamos ala puerta de la primera vivienda, haber que no abrían rápido irrumpimos a la vivienda, y entramos a uno de los dormitorios, y uno de los compañeros consiguió unos envoltorios de presunta marihuana, es todo. A preguntas del Fiscal. 1) Cuantos funcionarios ingresaron a la vivienda. Entramos varios, José Lezama, y mi persona los otros no recuerdos. 2) Contaron con testigos civiles. Si. 3) Cuantos eran. No recuerdo. 4) Ingresa a la vivienda. Si. 5) Características de la vivienda. No recuerdo como estaba constituida. 6) Dentro de la vivienda cuantas personas habían. La señora y unos niños. 7) Nombre y Apellido. Anduze. 8) Se incauta objetos de interés criminalisticos. Una droga que estaba en la gaveta. 9) En que sitio específicamente encuentran la droga. En el primer dormitorio. 10) Características de la droga. No recuerdo. 11) Estaba sola o envueltas en algo. Eran envoltorios. 12) Recuerda el color de los envoltorios. No los recuerdo. 13) Cuantas personas resultaron detenidas en ese allanamiento. Dos femeninas y un masculino. 14) Recuerda el nombre de las ciudadanas. No. 15) Se incautaron unos objetos de interés criminalisticos. Se llevaron varias cosas. 16) Recuerda alguna de ellas. No. A preguntas del Defensor Público. 1) Usted vio el contenido de manera directa de los envoltorios. No. 2) Quien le indica que es presuntamente marihuana. Los Funcionarios de la comisión. 3) Quien hizo la requisa. Los funcionarios que nombre anteriormente. 4) Alguno en especial. No. 5) Como estaba conformada la casa. Solo recuerdo el dormitorio. 6) Cuantas personas habían dentro del dormitorio. Una muchacha y dos niños. 7) Había otra persona. No recuerdo. 8) Del procedimiento donde usted participo cuantas quedaron detenidas. Dos femeninas. 9) Donde apareció la otra femenina. De la casa allanada. 10) En la casa donde yo estaba una, y en la otra casa otra muchacha. 11) Como te enteras tú. Porque estábamos juntos y preste colaboración para trasladarlos al comando. 12) Encontraron objetos de interés criminalisticos. Otras cosas. 13) te acuerdas de esas cosas. No. 14) Te enteraste si esas cosas procediera de un hecho delictivo o estaba denunciado. No. 15) Recuerdas el nombre de la persona. Anduze. 16) Y el nombre de la otra persona del otro procedimiento. No recuerdo el nombre solo el apellido Anduze. 17) la persona que esta aquí resulto detenida en algunos de los allanamientos. Si en el de nosotros. 18) Sabes el nombre de ella. No. 19) Quien se encontraba con ella. Los niños. 20) Cuantos niños eran. 02. 21) Edad de los niños. No se. A preguntas del Juez. 1) Cual fue su función en la comisión. Apoyo en la comisión. 2) A que se refiere. Resguardo del sitio. 3) Entro a la residencia. Si. 4) Todos los funcionarios. Si. 5) Observo la incautación de la sustancia. Si cuando el compañero abrió la gaveta. 6) De que. De un estante. 7) Quienes estaban adentro José Lezama y otro. 8) Tuvo conocimiento si hubo trabajo de inteligencia. Solo ese día nos dijeron que fuéramos a la casa. 9) Sabe si la señora vivía allí en esa casa. No recuerdo. 10) Sabe usted que objetos incautaron en el allanamiento. Unos electrodomésticos. 11) A quien iba dirija la orden de allanamiento. No se solo lo maneja el jefe. 12) Observo el contenido de la sustancias. No porque no lo abrieron allí. 13) Mostraron el contenido a los testigos. Los envoltorios. 14) Donde estaba usted. Dentro de la casa resguardando la habitación. 15) Usted vio que el contenido lo vieron los testigos. Si. 16) Percibió algún olor usted. No.


La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, se le otorga valor probatorio por cuanto se pude establecer con la misma, el lugar, tiempo y modo de la aprensión de la acusada de autos, el funcionario actuante si bien es cierto estuvo en el allanamiento practicado, su participación fue entrar a la vivienda en la cual señala fue encontrada la sustancia estupefaciente y psicotrópica en un gavetero que se encontraba en la primera habitación, y la vivienda estaba siendo habitada por la acusada de autos, asi mismo manifestó el funcionario que si se había realizado actuaciones de inteligencia previa, y que se había contado con testigos civiles, mas señala en su deposición que observo la incautación de otros objetos de interés criminalisticos; con su testimonio, es considerado como un indicio para atribuirle responsabilidad penal a la acusada de autos. Ya que su dicho solo constituye un indicio de culpabilidad en contra de la acusada. Así se decide.-

4.-.-Declaración del Funcionario JOSE HUMBERTO RIVAS BLANCO, soltero, titular de la cedula de identidad N° V- 13.058.916 adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Amazonas, y expuso: “… encontrándome de servicio y dando cumplimiento a una orden de allanamiento de morada emanada del tribunal nos constituimos en comisión policial localizando 4 testigos, dos femeninas y dos masculinas para trasladarnos al sector san pablo de carinagua, dos moradas adyacente al tranque de agua, antes de llegar a la moradas nos dividimos en dos comisiones en virtud de que eran dos viviendas en un solo terreno tocamos la puerta en la primera de las moradas donde no salía nadie tuvimos que hacer el uso de la fuerza para entrar, salio una señora le hizo preguntas por Maria Anduze la misma nos dijo que estaba de viaje la impusimos del motivo de nuestra presencia y procedimos a la revisión conjuntamente con dos testigos donde comisione al Cabo Payema a revisar donde en uno de los cuartos en un gavetero en la segunda gaveta se incauto un envoltorio aproximadamente de 31 envoltorios, no recuerdo los colores de los materiales, creo que eran 7, uno de color negro de presunto bazuco, y otras de marihuanas, una serie de artefactos procedimos a trasladarnos a la policía con dicho material,. Se le leyeron sus derechos a la imputada la cual se negó a firmarla se traslado a un centro medico para dejar constancia que no fue maltratada. Eso es todo. A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO ¿usted recuerda la fecha de los hechos? No recuerdo ¿el año? 2010 o 2011 no recuerdo ¿aproximadamente a que hora? A eso de las 05:00 de la mañana ¿supo usted si antes de la ejecución del allanamiento se realizo trabajo de allanamiento? Por supuesto ¿participo en las labores de inteligencia? Si ¿que pudo apreciar en las albores de inteligencia? Eso se realiza con los funcionarios en conjunto de la comunidad, a los cuales se les pregunto que tipo de personas frecuentan el sitio, a que horas y ellos nos indican, ellos son quienes solicitan luego se hacen los trámites para la orden de allanamiento ¿en este caso que fue lo que observo como funcionarios en los albores de inteligencia? Muchas afluencia de personas, tenemos conocimiento que una morada tan lejana no pueden in tantos vehículos y personas ¿en esas labores se pudo observar quien era el propietario o quien residía ahí? Se determino que vivía la ciudadana Ana Anduze y su hermana ¿cuantos testigos ingresaron a la morada? Dos una femenina y un masculino ¿para ese momento cuantas personas habían en la vivienda? Una señora embarazada ¿los testigos estuvieron en la inspección interna realizada al inmueble? Si ¿donde se hallaron los objetos de interés criminalístico? Las sustancia en un gavetero, en la segunda gaveta eran seis o siete fue la segunda de arriba hacia abajo ¿aparte de los envoltorios se hallaron objetos de interés criminalístico? Si artefacto eléctricos ¿porque se origina la retención de los artefactos eléctricos? Por falta de facturas de los artefactos y se presume que provenientes del delito ¿recuerda los nombres de los funcionarios ¿Robinson Payema, Juan Carlos Ruiz, José Salas y Wilmer Suave ¿usted hace referencia a dos viviendas en un terreno ese terreno tenia cerca? No ¿los allanamientos se hicieron de forma simultánea? Se hicieron de forma simultánea con dos grupos de funcionarios. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA: ¿usted manifiesta que actuó dentro de los trabajos de inteligencia la pregunta es si recuerda algún nombre de las personas que iban y venían al lugar y que iban a hacer a la vivienda no bajo presunción sino bajo hecho cierto? Las personas que habitaban no son personas de buena personalidad dentro de la sociedad, sino personas consumidoras que habitan en el sector ¿en algún momento hablaron con alguna de esas personas o la retuvieron? No se hicieron detenciones solo entrevistas, manifestando que a ellos les vendían de vez en cuando ¿ellos decían que les vendían de vez en cuando? Si ¿de esas conversaciones fueron plasmadas en actas? No simplemente se le hace de conocimiento al ministerio publico de la petición de la comunidad ¿no entrevistaron a las personas que usted afirma que dijeron consumir? No ¿manifiesta que hubo dos allanamientos con dos grupos policiales cuantas órdenes tenían? Una sola orden ¿recuerda a quien iba dirigida esa orden? Iba dirigida Ana Maria Anduze Rojas ¿dentro de la investigación no determinaron quien mas vivía en esa casa, no llegaron a determinar si había vivía una señora llamada Jazmín Anduve? Nos enfocamos solo en la propietaria ¿la ciudadana Jazmín Anduze no aparece en la investigación? Si Jazmín dijo que su hermana estaba de viaje ¿a quien se detiene en el allanamiento? A Ana Maria Anduze ¿entonces donde estaba Jazmín? La embarazada nos atendió ¿como se llama? Ana Maria o Jazmín no se ¿la persona que atiende el allanamiento es ana Maria o Jazmín? No estoy seguro ¿si no estas seguro a quien detuvieron? A ana Maria ¿en que comisión estabas y a que casa entraste? Entramos a la primera morada ¿tienes conocimiento de que paso en la segunda casa? Eso lo puede decir el inspector La Rosa yo estaba en la otra morada ¿al momento de llegar a la casa cuantas personas habían en la casa? Una sola, la señora embarazada ¿me puedes decir el nombre de los testigos o sus características? Una se llamaba Dayana una persona morena y el otro un masculino de apellido Nieves ¿era un masculino y un femenino? Si señor ¿los testigos vieron lo que se incauto? Los testigos iban en compañía de los funcionarios? Le enseñaron lo que incautaron? Si, los testigos van con los funcionarios ellos ven cuando el funcionario abre la gaveta y vieron los envoltorios ¿ellos vieron el contenido? Si se les enseña ¿se acuerda el peso de la presunta droga? El peso no pero eran 31 envoltorios ¿fue pesado? El funcionario Robinson Payema se encargo de eso ¿recuerda el nombre de algún vecino denunciante? No recuerdo. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL: ¿en las labores de inteligencia en algún momento observo si en esa residencia se realizaba la vende sustancias estupefacientes y psicotrópicas? Se considera que venden por la afluencia de personas ¿pudo observar quien vendía la sustancia? No ¿observo a la ciudadana Maria Rojas realizar la venta de sustancias estupefacientes y psicotrópicas? No señor ¿recuerda usted a nombre de quien iba dirigida la orden de allanamiento? Creo que era para dos personas porque eran moradas distintas ¿recuerda los nombres? No solo se que son Anduze ¿usted dice que la ciudadana que los atiende le dice que su hermana esta de viaje? Si porque le preguntamos ¿porque le preguntaron? Porque la orden iba dirigida a esa persona ¿la orden iba dirigida a quien las atendió? No a la otra ¿la orden iba dirigida a Ana Maria Anduze? Si ¿quien resulta detenida? Ana Maria ¿a usted le consta que la ciudadana Ana Maria Reside en esa residencia? No ¿le informo la ciudadana que estaba en la casa de quien era la habitación donde estaba la sustancia? No ¿ella les informo cual de las habitaciones era de ella? La casa tenia un solo cuarto ocupado ¿la ciudadana le manifestó porque ella estaba ahí? No ¿usted indica que además de la sustancia incautaron unos artefactos eléctricos? Si ¿por que los incautaron? Eran unos artefactos nuevos sin destapar, se les pregunto de quien era no dijeron nada se les pidió las facturas no las tenían se pudo presumir que provenían del delito ¿luego de esto verifico si los objetos incautados estaban solicitado por algún órgano policial? No eso se envía con los códigos al ministerio publico y se hace conocimiento a la ciudadanía ¿se incauto por que no presentaban facturas? Si, es sospechoso que una casa así tenga esos artefactos ¿que funcionarios ingresaron con usted? Robinsón payema, José salas y Wilmer Yuave ¿los demás estaban afuera? Si ¿cuantas personas resultaron detenidas? Una sola ¿en la otra residencia que ocurrió? No se allí actuó La Rosa ¿se hicieron dos actas policiales? Si, se hicieron actas separadas. . Eso es todo Acto seguido se le coloco de vista y manifiesto: ACTA POLICIAL de fecha 29/01/2011, la inserta en los folios 6 y 7 de la primera pieza. A los fines de que las reconozca en contenido y firma, quien expuso; “…no es mi firma”... Es Todo.

La presente declaración no fue valorada ni apreciada por el Tribunal ya que según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, no se le otorga valor probatorio por cuanto el funcionario que rinde tal declaración no participo en el allanamiento según se puede apreciar por cuanto el mismo no suscribe el acta policial que lo acredita como funcionario actuante en dicho procedimiento, manifestando ante este Juzgado y las partes que no era sus forma la que se encontraba plasmada en el acta policial. Así se decide.-

5.-.-Declaración del Funcionario JUAN CARLOS RUIZ titular de la cedula de identidad N° V_ 15.086.227 soltero adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Amazonas, y expuso: “… en fecha 29/01/2011 a eso de las 4 de la mañana se le dio cumplimento a una orden de allanamiento emana del circuito judicial, al mando del inspector jefe Rivas Blanco, donde procedimos a la población de san Antonio donde el inspector jefe dividió al grupo en dos, un primer grupo iba a revisar la segunda vivienda y el segundo grupo a revisar la primera, yo constituí el segundo grupo con el inspector jefe, José Salas Robinsón Payema, Alibe Ferrera, José Lezama Se procedió a tocar la puerta donde se encontraba la ciudadana buscada se le hicieron varios llamados y luego se hizo el uso de la fuerza publica, el encargado de la revista de la vivienda era Robinsón Payema a mi me dejaron afuera resguardando el perímetro de la casa, posterior a la revista el inspector Rivas nos informa que habían encontrado una presunta droga y varios artefacto eléctricos, a la señora se le leyeron sus derechos y se traslado a la sede de la policía para las averiguaciones . A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO ¿ese procedimiento contó con la presencia de testigos? Si 4 dos para cada vivienda ¿supo usted si antes de la ejecución del allanamiento se realizo labor de inteligencia? Si ¿usted participo? No ¿tiene conocimiento que funcionario participo en la investigación previa? Robinsón payema y José salas ¿cuantas personas habían en la vivienda para el momento del allanamiento? Yo vi una sola ¿Qué objetos se hallaron en el lugar? Como dijo el jefe una presunta droga y varios artefactos eléctricos ¿a usted le mostraron la presunta droga? No ¿cuantas personas resultaron detenidas? En la vivienda la señorita presente ¿recuerda usted el nombre de la persona? Ana Maria Anduze ¿señala que se dividieron los grupos, el allanamiento se realizo en manera simultánea? De forma simultánea ¿supo usted que ocurrió en la otra vivienda? No ¿su participación cual fue? Resguardar la zona de la casa por la parte de afuera. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA: ¿estuviste presente cuando llego la comisión y se toco la puerta y cuando se comunicaron con la persona que estaba en la casa? No yo estaba afuera ¿que fue lo que tú viste personalmente en el procedimiento? Nada porque no estuve adentro de la vivienda ¿que observaste afuera? Nada anormal ¿cuantas ordenes de allanamiento viste tu? No las vi el jefe nos notifico que había una orden para dos viviendas ¿viste a quien iba dirigida la orden de allanamiento? No ¿se escucho el nombre de alguna persona llamada Jazmín anduze? No EL TRIBUNAL NO TIENE PREGUNTAS. Eso es todo Acto seguido se le coloco de vista y manifiesto: ACTA POLICIAL de fecha 29/01/2011, la inserta en los folios 6 y 7 de la primera pieza. A los fines de que las reconozca en contenido y firma, quien expuso; “…No es mi firma”... Es Todo:

La presente declaración no fue valorada ni apreciada por el Tribunal ya que según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, no se le otorga valor probatorio por cuanto el funcionario que rinde tal declaración no participo en el allanamiento según se puede apreciar por cuanto el mismo no suscribe el acta policial que lo acredita como funcionario actuante en dicho procedimiento, manifestando ante este Juzgado y las partes que no era sus forma la que se encontraba plasmada en el acta policial. Así se decide.-

En este mismo orden, De conformidad con lo previsto en el artículo 340 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, se prescinde de la testimonial ofrecida por el Ministerio Público, en la presente causa, por cuanto los mismos no comparecieron a la sala de Audiencias, a pesar de haberse decretado su conducción por la fuerza pública. De los que correspondía y de haber instado al Ministerio Público en varias oportunidades de aquellos de los cuales no se contaba con su dirección siendo infructuosa su localización, agotándose todas las vías para su comparecencia.

PRUEBAS DOCUMENTALES:

Documentos incorporados mediante su lectura y debidamente controvertidas, en el Debate de Juicio Oral y Público, las siguientes:

De conformidad con lo establecido en el artículo 336 del COPP, se incorporan por su lectura, las pruebas admitidas se deja constancia que se prescindió de su lectura por acuerdo de todas las partes de las siguientes pruebas:

EXPERTICIA QUIMICA N° 0110, suscrita por el Dr. Héctor Solórzano, Toxicólogo, adscrito al Departamento de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en el Estado Apure. La cual corre inserta en el folio 99 de la pieza Nº I. Documental cuyo contenido se da por reproducido en su totalidad en esta decisión, NO SE VALORA POR QUE SE PRESCINDIO, Ya que el experto que la suscribe, o el que se acordó e conformidad al articulo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, no asistió a las convocatorias realizadas por este Juzgado, a ratificar la misma.

ACTA DE COLECCIÓN DE MUESTRA Y ENTREGA DE EVIDENCIA, de fecha 15/02/11/ suscrita por el Dr. HECTOR SOLORZANO, adscrito al Departamento de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en el Estado Apure y el INSP. JEFE LA ROSA M. VLADIMIR adscrito al Cuerpo de Policía Uniformada del Estado Amazonas. La cual corre inserta en el folio 100 de la pieza Nº I. Documental cuyo contenido se da por reproducido en su totalidad en esta decisión, NO SE VALORA POR QUE SE PRESCINDIO, Ya que el experto que la suscribe, o el que se acordó e conformidad al articulo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, no asistió a las convocatorias realizadas por este Juzgado, a ratificar la misma.

ACTA POLICIAL, de fecha 29 de enero del 2011, suscrita por los funcionarios INSP. JEFE HUMBERTO RIVAS BLANCO, S/2 ROBINSON PAYEMA, C/l ALIBE FARRERA, C/I JOSE SALAS, C/2 JOSE LEZAMA y el C/2 JUAN CARLOS RUIZ, adscritos a la Comandancia General de la Policía del estado Amazonas.

De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental se aprecia y valora en los términos que de seguidas se exponen, por cuanto partes de los funcionarios que suscriben la referida documental compareció ante el Tribunal en la oportunidad de la celebración del juicio oral y público, evidenciándose de sus dichos una completa y total correspondencia con el contenido de la referida documental en cuanto a la actuación de cada funcionario, y toda vez que las partes no se opusieron a su incorporación por la lectura, este tribunal al adminicular esta prueba con las demás incorporadas al debate sirven para dar por demostrada las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la practica del allanamiento, la aprehensión de la acusada de autos. Cuyo contenido se da por reproducido en su totalidad en esta decisión.

ACTA POLICIAL, de fecha 25 de enero del 2011, suscrita por los funcionarios INSP. JEFE VLADIMIR LA ROSA, S/2 WILMER YUAVE, S/2 MARIA YEPEZ, Cll ALIBE FARRERA, C/2 CAÑA JAVIER Y C/2 FERNANDO YANAVE, adscritos a la Comandancia General de la Policía del estado Amazonas. La cual corre inserta en el folio 102 de la pieza Nº I. Documental cuyo contenido se da por reproducido en su totalidad en esta decisión, NO SE VALORA POR QUE SE PRESCINDIO, Ya que el experto que la suscribe, o el que se acordó e conformidad al articulo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, no asistió a las convocatorias realizadas por este Juzgado, a ratificar la misma.

ACTA DE IDENTIFICACION y ASEGURAMIENTO DE SUSTANCIA, de fecha 29/01/11, suscrita por el S/2 ROBINSON PAYEMA, adscrito a la Comandancia General de Policía del estado Amazonas. La cual corre inserta en el folio 11 de la pieza Nº I. Documental cuyo contenido se da por reproducido en su totalidad en esta decisión, NO SE VALORA POR QUE SE PRESCINDIO, Ya que el funcionario que la suscribe, no asistió a las convocatorias realizadas por este Juzgado, a ratificar la misma.


ACTA DE IDENTIFICACION y ASEGURAMIENTO DE SUSTANCIA, de fecha 29/01/11, suscrita por el S/2 ROBINSON PAYEMA, adscrito a la Comandancia General de Policía del estado Amazonas. La cual corre inserta en el folio 10 de la pieza Nº I. Documental cuyo contenido se da por reproducido en su totalidad en esta decisión, NO SE VALORA POR QUE SE PRESCINDIO, Ya que el funcionario que la suscribe, no asistió a las convocatorias realizadas por este Juzgado, a ratificar la misma.


ACTA DE ENTREVISTA de fecha 29/01/2011, debidamente suscrita por el ciudadano NIEVES JOSE, quien colaboro como testigo civil en el presente, La cual corre inserta en el folio 12 de la pieza Nº I. Documental cuyo contenido se da por reproducido en su totalidad en esta decisión, NO SE VALORA POR QUE SE PRESCINDIO, Ya que la persona que la suscribe, no asistió a las convocatorias realizadas por este Juzgado, a ratificar la misma.

ACTA DE ENTREVISTA de fecha 29/01/2011, debidamente suscrita por la ciudadana DAYANA RIVERA, quien colaboro como testigo civil en el presente. La cual corre inserta en el folio 13 de la pieza Nº I. Documental cuyo contenido se da por reproducido en su totalidad en esta decisión, NO SE VALORA POR QUE SE PRESCINDIO, Ya que la persona que la suscribe, no asistió a las convocatorias realizadas por este Juzgado, a ratificar la misma.

08.- RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL de fecha 30/01/2011, suscrito por el experto ALVINO KEVIN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Puerto Ayacucho, La cual corre inserta en el folio 101 de la pieza Nº I. Documental cuyo contenido se da por reproducido en su totalidad en esta decisión, NO SE VALORA POR QUE SE PRESCINDIO, Ya que el experto que la suscribe, no asistió a las convocatorias realizadas por este Juzgado, a ratificar la misma.

Culminada la evacuación de la pruebas el Tribunal declaró terminada la recepción de pruebas. Finalmente se le concedió el derecho de palabra a las partes a los fines de que hagan sus conclusiones.

El Tribunal le informa a las partes que se apertura la oportunidad para que procedan a exponer sus conclusiones, conforme con lo establecido en el artículo 343 del COPP; en tal sentido le concede el derecho de palabra al Fiscal auxiliar Octavo del Ministerio Publico, el cual manifiesto: “… Buenas tardes específicamente nos encontramos en las conclusiones de este debate oral y publico en el asunto seguid a la ciudadana ANA MARIA ANDUZE ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº V-20.437.945 a lo largo del debate oral y publico se incorporaron a este una serie de elemento probatorios entre estos las testimoniales de los funcionarios actuantes Alibe Farrera, José Lezama, José Salas, José Humberto Rivas Y Juan Ruiz adscritos al cuerpo de policía del estado amazonas al igual que unas documentales entre ellas las acta policiales así como la experticia química numero 01-10 a consideración de esta representación considera que los testimonios antes señalados fueron contestes sobres los hechos ocurridos en fecha 29/01/11 cuando al deponer estos funcionarios indican que el procedimiento se inicia por labores de inteligencia y una orden de allanamiento dirigida a dos viviendas una de ella donde se encontraba la acusada de autos, los funcionarios igualmente tanto Alibe Farrera, José Lezama, José Salas, José Humberto Rivas Y Juan Ruiz fueron contestes en indicar que el cuarto donde se hospedaba la ciudadana ana encontraron un gavetero con una bolsa contentiva de unos envoltorios contentivos a su vez de una sustancia de presunta cocaína y otros envoltorios contentivos de marihuana lo cual según la experticia química 01-10 dicho contenido resulto positivo para las drogas antes mencionada, si bien es cierto los funcionarios José Lezama, José Rivas Y José Salas no vieron el contenido fueron constaste en mencionar que encontraron los envoltorios en la gaveta en ese cuarto, en virtud a ellos ciudadano apelo a sus máximas de experiencia y la lógica jurídica en virtud de que dicté la decisión que a bien tenga considerar Es todo”.

Acto seguido se le concede la palabra al defensor publico Cuarto ABG. JESUS VICENTE QUIELLI, quien manifestó: Buenas tardes a los presentes esta defensa una vez analizado lo planteado el ministerio publico considera la defensa que no se demostró la culpabilidad de mi defendida es decir quedo incólume la inocencia de mí defendida, a este debate no vino ni un testigo civil solo funcionarios quienes se contradicen y aplicando los criterios de la Sala Constitucional según sentencia de fecha 18/08/13 expediente numero 12/1283 magistrado exponente Arcadio González, igualmente lo establecido por la misma sala en sentencia de 24/03/04 sentencia 452 con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, igualmente la sentencia de Sala Constitucional de fecha 20/06/2005 expediente 04/2599 con ponencia de Francisco Carrasquero López donde se desprende que el solo dicho de los funcionarios constituye un solitario indicio el cual no es suficiente para declarar la culpabilidad de un acusado siendo que no vino ningún testigo civil no puede operar una condena, aparte d eso ciudadano Juez no vino el experto ni el que hizo la experticia ni el otro experto siendo imposible valorar la experticia sin su testimonio como lo sostiene la Sala Penal sentencia N° 1126127 de fecha 07/0308 ponente Blanca Rosa Mármol De León, donde dice que no se puede incorporar una experticia sin la comparecencia del funcionario que la suscribe, sentencia numero 153 del 25/03/08 que establece se violaría el derecho al debido proceso si una de las partes promueve el testimonio de un experto y el Tribunal prescinda de el con ponencia del Magistrado Aponte Aponte Eladio, igualmente hay una sentencia que establece que las conclusiones de la experticia no tienen fuerza vinculante para el juez de juicio quien debe tener inmediación a través del testimonio del experto sentencia 104- 20/02/08, asimismo sentencia N° 330 de fecha 07/07/09 la experticia es una prueba indirecta porque la percepción no la tiene el juez por si mismo si no por la opinión del experto sentencia esta de la Sala Penal y finalmente también de la Sala Penal de fecha 10/08/09 N° 415 que contiene darle valor a la experticia sin el testimonio del experto es vulnerar el debido proceso y el derecho a la defensa con ponencia de mármol. Aunado a ello una con 1303 20/06/05 con ponencia de Francisco Carrasquero López donde se establece con carácter vinculante que los escritos como consecuencia de su inmediación deben ser ratificados en juicio por quienes lo suscriben razón por la cual solicito sea la sentencia absolutoria, esto sin entrar a valorar lo dicho por José Rivas quien reconoció confundir a mi defendida con Jazmín anduve y reconoció que la orden de allanamiento iba para la casa de Jazmín Anduve es todo”.

En este estado se procede a iniciar el derecho a Replicas, por lo que se le concede la palabra al fiscal 8°, para que realiza su derecho a replica, quien expone: “…no deseo hacer uso del derecho a replica”.
Se le concede la palabra a la defensa Publica para que realiza su derecho a replica, quien expone: “…no deseo hacer uso del derecho a replica”.
Se le concede la palabra a la acusada: ANA MARIA ANDUZE ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº V-20.437.945, a los fines de que señale si tiene algo mas que señalar, quien expuso: “…no deseo declarar, es todo”.
A continuación SE DECLARA CERRADO EL DEBATE de conformidad al articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO V
EN CUANTO A LA AUTORÍA, CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL:

El Tribunal se dirige a las partes para informarles que concluida la exposición de las partes, que de conformidad con lo previsto en el Artículo 343 el Tribunal procederá a dictar su pronunciamiento en cuanto al juicio oral y publico; para lo cual previamente efectúa un análisis sucinto de los medios probatorios y que ilustraron al Tribunal para emitir su decisión una vez incorporadas las pruebas que conforman el presente asunto de conformidad con lo establecido en los artículos 14, 15, 16, 17 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal; concluye que los hechos presentados y acusados por el Ministerio Publico como son los concernientes: “...En fecha 29 de Enero del año 2011, siendo las cuatro horas de la mañana (04:00 a.m.), los funcionarios INSP. JEFE HUMBERTO RIVAS BLANCO, S/2 ROBINSON PAYEMA, C/l ALIBE FARRERA, C/l JOSE SALAS, C/2 JOSE LEZAMA y el C/2 JUAN CARLOS RUIZ, adscritos a la Comandancia General de la Policía del estado Amazonas, se encontraban en ejercicio de sus funciones constituidos en comisión a efecto de llevar a cabo la orden de allanamiento No. 001-11, emanada del Tribunal Segundo de Control, en la residencia ubicada en la comunidad San Antonio de Carinagua, allanamiento solicitado legalmente por labores de inteligencia que realizaran funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del estado Amazonas, para lo que ubicaron previamente a dos ciudadanos, a los fines que prestaran su colaboración como testigos civiles, una persona del sexo femenino y otra de sexo masculino, en el procedimiento que se iba a efectuar, cuando llegaron al sitio indicado tocaron la puerta de la vivienda de la ciudadana JAZMIN ANDUZE, siendo negada la entrada de los funcionarios a dicha vivienda por lo que tuvieron que hacer uso de la fuerza pública, encontrando en la vivienda a una ciudadana que se identifico como ANA MARIA ANDUZE ROJAS, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de Identidad No. V¬20.437.945, a la cual se le informó el motivo de la presencia de la comisión, los funcionarios procedieron a practicar la revisión del inmueble objeto de la inspección, en presencia de los dos testigos, constatando que la vivienda está constituida por tres (03) salones y una sala de estar, logrando ubicar en el primer salón, que se encuentra protegido por un lienzo (cortina), se pudo apreciar que este salón funge de dormitorio, esta provisto de dos camas una individual y una matrimonial, del lado derecho esta un estante de madera, compuesto por siete compartimientos, con sus respectivas gavetas, siendo encontrado por el funcionario 5/2 ROBINSON PAYEMA, en la segunda gaveta, una bolsa de color negro con rayas amarillas, contentiva en su interior de treinta y un (31) envoltorios pequeños de bolsas plásticas, distribuidos de la siguiente manera veintidós (22) de color negro, contentivos de presunto bazuco, un envoltorio de color azul contentivo de presunta Marihuana, un envoltorio pequeño de color blanco de presunta Marihuana, igualmente se procedió a revisar los otros salones de la vivienda avistando los siguientes electrodomésticos de los cuales la ciudadana Anduve manifestó que no poseían ninguna factura: un DVD marca DAEWOO, una Cafetera marca Oster, una Cocina Eléctrica, un televisor de plasma marca Sony, un microondas marca: Panasonic, un aire acondicionado marca Haier, un Horno tostador, un tostador de pan marca Oster, por lo que esta ciudadana quedó detenida a la orden de esta fiscalia, de las sustancias y objetos incautadas dejaron constancia en el Acta de Aseguramiento de Sustancia y en el Registro de Cadena de Custodia, a la misma se le realizó el Acta de Colección y muestra de evidencia (prueba de orientación) y Experticias Química y Botánica, arrojando como resultado que se trataba de COCAÍNA CLORHIDRATO con un peso de Tres Gramos y Veintiséis (26) Gramos de CANNABIS SATIVA (Marihuana).

Expuestos así los hechos, y después de haber realizado un análisis individual y en conjunto de los medios probatorios incorporados en este juicio oral y publico, luego de la valoración de las pruebas conforme a lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta las reglas de la lógica, los conocimientos científicos, las máximas de la experiencia, es decir en aplicación del sistema de valoración de las pruebas mediante la sana critica, este Juzgado ha tomado la decisión correspondiente en virtud de las siguientes consideraciones: Se pudo observar a todo lo largo del proceso que no asistieron los testigos que habían sido promovidos en la presente causa por la representación fiscal solo se contó con la deposición de dos funcionarios actuantes, es por ello, que si bien es cierto se pudo demostrar con la deposición de los funcionarios la practica del allanamiento en la residencia ubicada en el sector Iñacu, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, en la cual fueron incautados elementos de interés criminalistas como la supuesta sustancia asi como otros, y resultó detenida la acusada de autos ya que era la persona que se encontraba en la residencia al momento que se ejecuta el allanamiento; Pero este Tribunal observa que no existe deposición alguna, que haga suponer de alguna manera la participación de la acusada en los delitos descritos anteriormente, ya que los uncíos funcionarios que asistieron al llamado realizado por este Juzgado para rendir declaración manifestaron los mismos que si participaron en el procedimiento el cual resulto detenida la acusada de autos, aun cuando unos de ellos entran a la residencia y observan donde se incauta la presunta sustancia, asi como los otros fue prestar resguardo en la parte de afuera donde se realizaba el allanamiento, y los mismos señalan que si hubo unas practicas de inteligencia previo a la solicitud el allanamiento, y las mimas arrojaron que la orden saliera a nombre de otras personas que no corresponde con la acusada de autos, manifestaron estos funcionarios que en ningún momento observaron a la acusada de autos realizar la actividad de venta ilegal de sustancias en dicha residencia. Aun asi, tales declaraciones de los funcionarios que no pudieron ser corroboradas por los testigos civiles que según los mismos manifiestan que participaron en el procedimiento, ya que no asistieron pese a los reiterados llamados por este Juzgado a los actos del debate. Por tanto si no existe prueba suficiente que demuestre que la hoy acusada, fue la persona que realizara la actividad de venta de sustancias, ya que no existe testigos civil alguno, donde señale o hagan referencia a la participación de esta ciudadana acusada en los referidos hechos, ni la acción que pudo haber ejecutado la misma; entonces mal pudiera este Tribunal otorgar autoría o responsabilidad penal alguna a la acusada en los hechos debatido. Y la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dicho que en hechos donde exista duda en cuanto a la participación del acusado en la comisión de un injusto penal, indudablemente prevalece la duda; se atiende con ello al contenido del principio Constitucional del In Dubio Pro Reo, es decir que la duda favorece al Reo. Así se decide.

En el presente caso, para establecer la culpabilidad de la acusada ANA MARIA ANDUZE ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº V-20.437.945, en la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en la modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte en la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el en el artículo 163, ordinal 7 Ejusdem; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 2 en concordancia con el artículo 16, numeral 1 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, se apreciaron todas las pruebas incorporadas, como fueron las documentales resultando la mayoría no valoradas ya que las personas quines las suscriben no asistieron a las audiencias de juicio oral y público fijadas y celebradas por este; hechos estos que no pudo ser configurado en la sala de debate con los elementos que fueron evacuados, ya que efectivamente un resultado de un hecho de tal magnitud como lo es el trafico de sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, asociación para delinquir, pero de allí a que haya existido elementos que demuestren la participación de la acusada de autos, existe una gran distancia, pues no hay dispositivos probatorios cuya contundencia pruebe lo contrario.

Para que subsista el hecho punible no se requiere tan sólo la realización de un hecho típico lesivo, sino que se exige la referencia a la voluntad que acompaña a tal hecho, en orden a determinar si por el hecho realizado se puede formular un juicio de reproche al sujeto, por ser tal hecho expresión de una voluntad contraria a las exigencia de la norma, contraria al deber que la norma impone. La culpabilidad jurídico penal consiste en la reprochabilidad personal por el acto jurídico, condicionada por determinados elementos, con lo cual se concreta la pertenencia espiritual del hecho a su autor. Debe existir coincidencia entre la conducta típica y el acusado para que proceda una sentencia condenatoria, de no existir la referida coincidencia no obstante estar demostrada el cuerpo de delito, si no se demuestra esa coincidencia sin ningún tipo de duda por muy repugnante que resulte la conducta no debe ningún operador de justicia imponer condena alguna pues la finalidad del proceso consiste precisamente en establecer la verdad por los medios jurídicos permitidos así como la identificación de los autores; ahora bien, toda vez que y las pruebas ofrecidas durante el presente debate probatorio no son suficientes para dejar establecido que la ciudadana ANA MARIA ANDUZE ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº V-20.437.945, tuviera algún tipo de participación en los delitos referidos, las pruebas ofrecidas durante el debate en criterio de quien decide no debe ni puede ser suficiente, como para dar por demostrado que ella de alguna manera haya tenido participación en los hechos objeto del juicio constitutivos de los delitos referidos. Pues se requiere que sin ningún tipo de dudas quede establecida la participación y culpabilidad de esta para que proceda en su contra una condenatoria, pues debe haber plena prueba de este último extremo para ello todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, la sentencia que debe recaer debe ser ABSOLUTORIA y así se declara, por lo que a falta de pruebas de la culpabilidad, el acusado debe ser absueltos.

Asi las cosas, del acervo probatorio producido en juicio considera en definitiva quien decide que el Misterio Público a quien le corresponde la Carga de la Prueba, no demostró la existencia del los tipos penales sobre los cuales se instauró el presente debate, en consecuencia tampoco resulto demostrada la culpabilidad de la acusada ANA MARIA ANDUZE ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº V-20.437.945, en la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en la modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte en la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el en el artículo 163, ordinal 7 Ejusdem; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 2 en concordancia con el artículo 16, numeral 1 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y no acreditada la comisión del hecho principal mal puede condenarse a persona alguna como autor del referido delito, cuya comisión no ha resultado acreditada. En criterio de quien decide ninguno de los medios de prueba hicieron surgir en la convicción del sentenciador que la acusada de autos, de alguna manera realizara alguna de las conductas tipificadas y contempladas en las Leyes especiales señaladas. pues si bien es cierto que los funcionarios actuantes que practicaron el procedimiento, y los distintos elementos de pruebas aportados al proceso de manera formal como lo son las actas de entrevista, inspecciones, manifiestan la supuesta responsabilidad del acusado, los mismos no resultaron suficientes ya que con la deposición de los que asistieron y con la sola incorporación de las pruebas documentales, se pudo apreciar y sembrar en la convicción del juzgados que no existen elementos suficientes para condenarlo por los delitos, pues no se dan los extremos de la plena prueba y establece nuestro ordenamiento Jurídico Penal el cual tiene como fundamento un sistema penal acusatorio, la carga de la prueba corresponde a la parte acusadora y tiene por manifestación concreta el principio indubio pro reo, por lo que a falta de pruebas de la culpabilidad, el acusado debe ser absuelto, no hay presunción legal de culpabilidad y para que una persona pueda ser condenada en el proceso penal acusatorio es necesario que sea llevada a un juicio oral (excepción hecha de la admisión voluntaria que haga el acusado) y demostrada allí su responsabilidad con todas las garantías del derecho a la defensa y así lo establece el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Por las anteriores consideraciones la sentencia que debe recaer por este delito es ABSOLUTORIA. Y así se declara.

VI
FUNDAMENTOS DE DERECHO PARA DECIDIR
Ahora bien, realizado como ha sido el juicio oral y público en la presente causa, seguida a la ANA MARIA ANDUZE ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº V-20.437.945, en la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en la modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte en la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el en el artículo 163, ordinal 7 Ejusdem; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 2 en concordancia con el artículo 16, numeral 1 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD: Es menester señalar brevemente en esta sentencia que la representación Fiscal en sus conclusiones manifestó que se evidencia la responsabilidad penal de la ciudadana imputada, por lo que nos queda mas que solicitar a este tribunal, que con base a lo que estable el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de analizar los medios de pruebas del juicio oral y publico, aplique las lógicas y a las máximas de experiencias decide los elemento y órganos de pruebas y solicita una sentencia condenatoria. Ahora bien, observa este Juzgador que en cuanto a los delitos acusados a la ciudadana ANA MARIA ANDUZE ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº V-20.437.945, como los son la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en la modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte en la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el en el artículo 163, ordinal 7 Ejusdem; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 2 en concordancia con el artículo 16, numeral 1 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, Y que la Fiscalia del Ministerio Publico intentó demostrar su comisión a lo largo de este Juicio.

En el análisis de los elementos del tipo penal y específicamente de la responsabilidad, este tribunal observa que las pruebas ofrecidas por el Fiscal Octavo del Ministerio Publico aunque fueron evacuadas en la audiencia oral y pública como son las pruebas testimoniales rendida por los funcionarios actuantes las cuales son consideradas como indicios de culpabilidad pero no plena prueba, asi como las documentales, no hay declaración de testigo alguno que manifestara la participación del acusado de autos en el ilícito penales por los cuales lo acusó el Ministerio Público; entonces no probó los hechos alegados, y no pudo demostrar que la acusada sea culpable de los hechos debatidos, no existe un elemento de convicción que se pueda considerar plena prueba en la cual señale o relacione a la acusada de autos y la conducta individualizada de la mismas con los hechos objetos del proceso. Así se decide.

En este mismo orden de ideas, uno de los elementos fundamentales de la culpabilidad además de la imputabilidad es el dolo, lo cual significa que debe quedar demostrado que la acusada tenia la intención de realizar un hecho jurídico, que su voluntad iba dirigido hacia un fin en particular. En esta noción de dolo entran a formar parte dos elementos fundamentales, la conciencia o previsión del hecho y la voluntariedad del mismo; elementos estos que no están presentes en el este asunto por cuanto no existe un solo elemento de convicción que haga por lo menos suponer la participación o acción del acusado de autos, en los hechos imputados. Aun cuando quedo establecido el elemento del delito.

Razones todas estas por las cuales no debe prosperar la acusación fiscal en contra de la ciudadana ANA MARIA ANDUZE ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº V-20.437.945, en la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en la modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte en la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el en el artículo 163, ordinal 7 Ejusdem; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 2 en concordancia con el artículo 16, numeral 1 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Y en consecuencia la sentencia que recae sobre el mismo es la absolutoria. Así se decide.
VII
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos: Aplicando la sana crítica como sistema de valoración de las pruebas incorporadas al juicio oral y publico con los principios de inmediación, concentración, oralidad y contradicción, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, concluido el debate escuchadas las conclusiones de las partes: emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En base a los elementos de interés criminalisticos presentado y traídos al debate de Juicio oral y público por parte de la representación de la Fiscalía del Ministerio Público y los cuales fueron debatidos resguardando los principios de inmediación, concentración, oralidad y contradicción, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí juzga que los mismos no son suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia que asiste a la acusada de autos ANA MARIA ANDUZE ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº V-20.437.945 Por cuanto del juicio oral y público no surgieron elementos contundentes para crear convicción en este Tribunal Unipersonal de la responsabilidad penal de la ciudadana referida, es por lo que se ABSUELVE a la ciudadana ANA MARIA ANDUZE ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº V-20.437.945 de la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en la modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte en la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el en el artículo 163, ordinal 7 Ejusdem; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 2 en concordancia con el artículo 16, numeral 1 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.,SEGUNDO: Se exonera del pago de costas procesales a la acusada de conformidad con el artículo 254 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se decreta la libertad plena y en consecuencia el cese de las medidas impuestas a la ciudadana ANA MARIA ANDUZE ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº V-20.437.945 CUARTO: Líbrese boleta excarcelación la cual será dirigida al comandante de la policía en virtud de que la misma cuenta con arresto domiciliario, la cual se hará efectiva desde esta Sala de Audiencias. QUNTO: Este Tribunal se reserva el lapso establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación del texto íntegro de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Archivo Judicial. Notifíquese a las partes la publicación de la presente decisión por haber sido dictada fuera de lapso.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los veintiún (21) días del mes de mayo de 2014. Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO,


ABG. FELIPE RAFAEL ORTEGA
EL SECRETARIO

ABG. ORIANA ÁVILA