REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PENAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 22 de Mayo de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-003404
ASUNTO : XP01-P-2013-003404

SENTENCIA ABSOLUTORIA
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. FELIPE RAFAEL ORTEGA

SECRETARIA: ABG. ORIANA ÁVILA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

FISCAL ABG. MIRIAN CHACON FISCAL AUXILIAR SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

ACUSADO: JOSE RAFAEL GARCÍA VIERA, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.552.044.

VICTIMAS: LAURA MARTINEZ PADRON Y ABDARINA LUCES LARA.

DELITOS: ROBO AGRAVADO CONTINUADO, previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con el artículo 99 ambos del Código Penal.



Culminado el Juicio Oral y Público en la presente causa penal seguida al ciudadano JOSE RAFAEL GARCÍA VIERA, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.552.044, de 33 años de edad, lugar de nacimiento Maracay Estado Aragua, nacido el 10/10/1980, de oficio albañil, de estado civil soltero, hijo de José Rafael García (v) y de Zoraida Viera (v), Residenciado en la sabanita alcabala de cataniapo, casa en construcción en un rancho de zin, por detrás de la escuela, a quien la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, le imputa la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO CONTINUADO, previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con el articulo 99 ambos del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas LAURA MARTINEZ PADRON Y ABDARINA LUCES LARA. Este Juzgado de conformidad al artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a fundamentar el pronunciamiento de la sentencia absolutoria.

Habiéndose constituido el Tribunal Primero Unipersonal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Amazonas; integrado por el Juez Provisorio Abg. Felipe Rafael Ortega, se dio apertura al Juicio Oral y Público, seguido por el procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal; y de acuerdo a la acusación expuesta verbalmente por la representación fiscal al inicio de la presente audiencia oral y pública iniciada en fecha quince (15) de noviembre de 2013, con seis (06) continuaciones fijadas y continuadas dentro de la oportunidad legal, señalada en el articulo 320 del Código Orgánico Procesal Penal ; Terminando el juicio oral y Publico el día veinticinco (25) de marzo de 2014; todo ello de conformidad con los artículos 343,344,345,346,347 y 348 ejusdem. Causa que se inició por vía de procedimiento ORDINARIO, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, y según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) y lo establecido en la Ley Orgánica del Ministerio Público.

CAPITULO I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

El titular de la Acción Penal, el día del Inicio del Juicio Oral y Publico de conformidad con lo previsto en el Articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal expuso los hechos de la siguiente manera: “…En fecha 02 de Julio de 2013, cuando eran aproximadamente la 7:30 horas de la noche, la ciudadana ABDARINA DEL CARMEN LUCES LARA se encontraba la misma desplazándose por la calle principal del Barrio Upata, Casa S/N, en la ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, momento en el cual fue sometida por el ciudadano JOSE RAFAEL GARCIA VERA, quien portando un arma blanca tipo cuchillo, la constriño y conminó para que le entregara un teléfono blacberry, manifestándole en reiteradas ocasiones que la mataría a puñaladas si no le entregaba el teléfono, en vista del constreñimiento a la ciudadana ABDARINA DEL CARMEN LUCES LARA (víctima), decidido entregarle el teléfono (blacberry) al imputado de marras, así mismo seguía sometiéndola bajo inminente peligro de causarle daño, lo que causó la huida en veloz carrera del ciudadano JOSE RAFAEL GARCIA VERA, quien se marchó cargando con el teléfono que había despojado a la ciudadana ABDARINA DEL CARMEN LUCES LARA, inmediatamente le informó de la situación a su vecino HECTOR QUERO. Seguidamente en fecha 04 de Julio del 2013, siendo las siete de la noche, momento en que la ciudadana LAURA MARTINEZ PADRON, se dirigía a su casa, caminando por el Barrio Upata, cuando fue sorprendida por el ciudadano JOSE RAFAEL GARCIA VERA, quien portando arma blanca, tipo cuchillo la constriño también para que le entregara su teléfono móvil, marca nokia, amenazándola con cortarle si la víctima no le entregaba el teléfono móvil, una vez de lograr su cometido el mismo, emprendió veloz huida hacia el sector valle lindo de esta ciudad; motivado a lo expuesto, la ciudadana LAURA MARTINEZ PADRON se presentó ante el Comando Regional Nº 9 Destacamento de Comando Rurales Nro. 99 de Comando Regional Nro. 9 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Amazonas, para formular la expectativa denuncia del hecho acaecido en el barrio upata, aportando las circunstancias de modo, tiempo y lugar del suceso, igualmente las características y rasgos fisonómicos del ciudadano JOSE RAFAEL GARCIA VERA…”
…”El día 05 de Julio del 2013, como a las 06:30 horas de la tarde, la ciudadana LAURA MARTINEZ PADRON, se encontraba desplazándose por la calle principal del Barrio Upata en esta ciudad, en compañía de su esposo el ciudadano CESAR MIGUEL ESCOBAR LA ROSA, cuando está se percató que el ciudadano que venía caminando por el sector, identificado como JOSE RAFAEL GARCIA VERA, era la persona que el día 04 de Julio del 2013, había constreñido bajo amenaza de muerte, despojándola de su teléfono celular; por lo que se acercó al mismo con el objetivo de establecer una conversación con el mismo, y este salio corriendo y comenzaron a perseguirlo en compañía de un vecino HECTOR QUERRO, hasta que lo aprehendieron con un arma tipo cuchillo en su poder; razón por la cual se trasladaron hasta el punto de control, ubicado en la carpa de la flecha de COPEI en esta ciudad, siendo puesto a la orden de funcionarios del Comando Regional Nº 9 ¬Destacamento de Comando Rurales Nro. 99 de Comando Regional Nro. 9 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Amazonas y al cabo de unos minutos fueron reconocidos por las victimas las ciudadanas LAURA MARTINEZ PADRON y ABDARINA LUCES LARA, al ciudadano JOSE RAFAEL GARCIA VERA, de ser el autor quien se apodero de los teléfonos móviles de las victimas bajo amenazas. Acto seguido se le leyeron sus derechos constitucionales y legales, siendo trasladado hasta el Centro de Detenciones Judiciales del Estado Amazonas (CEDJA), siendo puesto a la orden del Ministerio Público…”

Hechos estos en los cuales según la Representación Fiscal se podrían subsumir en el delito de ROBO AGRAVADO CONTINUADO, previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con el artículo 99 ambos del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas LAURA MARTINEZ PADRON Y ABDARINA LUCES LARA.

CAPITULO II

EXPOSICIÓN DE LAS PARTES de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal:

En este estado se le da el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Publico, quien expone: “buenos días a todos los presentes, esta representación fiscal, de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 111 numerales 1, 2 y 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en el día de hoy presento formal acusación en contra del ciudadano: RAFAEL GARCIA VIERA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.552.044, de 33 años de edad, lugar de nacimiento Maracay Estado Aragua, nacido el 10/10/1980, de oficio albañil, de estado civil soltero, hijo de José Rafael García (v) y de Zoraida Viera (v), Residenciado en la sabanita alcabala de cataniapo, casa en construcción en un rancho de zin, por detrás de la escuela, en virtud que: ” Por cuanto el día viernes 05 de julio del presente año, siendo las 19:00 horas nos encontrábamos prestando servicio en el modulo de seguridad ciudadana, ubicado en la florida, se presentó el ciudadano ESCOBAR LA ROSA MIGUEL, el mismo nos informo que había agarrado a un ciudadano que le había robado el teléfono a la esposa la ciudadana LAURA MARTINEZ PADRON, y a una vecina la ciudadana ABDARINA LUCES LARA, con un arma blanca (cuchillo), y el ciudadano ESCOBAR LA ROSA MIGUEL, nos hizo entrega del ciudadano quien quedo identificado como GARCIA VIERA JOSE RAFAEL, se deja constancia que fue recibido de parte del ciudadano Escobar La Rosa Miguel, un arma tipo cuchillo, la cual presentemente poseía el imputado al momento de ser aprehendido por los ciudadanos antes señalados, la misma quedo registraba bajo cadena de custodia en calidad de deposito,; en consecuencia considera esta representación fiscal que la conducta desplegada por el acusado de autos encuadra en el delito de ROBO AGRAVADO CONTINUADO, previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con el articulo 99 ambos del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas LAURA MARTINEZ PADRON Y ABDARINA LUCES LARA., hechos estos que a través de este debate oral y público, mediante los medios probatorios que recabo el ministerio público se demostrara la responsabilidad penal del acusado de autos, por el cual solicito la presente apertura del juicio y la recepción de las pruebas, es todo.

En este estado Se le concede la palabra a la Defensa Privada ABG. MAGNO BARROS, para que exponga su discurso de apertura y seguidamente manifestó; “ buenos días a todos los presentes, una vez oída la intervención de la vindicta pública, tomando en cuenta la apertura de este Juicio oral y público y vista como fue admitida la acusación fiscal en audiencia preliminar, el cual desde un inicio tanto los elementos probatorios traídos al juicio asi como la declaración de las victimas se evidencia que mi representado no es el autor de los hecho que le señala en la acusación fiscal, por lo que hago la observación a este Tribunal para que este muy pendiente de esta duda razonable que excluye de responsabilidad penal de mi representado y que posiblemente al final de la evacuación de las pruebas tendrá que absolverse la responsabilidad de mi representado, Es Todo.

DE LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO, su apreciación y valoración: de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal:


El Juez, explicó al acusado sobre los hechos por los cuales se le acusa en la en la presente causa seguida en este proceso de manera detallada y procedió a informar sobre el contenido del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, seguidamente el acusado respondió que comprende los hechos por los cuales se le acusa todos a cabalidad. Seguidamente de conformidad al articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, Así mismo, impuso al acusado de autos de las advertencias contenidas en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, el Tribunal interrogó al imputado quien se identificó como: JOSE RAFAEL GARCÍA VIERA, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.552.044, quien manifestó: “NO DESEO DECLARAR, es todo.

De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida declaración no es apreciada o valoradas ya que el acusado de autos accionó su derecho a no declarar, de conformidad con el artículo 49.5 del Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.


CAPITULO III
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS


Como resultado de las pruebas debatidas durante las audiencias orales y públicas celebradas, considera este Juzgador, que la participación del JOSE RAFAEL GARCÍA VIERA, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.552.044, de 33 años de edad, lugar de nacimiento Maracay Estado Aragua, nacido el 10/10/1980, de oficio albañil, de estado civil soltero, hijo de José Rafael García (v) y de Zoraida Viera (v), Residenciado en la sabanita alcabala de cataniapo, casa en construcción en un rancho de zin, por detrás de la escuela, en los hechos que inicialmente le imputó el Ministerio Público no quedó demostrada, debido a que con las pruebas testimoniales y documentales incorporadas al debate, únicos medios de pruebas traídos al contradictorio; el Ministerio Público no logró determinar tal responsabilidad; pues al realizar la valoración de cada una, y por cuanto se observa que solo compareció las victimas, mas ningún otro funcionarios actuantes ni testigo civil, que permitiera la comparación con las testimoniales y documentales incorporadas, o que por lo menos, lograra convencer sin ninguna duda a quien decide de la autoría o de complicidad que generara responsabilidad penal al acusado de autos; documental incorporada que el Tribunal no le da valor ya que no asistió quien las suscribe a los fines de ratificar las mismas y orientar a este juzgado sobre el método o medio utilizado para la obtención de la misma, es por lo que se considera que no son pruebas suficiente para castigar al acusado de autos. Así se decide.-

No quedando plenamente demostrado la responsabilidad penal del acusado JOSE RAFAEL GARCÍA VIERA, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.552.044, de 33 años de edad, lugar de nacimiento Maracay Estado Aragua, nacido el 10/10/1980, de oficio albañil, de estado civil soltero, hijo de José Rafael García (v) y de Zoraida Viera (v), Residenciado en la sabanita alcabala de cataniapo, casa en construcción en un rancho de zin, por detrás de la escuela, a quien la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, le imputa la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO CONTINUADO, previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con el articulo 99 ambos del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas LAURA MARTINEZ PADRON Y ABDARINA LUCES LARA.. Como para condenar al acusado. Así se decide.-

CAPITULO IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO:

En la Audiencia Oral fueron incorporadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:
Testifícales:

De seguidas se hace pasar a la sala a la ciudadana PADRON MARTINEZ LAURA SINAH, titular de la cedula N° 18.243.027 en su condición de victima y testigo, y expuso: “…Buenos días, eso fue un jueves a eso de las horas de la noche yo salí con mis hijos a comprar pan y yo veo a un muchacho que viene detrás mío y me dice mira chama dame todo lo que tienes y le dije toma pues y le di mi celular, y mis hijos mami, mami el malandro pégale yo no le hice nada y por la flecha de Copey en el punto de comando yo puse la denuncia y al otro día salimos a pasear con mi esposo yo lo veo a el otra vez y le dijo se parece al muchacho que me atraco anoche y mi esposos lo llama y el trato de huir y mi esposo lo atrapa con mi vecino, y el decía yo no fui y se le cayo una navaja , en ningún momento yo le pegue a él yo lo que estaba era asustada. Es todo. A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO. CONTESTO. ¿Pudiera recordar la hora en que ocurrieron los hechos. Era como un jueves o un viernes como las 8 o 9. En que sitio especifico el abordo el sujeto? Por el preescolar de Upata. ¿La persona que la conmino a llevársele las pertenencias? El celular y 200 bolívares? ¿Quien atrapo al sujeto? Mi esposo. ¿Usted recuerda las características del sujeto quien le agarro sus pertenencias? Si moreno bestia de pantalón beige, perfilado. ¿Usted podría indicar al tribunal si se encuentra la persona quien le sustrajo sus pertenencias? Si, anda con una chemise color verde, de pantalón blue Jean, con zapatos blanco. Es todo. A PREGTUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA. CONTESTO. Buenos días, podría indicar al tribunal que fecha fue eso? En el mes de Junio ó Julio, fecha no recuerdo. ¿Cuándo usted dice que eran las siete, ocho o nueve de que turno era? De la noche. ¿Quien la acompañaba en ese momento? Mis dos hijos uno de 2 años y de 4 años. ¿En que sector la abordaron? Cerca del preescolar del barrio upata. ¿Como la aborda? Me dice dame todo o sino se te va la luz, yo iba hacia la panadería. ¿En ese momento usted denuncio? Si. ¿Había alguna iluminación cuando él la abordó? Si un postel de la escuela y si tenia luz. ¿Si él tomo un rumbo diferente como dice usted que la abordó? Por que cuando en el momento que él me aborda, él me ve y yo lo vi también en la cara. ¿Después cuando usted le manifiesta a su esposo, que día era ese después del hecho? Al día siguiente. ¿Usted ese lugar donde lo ve era el mismo sitio? Si era el mismo sitio pero del otro lado y el lo llama para hablar con él y cuando él me vio se asustó y salio corriendo. ¿Que le dijo su esposo a él? Le dijo mira chamo ven para acá, tu eres el ladrón y el le decía no yo no fui. ¿Como se llama su esposo? Cesar Escobar. ¿El día en que usted puso la denuncia usted hizo una declaración en la Guardia, usted señala que era moreno? Yo dije que era trigueño. Para que le aclare al tribunal es trigueño o moreno? Trigueño. ¿Que estatura tiene usted? 1.58 mts. ¿Cuándo paso eso al día anterior usted se lo comento a el? El mismo día a mi esposo y a los vecinos. ¿Esta persona es conocida en el sector? No. ¿Como a que hora lo volvió a ver? Como a las seis y media. ¿A los efectos de reafirmar y a la verdad, usted puede indicar al tribunal que si es la persona? Si. ¿En ese momento después que paso el abordo hubo otra persona que se percato de lo sucedido? No. Es todo. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL. CONTESTO. ¿En su declaración usted manifiesta que el la apunto, con que la apunto? Con un cuchillo o una navaja. ¿De que la despojo? De un teléfono y 200 bolívares. ¿En el momento que se estaba materializando el hecho, usted lo pudo detallar? Si. ¿Al momento que lo detiene su esposo a -él muchacho, que le encuentran a él? A él se le cae un cuchillo. ¿Ha visto nuevamente a este ciudadano? No, hasta hoy. ¿Donde se encuentra la persona que la abordó? Si se encuentra en este sitio.

La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, se le otorga valor probatorio por cuanto se pude establecer con la misma, el lugar donde ocurren los presuntos hechos la testigo en la presente causa, si bien es cierto, manifestó ante este juzgado el lugar, día y hora, donde ocurren los hechos, la misma señala que si fue despojada de un teléfono celular, y que la aprehensión del acusado de autos el cual fue señalado por ella como la persona que la despojara del bien, se realiza el día siguiente por el esposo de esta, no incautándole ningún elemento de interés criminalístico solo señala la testigo que el mismo se cae en ese momento un arma blanca tipo cuchillo. Se le otorga valor probatorio por cuanto da a conocer el sitio, la fecha y lugar donde ocurrió los hechos, mas con su testimonio el cual no pudo ser corroborado por otra persona o funcionario actuante, no se considera plena prueba como para atribuirle la responsabilidad penal al acusado JOSE RAFAEL GARCÍA VIERA, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.552.044, en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO CONTINUADO, previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con el articulo 99 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LAURA MARTINEZ PADRON. Ya que la presente victima manifiesta que el acusado fue aprehendido por su esposo y que supuestamente se le había incautado un arma blanca tipo cuchillo, dicho que no pudo ser corroborado.


Acto seguido se procede a pasar a la sala de audiencias a la ciudadana LUCES LARA ABDARIMA DEL CARMEN, titular de la cedula Nº 16.766.018 en su condición de victima y expuso: “….Este, cuando me paso lo que me paso lo del atraco de verdad cuando me quito el teléfono por el barrio donde yo vivo, esa parte hay una escuelita es como una subida no es tan oscuro, yo venia solita y sonó mi teléfono y me halan el teléfono y no estoy muy segura de que sea el, yo pedí ayuda pero no estaba nadie por allí. Es todo. A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO. CONTESTO. ¿En su corta exposición cual fue la fecha del robo? La fecha no recuerdo. ¿Indique el sitio exacto del robo? Por el Barrio Upata cerca de un preescolar ¿Puede recordar la hora aproximada? De siete a ocho de la noche. ¿De que fue despojada. ? De un teléfono Black Berry. ¿Una vez que usted fue sometida del sujeto usted puso la denuncia? Si en un puesto de la Guardia Nacional ¿Usted pudo ver las características del sujeto que la abordo? no estoy segura de que sea el, pero tienen las características similares ¿Como se entero de la detención de la persona que tenemos hoy aquí en el tribunal? Por que me informaron que el esposo de ella había garrado al ladrón ¿Usted es vecina de ella? Si ¿Como usted activa esa denuncia? A través del esposo de ella ¿Cuando se entera de la detención del sujeto fue usted a identificarlo? Si al comando de la flecha de COPEI ¿estando usted en el comando de la flecha de COPEI usted vio al sujeto quien la despojo del teléfono? el tienen las características similares ¿bajo su criterio que usted dice que el sujeto que presenta las características similares se encuentra en esta sala? Tiene las características similares. Es todo. A PREGTUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA. CONTESTO. ¿Cuanto tiempo paso desde que le hicieron el robo para que la llamaran para saber si era la persona? Una o dos semanas al mismo sitio ¿Usted señalo que era una escuela un preescolar? al frente del preescolar ¿No hay ningún tipo de postel? Si había pero no estaba funcionando ¿según lo que usted dice puede indicarnos las características de esa persona que a usted la abordo? Flaco alto, yo lo perseguí, la piel era trigueño, le vi la cara, yo llegue a una casa donde había una casa encendido ¿recuerda la ropa? cargaba una bermuda blanca ¿Dígale al tribunal si llego a recuperar el celular? No ¿Por que no esta segura de que sea el sujeto? Ya hacían frecuente el ciudadano detenido en los próximos robo en el mismo sitio ¿Anteriormente había visto esta persona? No. es todo. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL. CONTESTO. ¿Cuando usted hace la declaración ante esta sala de audiencia, que iba caminando y le suena el teléfono y luego se lo quitan explíqueme eso? En el momento que yo voy hablando, el me hala el teléfono no se lo pude quitar. ¿Esa persona le dijo algo. ? No ¿esa persona le amenazo con algún objeto? Era la uña yo había pensado que era un objeto ¿él la apunto con algo? No ¿es decir que esa persona le arrebato el teléfono? Si y yo me fui detrás de él ¿Cuándo usted forcejea con él, la amenazo con algo? No ¿Usted dice que salio detrás de él? Si ¿Usted logro verlo bien de frente? No lo pude ver bien ¿Pudo observar alguna cicatriz algún tatuaje? No ¿Que vestimenta cargaba el sujeto en ese momento? Una Chemisse anaranjada bermuda blanca ¿Hacia donde salio corriendo este sujeto? Por Valle lindo ¿A preguntas de la defensa se refirió si usted reconocía a la persona que esta siendo juzgada, el tribunal le pregunta si es la persona que la abordo el día del hecho? No estoy segura de él, pero si lo distingo. ¿Que día coloco la denuncia? Ese mismo día ¿Usted firmo algo? No, no firme algo ¿y después de eso usted firmo algún documento? Si cuando la denuncia de la vecina, que me pidieron los documento ¿Que hora era? 7:00 p.m. 7:30 p.m., en el mes de julio del presente año. Es todo.

La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, se le otorga valor probatorio por cuanto se pude establecer con la misma, el lugar donde ocurren los presuntos hechos la testigo en la presente causa, si bien es cierto, manifestó ante este juzgado el lugar, día y hora, donde ocurren los hechos, la misma señala que si fue despojada de un teléfono el cual le fue arrebatado y que esa persona nunca la amenazo con algún arma de fuego, y señala de forma muy claro que no reconoce al acusado de autos como la persona que la haya despojado de su teléfono. Se le otorga valor probatorio por cuanto da a conocer el sitio, la fecha y lugar donde ocurrió los hechos, mas con su testimonio, no se considera plena prueba como para atribuirle la responsabilidad penal al acusado JOSE RAFAEL GARCÍA VIERA, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.552.044, en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO CONTINUADO, previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con el articulo 99 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ABDARINA LUCES LARA. Ya que la presente victima manifiesta que en ningún momento a identificado al acusado de autos como la persona que la despojara del teléfono celular.


En este mismo orden, De conformidad con lo previsto en el artículo 340 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, se prescinde de la testimonial ofrecida por el Ministerio Público, en la presente causa, por cuanto los mismos no comparecieron a la sala de Audiencias, a pesar de haberse decretado su conducción por la fuerza pública. De los que correspondía y de haber instado al Ministerio Público en varias oportunidades para la comparecencia del experto siendo infructuosa su localización, agotándose todas las vías para su comparecencia.

PRUEBAS DOCUMENTALES:

Documentos incorporados mediante su lectura y debidamente controvertidas, en el Debate de Juicio Oral y Público, las siguientes:

De conformidad con lo establecido en el artículo 358 del COPP, se incorporan por su lectura, las pruebas admitidas se deja constancia que se prescindió de su lectura por acuerdo de todas las partes de las siguientes pruebas:

1.- ACTA POLICIAL, de fecha 05 de Julio de 2013, suscrita por los funcionarios TTE. SUAREZ SALAZAR ROLANDO, S/2 CALLEJA HURTADO Y S/2 VALENZUELA ARENAS DI EGO, adscritos al DESCAMENTO DE COMANDO RURALES NRO. 99 DE LA GUARDIA NACIONAL Bolivariana DEL ESTADO AMAZONAS. La cual corre inserta en los folios 02 y 03 de la pieza Nº I. Documental cuyo contenido se da por reproducido en su totalidad en esta decisión, NO SE VALORA POR QUE SE PRESCINDIO, Ya que los funcionarios, no asistieron a las convocatorias realizadas por este Juzgado, a ratificar la misma.

2.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA OCULAR DEL SITIO DEL SUCESO, de fecha 04 de Agosto de 2013, practicada y suscrita por el TTE. SUAREZ SALAZAR ROLANDO adscritos al DESCAMENTO DE COMANDO RURALES NRO. 99 DE LA GUARDIA NACIONAL Bolivariana DEL ESTADO AMAZONAS. La cual corre inserta en el folio 69 de la pieza Nº I. Documental cuyo contenido se da por reproducido en su totalidad en esta decisión, NO SE VALORA POR QUE SE PRESCINDIO, Ya que los funcionarios, no asistieron a las convocatorias realizadas por este Juzgado, a ratificar la misma.

3.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO de un arma tipo cuchillo de fecha 04 de agosto de 2013, practicada y suscrita por el teniente Suárez Salazar Rolando adscrito al DESCAMENTO DE COMANDO RURALES NRO. 99 DE LA GUARDIA NACIONAL Bolivariana DEL ESTADO AMAZONAS. . La cual corre inserta en los folios 70 al 72 de la pieza Nº I. Documental cuyo contenido se da por reproducido en su totalidad en esta decisión, NO SE VALORA POR QUE SE PRESCINDIO, Ya que los funcionarios, no asistieron a las convocatorias realizadas por este Juzgado, a ratificar la misma.

4.- PLIEGO CONTENTIVO DE COPIA SIMPLE DE lOS DOCUMENTOS DE TULARIDAD DEL TELEFONO Moví (BlACBERRY) OBIETO DEL ROBO. La cual corre inserta en el folio 74 de la pieza Nº I. Documental cuyo contenido se da por reproducido en su totalidad en esta decisión, NO SE VALORA POR QUE SE PRESCINDIO, Ya que las personas que la suscribe, no asistió a las convocatorias realizadas por este Juzgado, a ratificar la misma.

5.- PLIEGO CONTENTIVO DE COPIA SIMPLE DE lOS DOCUMENTOS DE TULARIDAD DEL TELEFONO MOVlL (BlACBERRY) OBIETO DEL ROBO. La cual corre inserta en el folio 75 de la pieza Nº I. Documental cuyo contenido se da por reproducido en su totalidad en esta decisión, NO SE VALORA POR QUE SE PRESCINDIO, Ya que las personas que la suscribe, no asistió a las convocatorias realizadas por este Juzgado, a ratificar la misma.

Culminada la evacuación de la pruebas el Tribunal declaró terminada la recepción de pruebas. Finalmente se le concedió el derecho de palabra a las partes a los fines de que hagan sus conclusiones.

El Tribunal le informa a las partes que se apertura la oportunidad para que procedan a exponer sus conclusiones, conforme con lo establecido en el artículo 343 del COPP; en tal sentido le concede el derecho de palabra a la Fiscal auxiliar Segunda del Ministerio Publico, el cual manifiesto: “… buenas tardes a todos los presentes en esta oportunidad para las conclusiones esta Representación del Ministerio considera que quedo plenamente demostrado a lo largo del presente debate una vez evacuados debidamente todos los medios de prueba quedo plenamente acreditada la responsabilidad penal del acusado de autos de que en fecha viernes 05 de julio del presente año, siendo las 19:00 horas los funcionarios que se encontraban prestando servicios en el modulo de seguridad ciudadana, ubicado en la florida, se presentó el ciudadano ESCOBAR LA ROSA MIGUEL, el mismo informo que había agarrado a un ciudadano que le había robado el teléfono a la esposa la ciudadana LAURA MARTINEZ PADRON, y a una vecina la ciudadana ABDARINA LUCES LARA, con un arma blanca (cuchillo), y el ciudadano ESCOBAR LA ROSA MIGUEL, les hizo entrega del ciudadano quien quedo identificado como GARCIA VIERA JOSE RAFAEL, se deja constancia que fue recibido de parte del ciudadano Escobar La Rosa Miguel, un arma tipo cuchillo, la cual poseía el imputado al momento de ser aprehendido por los ciudadanos antes señalados, la misma quedo registraba bajo cadena de custodia en calidad de deposito, aunado a esto la declaración de la victima PADRON MARTINEZ LAURA declaración de fecha 03/12/13 donde manifiesta y reconoce al ciudadano hoy acusado de autos JOSE RAFAEL GARCIA VIERA como el autor del Robo Agravado en perjuicio de ella, si bien es cierto ciudadano Juez es criterio ratificado del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal que es suficiente el dicho de la victima los fines de acreditar el hecho punible al acusado de autos, asimismo ciudadano juez se tiene que tomar en cuenta la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal cuyo criterio es que el Juez que conoce de la causa de manera interrumpida tiene que hacer uso al momento de decidir la Sana Critica, máximas de experiencia y lógica jurídica por cuanto es evidente ciudadano Juez que la conducta desplegada por el acusado de autos encuadra en el delito de ROBO AGRAVADO CONTINUADO, previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con el articulo 99 ambos del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas LAURA MARTINEZ PADRON Y ABDARINA LUCES LARA es por lo que solicito se imponga una sentencia condenatoria. Es todo”.

De seguidas se le concede el derecho de palabra al defensa publica, quien manifestó: “… ciudadano Juez vista las formas y maneras en que se planteo el juicio oral y publico, los elemento esenciales de prueba los cuales versaron sobre pruebas documentales y la declaración de una sola de las victimas el cual no es conteste en si misma y mucho menos es posible adminicular este elemento probatorio con otro para concluir que mi representado es la persona responsable del delito de Robo Agravado ya que se desvirtuó en todo momento la acusación que presenta el ministerio público en contra de mi representado por lo que queda quizás para esta Representación la determinación de un hecho punible de robo mas no la determinación de responsabilidad penal o culpabilidad de mi defendido por lo que existiendo una duda razonable sobre la responsabilidad de mi representado es evidente que se mantiene incólume el principio de presunción de inocencia de mi representado por lo que este Tribunal debe concluir declarando no culpable a mi representado y otorgarle su libertad plena conforme a los principios fundamentales de libertad de una persona. Es todo”.

Se le concede el derecho a replica a la Representación Fiscal quien expuso “no deseo hacer uso del derecho a replica”.

seguidamente Se le concede la palabra al acusado: JOSE RAFAEL GARCÍA VIERA, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.552.044, a los fines de que señale si tiene algo mas que señalar, quien expuso: “yo no he hecho nada de lo que se me acusa todo lo que tengo es por mi trabajo” Es todo. A continuación SE DECLARA CERRADO EL DEBATE de conformidad al articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO V
EN CUANTO A LA AUTORÍA, CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL:


El Tribunal se dirige a las partes para informarles que concluida la exposición de las mismas, que de conformidad con lo previsto en el Artículo 343 el Tribunal procederá a dictar su pronunciamiento en cuanto al juicio oral y publico; para lo cual previamente efectúa un análisis sucinto de los medios probatorios y que ilustraron al Tribunal para emitir su decisión una vez incorporadas las pruebas que conforman el presente asunto de conformidad con lo establecido en los artículos 14, 15, 16, 17 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal; concluye que los hechos presentados y acusados por el Ministerio Publico concernientes a que: En fecha 02 de Julio de 2013, cuando eran aproximadamente la 7:30 horas de la noche, la ciudadana ABDARINA DEL CARMEN LUCES LARA se encontraba la misma desplazándose por la calle principal del Barrio Upata, Casa S/N, en la ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, momento en el cual fue sometida por el ciudadano JOSE RAFAEL GARCIA VERA, quien portando un arma blanca tipo cuchillo, la constriño y conminó para que le entregara un teléfono blacberry, manifestándole en reiteradas ocasiones que la mataría a puñaladas si no le entregaba el teléfono, en vista del constreñimiento a la ciudadana ABDARINA DEL CARMEN LUCES LARA (víctima), decidido entregarle el teléfono (blacberry) al imputado de marras, así mismo seguía sometiéndola bajo inminente peligro de causarle daño, lo que causó la huida en veloz carrera del ciudadano JOSE RAFAEL GARCIA VERA, quien se marchó cargando con el teléfono que había despojado a la ciudadana ABDARINA DEL CARMEN LUCES LARA, inmediatamente le informó de la situación a su vecino HECTOR QUERO. Seguidamente en fecha 04 de Julio del 2013, siendo las siete de la noche, momento en que la ciudadana LAURA MARTINEZ PADRON, se dirigía a su casa, caminando por el Barrio Upata, cuando fue sorprendida por el ciudadano JOSE RAFAEL GARCIA VERA, quien portando arma blanca, tipo cuchillo la constriño también para que le entregara su teléfono móvil, marca nokia, amenazándola con cortarle si la víctima no le entregaba el teléfono móvil, una vez de lograr su cometido el mismo, emprendió veloz huida hacia el sector valle lindo de esta ciudad; motivado a lo expuesto, la ciudadana LAURA MARTINEZ PADRON se presentó ante el Comando Regional Nº 9 Destacamento de Comando Rurales Nro. 99 de Comando Regional Nro. 9 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Amazonas, para formular la expectativa denuncia del hecho acaecido en el barrio upata, aportando las circunstancias de modo, tiempo y lugar del suceso, igualmente las características y rasgos fisonómicos del ciudadano JOSE RAFAEL GARCIA VERA (…) El día 05 de Julio del 2013, como a las 06:30 horas de la tarde, la ciudadana LAURA MARTINEZ PADRON, se encontraba desplazándose por la calle principal del Barrio Upata en esta ciudad, en compañía de su esposo el ciudadano CESAR MIGUEL ESCOBAR LA ROSA, cuando está se percató que el ciudadano que venía caminando por el sector, identificado como JOSE RAFAEL GARCIA VERA, era la persona que el día 04 de Julio del 2013, había constreñido bajo amenaza de muerte, despojándola de su teléfono celular; por lo que se acercó al mismo con el objetivo de establecer una conversación con el mismo, y este salio corriendo y comenzaron a perseguirlo en compañía de un vecino HECTOR QUERRO, hasta que lo aprehendieron con un arma tipo cuchillo en su poder; razón por la cual se trasladaron hasta el punto de control, ubicado en la carpa de la flecha de COPEI en esta ciudad, siendo puesto a la orden de funcionarios del Comando Regional Nº 9 ¬Destacamento de Comando Rurales Nro. 99 de Comando Regional Nro. 9 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Amazonas y al cabo de unos minutos fueron reconocidos por las victimas las ciudadanas LAURA MARTINEZ PADRON y ABDARINA LUCES LARA, al ciudadano JOSE RAFAEL GARCIA VERA, de ser el autor quien se apodero de los teléfonos móviles de las victimas bajo amenazas. Acto seguido se le leyeron sus derechos constitucionales y legales, siendo trasladado hasta el Centro de Detenciones Judiciales del Estado Amazonas (CEDJA), siendo puesto a la orden del Ministerio Público…”

Expuestos así los hechos, y realizado un análisis individual y en conjunto de los medios probatorios incorporados en este juicio oral y publico, luego de la valoración de las pruebas conforme a lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta las reglas de la lógica, los conocimientos científicos, las máximas de la experiencia, es decir en aplicación del sistema de valoración de las pruebas mediante la sana critica, este Juzgado ha tomado la decisión correspondiente en virtud de las siguientes consideraciones: Se pudo observar a todo lo largo del proceso que no asistieron todos los testigos que habían sido promovidos en la presente causa por la representación fiscal, solo se contó con la declaración de las victimas ciudadanas LAURA MARTINEZ PADRON y ABDARINA LUCES LARA, ahora bien, en cuanto a la declaración de la ciudadana Andarina Luces Lara, la mis manifestó ante este juzgado que fue objeto de un hecho que consistió en que una persona la arrebatara su teléfono celular, no logrando determinar de manera precisa a esa persona, señalando la misma que no podía decir si fue el acusado de autos ya que no logro ver el rostro de esa persona; en este mismo orden, la testigo y victima Laura Martínez Padrón, señala ante este Juzgado y las partes que en fecha 02 de julio de 2013, fue objeto de hecho que consistió en que una persona la amenazara con un arma blanca y la despojara de su teléfono celular, de igual manera señala que en fecha 05 de julio del mismo años, iba pasando nuevamente cerca del lugar acompañada de sus esposo y es cuando avista al un apersona que se desplazaba y lo reconoce como la persona que le había quitado su teléfono celular y cuando proceden su esposo de nombre CESAR MIGUEL ESCOBAR LA ROSA y un vecino de nombre Héctor Quero, a realizar la detención del mismo, asi mismo manifestó que al momento de detenerlo al mismo se le cae un arma blanca tipo cuchillo, luego proceden a ponerlo a la orden de funcionarios del Comando Regional Nº 9 ¬Destacamento de Comando Rurales Nro. 99 de Comando Regional Nro. 9 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Amazonas; asi las cosas, una vez que este Juzgado valora la referidas testimoniales considera que si bien se le puede dar valor probatorio para establecer el hecho ocurrido en contra de la ciudadana cuando fue despojada de su teléfono celular en cuanto a la victima Andarina Luces, pero no para establecer responsabilidad en contra del acusado de autos ya que la misma es enfática al manifestar que no reconoce al acusado de autos como la persona que le arrebatara su teléfono; en este mismo orden, este Juzgado considera que la declaración den la victima Laura Martínez Padrón, aun cuando señala al acusado de autos como la persona que supuestamente la conmino para que le entregara el teléfono, no estima como plena prueba para establecer la responsabilidad penal del acusado de autos, ya que no existe en todo el proceso de juicio, alguna otra declaración de testigos, funcionario actuante o expertos que pudieran ser concatenada para establecer la existencia de ese objeto que señala la victima que fue despojada, y aun mas de la efectiva existencia del sitio de los hechos, ya que si bien es cierto fueron promovidas las testimoniales de los funcionarios y expertos que realizan las distintas experticias técnica los mismos no asistieron a los actos del debate a ratificar las mismas, situaciones estas que no le permiten a este Juzgador tomar como plena prueba como para emitir una sentencia condenatoria en contra del acusado de autos.

Ahora bien, si bien es cierto que la representación fiscal manifiesta que considera que los medios de pruebas traídos al debate son suficientes para demostrar la responsabilidad penal del acusado de autos, este juzgador observa con mucha preocupación que en el presente caso no se contó con los órganos de pruebas necesarios y suficientes para demostrar tal responsabilidad, ya que solo asistió las victimas de autos; aun cuando la victima Laura Martínez Padrón manifiesta a través de sus declaraciones que fue objeto del robo por parte del acusado de autos, no pudiéndose pretender que con solo la declaración de los referidos testigos sea demostrada la responsabilidad del imputado de autos en el hecho por el cual resulto acusado.

Asi las cosas, en cuanto a esta ultima la representación Fiscal solicita que sean valoradas las documentales incorporadas por su lectura sin que haya asistido los expertos y funcionarios actuantes que las realizarán y la suscriben, aun cuando este Juzgado considera que era necesaria la presencia de los mismo tomando en consideración la escasez de medios probatorios aportados al debate, ya que se contó solamente con la declaración de las victimas.

Ahora bien, este Juzgado deja constancia que no le da valor probatoria a la prueba documental incorporada al debate por su lectura y de la cual no alistó el expertos y funcionarios que realizan la misma y la suscribe, considerándose en principio que era necesarios la presencia del mismo en la sala ya que se había generado dudas en este Juzgador con respecto a la lesiones sufridas por la victima de autos en cuanto a que había causado las mismas, asi mismo, se considera que se vulneraria los principios de contradicción y de inmediación, establecidos en los artículos 16 y 17 del Código Orgánico Procesal Penal al no darle la oportunidad a las partes de ejercer el contradictorio en todos los órganos de pruebas, y mucho mas en este tipo de documentales de las cuales la defensa no ha tenido el control de la misma.

Tomando en consideración los estatuido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha ilustrado en sentencia con carácter vinculante N° 1303, de fecha 20/06/2005, lo siguiente:

… dado que entre los distintos principios o instituciones que integran y dan sustancia a la noción de orden público constitucional, se encuentran fundamentalmente, por una parte, el derecho a la defensa, el cual implica dentro del ámbito procesal penal, entre otras cosas, que el proceso sea contradictorio a los fines de que las partes hagan valer sus derechos e intereses legítimos; y por otra parte, al principio de presunción de inocencia, que implica en el caso de la prueba testimonial la exigencia de la inmediación del juez respecto a la deposición del testigo; y dada la decisión del Juez Cuadragésimo Noveno de Control de incorporar a través del artículo 339.2 del Código Orgánico Procesal Penal por su lectura, las actas contentivas de la declaración de dos personas levantadas en el transcurso de la investigación, sin que se les convoque a comparecer al juicio oral a deponer como testigos, esta Sala considera que tal proceder del mencionado Juez de Control constituye una violación del derecho a la defensa y del principio de presunción de inocencia, y en consecuencia, establece con carácter vinculante que los testimonios escritos, como consecuencia de la inmediación deben ser ratificados en juicio..”.

Conforme a este sentencia de la Sala Constitucional considera que los testimonios escritos, como consecuencia de la inmediación deben ser ratificados en juicio y sobre el particular se ha pronunciado la Sala Penal desde el año 2004, cuando en sentencia dictada el 11 de noviembre en el expediente N° 2004-0224, dispuso:

Respecto a la importancia de la declaración de los expertos durante el Debate Oral y Público a los fines de ratificar el contenido de la experticia por ellos realizadas el Tribunal Supremo de Justicia de nuestro país en la Sala de Casación Penal en sentencia N° 170, de fecha 24 de abril de 2007, estableció lo siguiente:

“…El Juez de Juicio está en lo cierto cuando decide no darle valor probatorio a las pruebas incorporadas por su lectura, en el sentido de que si el experto “...no vino a declarar... la valoración de esta prueba, sería... permitir la incorporación de la prueba ilegal a juicio...”.

Al respecto, es importante advertir que cuando se realiza la prueba de experticia en la etapa de investigación y es ofrecida como medio de prueba, es necesario someterla al debate y discusión que las partes desarrollan en el momento del juicio oral. Esto es lo que se denomina el derecho de controvertir la prueba, la cual se concreta en la facultad que tienen los sujetos procesales de conocer la fuente de la prueba, de confirmar la idoneidad de la persona o cosa sobre la cual recayó el examen, de establecer la adecuación entre el sujeto cognoscente o funcionario judicial y el objeto estudiado, y específicamente, la posibilidad de hacer críticas al dictamen efectuado.
La importancia de la presencia del experto en el juicio radica en que éste debe explicar el valor absoluto o relativo de su conclusión, debe comprobar que el peritaje realizado, en sí mismo, sea congruente entre sus fundamentos y conclusiones; y si esto no es posible, las partes no tendrán el control de la prueba ni tener la certeza del contenido de la misma. Este último aspecto es lo que hace la diferencia en la prueba anticipada, en virtud de que en este procedimiento las partes controlaron la prueba en el momento en que se practicó, y allí la razón del porque su incorporación al juicio oral puede ser únicamente por su lectura.

Asimismo, en la sentencia N° 415 de 10/08/2009, asentó la siguiente doctrina:
... al valorar el tribunal de juicio, el testimonio de los funcionarios ... y los expertos ... está valorando de manera conjunta el acta, informe o experticia que estos suscribieron, ya que la experticia no vale por si sola, excepcionalmente cuando ha sido producida como prueba anticipada, tal como lo prevé el artículo 339 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, porque darle valor probatorio a la experticia sin el testimonio del experto, constituye una vulneración del principio de inmediación, del debido proceso y del derecho a la defensa…”

Sobre la base de las consideraciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales antes citadas son las tomadas por este Juzgado, para no darle valor probatoria a la documental señalada incorporada al debate; considerando en definitiva que no existe plena prueba como para demostrar la responsabilidad del acusado de autos, en los hechos por los cuales estaba siendo enjuiciado.

Asi las cosas, ya que no se contó con la presencia del experto, testigos civiles y los funcionarios actuantes, aun cuando se agotaron todas las vías para su comparecencia, es por ello, este Tribunal observa que no existe deposición suficiente, que haga suponer de alguna manera la responsabilidad penal del acusado de autos en el delito descrito anteriormente, ya que las únicas declaraciones realizadas por las testigos victimas, aun cuando son indicios de culpabilidad no se consideran suficientes como plena pruebas. Por tanto si no existe prueba suficiente que demuestre que el hoy acusada, fue quien ejecutó la acción en contra de la victima, ya que no existe testigos alguno, donde señale o corrobore el dicho de las victimas; entonces mal pudiera este Tribunal otorgar autoría o responsabilidad penal alguna al acusado en el hecho debatido. Y la sala ha dicho que en hechos donde exista duda en cuanto a la participación del acusado en la comisión de un injusto penal, indudablemente prevalece la duda; se atiende con ello al contenido del principio Constitucional del In Dubio Pro Reo, es decir que la duda favorece al Reo. Así se decide.

En el presente caso, para establecer la culpabilidad o no del acusado JOSE RAFAEL GARCÍA VIERA, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.552.044, de 33 años de edad, lugar de nacimiento Maracay Estado Aragua, nacido el 10/10/1980, de oficio albañil, de estado civil soltero, hijo de José Rafael García (v) y de Zoraida Viera (v), Residenciado en la sabanita alcabala de cataniapo, casa en construcción en un rancho de zin, por detrás de la escuela, en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO CONTINUADO, previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con el articulo 99 ambos del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas LAURA MARTINEZ PADRON Y ABDARINA LUCES LARA., se apreciaron todas las pruebas incorporadas, como fueron la declaraciones de las victimas, asi como las documentales resultando las mismas no valoradas ya que las persona quien la suscribe no asistió a las audiencias de juicio oral y público fijadas y celebradas por este; por lo tanto el hecho no pudo ser configurado en la sala de debate con los elementos que fueron evacuados, ya que efectivamente un resultado de un hecho de tal magnitud como lo es un robo agravado, pero de allí a que haya existido elementos que demuestren la responsabilidad penal del acusado de autos, existe una gran distancia, pues no hay dispositivos probatorios cuya contundencia pruebe lo contrario.

Para que subsista el hecho punible no se requiere tan sólo la realización de un hecho típico lesivo, sino que se exige la referencia a la voluntad que acompaña a tal hecho, en orden a determinar si por el hecho realizado se puede formular un juicio de reproche al sujeto, por ser tal hecho expresión de una voluntad contraria a las exigencia de la norma, contraria al deber que la norma impone. La culpabilidad jurídico penal consiste en la reprochabilidad personal por el acto jurídico, condicionada por determinados elementos, con lo cual se concreta la pertenencia espiritual del hecho a su autor. Debe existir coincidencia entre la conducta típica y el acusado para que proceda una sentencia condenatoria, de no existir la referida coincidencia no obstante estar demostrada el cuerpo de delito si no se demuestra esa coincidencia sin ningún tipo de duda por muy repugnante que resulte la conducta no debe ningún operador de justicia imponer condena alguna pues la finalidad del proceso consiste precisamente en establecer la verdad por los medios jurídicos permitidos así como la identificación de los autores; ahora bien, toda vez que las pruebas ofrecidas durante el presente debate probatorio no son suficientes para dejar establecido que el ciudadano JOSE RAFAEL GARCÍA VIERA, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.552.044, de 33 años de edad, tuviera algún tipo de participación en el delito referido, las pruebas ofrecidas durante el debate en criterio de quien decide no debe ni puede ser suficiente, como para dar por demostrado que él de alguna manera haya ejecutado acción en contra de la victima en los hechos objeto del juicio constitutivos del delito referido. Pues se requiere que sin ningún tipo de dudas quede establecida la participación y culpabilidad de este para que proceda en su contra una condenatoria, pues debe haber plena prueba de este último extremo para ello todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, la sentencia que debe recaer debe ser ABSOLUTORIA y así se declara, por lo que a falta de pruebas de la culpabilidad, el acusado debe ser absueltos.

Asi las cosas, del acervo probatorio producido en juicio considera en definitiva quien decide que el Misterio Público a quien le corresponde la Carga de la Prueba, no demostró la existencia del tipo penal sobre el cual se instauró el presente debate, en consecuencia tampoco resulto demostrada la culpabilidad del acusado JOSE RAFAEL GARCÍA VIERA, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.552.044 en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO CONTINUADO, previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con el articulo 99 ambos del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas LAURA MARTINEZ PADRON Y ABDARINA LUCES LARA.; y no acreditada la comisión del hecho principal mal puede condenarse a persona alguna como autor del referido delito, cuya comisión no ha resultado acreditada. En criterio de quien decide ninguno de los medios de prueba hicieron surgir en la convicción del sentenciador que el acusado de autos, de alguna manera realizó alguna de la conducta tipificada y contemplada en el Codigo Penal Venezolano. pues si bien es cierto que los testigos promovidos como lo es la victima manifiestan la supuesta responsabilidad del acusado, los mismos no resultaron suficientes ya que con la sola declaración de los testigo victima, y con la incorporación de las pruebas documentales, se pudo apreciar y sembrar en la convicción del juzgados que no existen elementos suficientes para condenarla por el delito señalado, pues no se dan los extremos de la plena prueba y establece nuestro ordenamiento Jurídico Penal el cual tiene como fundamento un sistema penal acusatorio, la carga de la prueba corresponde a la parte acusadora y tiene por manifestación concreta el principio indubio pro reo, por lo que a falta de pruebas de la culpabilidad, el acusado debe ser absuelto, no hay presunción legal de culpabilidad y para que una persona pueda ser condenada en el proceso penal acusatorio es necesario que sea llevada a un juicio oral (excepción hecha de la admisión voluntaria que haga el acusado) y demostrada allí su responsabilidad con todas las garantías del derecho a la defensa y así lo establece el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Por las anteriores consideraciones la sentencia que debe recaer por estos delitos es ABSOLUTORIA. Y así se declara.

VI
FUNDAMENTOS DE DERECHO PARA DECIDIR

Ahora bien, realizado como ha sido el juicio oral y público en la presente causa, seguida al ciudadano JOSE RAFAEL GARCÍA VIERA, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.552.044, de 33 años de edad, lugar de nacimiento Maracay Estado Aragua, nacido el 10/10/1980, de oficio albañil, de estado civil soltero, hijo de José Rafael García (v) y de Zoraida Viera (v), Residenciado en la sabanita alcabala de cataniapo, casa en construcción en un rancho de zin, por detrás de la escuela, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO CONTINUADO, previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con el articulo 99 ambos del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas LAURA MARTINEZ PADRON Y ABDARINA LUCES LARA. Es menester señalar brevemente en esta sentencia que la representación Fiscal en sus conclusiones solicita que la sentencia sea condenatoria, ya que según su criterio mediante los medios de pruebas traídos al debate resultaron suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia que asiste al acusado de autos. Asi las cosas, considera quien aquí decide y no comparte el criterio del Ministerio Público ya que la actividad probatoria en el debate no fueron suficientes para demostrar la culpabilidad del acusado de autos. De la misma forma, observa este Juzgador que en cuanto al delito imputado al ciudadano acusado de autos, como lo es la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO CONTINUADO, previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con el articulo 99 ambos del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas LAURA MARTINEZ PADRON Y ABDARINA LUCES LARA. Y que la Fiscalia del Ministerio Público intentó demostrar su comisión a lo largo de este Juicio.

En el análisis de los elementos de los tipos penales y específicamente de la responsabilidad, este tribunal observa que las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Publico aunque fueron evacuadas en la audiencia oral y pública como lo fue la testimonial de la victima y su hermana, y la prueba documental, aun cuando existe tales declaraciones que señalan al acusado como la persona que ejecuta la acción en contra de la victima, no hay declaración de testigo alguno ajenos al proceso que manifestara o corroboraran el dicho es estos testigos y asi demostrar la participación del acusado de autos en el ilícito penal por el cual lo acusó el Ministerio Público; entonces no probó los hechos alegados, y no pudo demostrar que el acusado sea culpables del hecho debatido, no existe un elemento de convicción la cual silva de plena prueba que relacione al acusado de autos y la conducta individualizada de el con los hechos objetos del proceso. Así se decide.

En este mismo orden de ideas, uno de los elementos fundamentales de la culpabilidad además de la imputabilidad es el dolo, lo cual significa que debe quedar demostrado que la acusada tenia la intención de realizar un hecho jurídico, que su voluntad iba dirigido hacia un fin en particular. En esta noción de dolo entran a formar parte dos elementos fundamentales, la conciencia o previsión del hecho y la voluntariedad del mismo; elementos estos que no están presentes en este asunto por cuanto no existe suficientes elementos de convicción que hagan establecer como plena prueba la participación o acción del acusado de autos, en los hechos imputados.


Razones todas estas por las cuales no debe prosperar la acusación fiscal en contra del Ciudadano JOSE RAFAEL GARCÍA VIERA, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.552.044, de 33 años de edad, lugar de nacimiento Maracay Estado Aragua, nacido el 10/10/1980, de oficio albañil, de estado civil soltero, hijo de José Rafael García (v) y de Zoraida Viera (v), Residenciado en la sabanita alcabala de cataniapo, casa en construcción en un rancho de zin, por detrás de la escuela, en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO CONTINUADO, previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con el articulo 99 ambos del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas LAURA MARTINEZ PADRON Y ABDARINA LUCES LARA.. Y en consecuencia la sentencia que recae sobre el mismo es la absolutoria. Así se decide.

VII
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, En consecuencia ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos: Aplicando la sana crítica como sistema de valoración de las pruebas incorporadas al juicio oral y publico con los principios de inmediación, concentración, oralidad y contradicción, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, concluido el debate escuchadas las conclusiones de las partes PRIMERO: En base a los elementos de interés criminalisticos presentado y traídos al debate de Juicio oral y Público por parte del representante de la Fiscalía del Ministerio Público y los cuales fueron debatidos resguardando los principios de inmediación, concentración, oralidad y contradicción, y de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí juzga que los mismos no son suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia que asiste al acusado de autos ciudadano JOSE RAFAEL GARCÍA VIERA, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.552.044, de 33 años de edad, lugar de nacimiento Maracay Estado Aragua, nacido el 10/10/1980, de oficio albañil, de estado civil soltero, hijo de José Rafael García (v) y de Zoraida Viera (v), Residenciado en la sabanita alcabala de cataniapo, casa en construcción en un rancho de zin, por detrás de la escuela; Por cuanto del juicio oral y público no surgieron elementos contundentes para crear convicción en este Tribunal de la responsabilidad penal del ciudadano referido, es por lo que se ABSUELVE al ciudadano JOSE RAFAEL GARCÍA VIERA, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.552.044 de la presunta comisión de los delitos del delito de ROBO AGRAVADO CONTINUADO, previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con el articulo 99 ambos del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas LAURA MARTINEZ PADRON Y ABDARINA LUCES LARA. SEGUNDA: Se exonera del pago de costas procesales al acusado de conformidad con el artículo 254 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Líbrese boleta de excarcelación por la presente causa la cual se hará efectiva de esta sala de audiencia CUARTO: Este Tribunal se reserva el lapso establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación del texto íntegro de la presente decisión. QUINTO: Se ordena notificar a las victimas.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Archivo Judicial. Notifíquese a las partes de la presente decisión en virtud que la misma fue publicada fuera del lapso.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los veintidós (22) días del mes de mayo de 2014. Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO,

ABG. FELIPE RAFAEL ORTEGA
EL SECRETARIO

ABG. ORIANA AVILA