REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PENAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 16 de mayo de 2014
203º y 154º


ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-003895
ASUNTO : XP01-P-2013-003895


SENTENCIA ABSOLUTORIA
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. FELIPE RAFAEL ORTEGA

SECRETARIO: ABG. MIGUEL HERNÁNDEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

FISCAL ABG. ILDENIS SANTOS FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

ACUSADO: ALEXIS OMAR MORILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.545.332

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD

DELITOS: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Articulo 149, primer aparte de la ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la colectividad.


Visto que en Juicio Oral y Público en la `presente causa penal signada con el Nº XP01-P-2013-003895, seguida al ciudadano ALEXIS OMAR MORILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.545.332, Natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, nacido en fecha 23/05/1983, de 30 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio taxista, residenciado en el barrio humbolt, frente al ambulatorio Esther Carrasquel, casa sin numero, de color morado, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas; por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Articulo 149, primer aparte de la ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la colectividad.

Habiéndose constituido el Tribunal Unipersonal en Funciones de Juicio Nº 01; integrado por el Juez provisorio Abg. Felipe Rafael Ortega, se dio apertura al Juicio Oral y Público, seguido por el procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal; y de acuerdo a la acusación expuesta verbalmente por la representación fiscal al inicio de la presente audiencia oral y pública iniciada en fecha 13 de noviembre de 2013, con seis (06) continuaciones fijadas y continuadas dentro de la oportunidad legal, señalada en el articulo 320 del Código Orgánico Procesal Penal ; Terminando el juicio oral y Publico el día doce (12) de marzo de 2014; todo ello de conformidad con los artículos 343,344,345,346,347 y 348 ejusdem. Causa que se inició por vía de procedimiento ORDINARIO, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, y según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) y lo establecido en la Ley Orgánica del Ministerio Público.

CAPITULO I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

El titular de la Acción Penal, el día del Inicio del Juicio Oral y Publico de conformidad con lo previsto en el Articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal expuso su acusación de la siguiente manera: …”Es el caso ciudadano juez que en fecha 12/08/2013, siendo las 12:30 horas de la tarde, los funcionarios Detective MICHAEL MARQUEZ, Detective LUIS ZAMBRANO y Detective JESUS CUICAS, adscritos a la sub. Delegación de puerto ayacucho, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, se encontraban en labores de patrullaje, específicamente por el barrio, Humbolt, donde avistan a un sujeto el cual al ver a la comisión policial tomo una actitud nerviosa y evasiva, por lo cual los funcionarios le dan la voz de alto, identificándose como efectivos policiales y solicitándole su documento de identidad, quedando identificado como ALEXIS MORILLO, titular de la cedula de identidad numero V-18.545.332, igualmente se le requiere que exhiba cualquier objeto de interés criminalístico que posea en sus pertenencias, manifestando el mismo que no tenia ningún objeto, por lo que proceden los funcionarios de conformidad con lo establecido en el articulo 191 del código orgánico procesal penal, a realizarle una inspección corporal, incautándole en el bolsillo delantero de su chaqueta un (01) envoltorio de regular tamaño confeccionado en material sintético color transparente, contentivo en su interior de una sustancia blancuzca y de fuerte olor, y en el bolsillo del lado izquierdo, un (01) teléfono celular marca Orinoquia, modelo C5120, serial MEID A000003354075E, color negro y amarillo, contentivo de su batería de la misma marca, sin tarjeta de almacenamiento SD, dejando constancia los funcionario actuantes que no se contó con la presencia de testigos en el procedimiento, motivo por el cual los funcionarios le informan que quedaría detenido a la orden de la fiscalía del ministerio público…”

Hechos estos en los cuales según la apreciación del la representación fiscal se podrían subsumir en la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Articulo 149, primer aparte de la ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la colectividad.

CAPITULO II

EXPOSICIÓN DE LAS PARTES de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal:


se le concede el derecho de palabra al Fiscal 8° del Ministerio Publico, quien manifestó lo siguiente: “…Ante todo muy buenas tardes ciudadano juez, y todos los presentes, siendo hoy la oportunidad para dar inicio a este Juicio Oral y Público a los fines de demostrar que el imputado es responsable del delito que le fue acusado cuya escrito fue debidamente admitido en la Audiencia Preliminar con base a los siguientes hechos, “Es el caso ciudadano juez que en fecha 12/08/2013, siendo las 12:30 horas de la tarde, los funcionarios Detective MICHAEL MARQUEZ, Detective LUIS ZAMBRANO y Detective JESUS CUICAS, adscritos a la sub. Delegación de puerto ayacucho, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, se encontraban en labores de patrullaje, específicamente por el barrio, Humbolt, donde avistan a un sujeto el cual al ver a la comisión policial tomo una actitud nerviosa y evasiva, por lo cual los funcionarios le dan la voz de alto, identificándose como efectivos policiales y solicitándole su documento de identidad, quedando identificado como ALEXIS MORILLO, titular de la cedula de identidad numero V-18.545.332, igualmente se le requiere que exhiba cualquier objeto de interés criminalístico que posea en sus pertenencias, manifestando el mismo que no tenia ningún objeto, por lo que proceden los funcionarios de conformidad con lo establecido en el articulo 191 del código orgánico procesal penal, a realizarle una inspección corporal, incautándole en el bolsillo delantero de su chaqueta un (01) envoltorio de regular tamaño confeccionado en material sintético color transparente, contentivo en su interior de una sustancia blancuzca y de fuerte olor, y en el bolsillo del lado izquierdo, un (01) teléfono celular marca Orinoquia, modelo C5120, serial MEID A000003354075E, color negro y amarillo, contentivo de su batería de la misma marca, sin tarjeta de almacenamiento SD, dejando constancia los funcionario actuantes que no se contó con la presencia de testigos en el procedimiento, motivo por el cual los funcionarios le informan que quedaría detenido a la orden de la fiscalía del ministerio público, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la ley orgánica de drogas, indicándole los derechos previstos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el código orgánico procesal penal. Luego de las diligencias de investigación realizadas por esta representación fiscal, se pudo determinar que efectivamente el envoltorio incautado al ciudadano ALEXIS MORILLO, dio como resultado positivo para cocaína , con un peso neto de 70,9 gramos, según experticia química numero AMAZ-9700-130-026-13, de fecha 14/08/2012, suscrita por la Lic. INDIRA MALAVE ESPEJO, experto adscrito al departamento de toxicología forense del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalisticas, en tal sentido a partir de hoy que se ordene la recepción de las pruebas con los medios probatorios admitidos en la Audiencia Preliminar demostrar la culpabilidad del hoy acusado y desvirtuarse así la presunción de inocencia.

Seguidamente se le sede el derecho de palabra la Defensora Pública Tercera ABG. AZALIA LUGO, quien expuso: “Esta defensa pública en representación del ciudadano Alexis Moreno mantiene lo que hasta la presente fecha ha sostenido q mi defendido es inocente por el delito por el cual inicia su enjuiciamiento, demostrando en esta fase que mi defendido fue objeto de lo que coloquialmente, se conoce como la siembra de la droga supuestamente incautada, y para ello se acoge al Principio de la Comunidad haciendo mía cada una de las pruebas ofrecidas por la representación fiscal, así el mismo renunciare a ellas, es todo”.

DE LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO, su apreciación y valoración: de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal:


El Juez, explicó al acusado sobre los hechos por los cuales se le acusa en la en la presente causa seguida en este proceso de manera detallada y procedió a informar sobre el contenido del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, seguidamente el acusado respondió que comprende los hechos por los cuales se le acusa todos a cabalidad. Seguidamente de conformidad al articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, Así mismo, impuso al acusado de autos de las advertencias contenidas en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, el Tribunal interrogó al acusado quien se identificó como: ciudadano ALEXIS OMAR MORILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.545.332, quien manifestó: “… NO DESEO DECLARAR, ES TODO”…

De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida declaración no es apreciada o valoradas ya que el acusado de autos no accionó su derecho a declarar, de conformidad con al articulo 49.5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.


CAPITULO III
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS


Como resultado de las pruebas debatidas durante las audiencias orales y públicas celebradas, considera este Juez que la participación del acusado ALEXIS OMAR MORILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.545.332, en los hechos que inicialmente le imputó el Ministerio Público no quedó demostrada, debido a que con las pruebas documentales incorporadas al debate, asi como las testimoniales del funcionario actuante y la experto, únicos medios de pruebas traídos al contradictorio; el Ministerio Público no logró determinar tal responsabilidad; pues al realizar la valoración de cada una, y por cuanto de observa que no comparecieron todos los testigos presénciales y funcionarios actuantes de los hechos al debate que permitiera la comparación con las documentales incorporadas, o que por lo menos, lograra convencer a quien decide de algún grado de autoría o de complicidad que generara responsabilidad penal al acusado de autos; en cuanto a las documentales el Tribunal no le da valor ya que no asistieron quines las suscribían a los fines de ratificar las mismas, asi mismo las deposiciones no se consideran prueba suficiente para castigar al acusado de autos, ya que la sola declaración de un funcionario actuante se podría tomar como un indicio de culpabilidad, mas no como plena prueba para inculpar al acusado. Así se decide.-

No quedando plenamente demostrado la responsabilidad penal del acusado ALEXIS OMAR MORILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.545.332, Natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, nacido en fecha 23/05/1983, de 30 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio taxista, residenciado en el barrio humbolt, frente al ambulatorio Esther Carrasquel, casa sin numero, de color morado, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas; en la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Articulo 149, primer aparte de la ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la colectividad. Como para condenar a los acusados. Así se decide.-

CAPITULO IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO:

En la Audiencia Oral fueron incorporadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:
Testifícales:

1.-.-Declaración del Funcionario actuante el cual quedo identificada como LUIS RAMON ZAMBRANO COLMENARES, titular de la cedula de identidad N° V- 19.776.153, funcionario del CICPC quien manifestó lo siguiente... “Buenos días, eso fue el día 12 de agosto nos encontrábamos patrullando y nos encontramos en el sector el bagre luego avistamos a un sujeto desconocido al observar la unidad se sospechosa luego le dimos la voz de alto el funcionario Jesús le pidió su identificación mismo quedo identificado como Alexis morillo luego se realizo un chequeo corporal y se le incauto un envoltorio de color transparente y el bolsillo izquierdo un celular luego procedimos a nuestro despacho, asi mismo el despacho lo chequeemos por el SIPOL y el mismo presentaba un registro por extorsión en apure luego se le informa al fiscal una vez realizada la misma se pudo comprobar que resulto positiva arrojando un peso de 78.8 gramos de cocaína, es todo. A preguntas del MINISTERIO PÚBLICO: ¿Indique el año? 2013 ¿cuantos funcionarios eran? 3 ¿nombres de los mismos? No lo recuerdo, pero si mas recuerdo eran los detective cuica y Michael maicol ¿indique donde observaron al ciudadano imputado? en la calle Humbol ¿alguna referencia? No lo recuerdo ¿que acción u omisión realizo el ciudadano? Cuando observa la unidad policial tomas una actitud nerviosa ¿se encontraba solo o acompañado? Solo ¿que se le incauto al acusado descríbalo? Un envoltorio de sustancia de color blanco ¿indique que funcionario realiza la inspección corporal? Declive Jesús cuica ¿indique si contaron con la presencia de testigos civiles? no se ubicaron ninguno ¿explique? Por cuanto no había ciudadanos civiles en la zona ¿indique la hora del procedimiento? Como a las 12:30 de la tarde ¿cuantas personas resultaron detenidas ¿solo una persona de nombre Alexis morillo, es todo .A preguntas de la DEFENSA: ¿estaba facultados para realizar patrullaje? Si ¿indique el lugar del donde fue detenido mi defendido? En el barrio Humbol ¿como sabe que es la calle principal ¿por cuanto es la única calle ¿excepcionalmente paso algún vehiculo ese día? No ¿explique como se realizo la búsqueda de testigos? En búsqueda minuciosa y no se localizo a nadie ¿fue identificado mi defendido? Si plenamente ¿quien realiza la inspección corporal? Jesús cuica ¿presenció la inspección? Si ¿quien incauta la presunta droga? Jesús cuica ¿la cadena de custodia quien la suscribe? Jesús cuica y la cadena de custodia se procede a llevar a las evidencias ¿cada uno suscribió la cadena de custodia? Si ¿describa el envoltorio donde estaba la drogas? De material sintético de color transparente y presuntamente era droga ¿estaba amarrada? Si ¿la visualizo? Si ¿indique cuantos paquetes eran? Solo uno, es todo .A Preguntas del TRIBUNAL ¿Cual fue su función específica? Realizar la inspección del sitio del suceso ¿en el procedimiento? Realiza la inspección del sitio, en el sector del funcionario particularmente cuando somos pocos resguardamos el sitio y comúnmente hay uno que revisa y el otro en el perímetro ¿su función cual era? Estar en el perímetro eso es una calle no es lejos solo resguarde el área en la zona y cuando el funcionario incauta la evidencia se procedió al resguardo del sitio ¿que distancia se encontraba usted? Como a tres metros ¿estaba pendiente de las personas que estaban chequeando y de los funcionarios ¿que había cerca del sitio donde hubo el procedimiento? Realmente, no se como se llama eso por allí, a aunque adyacente al sector había una casa de color rosado ¿había una bajada una subida? No puerto Ayacucho es relativamente plano ¿como realiza el procedimiento? Primero nos identificamos, le damos la voz de alto por la aptitud de la personas puede llevar dentro de pertenecías y evidencia, luego se le incauta la evidencia y se procede a leerle sus derechos y se busca una persona para que sirva como testigo y notificarle a la fiscalia de flagrancia ¿si consigue una persona de que va servir como testigos? Una vez que se incauta se busca el testigo ¿que hora era? Eran las 12:30 horas de la tarde. Acto seguido se le puso de manifiesto el acta policial la cual esta dentro del folio 01 y 02 de la pieza uno, a los fines de que manifieste si la reconoce en su contenido y firma, quien manifestó lo siguiente”. SI la Reconozco en su contenido y Firma. Acto seguido le puso de manifiesto acta de Inspección Ocular la cual riela en el folio 04 y su vuelto de la pieza 01, a los fines de que oriente al Tribunal del contenido de la misma. Quien manifestó lo siguiente...” Si efectivamente, es una inspección técnica de un sitio de suceso abierto un tramo de la vía publica el cual permite el paso de vehículos automotores y transmutes y asi mismo se dejo constancia que se realizo una búsqueda de testigos en el lugar la cual quedo infructuosas MINITERIO PUBLICO, no tengo preguntas. Actos seguido se le conde el derecho a la defensa, NO tengo preguntas TRIBUNAL ¿que tipo de búsquedas realizan? de evidencias a los fines que sirvan de interés criminalisticos ¿se consiguió algo en el sitio? No, es todo es todo”

La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, se le otorga valor probatorio por cuanto se pude establecer con la misma, el lugar de la aprensión del acusado de autos, ya que la función de este funcionario fue la de resguarda el sitio, asi como la practica de la inspección del mismo. Asi mismo señala que fue incautado al acusado objetos de interés criminalisticos, cuando se realiza la revisión personal del acusado de autos para el momento de la detención, dejando constancia del lugar donde es incautada la sustancia; con su testimonio, si bien es cierto, se establece el sitio, tiempo y lugar donde resulto aprehendido el acusado de autos, asi como los elementos de interés criminalisticos supuestamente incautados al acusado de autos, pero la misma no es suficiente por si sola como para atribuirle responsabilidad penal al acusado de autos. Ya que su dicho solo constituye un indicio de culpabilidad en contra del acusado. Así se decide.-

2.-.-Declaración del Funcionario experto INDIRA MALAVE ESPEJO titular de la cedula de identidad N° V- 11.170.547, experta toxicóloga adscrita al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas, la cual manifiesta: “la experticia habla de la descripción de la muestra como un envoltorio elaborado en material sintético transparente se le realizo el estudio de observaciones microscópicas, reacciones químicas, espectrofotometría U.V , examen físico, espectrofotometría en I.R, cromatografía en papel, cromatografía en capa fina, prueba de orientación, el resultado de esta experticia arroja que el contenido en una sustancia en forma de polvo beige de peso, la sustancia el clorhidrato de cocaína con un 68 % de pureza asimismo manifiesto que reconozco en su contenido y firma la experticia señalada. A preguntas del ministerio público: ¿podría indicar al tribunal que diferencia existe entre el acta de colección y la experticia? El acta de colección el experto realiza una prueba orientación en la experticia hay pruebas mas especificas y arroja el componente d dicha sustancia ¿ podría indicar cual es el procedimiento a seguir ¿ el funcionario llega con su respectiva acta y cadena de custodia se reciba que este de acuerdo a lo que esta entregando se procede a abrir se hace el pesaje se hace el acta el experto se queda un gramo para hacer la experticia todo delante del funcionario, luego se le hacen los exámenes físicos y químicos para determinar el componente de la sustancia ¿ que porcentaje de certeza presente la experticia? 99 % de certeza .A preguntas de la defensa: ¿quisiera que me explicara es el 32 % restante bicarbonato, yodo nitrato, eso no son sustancias prohibidas ¿el peso de la droga a la cual se practico la experticia? 60, 9 gramos ¿ese 68 5 no vendría siendo el peso total de la droga es diferente? La sustancia compacta total pesa 70, 9 gramos de allí se saca por concentración la concentración de la cocaína y arroja que 100% de esa sustancia es 68 % ¿si la cocaína esta ligada con otra sustancia podríamos decir que no tenemos un peso exacto? No yo ligo la cocaína por ejemplo le puedo echar un solvente para ligarla pero el peso del polvo es mas de la cocaína que de la sustancia, cuando se habla de un 68% de pureza no tiene relación con el peso, porque se le puede echar un disolvente para rendirla y no afecta el peso y no es el peso de la sustancia si no de la cocaína ¿ por ejemplo tenemos 20 gramos de cocaína a lo que le sumamos 30 de talco pero no tenemos 50 gramos de cocaína? Es correcto ¿en esa cadena de custodia se dejo constancia de lo que se recibió y entrego? No se deja el peso pero si que pasó por mis manos y el restante se le regreso a los funcionarios Preguntas del Tribunal: ¿cuando habla de las mezclas me habla de porcentaje y de sustancias que se usa para alterar el peso, esas mezclas son necesarias? No son necesarias la hacen solo para rendirla pero la función de la cocaína es la misma, si se consume cocaína puede causar la muerte por sobredosis por eso la rinden ¿en el caso especifico el grado de pureza comprende en si a la cocaína con sus derivados? Es un 68% de clorhidrato de cocaína ¿en el caso en particular realizando la separación de las mezclas cual seria el porcentaje de cocaína? 68% de pureza lo que al ser separado del resto de la mezcla que en la mayoría es mezclado con bicarbonato de sodio daría el peso neto de la sustancia con sus derivados propios de lamisca, para lo cual se debería usar una regla de tres se multiplica 100 por 70.9 entre 68 que correspondería a la sustancia en si es lo que sirve para que surta sus efectos ¿Qué sustancia era el otro porcentaje? No recuerdo pero por lo general es bicarbonato de sodio. Es todo”.


De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida declaración se aprecia y valora en los términos que de seguidas se exponen: la declaración del experto, fue analizada y concatenada de manera conjunta con la experticia técnica realizada manifestando la misma que una vez recibida la sustancia se le realizó la prueba de orientación de Scott dando positivo para cocaína, de igual forma en la experticia química se deja constancia de todas las evaluaciones que se le realizan, donde se le determina que es una sustancia denominada clorhidrato de cocaína clorhidrato, con un peso neto de 70.9 gramos. Declaración que sirven para dar por demostrada la existencia del objeto del delito como lo es la sustancia estupefaciente y psicotrópicas, la misma sirve dar por demostrado el elemento del delito. Mas no para atribuirle responsabilidad penal al acusado de autos.

En este mismo orden, De conformidad con lo previsto en el artículo 340 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, se prescinde de la testimonial ofrecida por el Ministerio Público, en la presente causa, por cuanto los mismos no comparecieron a la sala de Audiencias, a pesar de haberse decretado su conducción por la fuerza pública. De los que correspondía y de haber instado al Ministerio Público en varias oportunidades de aquellos de los cuales no se contaba con su dirección siendo infructuosa su localización, agotándose todas las vías para su comparecencia.

PRUEBAS DOCUMENTALES:

Documentos incorporados mediante su lectura y debidamente controvertidas, en el Debate de Juicio Oral y Público, las siguientes:

De conformidad con lo establecido en el artículo 336 del COPP, se incorporan por su lectura, las pruebas admitidas se deja constancia que se prescindió de su lectura por acuerdo de todas las partes de las siguientes pruebas:

01.- ACTA POLICIAL DE fecha 12 de agosto de 2012, suscrita por los funcionarios Detectives Michel Márquez, Luis Zambrano y Jesús Cuica adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Amazonas. La cual corre inserta en los folios 1 y 2 de la pieza Nº I.

De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental se aprecia y valora en los términos que de seguidas se exponen, por cuanto parte de los funcionarios que suscriben la referida documental compareció ante el Tribunal en la oportunidad de la celebración del juicio oral y público, evidenciándose de sus dichos una completa y total correspondencia con el contenido de la referida documental en cuanto a la actuación de este funcionario, y toda vez que las partes no se opusieron a su incorporación por la lectura, este tribunal al adminicular esta prueba con las demás incorporadas al debate sirven para dar por demostrada las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la practica de la aprehensión del acusado de autos. Cuyo contenido se da por reproducido en su totalidad en esta decisión.


02.- ACTA DE IDENTIFICACIÓN Y PESAJE DE ALCALOIDE, de fecha 12 de agosto de 2013, suscrita por el funcionario Detective Jesús Cuica adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Amazonas. La cual corre inserta en el folio 10 y su vuelto de la pieza Nº I. Documental cuyo contenido se da por reproducido en su totalidad en esta decisión, NO SE VALORA POR QUE SE PRESCINDIO, Ya que el funcionario que la suscribe, no asistió a las convocatorias realizadas por este Juzgado, a ratificar la misma.

03.- Inspección técnica del sitio del suceso numero 443 fecha 12 de agosto de 2012, suscrita por los funcionarios Detectives Michel Márquez, Luis Zambrano y Jesús Cuica adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Amazonas. La cual corre inserta en el folio 4 y su vuelto de la pieza Nº I.

De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental se aprecia y valora en los términos que de seguidas se exponen, por cuanto parte de los funcionarios que suscriben la referida documental compareció ante el Tribunal en la oportunidad de la celebración del juicio oral y público, evidenciándose de sus dichos una completa y total correspondencia con el contenido de la referida documental en cuanto a la actuación de este funcionario, y toda vez que las partes no se opusieron a su incorporación por la lectura, este tribunal al adminicular esta prueba con las demás incorporadas al debate sirven para dar por demostrada la existencia del sitio de los hechos de la practica de la aprehensión del acusado de autos. Cuyo contenido se da por reproducido en su totalidad en esta decisión.


04.- ACTA DE COLECCIÓN DE MUESTRA Y ENTREGA DE EVIDENCIA, de fecha 12 de agosto de 2013, suscrita por la Licenciada Indira malave Toxicólogo adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Amazonas. La cual corre inserta en el folio 12 de la pieza Nº I.

De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental se aprecia y valora en los términos que de seguidas se exponen, por cuanto la experto que la suscriben la referida documental compareció ante el Tribunal en la oportunidad de la celebración del juicio oral y público, evidenciándose de sus dichos una completa y total correspondencia con el contenido de la referida documental en cuanto a la actuación de esta experto, y toda vez que las partes no se opusieron a su incorporación por la lectura, este tribunal al adminicular esta prueba con las demás incorporadas al debate sirven para dar por demostrada la entrega de las evidencia a la toxicóloga para la practica de la respectiva experticia. Cuyo contenido se da por reproducido en su totalidad en esta decisión.

05- EXPERTICIA BOTÁNICA N° 9700-130-024-2013, de fecha 14-08-2013, suscrita por Toxicóloga licenciada Indira malave, experto adscrita al Cuerpo del Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas con sede en el estado Amazonas. La cual corre inserta en el folio 68 de la pieza Nº I.

De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental se aprecia y valora en los términos que de seguidas se exponen, por cuanto la experto que la suscriben la referida documental compareció ante el Tribunal en la oportunidad de la celebración del juicio oral y público, evidenciándose de sus dichos una completa y total correspondencia con el contenido de la referida documental en cuanto a la actuación de esta experto, y toda vez que las partes no se opusieron a su incorporación por la lectura, este tribunal al adminicular esta prueba con las demás incorporadas al debate sirven para dar por demostrada la practica de la experticia a la sustancia incautada. Cuyo contenido se da por reproducido en su totalidad en esta decisión.

06.- Experticia de reconocimiento y vaciado de contenido fecha 12 de agosto de 2012, suscrita por el funcionario Detective Jesús Cuica adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Amazonas. La cual corre inserta en los folios 14 y 15 de la pieza Nº I. Documental cuyo contenido se da por reproducido en su totalidad en esta decisión, NO SE VALORA POR QUE SE PRESCINDIO, Ya que el funcionario que la suscribe, no asistió a las convocatorias realizadas por este Juzgado, a ratificar la misma.

Culminada la evacuación de la pruebas el Tribunal declaró terminada la recepción de pruebas. Finalmente se le concedió el derecho de palabra a las partes a los fines de que hagan sus conclusiones.

El Tribunal le informa a las partes que se apertura la oportunidad para que procedan a exponer sus conclusiones, conforme con lo establecido en el artículo 343 del COPP; en tal sentido le concede el derecho de palabra al Fiscal auxiliar Octavo del Ministerio Publico, el cual manifiesto: “… buenas tardes, a todas las partes presentes, una vez fijado por este tribunal la presente audiencia en la cual se va a dar la concusiones a criterio de estar representación fiscal quedo demostrado que el ciudadano ALEXIS OMAR MORILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.545.332, Natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, nacido en fecha 23/05/1983, de 30 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio taxista, residenciado en el barrio humbolt, frente al ambulatorio Esther Carrasquel, casa sin numero, de color morado, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas; por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Articulo 149, primer aparte de la ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la colectividad, Todo ello con los órganos de pruebas en el juicio oral y publico, tales como el funcionario actuantes Luís Zambrano y la Experto toxicólogo Indira Malave quien ratifico el contenido de la experticia química donde dejo constancia que la sustancia era cocaína base con un peso de 70.9 gramos , por lo que quedo destruida la presunción de inocencia que pesaba a su favor, por lo que solicito se le imponga la pena respectiva. Es todo.

De seguidas se le concede el derecho de palabra al defensa publica, quien manifestó: “… buenas tardes, pudo demostrar que efectivamente mi defendido es inocente, puesto que solo comparecieron dos testigo uno el funcionario actuante quien solamente hizo repetir lo que estaba contenido en el acta policial, lo que debe estar presente que el solo dicho de los funcionarios no hace plena prueba, así como lo establece la sentencia de fecha 16-08-2013, exp.-2012-1283 emana de la sala constitucional de carácter vinculante, no compareciendo ningún testigo civil, que a pesar que en el procedimiento siendo horas del mediodía y una vía transitada, sorprende a esta defensa aunque no pudiera ser localizada ninguna de las personas que sirviera como testigo; el Testimonio de la experto INDIRA MALAVE, la cual solo viene a demostrar que la droga era cocaína pero en ningún momento puede hacer aseveración en cuanto a quien era, por lo que no habiendo elemento probatorio para demostrar que mi defendido es culpable por el delito por el cual esta defensa solicita se decrete sentencia absolutoria, y la libertad plena garantizándole la tutela Judicial efectiva que abarca el derecho Constitucional, es todo. Se deja constancia que las partes no ejercieron su derecho de replica. Es todo.

Se le concede la palabra al acusado: ALEXIS OMAR MORILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.545.332, a los fines de que señale si tiene algo mas que señalar, quien expuso: “…no voy a manifestar nada...” Es todo.

A continuación SE DECLARA CERRADO EL DEBATE de conformidad al articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal.


CAPITULO V
EN CUANTO A LA AUTORÍA, CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL:

El Tribunal se dirige a las partes para informarles que concluida la exposición de las partes, que de conformidad con lo previsto en el Artículo 343 el Tribunal procederá a dictar su pronunciamiento en cuanto al juicio oral y publico; para lo cual previamente efectúa un análisis sucinto de los medios probatorios y que ilustraron al Tribunal para emitir su decisión una vez incorporadas las pruebas que conforman el presente asunto de conformidad con lo establecido en los artículos 14, 15, 16, 17 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal; concluye que los hechos presentados y acusados por el Ministerio Publico como son los concernientes: : …”Es el caso ciudadano juez que en fecha 12/08/2013, siendo las 12:30 horas de la tarde, los funcionarios Detective MICHAEL MARQUEZ, Detective LUIS ZAMBRANO y Detective JESUS CUICAS, adscritos a la sub. Delegación de puerto ayacucho, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, se encontraban en labores de patrullaje, específicamente por el barrio, Humbolt, donde avistan a un sujeto el cual al ver a la comisión policial tomo una actitud nerviosa y evasiva, por lo cual los funcionarios le dan la voz de alto, identificándose como efectivos policiales y solicitándole su documento de identidad, quedando identificado como ALEXIS MORILLO, titular de la cedula de identidad numero V-18.545.332, igualmente se le requiere que exhiba cualquier objeto de interés criminalístico que posea en sus pertenencias, manifestando el mismo que no tenia ningún objeto, por lo que proceden los funcionarios de conformidad con lo establecido en el articulo 191 del código orgánico procesal penal, a realizarle una inspección corporal, incautándole en el bolsillo delantero de su chaqueta un (01) envoltorio de regular tamaño confeccionado en material sintético color transparente, contentivo en su interior de una sustancia blancuzca y de fuerte olor, y en el bolsillo del lado izquierdo, un (01) teléfono celular marca Orinoquia, modelo C5120, serial MEID A000003354075E, color negro y amarillo, contentivo de su batería de la misma marca, sin tarjeta de almacenamiento SD, dejando constancia los funcionario actuantes que no se contó con la presencia de testigos en el procedimiento, motivo por el cual los funcionarios le informan que quedaría detenido a la orden de la fiscalía del ministerio público…”
Expuestos así los hechos, y después de haber realizado un análisis individual y en conjunto de los medios probatorios incorporados en este juicio oral y publico, luego de la valoración de las pruebas conforme a lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta las reglas de la lógica, los conocimientos científicos, las máximas de la experiencia, es decir en aplicación del sistema de valoración de las pruebas mediante la sana critica, este Juzgado ha tomado la decisión correspondiente en virtud de las siguientes consideraciones: Se pudo observar a todo lo largo del proceso que no asistieron la totalidad de los testigos que habían sido promovidos en la presente causa por la representación fiscal solo se contó con la deposición de un funcionario actuante y la experto; este Tribunal observa que no existe deposición alguna, que haga suponer de alguna manera la participación del acusado en el delito descrito anteriormente, ya que el único funcionario que asistir al llamado realizado por este Juzgado para rendir declaración manifestó que el procedimiento se realiza en el barrio Humbolth de esta ciudad de Puerto Ayacucho, y que no se contó con testigos, señaló el funcionario que si le fue incautado al acusado de autos la sustancia a la cual se le practicara con posterioridad la experticia arrojando positivo para cocaína, dicho de este funcionario que puede constituir para el proceso un indicio del culpabilidad mas no puede ser tomada como plena prueba como para establecer la responsabilidad del acusado en los hechos, si bien es cierto, depuso la experto toxicóloga adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Amazonas, declaración sobre la cual se puede establecer la existencia de la sustancia pero no para acreditar responsabilidad del acusado, ya que no existe algún otra testimonio que corrobore el dicho del funcionario que asistió. Por tanto si no existe prueba suficiente que demuestre que el hoy acusado, fue la persona que se le incauta la supuesta sustancia, o que señale o hagan referencia a la participación de este ciudadano acusado en los referidos hechos, ni la acción que pudo haber ejecutado el mismo; entonces mal pudiera este Tribunal otorgar autoría o responsabilidad penal alguna al acusado en los hechos debatido. Y la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dicho que en hechos donde exista duda en cuanto a la participación del acusado en la comisión de un injusto penal, indudablemente prevalece la duda; se atiende con ello al contenido del principio Constitucional del In Dubio Pro Reo, es decir que la duda favorece al Reo. Así se decide.

Asi las cosas, este Juzgado deja constancia que no le da valor probatoria a la prueba documental incorporada al debate por su lectura y de la cual no asistieron el expertos y los funcionarios que fuera convocado, considerándose en principio que era necesarios la presencia de los mismos en la sala; asi mismo, se considera que se vulneraria los principios de contradicción y de inmediación, establecidos en los artículos 16 y 17 del Código Orgánico Procesal Penal al no darle la oportunidad a las partes de ejercer el contradictorio en todos los órganos de pruebas, y mucho mas en este topo e documentales de las cuales la defensa no ha tenido el control de la misma.

Tomando en consideración los estatuido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha ilustrado en sentencia con carácter vinculante N° 1303, de fecha 20/06/2005, lo siguiente:

… dado que entre los distintos principios o instituciones que integran y dan sustancia a la noción de orden público constitucional, se encuentran fundamentalmente, por una parte, el derecho a la defensa, el cual implica dentro del ámbito procesal penal, entre otras cosas, que el proceso sea contradictorio a los fines de que las partes hagan valer sus derechos e intereses legítimos; y por otra parte, al principio de presunción de inocencia, que implica en el caso de la prueba testimonial la exigencia de la inmediación del juez respecto a la deposición del testigo; y dada la decisión del Juez Cuadragésimo Noveno de Control de incorporar a través del artículo 339.2 del Código Orgánico Procesal Penal por su lectura, las actas contentivas de la declaración de dos personas levantadas en el transcurso de la investigación, sin que se les convoque a comparecer al juicio oral a deponer como testigos, esta Sala considera que tal proceder del mencionado Juez de Control constituye una violación del derecho a la defensa y del principio de presunción de inocencia, y en consecuencia, establece con carácter vinculante que los testimonios escritos, como consecuencia de la inmediación deben ser ratificados en juicio..”.

Asimismo, en la sentencia N° 415 de 10/08/2009, asentó la siguiente doctrina:
... al valorar el tribunal de juicio, el testimonio de los funcionarios ... y los expertos ... está valorando de manera conjunta el acta, informe o experticia que estos suscribieron, ya que la experticia no vale por si sola, excepcionalmente cuando ha sido producida como prueba anticipada, tal como lo prevé el artículo 339 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, porque darle valor probatorio a la experticia sin el testimonio del experto, constituye una vulneración del principio de inmediación, del debido proceso y del derecho a la defensa…”

Sobre la base de las consideraciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales antes citadas son las tomadas por este Juzgado, para no darle valor probatoria a la documental señalada incorporada al debate; considerando en definitiva que no existe plena prueba como para demostrar la responsabilidad del acusad de autos, en los hechos por los cuales estaba siendo enjuiciado.

Asi las cosas, ya que no se contó con la presencia de todos los testigos ofrecidos, aun cuando se agotaron todas las vías para su comparecencia, es por ello, este Tribunal observa que no existe deposición suficiente, que haga suponer de alguna manera la responsabilidad penal del acusado de autos en el delito descrito anteriormente, ya que las únicas declaraciones realizadas por el funcionario actuante y la toxicóloga, aun cuando son indicios de culpabilidad no se consideran suficientes como plena pruebas. Por tanto si no existe prueba suficiente que demuestre que la hoy acusada, fue la persona que le fue incautada la sustancia referida, ya que no existe testigos alguno, donde señale o corrobore el dicho de los funcionarios. Así se decide.

En el presente caso, para establecer la culpabilidad del acusado ALEXIS OMAR MORILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.545.332, Natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, nacido en fecha 23/05/1983, de 30 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio taxista, residenciado en el barrio humbolt, frente al ambulatorio Esther Carrasquel, casa sin numero, de color morado, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas; en la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Articulo 149, primer aparte de la ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la colectividad. Se apreciaron todas las pruebas incorporadas, como fueron las documentales resultando la mayoría no valoradas ya que las personas quines las suscriben no asistieron a las audiencias de juicio oral y público fijadas y celebradas por este; hechos estos que no pudo ser configurado en la sala de debate con los elementos que fueron evacuados, ya que efectivamente un resultado de un hecho de tal magnitud como lo es el trafico de sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, pero de allí a que haya existido elementos que demuestren la participación del acusado de autos, existe una gran distancia, pues no hay dispositivos probatorios cuya contundencia pruebe lo contrario.

Para que subsista el hecho punible no se requiere tan sólo la realización de un hecho típico lesivo, sino que se exige la referencia a la voluntad que acompaña a tal hecho, en orden a determinar si por el hecho realizado se puede formular un juicio de reproche al sujeto, por ser tal hecho expresión de una voluntad contraria a las exigencia de la norma, contraria al deber que la norma impone. La culpabilidad jurídico penal consiste en la reprochabilidad personal por el acto jurídico, condicionada por determinados elementos, con lo cual se concreta la pertenencia espiritual del hecho a su autor. Debe existir coincidencia entre la conducta típica y el acusado para que proceda una sentencia condenatoria, de no existir la referida coincidencia no obstante estar demostrada el cuerpo de delito, si no se demuestra esa coincidencia sin ningún tipo de duda por muy repugnante que resulte la conducta no debe ningún operador de justicia imponer condena alguna pues la finalidad del proceso consiste precisamente en establecer la verdad por los medios jurídicos permitidos así como la identificación de los autores; ahora bien, toda vez que y las pruebas ofrecidas durante el presente debate probatorio no son suficientes para dejar establecido que el ciudadano ALEXIS OMAR MORILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.545.332, tuviera algún tipo de participación en el delito referido, las pruebas ofrecidas durante el debate en criterio de quien decide no debe ni puede ser suficiente, como para dar por demostrado que él de alguna manera haya tenido participación en los hechos objeto del juicio constitutivos del dicho delito. Pues se requiere que sin ningún tipo de dudas quede establecida la participación y culpabilidad de este para que proceda en su contra una condenatoria, pues debe haber plena prueba de este último extremo para ello todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, la sentencia que debe recaer debe ser ABSOLUTORIA y así se declara, por lo que a falta de pruebas de la culpabilidad, el acusado debe ser absueltos.

Asi las cosas, del acervo probatorio producido en juicio considera en definitiva quien decide que el Misterio Público a quien le corresponde la Carga de la Prueba, no demostró la existencia del tipo penal sobre el cual se instauró el presente debate, en consecuencia tampoco resulto demostrada la culpabilidad del acusado ALEXIS OMAR MORILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.545.332, Natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, nacido en fecha 23/05/1983, de 30 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio taxista, residenciado en el barrio humbolt, frente al ambulatorio Esther Carrasquel, casa sin numero, de color morado, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas; en la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Articulo 149, primer aparte de la ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la colectividad; En criterio de quien decide ninguno de los medios de prueba hicieron surgir en la convicción del sentenciador que el acusado de autos, de alguna manera realizara alguna de las conductas tipificadas y contempladas en las Leyes especiales señaladas. pues si bien es cierto que el funcionario actuante que practicara el procedimiento, y los distintos elementos de pruebas aportados al proceso de manera formal como lo son las actas de inspecciones, manifiestan la supuesta responsabilidad del acusado, los mismos no resultaron suficientes ya que con la deposición de los que asistieron y con la sola incorporación de las pruebas documentales, se pudo apreciar y sembrar en la convicción del juzgados que no existen elementos suficientes para condenarlo por los delitos, pues no se dan los extremos de la plena prueba y establece nuestro ordenamiento Jurídico Penal el cual tiene como fundamento un sistema penal acusatorio, la carga de la prueba corresponde a la parte acusadora y tiene por manifestación concreta el principio indubio pro reo, por lo que a falta de pruebas de la culpabilidad, el acusado debe ser absuelto, no hay presunción legal de culpabilidad y para que una persona pueda ser condenada en el proceso penal acusatorio es necesario que sea llevada a un juicio oral (excepción hecha de la admisión voluntaria que haga el acusado) y demostrada allí su responsabilidad con todas las garantías del derecho a la defensa y así lo establece el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Por las anteriores consideraciones la sentencia que debe recaer por este delito es ABSOLUTORIA. Y así se declara.

VI

FUNDAMENTOS DE DERECHO PARA DECIDIR

Ahora bien, Realizado como ha sido el juicio oral y público en la presente causa, seguida al ciudadano ALEXIS OMAR MORILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.545.332, Natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, nacido en fecha 23/05/1983, de 30 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio taxista, residenciado en el barrio humbolt, frente al ambulatorio Esther Carrasquel, casa sin numero, de color morado, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas; por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Articulo 149, primer aparte de la ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la colectividad. Es menester señalar brevemente en esta sentencia que la representación Fiscal en sus conclusiones manifestó que se evidencia la responsabilidad penal del ciudadano imputado, por lo que nos queda mas que solicitar a este tribunal, que con base a lo que estable el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de analizar los medios de pruebas del juicio oral y publico, aplique las lógicas y a las máximas de experiencias decide los elemento y órganos de pruebas y solicita una sentencia condenatoria. Ahora bien, observa este Juzgador que en cuanto al delito acusado al ciudadano ALEXIS OMAR MORILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.545.332, Natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, nacido en fecha 23/05/1983, de 30 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio taxista, residenciado en el barrio humbolt, frente al ambulatorio Esther Carrasquel, casa sin numero, de color morado, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas; la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Articulo 149, primer aparte de la ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la colectividad. Y que la Fiscalia del Ministerio Publico intentó demostrar su comisión a lo largo de este Juicio.

En el análisis de los elementos del tipo penal y específicamente de la responsabilidad, este tribunal observa que las pruebas ofrecidas por el Fiscal Octavo del Ministerio Publico aunque fueron evacuadas en la audiencia oral y pública como son las pruebas testimoniales rendida por el funcionario actuante y la experto toxicología, asi como las documentales, no hay declaración de testigo alguno que manifestara la participación del acusado de autos en el ilícito penal por el cual lo acusó el Ministerio Público; entonces no probó los hechos alegados, y no pudo demostrar que el acusado sea culpable de los hechos debatidos, no existe un elemento de convicción la cual señale o relacione al acusado de autos y la conducta individualizada del mismo con los hechos objetos del proceso. Así se decide.

En este mismo orden de ideas, uno de los elementos fundamentales de la culpabilidad además de la imputabilidad es el dolo, lo cual significa que debe quedar demostrado que el acusado tenia la intención de realizar un hecho jurídico, que su voluntad iba dirigido hacia un fin en particular. En esta noción de dolo entran a formar parte dos elementos fundamentales, la conciencia o previsión del hecho y la voluntariedad del mismo; elementos estos que no están presentes en el este asunto por cuanto no existe un solo elemento de convicción que haga por lo menos suponer la participación o acción del acusado de autos, en los hechos imputados. Aun cuando quedo establecido el elemento del delito.

Razones todas estas por las cuales no debe prosperar la acusación fiscal en contra del Ciudadano ALEXIS OMAR MORILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.545.332, Natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, nacido en fecha 23/05/1983, de 30 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio taxista, residenciado en el barrio humbolt, frente al ambulatorio Esther Carrasquel, casa sin numero, de color morado, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas; en la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Articulo 149, primer aparte de la ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la colectividad.. Y en consecuencia la sentencia que recae sobre el mismo es la absolutoria. Así se decide.
VII
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos: Aplicando la sana crítica como sistema de valoración de las pruebas incorporadas al juicio oral y publico con los principios de inmediación, concentración, oralidad y contradicción, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, concluido el debate escuchadas las conclusiones de las partes: emite los siguientes pronunciamientos PRIMERO: En base a los elementos de interés criminalisticos presentado y traídos al debate de Juicio oral y público por parte del representante de la Fiscalía Octava del Ministerio Público y los cuales fueron debatidos resguardando los principios de inmediación, concentración, oralidad y contradicción, y de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí juzga que los mismos no son suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia que asiste al acusado de autos ciudadano ALEXIS OMAR MORILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.545.332, Natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, nacido en fecha 23/05/1983, de 30 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio taxista, residenciado en el barrio humbolt, frente al ambulatorio Esther Carrasquel, casa sin numero, de color morado, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas; Por cuanto del juicio oral y público no surgieron elementos contundentes para crear convicción en este Tribunal de la responsabilidad penal del ciudadano referido, es por lo que se ABSUELVE al ciudadano ALEXIS OMAR MORILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.545.332 de la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Articulo 149, primer aparte de la ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la colectividad. SEGUNDA: Se exonera del pago de costas procesales al acusado de conformidad con el artículo 254 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Líbrese boleta de excarcelación por la presente causa la cual se hará efectiva de esta sala de audiencia CUARTO: Este Tribunal se reserva el lapso establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación del texto íntegro de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Archivo Judicial. Notifíquese a las partes la publicación de la presente decisión por haber sido dictada fuera de lapso.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los dieciséis (16) días del mes de mayo de 2014. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO,


ABG. FELIPE RAFAEL ORTEGA
EL SECRETARIO

ABG. MIGUEL HERNÁNDEZ