REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 23 de mayo de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-003157
ASUNTO : XP01-P-2010-003157
SENTENCIA ABSOLUTORIA
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. FELIPE RAFAEL ORTEGA
SECRETARIO: ABG. MIGUEL HERNÁNDEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
FISCAL ABG. ILDENIS SANTOS FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
ACUSADO: GLORISNELSY NATHALI PINTO ARCHILA, titular de la cédula de identidad Nº 21.789.207.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
DELITOS: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con al artículo 84.3 del Código Penal, en la MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD.
Visto que en Juicio Oral y Público en la `presente causa penal signada con el Nº XP01-P-2010-003157, seguida a la ciudadana GLORISNELSY NATHALI PINTO ARCHILA, titular de la cédula de identidad Nº 21.789.207, Venezolana, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, de 19 años de edad., nacida en fecha 26-09-1992, soltera, estudiante, residenciada en el sector Valle Lindo, en esta ciudad a quien la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, le imputa la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con al artículo 84.3 del Código Penal, en la MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD, en perjuicio de la colectividad.
Habiéndose constituido el Tribunal Unipersonal en Funciones de Juicio Nº 01; integrado por el Juez provisorio Abg. Felipe Rafael Ortega, se dio apertura al Juicio Oral y Público, seguido por el procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal; y de acuerdo a la acusación expuesta verbalmente por la representación fiscal al inicio de la presente audiencia oral y pública iniciada en fecha 25 de noviembre de 2013, con cinco (05) continuaciones fijadas y continuadas dentro de la oportunidad legal, señalada en el articulo 320 del Código Orgánico Procesal Penal ; Terminando el juicio oral y Publico el día veintiuno (21) de marzo de 2014; todo ello de conformidad con los artículos 343,344,345,346,347 y 348 ejusdem. Causa que se inició por vía de procedimiento ORDINARIO, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, y según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) y lo establecido en la Ley Orgánica del Ministerio Público.
CAPITULO I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
El titular de la Acción Penal, el día del Inicio del Juicio Oral y Publico de conformidad con lo previsto en el Articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal expuso su acusación de la siguiente manera: …” En fecha 21 de octubre de 2010, siendo las 04:00 de la tarde encontrándose de en comisión de servicio con los funcionarios realizando labores de inteligencia en su vehiculo particular con otros funcionarios, cuando se encontraba por las adyacencia del barrio Monte Bello, procedieron a estacionar el vehiculo para realizar un patrullaje punto a pie, por los sectores del citado Barrio, donde se les apersonó un ciudadano el cual no aporto sus datos filiatorios por cuanto es vecinos del lugar, y temía represarías en su contra, notificándoles que por las adyacencia, del sitio Turístico “El Mirador” por las rocas se encontraba una pareja en actitud sospechosa, y que hacia ellos frecuentaban a cada momento personas, los funcionarios procedieron a trasladarse al sitio indicado, donde recorrieron punto a pie el sitio, por la maleza y las rocas, donde avistaron una pareja debajo de un árbol, se identificaron como funcionarios y el motivo por el cual estaban ahí, en el momento que iban pasando unos ciudadanos y se les pidió que sirvieran como testigos, en la inspección personal de las personas sospechosas, dicho ciudadano quedo identificado como Pérez José Francisco, titulara de la cédula de identidad Nº 8.948.321, posteriormente se procedió a realizarle una inspección corporal a la ciudadana por parte de la funcionaria DGDO. Yasmel Briceño, quedando identificada como: Pinto Archila Glorisnersy Nathali, titulara de la cédula de identidad Nº 21.789.207 quien portaba un teléfono celular en sus manos se le realizó igualmente una revisión corporal al ciudadano, el cual quedó identificado como Pinto Archiva Nelson Júnior, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.789.205, quien portaba un Koala adherido a su brazo, donde el funcionario procedió a abrirla, contenido en su interior de un teléfono celular, rollo de hilo color negro, y varias cantidades de material sintético, de varios colores donde se procedió a contarlas delante de los testigos, dando una cantidad de cincuenta y cinco envoltorios de material sintético, contentivos en su interior de polvo color marrón de presunto bazuco, u un envoltorio de color amarillo contenido en su interior hierbas de color marrón de presunta marihuana., se procedió a leerles sus derechos y ponerlos a la orden de las autoridades competentes…”
Hechos estos en los cuales según la apreciación del la representación fiscal se podrían subsumir en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con al artículo 84.3 del Código Penal, en la MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD, en perjuicio de la colectividad.
CAPITULO II
EXPOSICIÓN DE LAS PARTES de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal:
Se le concede el derecho de palabra al Fiscal 8° del Ministerio Publico, quien manifestó lo siguiente: “…Buenos días, de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy ratifico la acusación presentada en contra: GLORISNELSY NATHALI PINTO ARCHILA, titular de la cédula de identidad Nº 21.789.207, por la presunta comisión del delito TRAFIC ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con al artículo 84.3 del Código Penal, en la MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD, en perjuicio de la colectividad, fecha 21 de octubre de 2010, siendo las 04:00 de la tarde encontrándose de en comisión de servicio con los funcionarios realizando labores de inteligencia en su vehiculo particular con otros funcionarios, cuando se encontraba por las adyacencia del barrio Monte Bello, procedieron a estacionar el vehiculo para realizar un patrullaje punto a pie, por los sectores del citado Barrio, donde se les apersonó un ciudadano el cual no aporto sus datos filiatorios por cuanto es vecinos del lugar, y temía represarías en su contra, notificándoles que por las adyacencia, del sitio Turístico “El Mirador” por las rocas se encontraba una pareja en actitud sospechosa, y que hacia ellos frecuentaban a cada momento personas, los funcionarios procedieron a trasladarse al sitio indicado, donde recorrieron punto a pie el sitio, por la maleza y las rocas, donde avistaron una pareja debajo de un árbol, se identificaron como funcionarios y el motivo por el cual estaban ahí, en el momento que iban pasando unos ciudadanos y se les pidió que sirvieran como testigos, en la inspección personal de las personas sospechosas, dicho ciudadano quedo identificado como Pérez José Francisco, titulara de la cédula de identidad Nº 8.948.321, posteriormente se procedió a realizarle una inspección corporal a la ciudadana por parte de la funcionaria DGDO. Yasmel Briceño, quedando identificada como: Pinto Archila Glorisnersy Nathali, titulara de la cédula de identidad Nº 21.789.207 quien portaba un teléfono celular en sus manos se le realizó igualmente una revisión corporal al ciudadano, el cual quedó identificado como Pinto Archiva Nelson Júnior, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.789.205, quien portaba un Koala adherido a su brazo, donde el funcionario procedió a abrirla, contenido en su interior de un teléfono celular, rollo de hilo color negro, y varias cantidades de material sintético, de varios colores donde se procedió a contarlas delante de los testigos, dando una cantidad de cincuenta y cinco envoltorios de material sintético, contentivos en su interior de polvo color marrón de presunto bazuco, un envoltorio de color amarillo contenido en su interior hierbas de color marrón de presunta marihuana, es por lo que esta Representación Fiscal en el transcurso del Juicio oral demostrara la culpabilidad del hoy acusada y desvirtuar así la presunción de Inocencia que lo favorece, es todo. (Se deja constancia que la representación fiscal realizo un breve recuento de los hechos).
De seguidas se le concede el derecho de palabra al Defensor Público ABG. JESÚS VICENTE QUILELLI, quien expuso:”… buenos días, ciudadano juez Vista la acusación del Ministerio Publico; la defensa mantiene la inocencia de mi defendida y se demostrara en este juicio que se apertura en el día de hoy, se buscara una sentencia absolutoria. Es todo.
DE LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO, su apreciación y valoración: de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal:
El Juez, explicó al acusado sobre los hechos por los cuales se le acusa en la en la presente causa seguida en este proceso de manera detallada y procedió a informar sobre el contenido del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, seguidamente el acusado respondió que comprende los hechos por los cuales se le acusa todos a cabalidad. Seguidamente de conformidad al articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, Así mismo, impuso al acusado de autos de las advertencias contenidas en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, el Tribunal interrogó al acusado quien se identificó como: la acusada GLORISNELSY NATHALI PINTO ARCHILA, titular de la cédula de identidad Nº 21.789.207, quien manifestó lo siguiente: “NO DESEO DECLARAR EL DIA DE HOY”. Todo.
De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida declaración no es apreciada o valoradas ya que el acusado de autos no accionó su derecho a declarar, de conformidad con al articulo 49.5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
CAPITULO III
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Como resultado de las pruebas debatidas durante las audiencias orales y públicas celebradas, considera este Juez que la participación de la acusada GLORISNELSY NATHALI PINTO ARCHILA, titular de la cédula de identidad Nº 21.789.207, Venezolana, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, de 19 años de edad., nacida en fecha 26-09-1992, en los hechos que inicialmente le imputó el Ministerio Público no quedó demostrada, debido a que con las pruebas documentales incorporadas al debate, asi como las testimoniales del funcionario actuante, únicos medios de pruebas traídos al contradictorio; el Ministerio Público no logró determinar tal responsabilidad; pues al realizar la valoración de cada una, y por cuanto de observa que no comparecieron todos los testigos presénciales y funcionarios actuantes de los hechos al debate que permitiera la comparación con las documentales incorporadas, o que por lo menos, lograra convencer a quien decide de algún grado de autoría o de complicidad que generara responsabilidad penal a la acusada de autos; en cuanto a la mayoría de las documentales el Tribunal no le da valor ya que no asistieron quines las suscribían a los fines de ratificar las mismas, asi mismo las deposiciones no se consideran prueba suficiente para castigar a la acusada de autos, ya que la sola declaración de un funcionario actuante se podría tomar como un indicio de culpabilidad, mas no como plena prueba para inculpar al acusado. Así se decide.-
No quedando plenamente demostrado la responsabilidad penal de la acusada GLORISNELSY NATHALI PINTO ARCHILA, titular de la cédula de identidad Nº 21.789.207, Venezolana, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, de 19 años de edad., nacida en fecha 26-09-1992, soltera, estudiante, residenciada en el sector Valle Lindo, en esta ciudad en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con al artículo 84.3 del Código Penal, en la MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD, en perjuicio de la colectividad. Como para condenar a los acusados. Así se decide.-
CAPITULO IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO:
En la Audiencia Oral fueron incorporadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:
Testifícales:
1.-.-Declaración del Funcionario actuante YASMEL SAMARIA BRICEÑO ALVARADO titular de la cedula de identidad 13.757.497, Adscrita a la policía estadal del estado amazonas a quien de seguidas el ciudadano juez le interroga si tiene amistad o enemistad manifiesta con algunas de las partes en esta sala, a lo que respondió que no, de inmediato le indicó el porque fue llamado como testigo, así como la imposición de lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla el delito de falso testimonio, procediendo a tomarle el juramentarlo quien a su vez aceptó, y expuso: “… Buenas tardes mi declaración es muy breve y veraz para el momento de la detención del procedimiento estaba adscrita al cuerpo de inteligencia es muy poco lo que tengo decir porque fue hace como 4 o 5 años para el momento de la aprehensión de los ciudadano de los cuales esta una presente eran dos adolescente nos dirigimos a una redada por una información a verificar una información en la cancha del mirador de dicha información encontramos dos ciudadanos una femenina y un masculina mi actuación fue inspeccionar el sitio ya la femenina presente acompañada del inspector La Rosa y el oficial Yanave los cuales hicieron la inspección al adolescente que estaba en el sitio . A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO: ¿puede indicar si contaron con testigos civiles para el procedimiento? No recuerdo la fecha eso fue hace varios años recuerdo a un testigo pero no estoy segura ¿recuerda que actitud tenían estos muchachos o que hacían al momento que los visualizan? Ellos estaban en una parte boscosa en el barrio el mirador llegamos por información de inteligencia, allí estaban los dos sentados ¿Cuáles fueron las labores de inteligencias? Presuntamente allí se encontraban dos personas distribuyendo fuimos a verificar la información ya verificar el sitio ¿Cómo obtienen esa información? Eso no se dice aquí, porque eso es inteligencia eso se recibe por vecino o cualquier persona eso es algo secreto ¿fue una denuncia o una llamada telefónica? Fue información de inteligencia ¿Qué elementos de interés criminalístico le incautan a los muchachos? A la femenina no lo se encontró nada, se le hizo la inspección y no tenia nada adherido a su cuerpo al masculino se le incauta presuntamente una cuestión pero eso es otro procedimiento ¿usted visualizo los elementos incautados al masculino? en la comandancia se pudo saber que le incautaron unos envoltijo de presunta droga ¿recuerdas la cantidad y las características de los envoltorios? No recuerdo ¿estos ciudadano estaban solos o habían otras personas? Habían unos adolescentes ¿puede indicar que funcionario colecto al evidencia? Yo estaba con el inspector La Rosa y el distinguido Yanave ¿recuerda quien incauta los envoltorios? Fue el distinguido Yanave. LA DEFENSA NO TIENE PREGUNTAS. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL: ¿Qué funcionarios andaban con usted? Vladimir la rosa y Fernando Yanave ¿Qué le consiguen a la ciudadana presente? Ningún objeto de interés criminalístico ¿Qué le incautaron a la otra persona? El otro funcionario le incauto algo pero el debe responder por eso ¿luego que hicieron con estaba personas? Trasladarlos a la comandancia de la policía y ponerlos a la orden del ministerio público ¿Cuándo dice femenina a que se refiere? A la muchacha presente (señalo a la acusada). Eso es todo Acto.
La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, se le otorga valor probatorio por cuanto se pude establecer con la misma, el lugar de la aprensión de la acusada de autos, ya que la función de esta funcionaria fue la de resguarda el sitio, asi como la practica de la inspección del mismo. Asi mismo, señala que fue incautado al otro acusado objetos de interés criminalisticos, cuando se realiza la revisión personal de la acusada de autos para el momento de la detención no le fue incautado ningún objeto de interés criminalisticos, dejando constancia del lugar donde es incautada la sustancia; con su testimonio, si bien es cierto, se establece el sitio, tiempo y lugar donde resulto aprehendido la acusada de autos, asi como los elementos de interés criminalisticos supuestamente incautados a otro acusado de autos, pero la misma no es suficiente por si sola como para atribuirle responsabilidad penal a la acusada de autos. Ya que su dicho solo constituye un indicio de culpabilidad en contra del acusado. Así se decide.-
En este mismo orden, De conformidad con lo previsto en el artículo 340 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, se prescinde de la testimonial ofrecida por el Ministerio Público, en la presente causa, por cuanto los mismos no comparecieron a la sala de Audiencias, a pesar de haberse decretado su conducción por la fuerza pública. De los que correspondía y de haber instado al Ministerio Público en varias oportunidades de aquellos de los cuales no se contaba con su dirección siendo infructuosa su localización, agotándose todas las vías para su comparecencia.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
Documentos incorporados mediante su lectura y debidamente controvertidas, en el Debate de Juicio Oral y Público, las siguientes:
De conformidad con lo establecido en el artículo 336 del COPP, se incorporan por su lectura, las pruebas admitidas se deja constancia que se prescindió de su lectura por acuerdo de todas las partes de las siguientes pruebas:
1) EXPERTICIA QUIMICA: Nº Control 157, de fecha 31-03-2011, suscrito por el Departamento de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ubicado en San Fernando de Apure. La cual corre inserta en el folio 54 y su vuelto de la pieza Nº I. Documental cuyo contenido se da por reproducido en su totalidad en esta decisión, NO SE VALORA POR QUE SE PRESCINDIO, Ya que el experto que la suscribe, no asistió a las convocatorias realizadas por este Juzgado, a ratificar la misma.
2) ACTA DE COLECCIÓN DE MUESTRA Y ENTREGA DE EVIDENCIA; de fecha 15-02-2011, suscrita por el DR. HECTOR SOLORZANO, emanado del Laboratorio Del Departamento De Toxicología Forense Del Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalísticas, Ubicado En La Ciudad De San Fernando De Apure. La cual corre inserta en el folio 53 y su vuelto de la pieza Nº I. Documental cuyo contenido se da por reproducido en su totalidad en esta decisión, NO SE VALORA POR QUE SE PRESCINDIO, Ya que el funcionario que la suscribe, no asistió a las convocatorias realizadas por este Juzgado, a ratificar la misma.
3) ACTA POLICIAL; de fecha 21-10-2010, suscrita por los Funcionarios INSP. VLADIMIR LA ROSA MARTINEZ, FERNANDO YANAVE Y YAMEL BRICEÑO, adscrito al Comando General de la Policía, de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas. La cual riela en los folios 08 y 09 de la primera pieza.
De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental se aprecia y valora en los términos que de seguidas se exponen, por cuanto parte de los funcionarios que suscriben la referida documental compareció ante el Tribunal en la oportunidad de la celebración del juicio oral y público, evidenciándose de sus dichos una completa y total correspondencia con el contenido de la referida documental en cuanto a la actuación de este funcionario, y toda vez que las partes no se opusieron a su incorporación por la lectura, este tribunal al adminicular esta prueba con las demás incorporadas al debate sirven para dar por demostrada las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la practica de la aprehensión del acusado de autos. Cuyo contenido se da por reproducido en su totalidad en esta decisión.
4) ACTA DE IDENTIFICACION Y ASEGURAMIENTO DE SUSTANCIA, de fecha 21-10-2011, suscrita por el Funcionario FERNANDO YANAVE, adscrito al Comando General de la Policía, de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas. La cual corre inserta en el folio 10 y su vuelto de la pieza Nº I. Documental cuyo contenido se da por reproducido en su totalidad en esta decisión, NO SE VALORA POR QUE SE PRESCINDIO, Ya que el funcionario que la suscribe, no asistió a las convocatorias realizadas por este Juzgado, a ratificar la misma.
5) ACTA DE ENTREVISTA del testigo civil ciudadano JOSE FRANCISCO PEREZ. La cual corre inserta en los folios 13 y 14 de la pieza Nº I. Documental cuyo contenido se da por reproducido en su totalidad en esta decisión, NO SE VALORA POR QUE SE PRESCINDIO, Ya que la persona que la suscribe, no asistió a las convocatorias realizadas por este Juzgado, a ratificar la misma.
Culminada la evacuación de la pruebas el Tribunal declaró terminada la recepción de pruebas. Finalmente se le concedió el derecho de palabra a las partes a los fines de que hagan sus conclusiones.
El Tribunal le informa a las partes que se apertura la oportunidad para que procedan a exponer sus conclusiones, conforme con lo establecido en el artículo 343 del COPP; en tal sentido le concede el derecho de palabra al Fiscal auxiliar Octavo del Ministerio Publico, el cual manifiesto: “…Buenas tardes encontrándonos en este momento al final de este debate oral y publico y analizadas como han sido los medios de pruebas ofrecidos por esta representación las cuales fueron puestas al control de las partes en razón de la declaración de la ciudadana YASMEL BRICEÑO la cual manifiesta que la acusa no se le incauta ningún objeto de interés criminalístico y en virtud que no se cuenta igualmente con el testimonio de la experta INDIRA MALAVE ESPEJO y que fue imposible la ubicación del testigo civil promovido es por lo que esta representación fiscal como parte buena fe en virtud de que no pudieron evacuar suficientes elementos de convicción que permitiera desvirtuar la Presunción de inocencia de la ciudadana GLORISNELSY NATHALI PINTO ARCHILA, titular de la cédula de identidad Nº 21.789.207, es por lo que de conformidad con el articulo 111.7 del código orgánico procesal penal solicito la absolución de la presente causa seguida a la ciudadana GLORISNELSY NATHALI PINTO ARCHILA, Es todo.”
Acto seguido se le concede la palabra al defensor publico Cuarto ABG. JESUS VICENTE QUIELLI, quien manifestó: Buenas tardes a los presentes esta defensa se adhiere a lo solicitado por el ministerio publico. Es todo.” En este estado se procede a iniciar el derecho a Replicas, por lo que se le concede la palabra al fiscal 8°, para que realiza su derecho a replica, quien expone: “…no deseo hacer uso del derecho a replicas”.
Se le concede la palabra a la acusada: GLORISNELSY NATHALI PINTO ARCHILA, titular de la cédula de identidad Nº 21.789.207, a los fines de que señale si tiene algo más que señalar, quien expuso: “… no tengo nada que decir”, es todo. A continuación SE DECLARA CERRADO EL DEBATE de conformidad al articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO V
EN CUANTO A LA AUTORÍA, CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL:
El Tribunal se dirige a las partes para informarles que concluida la exposición de las partes, que de conformidad con lo previsto en el Artículo 343 el Tribunal procederá a dictar su pronunciamiento en cuanto al juicio oral y publico; para lo cual previamente efectúa un análisis sucinto de los medios probatorios y que ilustraron al Tribunal para emitir su decisión una vez incorporadas las pruebas que conforman el presente asunto de conformidad con lo establecido en los artículos 14, 15, 16, 17 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal; concluye que los hechos presentados y acusados por el Ministerio Publico como son los concernientes: : En fecha 21 de octubre de 2010, siendo las 04:00 de la tarde encontrándose de en comisión de servicio con los funcionarios realizando labores de inteligencia en su vehiculo particular con otros funcionarios, cuando se encontraba por las adyacencia del barrio Monte Bello, procedieron a estacionar el vehiculo para realizar un patrullaje punto a pie, por los sectores del citado Barrio, donde se les apersonó un ciudadano el cual no aporto sus datos filiatorios por cuanto es vecinos del lugar, y temía represarías en su contra, notificándoles que por las adyacencia, del sitio Turístico “El Mirador” por las rocas se encontraba una pareja en actitud sospechosa, y que hacia ellos frecuentaban a cada momento personas, los funcionarios procedieron a trasladarse al sitio indicado, donde recorrieron punto a pie el sitio, por la maleza y las rocas, donde avistaron una pareja debajo de un árbol, se identificaron como funcionarios y el motivo por el cual estaban ahí, en el momento que iban pasando unos ciudadanos y se les pidió que sirvieran como testigos, en la inspección personal de las personas sospechosas, dicho ciudadano quedo identificado como Pérez José Francisco, titulara de la cédula de identidad Nº 8.948.321, posteriormente se procedió a realizarle una inspección corporal a la ciudadana por parte de la funcionaria DGDO. Yasmel Briceño, quedando identificada como: Pinto Archila Glorisnersy Nathali, titulara de la cédula de identidad Nº 21.789.207 quien portaba un teléfono celular en sus manos se le realizó igualmente una revisión corporal al ciudadano, el cual quedó identificado como Pinto Archiva Nelson Júnior, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.789.205, quien portaba un Koala adherido a su brazo, donde el funcionario procedió a abrirla, contenido en su interior de un teléfono celular, rollo de hilo color negro, y varias cantidades de material sintético, de varios colores donde se procedió a contarlas delante de los testigos, dando una cantidad de cincuenta y cinco envoltorios de material sintético, contentivos en su interior de polvo color marrón de presunto bazuco, u un envoltorio de color amarillo contenido en su interior hierbas de color marrón de presunta marihuana., se procedió a leerles sus derechos y ponerlos a la orden de las autoridades competentes…”
Expuestos así los hechos, y después de haber realizado un análisis individual y en conjunto de los medios probatorios incorporados en este juicio oral y publico, luego de la valoración de las pruebas conforme a lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta las reglas de la lógica, los conocimientos científicos, las máximas de la experiencia, es decir en aplicación del sistema de valoración de las pruebas mediante la sana critica, este Juzgado ha tomado la decisión correspondiente en virtud de las siguientes consideraciones: Se pudo observar a todo lo largo del proceso que no asistieron la totalidad de los testigos y expertos que habían sido promovidos en la presente causa por la representación fiscal solo se contó con la deposición de un funcionario actuante; este Tribunal observa que no existe deposición alguna, que haga suponer de alguna manera la participación del acusado en el delito descrito anteriormente, ya que el único funcionario que asistir al llamado realizado por este Juzgado para rendir declaración manifestó, que el procedimiento se realiza en el barrio Monte Bello sector el mirador de esta ciudad de Puerto Ayacucho, señaló el funcionario que si fue detenida la acusada de autos en ese sector y que la misma andaba con una persona que resulto ser un adolescente que aun cuando no observo la incautación de ninguna sustancia, y luego le fue mostrada en el comando de la policía la supuesta sustancia incauta al adolescente, manifiesta la funcionario que a la acusada de autos no le fue incautado ningún elemento de interés criminalisticos. Por tanto si no existe prueba suficiente que demuestre que la hoy acusada, fue la persona que se le incauta la supuesta sustancia, o que señale o hagan referencia a la participación de esta ciudadana acusada en los referidos hechos, ni la acción que pudo haber ejecutado el mismo; entonces mal pudiera este Tribunal otorgar autoría o responsabilidad penal alguna a las acusada en los hechos debatido. Y la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dicho que en hechos donde exista duda en cuanto a la participación del acusado en la comisión de un injusto penal, indudablemente prevalece la duda; se atiende con ello al contenido del principio Constitucional del In Dubio Pro Reo, es decir que la duda favorece al Reo. Así se decide.
Asi las cosas, este Juzgado deja constancia que no le da valor probatoria a la prueba documental incorporada al debate por su lectura y de la cual no asistieron el expertos y los funcionarios que fuera convocado, considerándose en principio que era necesarios la presencia de los mismos en la sala; asi mismo, se considera que se vulneraria los principios de contradicción y de inmediación, establecidos en los artículos 16 y 17 del Código Orgánico Procesal Penal al no darle la oportunidad a las partes de ejercer el contradictorio en todos los órganos de pruebas, y mucho mas en este topo e documentales de las cuales la defensa no ha tenido el control de la misma.
Tomando en consideración los estatuido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha ilustrado en sentencia con carácter vinculante N° 1303, de fecha 20/06/2005, lo siguiente:
… dado que entre los distintos principios o instituciones que integran y dan sustancia a la noción de orden público constitucional, se encuentran fundamentalmente, por una parte, el derecho a la defensa, el cual implica dentro del ámbito procesal penal, entre otras cosas, que el proceso sea contradictorio a los fines de que las partes hagan valer sus derechos e intereses legítimos; y por otra parte, al principio de presunción de inocencia, que implica en el caso de la prueba testimonial la exigencia de la inmediación del juez respecto a la deposición del testigo; y dada la decisión del Juez Cuadragésimo Noveno de Control de incorporar a través del artículo 339.2 del Código Orgánico Procesal Penal por su lectura, las actas contentivas de la declaración de dos personas levantadas en el transcurso de la investigación, sin que se les convoque a comparecer al juicio oral a deponer como testigos, esta Sala considera que tal proceder del mencionado Juez de Control constituye una violación del derecho a la defensa y del principio de presunción de inocencia, y en consecuencia, establece con carácter vinculante que los testimonios escritos, como consecuencia de la inmediación deben ser ratificados en juicio..”.
Asimismo, en la sentencia N° 415 de 10/08/2009, asentó la siguiente doctrina:
... al valorar el tribunal de juicio, el testimonio de los funcionarios ... y los expertos ... está valorando de manera conjunta el acta, informe o experticia que estos suscribieron, ya que la experticia no vale por si sola, excepcionalmente cuando ha sido producida como prueba anticipada, tal como lo prevé el artículo 339 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, porque darle valor probatorio a la experticia sin el testimonio del experto, constituye una vulneración del principio de inmediación, del debido proceso y del derecho a la defensa…”
Sobre la base de las consideraciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales antes citadas son las tomadas por este Juzgado, para no darle valor probatoria a la documental señalada incorporada al debate; considerando en definitiva que no existe plena prueba como para demostrar la responsabilidad del acusad de autos, en los hechos por los cuales estaba siendo enjuiciado.
Asi las cosas, ya que no se contó con la presencia de todos los testigos ofrecidos, aun cuando se agotaron todas las vías para su comparecencia, es por ello, este Tribunal observa que no existe deposición suficiente, que haga suponer de alguna manera la responsabilidad penal de la acusada de autos en el delito descrito anteriormente, ya que la única declaración realizada por el funcionario actuante, aun cuando son indicios de culpabilidad no se consideran suficientes como plena pruebas. Por tanto si no existe prueba suficiente que demuestre que la hoy acusada, fue la persona que le fue incautada la sustancia referida ya que no existe testigos alguno, donde señale o corrobore el dicho de los funcionarios. Así se decide.
En el presente caso, para establecer la culpabilidad de la acusada GLORISNELSY NATHALI PINTO ARCHILA, titular de la cédula de identidad Nº 21.789.207, Venezolana, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, de 19 años de edad., nacida en fecha 26-09-1992, soltera, estudiante, residenciada en el sector Valle Lindo, en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con al artículo 84.3 del Código Penal, en la MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD, en perjuicio de la colectividad. Se apreciaron todas las pruebas incorporadas, como fueron las documentales resultando la mayoría no valoradas ya que las personas quines las suscriben no asistieron a las audiencias de juicio oral y público fijadas y celebradas por este; hechos estos que no pudo ser configurado en la sala de debate con los elementos que fueron evacuados, ya que efectivamente un resultado de un hecho de tal magnitud como lo es el trafico de sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, pero de allí a que haya existido elementos que demuestren la participación de la acusada de autos, existe una gran distancia, pues no hay dispositivos probatorios cuya contundencia pruebe lo contrario.
Asi las cosas, del acervo probatorio producido en juicio considera en definitiva quien decide que el Misterio Público a quien le corresponde la Carga de la Prueba, no demostró la existencia del tipo penal sobre el cual se instauró el presente debate, en consecuencia tampoco resulto demostrada la culpabilidad de la acusada GLORISNELSY NATHALI PINTO ARCHILA, titular de la cédula de identidad Nº 21.789.207, Venezolana, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, de 19 años de edad., nacida en fecha 26-09-1992, soltera, estudiante, residenciada en el sector Valle Lindo, en esta ciudad a quien la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, le imputa la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con al artículo 84.3 del Código Penal, en la MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD, en perjuicio de la colectividad; En criterio de quien decide ninguno de los medios de prueba hicieron surgir en la convicción del sentenciador que la acusada de autos, de alguna manera realizara alguna de las conductas tipificadas y contempladas en las Leyes especiales señaladas. pues si bien es cierto que el funcionario actuante que practicara el procedimiento, y los distintos elementos de pruebas aportados al proceso de manera formal como lo son las actas de inspecciones, manifiestan la supuesta responsabilidad de la acusada, los mismos no resultaron suficientes ya que con la deposición de los que asistieron y con la sola incorporación de las pruebas documentales, se pudo apreciar y sembrar en la convicción del juzgados que no existen elementos suficientes para condenarlo por los delitos, pues no se dan los extremos de la plena prueba y establece nuestro ordenamiento Jurídico Penal el cual tiene como fundamento un sistema penal acusatorio, la carga de la prueba corresponde a la parte acusadora y tiene por manifestación concreta el principio indubio pro reo, por lo que a falta de pruebas de la culpabilidad, el acusado debe ser absuelto, no hay presunción legal de culpabilidad y para que una persona pueda ser condenada en el proceso penal acusatorio es necesario que sea llevada a un juicio oral (excepción hecha de la admisión voluntaria que haga el acusado) y demostrada allí su responsabilidad con todas las garantías del derecho a la defensa y así lo establece el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Por las anteriores consideraciones la sentencia que debe recaer por este delito es ABSOLUTORIA. Y así se declara.
VI
FUNDAMENTOS DE DERECHO PARA DECIDIR
Ahora bien, realizado como ha sido el juicio oral y público en la presente causa, seguida a la ciudadana GLORISNELSY NATHALI PINTO ARCHILA, titular de la cédula de identidad Nº 21.789.207, Venezolana, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, de 19 años de edad., nacida en fecha 26-09-1992, soltera, estudiante, residenciada en el sector Valle Lindo, en esta ciudad a quien la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con al artículo 84.3 del Código Penal, en la MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD, en perjuicio de la colectividad.. Es menester señalar brevemente en esta sentencia que la representación Fiscal en sus conclusiones manifestó que no se evidencia la responsabilidad penal de la ciudadana imputada, por lo que nos queda mas que solicitar a este tribunal, que con base a lo que estable el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de analizar los medios de pruebas del juicio oral y publico, aplique las lógicas y a las máximas de experiencias decide los elemento y órganos de pruebas y solicita una sentencia absolutoria. Ahora bien, observa este Juzgador que en cuanto al delito acusado al ciudadano GLORISNELSY NATHALI PINTO ARCHILA, titular de la cédula de identidad Nº 21.789.207, Venezolana, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, de 19 años de edad., nacida en fecha 26-09-1992, soltera, estudiante, residenciada en el sector Valle Lindo, en esta ciudad, como lo es la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con al artículo 84.3 del Código Penal, en la MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD, en perjuicio de la colectividad.. Y que la Fiscalia del Ministerio Publico intentó demostrar su comisión a lo largo de este Juicio.
En el análisis de los elementos del tipo penal y específicamente de la responsabilidad, este tribunal observa que las pruebas ofrecidas por el Fiscal Octavo del Ministerio Publico aunque fueron evacuadas en la audiencia oral y pública como son las pruebas testimoniales rendida por el funcionario actuante, asi como las documentales, no hay declaración de testigo alguno que manifestara la participación de la acusada de autos en el ilícito penal por el cual lo acusó el Ministerio Público; entonces no probó los hechos alegados, y no pudo demostrar que la acusada sea culpable de los hechos debatidos, no existe un elemento de convicción la cual señale o relacione a la acusada de autos y la conducta individualizada del mismo con los hechos objetos del proceso. Así se decide.
En este mismo orden de ideas, uno de los elementos fundamentales de la culpabilidad además de la imputabilidad es el dolo, lo cual significa que debe quedar demostrado que el acusado tenia la intención de realizar un hecho jurídico, que su voluntad iba dirigido hacia un fin en particular. En esta noción de dolo entran a formar parte dos elementos fundamentales, la conciencia o previsión del hecho y la voluntariedad del mismo; elementos estos que no están presentes en el este asunto por cuanto no existe un solo elemento de convicción que haga por lo menos suponer la participación o acción de la acusada de autos, en los hechos imputados.
Razones todas estas por las cuales no debe prosperar la acusación fiscal en contra de la ciudadana GLORISNELSY NATHALI PINTO ARCHILA, titular de la cédula de identidad Nº 21.789.207, Venezolana, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, de 19 años de edad., nacida en fecha 26-09-1992, soltera, estudiante, residenciada en el sector Valle Lindo, en esta ciudad en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con al artículo 84.3 del Código Penal, en la MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD, en perjuicio de la colectividad. Y en consecuencia la sentencia que recae sobre el mismo es la absolutoria. Así se decide.
En otras decisiones, la representante fiscal solicitó al tribunal que en virtud, que el funcionario expertos adscritos al laboratorio adscrito a la sub. Delegación del estado Apure, Héctor Solórzano, no podrán asistir, por cuanto el mismo se encuentra cursando estudios de postgrado, consignado en este acto copia simple de oficio 9700-141-169, mediante el cual justifica la ausencia del mismo. Y con fundamento al artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal sea llamada a este debate oral y público la Lic. Indira malave, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y criminalisticas de la sub. Delegación puerto Ayacucho, quien esta cerificada y por sus conocimientos científicos, a los fines de que ilustre al Tribunal y a las partes del contenido de las experticias promovidas, es todo.
Con respecto a tal solicitud la defensa no se opuso, y este Tribunal una vez oída la solicitud del Ministerio Público y de conformidad con el Art. 329 del código orgánico procesal, en virtud que el representante fiscal presentó el justificativo de la ausencia de los expertos que realizan la experticia química a la sustancia incautada, se acordó de conformidad al 337 del código Orgánico procesal penal, un sustituto por con idéntica ciencia y visto que el Ministerio Público ofreció a la toxicólogo Lic.Indira malave, adscrita a al CICPC Amazonas, se acordó convocar a la misma para a los fines de que ilustrara a la Tribunal y a las partes del contenido de la experticia. Más en virtud que la misma no asistió al llamado de este Tribunal se prescindió de tal testimonial.
VII
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos: Aplicando la sana crítica como sistema de valoración de las pruebas incorporadas al juicio oral y publico con los principios de inmediación, concentración, oralidad y contradicción, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, concluido el debate escuchadas las conclusiones de las partes: emite los siguientes pronunciamientos PRIMERO: En base a los elementos de interés criminalisticos presentado y traídos al debate de Juicio oral y público por parte de la representación de la Fiscalía del Ministerio Público y los cuales fueron debatidos resguardando los principios de inmediación, concentración, oralidad y contradicción, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí juzga que los mismos no son suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia que asiste a la acusada de autos GLORISNELSY NATHALI PINTO ARCHILA, titular de la cédula de identidad Nº 21.789.207, Venezolana, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, de 19 años de edad., nacida en fecha 26-09-1992, soltera, estudiante, residenciada en el sector Valle Lindo, Por cuanto del juicio oral y público no surgieron elementos contundentes para crear convicción en este Tribunal de la responsabilidad penal de la ciudadana referida, es por lo que se ABSUELVE a la ciudadana GLORISNELSY NATHALI PINTO ARCHILA, titular de la cédula de identidad Nº 21.789.207, Venezolana, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, de 19 años de edad., nacida en fecha 26-09-1992, soltera, estudiante, residenciada en el sector Valle Lindo, de la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con al artículo 84.3 del Código Penal, en la MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD, en perjuicio de la colectividad. SEGUNDO: Se exonera del pago de costas procesales a la acusada de conformidad con el artículo 254 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se decreta el cese de las medidas impuestas a la ciudadana GLORISNELSY NATHALI PINTO ARCHILA, titular de la cédula de identidad Nº 21.789.207, CUARTO: Este Tribunal se reserva el lapso establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación del texto íntegro de la presente decisión..
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Archivo Judicial. Notifíquese a las partes la publicación de la presente decisión por haber sido dictada fuera de lapso.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los veintitrés (23) días del mes de mayo de 2014. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO,
ABG. FELIPE RAFAEL ORTEGA
EL SECRETARIO
ABG. JOSELDRIS VEGA
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