REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PENAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 30 de mayo de 2014
203º y 155º


ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-004159
ASUNTO : XP01-P-2013-004159


SENTENCIA ABSOLUTORIA
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. FELIPE RAFAEL ORTEGA

SECRETARIO: ABG: YOSIRYS CEBALLOS

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

FISCAL ABG. ARÍSTIDES PRATO FISCAL AUXILIAR OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

DEFENSOR: ABG. NERIO MORENO

ACUSADO: CHIRINOS CASTILLO ANGEL GASTON, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.019.358.

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD

DELITOS: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.


Visto que en Juicio Oral y Público en la `presente causa penal signada con el Nº XP01-P-2013-004159, seguida al ciudadano CHIRINOS CASTILLO ANGEL GASTON, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.019.358, de 24 años de edad, de profesión u oficio obrero, estado civil soltero, nacido en fecha 20-11-1988, Natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas; Residenciado en el barrio Pedro Camejo, Calle Aristigueta, casa sin numero, de color melón,, casa cercado con alfa gol, detrás del portón del hotel Amazonas, de esta ciudad, de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, el cual se encuentra incurso en la presunta comisión delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de la Colectividad.

Habiéndose constituido el Tribunal Unipersonal en Funciones de Juicio Nº 01; integrado por el Juez (T) Unipersonal Abg. Felipe Rafael Ortega, se dio apertura al Juicio Oral y Público, seguido por el procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal; y de acuerdo a la acusación expuesta verbalmente por la representación fiscal al inicio de la presente audiencia oral y pública iniciada en fecha 20 de febrero de 2014, con cuatro (04) continuaciones fijadas y continuadas dentro de la oportunidad legal, señalada en el articulo 320 del Código Orgánico Procesal Penal ; Terminando el juicio oral y Publico el día veintiocho (28) de mayo de 2014; todo ello de conformidad con los artículos 343,344,345,346,347 y 348 ejusdem. Causa que se inició por vía de procedimiento ORDINARIO, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, y según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) y lo establecido en la Ley Orgánica del Ministerio Público.

CAPITULO I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

El titular de la Acción Penal, el día del Inicio del Juicio Oral y Publico de conformidad con lo previsto en el Articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal expuso su acusación de la siguiente manera: “...siendo las 12:10 de la madrugada del día 03 de septiembre del 2013, se encontraban realizando labores de patrullaje y seguridad en el barrio Pedro camejo, cuando visualizaron a dos ciudadanos sentados en una esquina los cual nos pareció sospechosos y al momento de acercarnos tomo una aptitud nervios inmediatamente, se detuvieron y se identificaron como funcionarios de la guardia Nacional Bolivariana, a quienes se les solicito la documentación personal y quedaron identificados como RENGIFO ALVAREZ JAVIER, titular de la cedula de identidad N° V- 26.321.070, de 16 años de edad, y CHIRINOS CASTILLO ANGEL, titular de la cedula de identidad N° V- 20.019.358, de 24 años de edad, luego se les solicito a los funcionarios que mostrarán aquellos elementos de enteres criminalisticos entre sus pertenencias, los mismos se negaron, seguidamente el s72 LEAON MARCANO, salio en búsqueda de un testigo siendo infructuosa la localización debido a la hora, luego el sargento BARRIDA LOPEZ, procedió a realizarle la revisión corporal y una vez realizada la misma se encontró en la esquina donde estaban sentados un envoltorio de material sintético de color traslucido que contiene en su interior un una sustancia de color marrón, de presunta MARIHUANA con un peso aproximado de 05 gramos, los cuales manifestaron que era de su propiedad y consumo; luego se les notifico que quedarían detenidos por estar incursos en la comisión de uno de los delitos de la Ley Orgánica de Drogas.…”


Hechos estos en los cuales según la apreciación del la representación fiscal se podrían subsumir en el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de la Colectividad.

CAPITULO II

EXPOSICIÓN DE LAS PARTES de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal:


Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “…Buenos días esta representación Fiscal de conformidad con los artículos 285 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela , artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 del Código Orgánico procesal Penal, acudo ante usted a los fines de Ratificar en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado por la Fiscalia del Ministerio Público, en contra del ciudadano CHIRINOS CASTILLO ANGEL GASTON, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.019.358, de 24 años de edad, de profesión u oficio obrero, estado civil soltero, nacido en fecha 20-11-1988, Natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas; Residenciado en el barrio Pedro Camejo, Calle Aristigueta, casa sin numero, de color melón,, casa cercado con alfa gol, detrás del portón del hotel Amazonas, de esta ciudad, de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, el cual se encuentra incurso en la presunta comisión delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas los, en perjuicio de la Colectividad, en tal sentido el Ministerio Público a partir del día de hoy se propone demostrar que ciertamente en fecha cuando funcionarios adscritos a los comandos rurales Nro. 99 de la Guardia Nacional de Bolivariana, dejaron constancia que siendo las 12:10 de la madrugada del día 03 de septiembre del 2013, se encontraban realizando labores de patrullaje y seguridad en el barrio Pedro camejo, cuando visualizaron a dos ciudadanos sentados en una esquina los cual nos pareció sospechosos y al momento de acercarnos tomo una aptitud nervios inmediatamente, se detuvieron y se identificaron como funcionarios de la guardia Nacional Bolivariana, a quienes se les solicito la documentación personal y quedaron identificados como RENGIFO ALVAREZ JAVIER, titular de la cedula de identidad N° V- 26.321.070, de 16 años de edad, y CHIRINOS CASTILLO ANGEL, titular de la cedula de identidad N° V- 20.019.358, de 24 años de edad, luego se les solicito a los funcionarios que mostrarán aquellos elementos de enteres criminalisticos entre sus pertenencias, los mismos se negaron, seguidamente el s72 LEAON MARCANO, salio en búsqueda de un testigo siendo infructuosa la localización debido a la hora, luego el sargento BARRIDA LOPEZ, procedió a realizarle la revisión corporal y una vez realizada la misma se encontró en la esquina donde estaban sentados un envoltorio de material sintético de color traslucido que contiene en su interior un una sustancia de color marrón, de presunta MARIHUANA con un peso aproximado de 05 gramos, los cuales manifestaron que era de su propiedad y consumo; luego se les notifico que quedarían detenidos por estar incursos en la comisión de uno de los delitos de la Ley Orgánica de Drogas; luego se le comunico a la fiscal del ministerio Publico quien giro las instrucciones correspondientes. Ahora bien de conformidad con lo antes expuesto acuso ciudadano CHIRINOS CASTILLO ANGEL GASTON, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.019.358, de 24 años de edad, de profesión u oficio obrero, estado civil soltero, nacido en fecha 20-11-1988, Natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas; Residenciado en el barrio Pedro Camejo, Calle Aristigueta, casa sin numero, de color melón,, casa cercado con alfa gol, detrás del portón del hotel Amazonas, de esta ciudad, de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, el cual se encuentra incurso en la presunta comisión delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas los, en perjuicio de la Colectividad, en tal sentido el Ministerio Público partir del día de hoy se propone demostrar la responsabilidad penal de los hoy acusados antes identificados, así como los elementos probatorios debidamente admitidos en la Audiencia Preliminar, a los que pido al Tribunal se den por reproducidos todos y cada uno de ellos por considerarlos legales, lícitos y pertinentes, para el presente juicio; Solicito ciudadano juez que sea dictada una sentencia condenatoria al imputado de autos, desvirtuando esta representación fiscal, su presunción de inocencia, y en el transcurso de este debate del juicio oral y publico, lograra demostrar con las testimoniales y documentales, útiles y pertinentes para el ministerio publico, es por lo que se solicita la apertura del juicio oral y publico pautado para el día de hoy….”.Es todo.


Seguidamente de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, se le otorga la palabra a la Defensa , quien expuso: “……Vista la exposición del ministerio publico esta defensa actuando en colaboración con defensa sexta se va a encargar de demostrar en el transcurso de este juicio que mi defendido solo fue objeto de humillaciones puesto a el no se le encontró ningún tipo de sustancia, el quiere limpiar su nombre el fue golpeado vejado y humillado por funcionarios delante de sus vecinos, y en este acto se demostrara su inocencia en el desarrollo del debate de Este juicio oral y publico con la evacuación de las pruebas acogiéndome en este acto al principio de comunidad de pruebas haciendo uso de las pruebas ofrecidas por el ministerio publico, el ciudadano juez una vez evaluado y apreciado todos los medios de pruebas tales como afirmaciones, informaciones, declaraciones de testigos, valoraciones de expertos, y registro del estado de la evidencias y aplicando los mecanismos de lógica, nada critica, máximas d experiencia, sentido común, experiencias científicas y valoración científica de los hechos emitirá un pronunciamiento favorable a mi defendido siendo una sentencia absolutoria. Es todo”.



DE LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO, su apreciación y valoración: de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal:


El Juez, explicó al acusado sobre los hechos por los cuales se le acusa en la en la presente causa seguida en este proceso de manera detallada y procedió a informar sobre el contenido del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, seguidamente el acusado respondió que comprende los hechos por los cuales se le acusa todos a cabalidad. Seguidamente de conformidad al articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, Así mismo, impuso al acusado de autos de las advertencias contenidas en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, el Tribunal interrogó al acusado quien se identificó como: CHIRINOS CASTILLO ANGEL GASTON, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.019.358, quien manifestó libremente, sin juramento y sin coacción, manifestó: “NO DESEO DECLARAR…”

De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida declaración no es apreciada o valoradas ya que el acusado de autos no accionó su derecho a declarar, de conformidad ala articulo 49.5 del Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

CAPITULO III
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS


Como resultado de las pruebas debatidas durante las audiencias orales y públicas celebradas, considera este Juez, que la participación del acusado CHIRINOS CASTILLO ANGEL GASTON, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.019.358, en los hechos que inicialmente le imputó el Ministerio Público no quedó demostrada, debido a que con las pruebas documentales incorporadas al debate, asi como las testimoniales de la experto toxicología único medio de pruebas traídos al contradictorio; el Ministerio Público no logró determinar tal responsabilidad; pues al realizar la valoración de cada una, y por cuanto de observa que no comparecieron todos los testigos presénciales y funcionarios actuantes de los hechos al debate que permitiera la comparación con las documentales incorporadas, o que por lo menos, lograra convencer a quien decide de algún grado de autoría o de complicidad que generara responsabilidad penal al acusado de autos; en cuanto a las documentales el Tribunal no le da valor ya que no asistieron quines las suscribían a los fines de ratificar las mismas, asi mismo con solo la deposición de la experto no se consideran prueba suficiente para castigar al acusado CHIRINOS CASTILLO ANGEL GASTON, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.019.358, ya que la sola declaración de un experto y el cual no señalo de manera directa al acusado como la persona detenida en el procedimiento y mucho menos que haya observado la incautación de alguna sustancia al mismo. Que no constituye plena prueba para inculpara al acusado. Así se decide.-

No quedando plenamente demostrado la responsabilidad penal del acusado CHIRINOS CASTILLO ANGEL GASTON, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.019.358, de 24 años de edad, de profesión u oficio obrero, estado civil soltero, nacido en fecha 20-11-1988, Natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas; Residenciado en el barrio Pedro Camejo, Calle Aristigueta, casa sin numero, de color melón, casa cercado con alfa gol, detrás del portón del hotel Amazonas, de esta ciudad, de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas. En la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas los, en perjuicio de la Colectividad. Como para condenar al acusado. Así se decide.-

CAPITULO IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO:

En la Audiencia Oral fueron incorporadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:
Testifícales:

1.- Compareció por ante la sala de audiencias la experto INDIRA DE LOS ANGELES MALAVE ESPEJO titular de la cedula de identidad N° 11.170.547, toxicología adscrita al CICPC Amazonas, se le puso de manifiesto EXPERTICIA BOTÁNICA N° AAEMAZ-9700-130-054-2013 de fecha 4 de noviembre del 2013 la cual riela en el folio 88 de la pieza 1, y el ACTA DE IDENTIFICACIÓN Y ASEGURAMIENTO DE SUSTANCIA de fecha 09-09-2013la cual riela en el folio 80 de la pieza 1 a los fines de que oriente al Tribunal y a las partes sobre su contendido y expuso: “… EL acta de colección de muestra y entrega de evidencia se deja constancia que el día 02/11/13 a las 11 de la mañana se recibe al funcionario adscrito al destacamento de fronteras numero 91con su respectivas evidencias contenidos de un envoltorio elaborado de material sintético transparente en su interior restos vegetales de color verde pardo y semillas del mismo color con un peso de 3.4 gramos, se le practico una muestra de contenido de reacción para marihuana arrojando resultado positivo, se tomo una alícuota para la experticia correspondiente y el restante se regreso al funcionario. La expertita la descripción de la muestra fue un envoltorio de material sintético transparente atado con su mismo material se le realizo observaciones microscópicas, espectrofotometría, cromatografía liquida, espectrofometria UV y la prueba de orientación los resultados fueron contenidos fragmentos de vegetales de color verde pardo y su contenido es cannavis sativa, conocida como marihuana. Eso es todo. A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO: ¿Cuál es el procedimiento a seguir para realizar la experticia? Se reciben las evidencias con el oficio se procede a pesar la muestra y a hacerle la prueba rápida en este caso para vegetal que era marihuana se toma una muestra y el resto se devuelve al funcionario en el laboratorio se hacen las pruebas de observaciones microscópicas, espectrofotometría, cromatografía liquida, espectrofometria UV y la prueba de orientación y según el resultado alojado se plasma en la experticia ¿Cuál es la diferencia entre el acta de colección de muestra y entrega de evidencia y la experticia? En el acta solo se hace una prueba rápida de orientación y en la experticia se hacen todas las pruebas correspondientes a la muestra para dar el nombre específico de la sustancia ¿cual es el porcentaje de certeza de la expertita? 99% doctor. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA: ¿Cuál es el peso inicial de la sustancia? 3.4 gramos ¿y el peso final una vez hecha la experticia? De esos 3.4 gramos nos quedamos con un gramo y el resto se le regresa al funcionario y el peso bruto es de 15.3 gramos pero el peso de la sustancia es de 3.4 ¿Qué determino la experticia realizada? Que era cannavis sativa, conocida como marihuana. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL: ¿para que sirve este tipo de sustancia? No tiene ninguna utilidad farmacéutica y se usa es como alucinógeno, científicamente no tiene ninguna utilización farmacéutica legal ¿esta cantidad puede servir para el consumo de una persona? Yo me imagino que si 3.4 no estaríamos hablando de trafico es poca la sustancia, es posible que sea para consumo ¿puede ser utilizada para tratar alguna enfermedad? Si, sus componentes bioquímicas hacen que se alivien dolores muy fuertes tiene características analgésicas pero no esta legalizada pro al característica alucinógena y daño al sistema central a largo plazo, no se ha legalizado su uso pero si tiene un componente analgésico de alivio a dolores fuertes Acto seguido se le coloco de vista y manifiesto: EXPERTICIA BOTÁNICA N° AAEMAZ-9700-130-054-2013 de fecha 4 de noviembre del 2013 la cual riela en el folio 88 de la pieza 1, y el ACTA DE IDENTIFICACIÓN Y ASEGURAMIENTO DE SUSTANCIA de fecha 09-09-2013la cual riela en el folio 80 de la pieza 1. A los fines de que las reconozca en contenido y firma, quien expuso; “…Reconozco el contenido del acta y de la experticia, y mi firma”... Es Todo.

De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida declaración se aprecia y valora en los términos que de seguidas se exponen: la declaración del experto, fue analizada y concatenada de manera conjunta con la experticia técnica realizada manifestando la misma que una vez recibida la sustancia se le realizó la prueba de orientación de Scott dando positivo para marihuana, de igual forma en la experticia química se deja constancia de todas las evaluaciones que se le realizan, donde se le determina que es una sustancia denominada cannavis sativa marihuana, con un peso neto de 03.4 gramos. Declaración que sirven para dar por demostrada la existencia del objeto del delito como lo es la sustancia estupefaciente y psicotrópicas, la misma sirve dar por demostrado el elemento del delito. Mas no para atribuirle responsabilidad penal al acusado de autos.

En este mismo orden, De conformidad con lo previsto en el artículo 340 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, se prescinde de la testimonial ofrecida por el Ministerio Público, en la presente causa, por cuanto los mismos no comparecieron a la sala de Audiencias, a pesar de haberse decretado su conducción por la fuerza pública. De los que correspondía y de haber instado al Ministerio Público en varias oportunidades de aquellos de los cuales no se contaba con su dirección siendo infructuosa su localización, agotándose todas las vías para su comparecencia.


PRUEBAS DOCUMENTALES:

Documentos incorporados mediante su lectura y debidamente controvertidas, en el Debate de Juicio Oral y Público, las siguientes:

De conformidad con lo establecido en el artículo 336 del COPP, se incorporan por su lectura, las pruebas admitidas se deja constancia que se prescindió de su lectura por acuerdo de todas las partes de las siguientes pruebas:

1.- ACTA POLICIAL DE fecha 03-09-2013,, suscrita por los funcionarios Teniente Suárez Salazar Rolando, Sargento primero Barilla López Junior y Sargento Segundo Marcano León adscritos al Destacamento de los Comandos Rurales N 99 de la Guardia Nacional. La cual corre inserta en el folio 02 y 03 de la pieza Nº I. Documental cuyo contenido se da por reproducido en su totalidad en esta decisión, NO SE VALORA POR QUE SE PRESCINDIO, Ya que los funcionarios quienes la suscriben, no asistieron a las convocatorias realizadas por este Juzgado, a ratificar la misma.

2.- ACTA DE IDENTIFICACIÓN Y ASEGURAMIENTO DE SUSTANCIA de fecha 03-09-2013, suscrita por el funcionario Teniente Suárez Salazar Rolando, adscrito al Destacamento de los Comandos Rurales N 99 de la Guardia Nacional. La cual corre inserta en el folio 12 de la pieza Nº I. Documental cuyo contenido se da por reproducido en su totalidad en esta decisión, NO SE VALORA POR QUE SE PRESCINDIO, Ya que el funcionario que la suscribe, no asistió a las convocatorias realizadas por este Juzgado, a ratificar la misma.


03.- RESEÑA FOTOGRÁFICA de la evidencia incautada en el procedimiento. La cual riela en el folio 62 de la primera pieza. Documental cuyo contenido se da por reproducido en su totalidad en esta decisión, NO SE VALORA POR QUE SE PRESCINDIO, Ya que el funcionario que la suscribe, no asistió a las convocatorias realizadas por este Juzgado, a ratificar la misma.

04.- ACTA DE COLECCIÓN DE MUESTRA Y ENTREGA DE EVIDENCIA de fecha 02-11-2013, suscrita por la experto toxicólogo adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Amazonas, la cual riela en el folio ochenta (80) de la pieza única.

De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental se aprecia y valora en los términos que de seguidas se exponen, en virtud que sobre la referida documental compareció ante el tribunal en la oportunidad de la celebración del juicio oral y público un experto que suscribió la misma, evidenciándose de sus dichos una completa y total correspondencia con el contenido de la referida documental, y toda vez que las partes no se opusieron a su incorporación por la lectura, este tribunal al adminicular esta prueba con las demás incorporadas al debate sirven para dar por demostrada la identificación de sustancia incautada. Cuyo contenido se da por reproducido en su totalidad en esta decisión.

03.- DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO N° AMAZ-9700-054-2013 de fecha 01 de noviembre de 2011, suscrita por la experto Indira malave expertos toxicólogo adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Amazonas, la riela en el folio ochenta y nueve (89) de la pieza única.

De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental se aprecia y valora en los términos que de seguidas se exponen, en virtud que sobre la referida documental compareció ante el tribunal en la oportunidad de la celebración del juicio oral y público la experto promovida misma orientó a la partes y el tribunal sobre el procedimiento que se sigue a los fines de determinar las características de la sustancia y el resultado de tal experticia, evidenciándose de sus dichos una completa y total correspondencia con el contenido de la referida documental, y toda vez que las partes no se opusieron a su incorporación por la lectura, este tribunal al considera que sirven para dar por demostrada la existencia de la sustancia incautada, y una vez practicada la Metodología Analítica Comparada con los Patrones: Observaciones Microscópicas, Reacciones Químicas, Espectrofotometría UV, Examen Físico y Prueba de Orientación al contenido de la evidencia presentada, con peso neto de 03.4 gramos, dando positivo para marihuana. Contenido se da por reproducido en su totalidad en esta decisión. Cannavis sativa.

Culminada la evacuación de la pruebas el Tribunal declaró terminada la recepción de pruebas. Finalmente se le concedió el derecho de palabra a las partes a los fines de que hagan sus conclusiones.

El Tribunal le informa a las partes que se apertura la oportunidad para que procedan a exponer sus conclusiones, conforme con lo establecido en el artículo 343 del COPP; en tal sentido le concede el derecho de palabra el Fiscal auxiliar Octavo del Ministerio Publico, el cual manifiesto: “… buenas tardes, a todas las partes presentes, una vez fijado por este tribunal la presente audiencia en la cual se va a dar la concusiones a criterio de estar representación fiscal y visto que a lo largo del debate de juicio oral y publico con las pruebas levadas al debate no se pudo demostrar la responsabilidad penal del acusado de autos esta representación fiscal que en base al articulo 111.7 del Código Orgánico Procesal Penal y en base al principio de buena fe de las partes la representación fiscal solicita la absolución del ciudadano CHIRINOS CASTILLO ANGEL GASTON, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.019.358,”.

De seguidas se le concede el derecho de palabra al defensa publica, quien manifestó: “… buenas tardes, escuchada la exposición del ministerio publico como parte de buena fe que en su planteamiento pide una sentencia absolutoria a favor de mi defendido no queda mas a esta defensa que acogerse a dicha solicitud”.

Se le concede la palabra al acusado: CHIRINOS CASTILLO ANGEL GASTON, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.019.358 a los fines de que señale si tiene algo mas que señalar, quien expuso: “…no voy a manifestar nada...” Es todo.

A continuación SE DECLARA CERRADO EL DEBATE de conformidad al articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO V
EN CUANTO A LA AUTORÍA, CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL:


El Tribunal se dirige a las partes para informarles que concluida la exposición de las partes, que de conformidad con lo previsto en el Artículo 343 el Tribunal procederá a dictar su pronunciamiento en cuanto al juicio oral y publico; para lo cual previamente efectúa un análisis sucinto de los medios probatorios y que ilustraron al Tribunal para emitir su decisión una vez incorporadas las pruebas que conforman el presente asunto de conformidad con lo establecido en los artículos 14, 15, 16, 17 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal; concluye que los hechos presentados y acusados por el Ministerio Publico como son los concernientes: …” siendo las 12:10 de la madrugada del día 03 de septiembre del 2013, se encontraban realizando labores de patrullaje y seguridad en el barrio Pedro camejo, cuando visualizaron a dos ciudadanos sentados en una esquina los cual nos pareció sospechosos y al momento de acercarnos tomo una aptitud nervios inmediatamente, se detuvieron y se identificaron como funcionarios de la guardia Nacional Bolivariana, a quienes se les solicito la documentación personal y quedaron identificados como RENGIFO ALVAREZ JAVIER, titular de la cedula de identidad N° V- 26.321.070, de 16 años de edad, y CHIRINOS CASTILLO ANGEL, titular de la cedula de identidad N° V- 20.019.358, de 24 años de edad, luego se les solicito a los funcionarios que mostrarán aquellos elementos de enteres criminalisticos entre sus pertenencias, los mismos se negaron, seguidamente el s72 LEAON MARCANO, salio en búsqueda de un testigo siendo infructuosa la localización debido a la hora, luego el sargento BARRIDA LOPEZ, procedió a realizarle la revisión corporal y una vez realizada la misma se encontró en la esquina donde estaban sentados un envoltorio de material sintético de color traslucido que contiene en su interior un una sustancia de color marrón, de presunta MARIHUANA con un peso aproximado de 05 gramos, los cuales manifestaron que era de su propiedad y consumo; luego se les notifico que quedarían detenidos por estar incursos en la comisión de uno de los delitos de la Ley Orgánica de Drogas.…”

Expuestos así los hechos, y después de haber realizado un análisis individual y en conjunto de los medios probatorios incorporados en este juicio oral y publico, luego de la valoración de las pruebas conforme a lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta las reglas de la lógica, los conocimientos científicos, las máximas de la experiencia, es decir en aplicación del sistema de valoración de las pruebas mediante la sana critica, este Juzgado ha tomado la decisión correspondiente en virtud de las siguientes consideraciones: Se pudo observar a todo lo largo del proceso que no asistieron todos los testigos que habían sido promovidos en la presente causa por la representación fiscal solo se contó con la deposición de la toxicólogo adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Amazonas, es por ello, que si bien es cierto se pudo demostrar con la deposición de la experto toxicólogo la existencia de cuerpo del delito como lo es la sustancia estupefaciente y psicotrópica; Pero este Tribunal observa que no existe deposición alguna, que haga suponer de alguna manera la participación del acusado en el delito descrito anteriormente, ya que el único experto que asistió al llamado realizado por este Juzgado para rendir declaración oriento a este Juzgado y las partes sobre la existencia de la sustancia incautada, considerando este juzgador que no se escucho deposición alguna que relacionara al acusado de autos con los hechos, ya que no asistieron mas testigos a los reiterados llamados hechos por este Juzgado. Por tanto si no existe prueba suficiente que demuestre que el hoy acusado, fue la persona que se le incauta la sustancia, ya que no existe testigos alguno, donde señale o hagan referencia a la participación de este ciudadano acusado en los referidos hechos, ni la acción que pudo haber ejecutado el mismo; entonces mal pudiera este Tribunal Unipersonal otorgar autoría o responsabilidad penal alguna al acusado en los hechos debatido. Y la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dicho que en hechos donde exista duda en cuanto a la participación del acusado en la comisión de un injusto penal, indudablemente prevalece la duda; se atiende con ello al contenido del principio Constitucional del In Dubio Pro Reo, es decir que la duda favorece al Reo. Así se decide.

En el presente caso, para establecer la culpabilidad o no del acusado CHIRINOS CASTILLO ANGEL GASTON, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.019.358, de 24 años de edad, en la presunta comisión delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de la Colectividad. se apreciaron todas las pruebas incorporadas, como fueron las documentales resultando la mayoría no valoradas ya que las personas quines las suscriben no asistieron a las audiencias de juicio oral y público fijadas y celebradas por este Juzgado; hechos estos que no pudo ser configurado en la sala de debate con los elementos que fueron evacuados, ya que efectivamente un resultado de un hecho de tal magnitud como lo es la posesión de sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, pero de allí a que haya existido elementos que demuestren la participación del acusado de autos, existe una gran distancia, pues no hay dispositivos probatorios cuya contundencia pruebe lo contrario.

Para que subsista el hecho punible no se requiere tan sólo la realización de un hecho típico lesivo, sino que se exige la referencia a la voluntad que acompaña a tal hecho, en orden a determinar si por el hecho realizado se puede formular un juicio de reproche al sujeto, por ser tal hecho expresión de una voluntad contraria a las exigencia de la norma, contraria al deber que la norma impone. La culpabilidad jurídico penal consiste en la reprochabilidad personal por el acto jurídico, condicionada por determinados elementos, con lo cual se concreta la pertenencia espiritual del hecho a su autor. Debe existir coincidencia entre la conducta típica y el acusado para que proceda una sentencia condenatoria, de no existir la referida coincidencia no obstante estar demostrada el cuerpo de delito, si no se demuestra esa coincidencia sin ningún tipo de duda por muy repugnante que resulte la conducta no debe ningún operador de justicia imponer condena alguna pues la finalidad del proceso consiste precisamente en establecer la verdad por los medios jurídicos permitidos así como la identificación de los autores; ahora bien, toda vez que y las pruebas ofrecidas durante el presente debate probatorio no son suficientes para dejar establecido que el ciudadano CHIRINOS CASTILLO ANGEL GASTON, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.019.358, tuviera algún tipo de participación en el delito referido, las pruebas ofrecidas durante el debate en criterio de quien decide no debe ni puede ser suficiente, como para dar por demostrado que él de alguna manera haya tenido participación en los hechos objeto del juicio constitutivos del delito referido. Pues se requiere que sin ningún tipo de dudas quede establecida la participación y culpabilidad de este para que proceda en su contra una condenatoria, pues debe haber plena prueba de este último extremo para ello todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, la sentencia que debe recaer debe ser ABSOLUTORIA y así se declara, por lo que a falta de pruebas de la culpabilidad, el acusado debe ser absueltos.


Asi las cosas, del acervo probatorio producido en juicio considera en definitiva quien decide que el Misterio Público a quien le corresponde la Carga de la Prueba, no demostró la existencia del tipo penal sobre los cuales se instauró el presente debate, en consecuencia tampoco resulto demostrada la culpabilidad del acusado CHIRINOS CASTILLO ANGEL GASTON, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.019.358, de 24 años de edad, de profesión u oficio obrero, estado civil soltero, nacido en fecha 20-11-1988, Natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas; Residenciado en el barrio Pedro Camejo, Calle Aristigueta, casa sin numero, de color melón, casa cercado con alfa gol, detrás del portón del hotel Amazonas, de esta ciudad, de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, en la presunta comisión delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de la Colectividad; y no acreditada la comisión del hecho principal mal puede condenarse a persona alguna como autor del referido delito, cuya comisión no ha resultado acreditada. En criterio de quien decide ninguno de los medios de prueba hicieron surgir en la convicción del sentenciador que el acusado de autos, de alguna manera realizara alguna de las conductas tipificadas y contempladas en las Ley especial señalada. pues si bien es cierto que los funcionarios actuantes que practicaron el procedimiento, y los distintos elementos de pruebas aportados al proceso de manera formal como lo son las actas de entrevista, inspecciones, manifiestan la supuesta responsabilidad del acusado, los mismos no resultaron suficientes ya que con la deposición de los que asistieron y con la sola incorporación de las pruebas documentales, se pudo apreciar y sembrar en la convicción del juzgados que no existen elementos suficientes para condenarlo por el delito, pues no se dan los extremos de la plena prueba y establece nuestro ordenamiento Jurídico Penal el cual tiene como fundamento un sistema penal acusatorio, la carga de la prueba corresponde a la parte acusadora y tiene por manifestación concreta el principio indubio pro reo, por lo que a falta de pruebas de la culpabilidad, el acusado debe ser absuelto, no hay presunción legal de culpabilidad y para que una persona pueda ser condenada en el proceso penal acusatorio es necesario que sea llevada a un juicio oral (excepción hecha de la admisión voluntaria que haga el acusado) y demostrada allí su responsabilidad con todas las garantías del derecho a la defensa y así lo establece el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Por las anteriores consideraciones la sentencia que debe recaer por este delito es ABSOLUTORIA. Y así se declara.
VI
FUNDAMENTOS DE DERECHO PARA DECIDIR
Ahora bien, realizado como ha sido el juicio oral y público en la presente causa, seguida al ciudadano CHIRINOS CASTILLO ANGEL GASTON, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.019.358, por la presunta comisión delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de la Colectividad; Es menester señalar brevemente en esta sentencia que la representación Fiscal en sus conclusiones manifestó que no se evidencia la responsabilidad penal del ciudadano imputado, por lo que nos queda mas que solicitar a este tribunal, que con base a lo que estable el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de analizar los medios de pruebas del juicio oral y publico, aplique las lógicas y a las máximas de experiencias decide los elemento y órganos de pruebas y solicita una sentencia absolutoria ya que el Fiscal en su actuación de buena fe estima que a través de los medios de pruebas incorporados al debate no se logró desvirtuar la presunción de inocencia que asiste al acusado e autos. Ahora bien, observa este Juzgador que en cuanto al delito acusado al ciudadano CHIRINOS CASTILLO ANGEL GASTON, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.019.358, como lo es la presunta comisión delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de la Colectividad. Y que la Fiscalia del Ministerio Publico intentó demostrar su comisión a lo largo de este Juicio.

En el análisis de los elementos del tipo penal y específicamente de la responsabilidad, este tribunal observa que las pruebas ofrecidas por el Fiscal Octavo del Ministerio Publico aunque fueron evacuadas en la audiencia oral y pública como es la prueba testimonial rendida por el experto toxicología, asi como las documentales incorporadas por la lectura al debate las cuales no se le acredito valor probatorio en virtud que no asistieron las personas que suscriben las mismas ante este Juzgado a ratificar las mismas, no hay declaración de testigo alguno que manifestara la participación del acusado de autos en el ilícito penal por el cual lo acusó el Ministerio Público; entonces no probó los hechos alegados, y no pudo demostrar que el acusado sea culpable de los hechos debatidos, no existe un elemento de convicción la cual señale o relacione al acusado de autos y la conducta individualizada del mismo con los hechos objetos del proceso. Así se decide.

En este mismo orden de ideas, uno de los elementos fundamentales de la culpabilidad además de la imputabilidad es el dolo, lo cual significa que debe quedar demostrado que el acusado tenia la intención de realizar un hecho jurídico, que su voluntad iba dirigido hacia un fin en particular. En esta noción de dolo entran a formar parte dos elementos fundamentales, la conciencia o previsión del hecho y la voluntariedad del mismo; elementos estos que no están presentes en el este asunto por cuanto no existe un solo elemento de convicción que haga por lo menos suponer la participación o acción del acusado de autos, en los hechos imputados. Aun cuando quedo establecido el elemento del delito.

Razones todas estas por las cuales no debe prosperar la acusación fiscal en contra del Ciudadano CHIRINOS CASTILLO ANGEL GASTON, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.019.358, de 24 años de edad, de profesión u oficio obrero, estado civil soltero, nacido en fecha 20-11-1988, Natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas; Residenciado en el barrio Pedro Camejo, Calle Aristigueta, casa sin numero, de color melón,, casa cercado con alfa gol, detrás del portón del hotel Amazonas, de esta ciudad, de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, en la presunta comisión delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de la Colectividad. Y en consecuencia la sentencia que recae sobre el mismo es la absolutoria. Así se decide.
VII
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos: Aplicando la sana crítica como sistema de valoración de las pruebas incorporadas al juicio oral y publico con los principios de inmediación, concentración, oralidad y contradicción, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, concluido el debate escuchadas las conclusiones de las partes: emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En base a los elementos de interés criminalisticos presentado y traídos al debate de Juicio oral y público por parte del representante de la Fiscalía Octava del Ministerio Público y los cuales fueron debatidos resguardando los principios de inmediación, concentración, oralidad y contradicción, y de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí juzga que los mismos no son suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia que asiste al acusado de autos ciudadano CHIRINOS CASTILLO ANGEL GASTON, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.019.358, de 24 años de edad, de profesión u oficio obrero, estado civil soltero, nacido en fecha 20-11-1988, Natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas; Residenciado en el barrio Pedro Camejo, Calle Aristigueta, casa sin numero, de color melón, casa cercado con alfa gol, detrás del portón del hotel Amazonas, de esta ciudad, de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas. Por cuanto del juicio oral y público no surgieron elementos contundentes para crear convicción en este Tribunal de la responsabilidad penal del ciudadano referido, es por lo que se ABSUELVE al ciudadano ROBERT CHIRINOS CASTILLO ANGEL GASTON, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.019.358 de la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas los, en perjuicio de la Colectividad. SEGUNDO: Se exonera del pago de costas procesales al acusado de conformidad con el artículo 254 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: se decreta el cese de las medidas de coerción impuestas al acusado de autos CUARTO: Este Tribunal se reserva el lapso establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación del texto íntegro de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Archivo Judicial.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los treinta (30) días del mes de mayo de 2014. Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO,


ABG. FELIPE RAFAEL ORTEGA
LA SECRETARIA


ABG: YOSIRYS CEBALLOS