REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PENAL PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
PUERTO AYACUCHO, 07 de Mayo de 2014
203º Y 155º


ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-002627
ASUNTO : XP01-P-2011-002627

SENTENCIA DEFINITIVA
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. FELIPE RAFAEL ORTEGA
EL SECRETARIO ABG. MIGUEL HERNÁNDEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: ABG. MIRIAN CHACON, FISCAL AUXILIAR SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
ACUSADO: CARLOS JOSAFATH BARRIOS PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.506.742,
VICTIMAS: LEIDIS SALAZAR LARA y ALEXIS ANDRES LARA CORREA
DELITOS: HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal Venezolano, y LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal Venezolano.

Visto la celebración del Juicio Oral y Público en la presente causa penal signada con el Nº XP01-P-2011-002627, seguida al ciudadano CARLOS JOSAFATH BARRIOS PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.506.742, a quien se le acusa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana LEIDIS SALAZAR LARA y el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 420.2 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano ALEXIS ANDRES LARA CORREA.

Habiéndose constituido el Tribunal Unipersonal en Funciones de Juicio Nº 01; integrado por el Juez Unipersonal Abg. Felipe Rafael Ortega, se dio apertura al Juicio Oral y Público, seguido por el procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal; y de acuerdo a la acusación expuesta verbalmente por la representación fiscal al inicio de la presente audiencia oral y pública iniciada en fecha veinte (20) de diciembre de 2012, con quince (15) continuaciones fijadas y continuadas dentro de la oportunidad legal, señalada en el articulo 320 del Código Orgánico Procesal Penal ; Terminando el juicio oral y Publico el día quince (15) de enero de 2014; todo ello de conformidad con los artículos 343,344,345,346,347, 348 y 349 ejusdem. Causa que se inició por vía de procedimiento ordinario, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, y según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) y lo establecido en la Ley Orgánica del Ministerio Público.
I
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO

HECHOS OBJETO DEL DEBATE:
El titular de la Acción Penal, el día del Inicio del Juicio Oral y Publico de conformidad con lo previsto en el Articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal expuso su acusación sobre los siguientes hechos: …. que en fecha 05 de septiembre de 2010, siendo aproximadamente las 03:30 horas de la madrugada, el ciudadano CARLOS JOSAFATH BARRIOS PEREZ, quien conducía para ese momento el vehículo marca ford, tipo Pick-Up, Clase Camioneta, Modelo F-150, Año 1984, color blanco, placas 299-ABL, por la Avenida La Prosperidad, sector conocido como el Muelle de la ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, cuando desplazándose a exceso de velocidad colisionó fuertemente contra el vehículo Marca Chevrolet, tipo sedan, clase Automóvil, Modelo Corsa, Año 2004, color azul, placas AES-391, el cual era tripulado por la ciudadana LEIDY SALAZAR LARA, quien iba acompañaba del ciudadano ALEXIS ANDRES LARA CORREA, justo al incorporarse a el canal de circulación para abandonar el sitio o lugar donde momentos antes había estacionado, resultando gravemente lesionada la referida ciudadana a nivel de la región frontal izquierda, hombros muslo izquierdo, así como en la región cervicocraneal, interesando varias partes importantes de su integridad física que le afecto órganos vitales a consecuencia de los traumatismos causado por el impacto, ocasionándole de manera instantánea la muerte, ello según se desprende del resultado de la exhumación practicada al cadáver, realizada por el Experto Médico Anatomopatologo Forense Dr. Amaury Núñez. Así mismo producto de la colisión o impacto fuerte entre la camioneta y el vehículo modelo Corsa, resultando en el hecho igualmente herido gravemente el ciudadano ALEXIS ANDRES LARA CORREA, quien presentó factura de la Clavícula Izquierda, que fueron apreciadas por el Experto Médico forense, como LESIONES DE CARACTER GRAVE. De seguidas y visto lo ocurrido, hicieron acto de presencia< al sitio de suceso los Funcionarios adscritos a la Comandancia de la Unidad estatal de Vigilancia del Tránsito Terrestre Nº 32 del Estado Amazonas con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho, al mando del Sargento (TT) 4072 JOSE ANTONIO CASTILLO, quienes levantaron el accidente de tránsito de tipo colisión entre vehículos con Lesionados, prestándoles igualmente el auxilio correspondiente, donde el ciudadano de marras quedó bajo presentación por ante ese comando y los vehículos involucrados fueron pasados al estacionamiento el Puerto a la orden del Ministerio Público…”.

I.- EXPOSICIÓN DE LAS PARTES de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal:


Acto seguido el defensor privado magno barros solicita la palabra y manifiesta: buenos días ciudadano juez por cuanto se observa que en reiterada oportunidades se a diferido la presente audiencia por incomparecencia de los escabino en la presente causa, solicito ante este juzgado a los fines de garantizar una justicia expedita y sin dilaciones a mi representado se prescinda de los escabinos y el tribunal se constituya en unipersonal y se de apertura al debate de juicio oral y publico en la presente fecha es todo. Se le concede la palabra al ministerio público quien manifiesta: oída la exposición de la defensa esta representación fiscal no se opone a lo solicitado es todo. Acto seguido el tribunal le manifiesta a las partes: oída la solicitud de la defensa privada y la no oposición del ministerio publico, y por cuanto se observa de la revisión de los autos que conforman la presente causa, visto que en reiteradas oportunidades no se ha aperturado el debate de juicio oral y publico por incomparecencia de los escabinos en la presente causa este tribunal a los fines de garantizar el derecho a una justicia expedita que tiene tanto el acusado como la victima de auto, acuerda prescindir de los escabinos, en la presente causa y se constituye unipersonal ordenándose así la apertura del debate de juicio oral y publico en el día de hoy es todo.

En este estado se le concede el derecho de palabra al Fiscal Segundo del Ministerio Publico, quien manifestó lo siguiente: …“ buenas tardes a todos los presentes, encontrándome en al oportunidad procesal y en mi carácter de Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Publico procedo formalmente a dar mi discurso de apertura refiriendo en principio que si bien es cierto cambio la calificación jurídica con la cual acuso esta representación fiscal cambio por el juez de control en la audiencia preliminar admitió parcialmente la acusación, por el delito de homicidio culposo, previsto en el articulo 409 del código penal, no menos cierto es que esta representación fiscal estima y considera y así lo quiere hacer saber que a criterio de la vindicta publica mantendrá la calificación pues evidentemente será a la luz del debate cuando se evacuen todos los medios de prueba que promuevan las partes intervinientes al que creara el convencimiento y la certeza de cómo sucedieron los hechos así como la adecuación de la calificación jurídica es el curso del debate quien así lo determinara, a partir del día de hoy la fiscalia tiene como norte tiene destruir la presunción que asiste al ciudadano acusado como derecho y garantía constitucional, el norte de esta representación fiscal es desvirtuar la presunción y establecer que el ciudadano acusado vea prometida su responsabilidad en el hecho que esta representación fiscal le atribuye así mismo quiero destacar que el hecho que esta repre4sentacion fiscal quiere demostrar es que en fecha 05 de septiembre de 2010, siendo aproximadamente las 03:30 horas de la madrugada, el ciudadano CARLOS JOSAFATH BARRIOS PEREZ, quien conducía para ese momento el vehículo marca ford, tipo Pick-Up, Clase Camioneta, Modelo F-150, Año 1984, color blanco, placas 299-ABL, por la Avenida La Prosperidad, sector conocido como el Muelle de la ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, cuando desplazándose a exceso de velocidad colisionó fuertemente contra el vehículo Marca Chevrolet, tipo sedan, clase Automóvil, Modelo Corsa, Año 2004, color azul, placas AES-391, el cual era tripulado por la ciudadana LEIDY SALAZAR LARA, quien iba acompañaba del ciudadano ALEXIS ANDRES LARA CORREA, justo al incorporarse a el canal de circulación para abandonar el sitio o lugar donde momentos antes había estacionado, resultando gravemente lesionada la referida ciudadana a nivel de la región frontal izquierda, hombros muslo izquierdo, así como en la región cervicocraneal, interesando varias partes importantes de su integridad física que le afecto órganos vitales a consecuencia de los traumatismos causado por el impacto, ocasionándole de manera instantánea la muerte, ello según se desprende del resultado de la exhumación practicada al cadáver, realizada por el Experto Médico Anatomopatologo Forense Dr. Amaury Núñez. Así mismo producto de la colisión o impacto fuerte entre la camioneta y el vehículo modelo Corsa, resultando en el hecho igualmente herido gravemente el ciudadano ALEXIS ANDRES LARA CORREA, quien presentó factura de la Clavícula Izquierda, que fueron apreciadas por el Experto Médico forense, como LESIONES DE CARACTER GRAVE. De seguidas y visto lo ocurrido, hicieron acto de presencia al sitio de suceso los Funcionarios adscritos a la Comandancia de la Unidad estatal de Vigilancia del Tránsito Terrestre Nº 32 del Estado Amazonas con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho, al mando del Sargento (TT) 4072 JOSE ANTONIO CASTILLO, quienes levantaron el accidente de tránsito de tipo colisión entre vehículos con Lesionados, prestándoles igualmente el auxilio correspondiente, donde el ciudadano de marras quedó bajo presentación por ante ese comando y los vehículos involucrados fueron pasados al estacionamiento el Puerto a la orden del Ministerio Público…”. (Se deja constancia que el ciudadano fiscal del ministerio público relato de manera verbal los hechos narrados). Serán incorporadas pruebas por medio de las cuales esta representación fiscal considera existen elementos suficientes para establecer que el ciudadano acusado cometió los delitos que esta representación fiscal fueron debidamente explanados en el escrito de acusación, pretendiendo entonces demostrar el homicidio intencional a titulo de dolo eventual cometido en perjuicio de quien vida se llamara ley Salazar Lara y el delito de lesiones personales a titulo de dolo eventual en perjuicio de Alexis Andrés Lara correa, quien podrá incorporarse al juicio en presentes oportunidades, esta representación fiscal así mismo pretende a partir del día de hoy hacer ver con elementos de prueba que las circunstancias que rodearon el presente hecho son perfectamente adecuadas a los delitos que pretende demostrar a partir del día de hoy. De todas las partes que intervenimos en este proceso siendo así las cosas solicita esta representación fiscal se de formal apertura de juicio al debate. Se deja una aclaratoria de que el delito que se va a procesar es el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el articulo 409 del Código Penal cometido en contra de quien en vida se llamara Leidys Salazar Lara y el delito de LESIONES GRAVES CULPOSAS en perjuicio del ciudadano Alexis Andrés Lara correa es una calificación provisional que dio el tribunal de control. Es todo.


Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al defensor Privado….”Buenas tardes a todos, los presentes en la sala de audiencia, voy a iniciar mi discurso haciendo referencia a este tribunal mixto que después de aclarad a la situación estamos en presencia de un delito que suena muy común cuando ocurre un accidente de transito como es el delito de accidente culposo, mas habiendo otra victima esta el delito de lesiones graves que se consideran culposas, estamos frente a u hecho muy concreto, notorio al momento de saber quien era la victima ya que todos conocíamos a leidys Lara, y fue un hecho muy conocido, y por supuesto como todo lamentable el hecho y que hoy nos ocupa ubicar el hecho a trabes de los elementos probatorios que después de una etapa de investigación logramos acumular una cantidad de pruebas que demuestren la conducta de mi representado, la conducta fue propia o impropia a los efectos de esto hay que determinar en medio de la estructura que nos permite la misma norma hay que descomponer la forma que se ejecuta un hecho como este que exista un delito de homicidio culposo y uno de estos electos esenciales es conocer el hecho concreto, la muerte de la persona existió o no existió, el elemento muerte hay que determinarlo, el hecho fundamental que lo determina que en este caso seria el cese de los signos vitales, esta la inspección, esta el acta de exhumación del cadáver, elementos suficientes de que hubo el cese de los signos vitales de la victima y nunca la defensa oculto un hecho como este ya que fue notorio y en todo sentido estuvimos en presentes en todo el proceso de investigación estamos frente a la victima que producto de un accidente de transito fallece, y en el caso de la otra victima esta el estudio forense, que le hizo el medico forense al muchacho y la defensa no discute este hecho con respecto a las pruebas, cuando será el momento de su lectura, lo que ocurre aquí es que no es un hecho trascendental para irnos a un juicio pero si estamos en presencia de una persona que no tiene nada en su vida publica como tal en que se pueda reprochar, como un hecho punible, en este caso cuando ocurre el hecho sorpresa no solo para el sino para su entorno familiar, que en ese caso era homicidio intencional en grado de dolo eventual, que se manejo en un principio se le hizo la imputación y pasamos a la audiencia preliminar, en todo ese proceso nos toco demostrar si era culpable o no del hecho y cuando empezamos a buscar al culpabilidad y revisamos el hecho y la como lo dijo el ministerio publico la persona que conducía el vehiculo que colisiona con el otro es mi representado, mas hay que preguntarse quien es el culpable del hecho, si dicho hecho es culpa por negligencia o impericia, como es el caso del exceso de velocidad, si en un hecho propio de negligencia o imprudencia por el no conocimiento de las normas de transito, en esa condición si estamos probando que mi representado si es culpable del delito, el si conducía el vehiculo pero la única forma de demostrar es determinar el hecho fundamental que l ministerio publico considera negligencia, porque decimos nosotros que nuestro representado no es culpable, nuestra tesis es que el hecho propio cuando se revisa, traído por las actas, el levantamiento del accidente, el levantamiento del cadáver todos estos elementos no ayudan a determinar que el hecho de la victima, para que el hecho se generar hay intervención de la victima, y ese hecho de la victima es lo que hace que la responsabilidad penal de mi acusado se excluya, no me pedirás que reconozca un daño cuando tu mismo generaste el hecho, es culposo o no es culposo o es una exclusión de responsabilidad penal de mi representado, si en un accidente donde yo voy por mi derecha y la victima me toma mi derecha yo no puedo responder por negligencia de la victima, todas las pruebas que trajimos aquí serán evacuadas, el hecho propio de la victima es el que genera el accidente y trae como consecuencia la muerte de la victima y las lesiones de al otra victima, mi representado venia conduciendo por al avenida prosperidad, en condiciones normales, con buen alumbrado, viene circulando en sentido hacia las guacharacas, y repentinamente surge un vehiculo que pretendía hacer un viraje en forma de u y ni representado no puede ni girar, siendo una camioneta pesada, lógicamente el arrastre del vehiculo es contundente y puede considerarse como exceso de velocidad que no consta en ninguna acta y por lo tanto no puede atribuírsele a mi representado, esto es lo que esta defensa presenta para que se determine el juzgamiento de la conducta de mi representado es de culpabilidad o de exoneración de culpa de mi representado. Es todo.


II.- DE LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO, su apreciación y valoración: de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal:



Acto seguido y conforme a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y oída como han sido la exposición de las partes, se procederá a recibir declaración de los acusados, En aplicación de lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. El tribunal conforme a lo establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa del contenido del precepto constitucional, que lo exime de declarar en causa propia, que el juicio continuara aun cuando no declare y quien podrá hacerlo durante cualquier momento del desarrollo de la audiencia, debiendo comunicar tal situación al tribunal a los fines de proveer lo necesario. Se deja constancia que el juez procedió a señalar los hechos por los que resulto acusado, la normativa aplicable quien luego de oír a la juez procedió a identificarse como CARLOS JOSAFATH BARRIOS PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.506.742, quien manifestó: NO DESEO DECLARAR.


De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, se deja constancia que el acusado de autos se acogió al derechos constitucional establecido en el articulo 49.5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual contempla que el mismo no esta obligado a declarar. En consecuencia no se le da ningún valor probatorio.

III.-
DE LA RECEPCIÓN DE PRUEBAS:


Testimoniales: Luego de conformidad con el artículo 336 del nuevo Código Orgánico Procesal penal, se ordena el inicio de la recepción de las pruebas dando inicio con:


3.1.- es llamado a declarar hasta la sala de audiencias los expertos promovidos por la representación Fiscal en su escrito acusatorio, se hace pasar a la sala la ciudadano quien quedo identificado como: JOSE ANTONIO CASTILLO PEREZ, titular de la cedula de Identidad N° V- 7.412.389, Funcionario adscrito al Comando de Transito Terrestre del Estado Amazonas, y expuso: “ … 05-09-2010 eran las 4 y pico de la madrugada, fui notificado de un accidente de transito en el muelle, me traslade al lugar y se encontraba una comisión de la guardia, al mando de Vásquez Manrique, era una colisión con lesionados, dentro de un vehiculo estaba una persona fallecida, y había sido trasladada al hospital por personas o amigos, los vehículos involucrados eran una camioneta F50 Ford, pick up, la cual era conducida por Carlos barrios, y quien era custodiado por funcionarios de la guardia nacional, elabore el croquis del accidente, e hice el llamado a la grúa y fueron pasados al estacionamiento del puerto, luego me traslade al hospital José Gregorio Hernández, donde pude verificar que leidys Salazar Lara ingreso sin signos vitales al centro de salud, también entraron como lesionados los ciudadanos Alexis Lara y Edgar bernardo parra, al ciudadano Carlos barios lo traslade a transito, donde fue identificado plenamente y como presentaba lesiones en el cuerpo a simple vista, fue trasladado por los familiares al centro para ser atendido, y se le fue notificado vía telefónica al fiscal de guardia, el fiscal 4 Luís Perdomo(…) se le informo al fiscal que Carlos barrios iba a quedar con presentación, ya que había sido lesionado y fue trasladado a un centro de salud, Es Todo… A preguntas del fiscal: ¿nombre y cargo, donde labora y por cuanto tiempo? Sargento castillo laboro en transito por mas de 21 años. ¿A que hora llego al sito de los hechos? A las 5 de la mañana. ¿Sabe usted aproximadamente a que hora fue el accidente? Por información de los funcionarios de la guardia, manifestaron que fue como a las 3 de la mañana. ¿A que hora fue notificado? A las 4:20 de la mañana. ¿Se traslado al sitio solo en compañía de otros funcionarios? Iba solo creo no recuerdo bien. ¿Puede señalar las características del sitio? Se encontraba oscuro, estaba la iluminación artificial de los postes, habían pocas personas, y estaba la unidad de la guardia y como 6 vehículos mas, que mayormente eran familiares de las personas involucradas, un vehiculo estaba sobre la isla y el otro con el sentido al barrio las guacharacas. ¿De esa descripción, como estaba cada uno en relación al otro? La camioneta estaba parada en el sentido a la guacharaca, y el corsa estaba con una parte sobre la isla y con sentido contrario hacia el malecón, este presentaba el impacto en el lado lateral izquierdo del chofer. ¿Señale al tribunal, cuando llega al sito se encontraban las personas involucradas? El conductor de la camioneta lo tenían bajo custodia en la unidad de la guardia, y cuando llego están sacando a la ciudadana del corsa y la montaron en otro vehiculo y se la llevaron al hospital, decían esta viva, pero cuando fui al hospital me dijeron que ingreso muerta. ¿Había otras personas lesionadas en el lugar? No, los identifique en el hospital. ¿Cuánto tiempo estuvo ese ciudadano en el transito? Aproximadamente como hasta las 9 o 10 de la mañana, hasta que termine las diligencias y actas, y por las lesiones que presentaba los familiares lo llevaron al centro de salud. ¿Qué lesiones visibles presentaba? Aporreos y una herida en el brazo. ¿Según sus máximas de experiencia, en estos caso donde hay lesionados, en cuanto al responsable? Mayormente las personas que resultan ilesos quedan detenidas, pero si presenta lesiones se le informa al fiscal si se deja detenido o bajo presentación. ¿A que se refiere bajo presentación? A la orden del comando. ¿Después al momento de hacer las investigaciones y va al hospital, señale las condiciones y las personas lesionadas? Como lesionados ingresaron 2 de sexo masculino, uno iba en el corsa y el otro en la camioneta, la ciudadana conductora del corsa, ya la habían pasado a la morgue porque ingreso sin signos vitales. ¿Una vez en el sitio del hecho, según la ubicación de los vehículos, según sus máximas de experiencia, como son sus conclusiones? De acuerdo a las posiciones de los vehículos, y los daños que presentaban y los indicios que se observaron en el pavimento, el vehiculo camioneta iba en vía recta del puesto de la guardia al barrio la guacharacas, y el vehiculo corsa por sus daños e indicios, iba a girar en U a devolverse. ¿Una vez señalado eso, con respecto al vehiculo corsa, especifique mas porque considera eso? En el pavimento se observo una marca de arrastre donde fue el impacto entre los dos vehículos, fue un impacto seco, para recibir ese impacto estaba de lado, salio de la vía. ¿Un vehiculo estacionado en una vía recta con un vehiculo delante y otro detrás, para salir de donde esta estacionado, podría hacer una maniobra para salir, podría ser similar a eso? ¿En un supuesto, usted dice que llego mucho tiempo después, yo le digo si el vehiculo corsa hubiera tenido vehículos delante y atrás, para salir podría haber girado en U? esa avenida es ancha, para salir tiene que ver la distancia que tiene y la única forma que tiene para salir es poco a poco. ¿Pudo ejercer esa misma maniobra? Puede ser. ¿Hablamos por unos impactos en el corsa, y que hay unas marcas de arrastre, usted por sus máximas puede indicar la velocidad aproximada de los mismos? En la que iban al momento no las puedo señalar, pero en ambos vehículos fueron fuertes. ¿Pero como pudiera ser la velocidad para apreciar ese arrastre? El reglamento establece que en zona urbana es de 40 y en intercepción es de 15. ¿Le pregunto yo cual seria según su criterio la velocidad de la camioneta para causar esos impactos? OBJECION EL YA RESPONDIO INDICO QUE NO PODRIA. ¿En el informe deja constancia de la velocidad presunta que podía tener el vehiculo? No. ¿Usted realizo la inspección técnica del vehiculo? No… A preguntas del Defensor: ¿indique al tribunal, que distancia tiene ese canal de la guardia a las guacharacas? Tiene 8 metros de ancho. ¿Cuántos canales de vehículos se determinan? Mayormente estaban demarcados 2 canales por vía, pero ya se han borrado. ¿Indique al tribunal, si en el momento del impacto de los dos vehículos, hay alguna intercepción de vías, donde se podría hacer alguna maniobra? La isla tiene una separación donde se hace la maniobra para devolverse. ¿Indique al tribunal, si de acuerdo al impacto y su lugar, el vehiculo corsa, ya había hecho un viraje, de acuerdo al informe? Según el impacto que sufrió, salio del canal derecho para girar a la izquierda. ¿De acuerdo a esa ubicación de impacto en el lateral izquierdo, en que parte le dio? En parte del guarda barros y la puerta. ¿Se puede indicar que es la parte central del vehiculo? Si en las dos puertas. ¿Indique al tribunal, según el croquis esta es la primera separación de la vía? No esta determinado, pero no es la primera, esa fue la segunda o la tercera de la vía. ¿Recuerda o sabe, que esta camioneta ford de que año es? 1984 dicen las actas. ¿En relación al otro vehiculo este es mas pesado? Si es más pesada la camioneta. ¿Según su visión y experiencia, en cuanto a esa vía, entre esa intercepción y el recorrido del puesto militar podría darse una distancia? Más de 150 metros. ¿Indique al tribunal si en este recorrido de la camioneta, en el momento que realiza el levantamiento, venia por cual canal? En el canal izquierdo de la vía. ¿Pudiera indicarnos en cuanto el recorrido del vehiculo, es que el canal derecho estaba ocupado por otros vehículos? Si pudo haber sido. ¿Indique al tribunal si en este recorrido hasta el impacto, hubo signos de frenado? Solo se observo el arrastre del vehiculo una vez impactado. ¿Después en el levantamiento, como era la iluminación? Estaba oscuro pero con iluminación poco escasa. ¿Si no hay rasgo de frenado, puede plantearle al tribunal, que hipótesis se pudieron plantear o es una sola? Ahí ambos vehículos estaban involucrados, tanto el que hizo la maniobra y el que venia recto. ¿Pudiera plantearse que la camioneta no freno por X circunstancia? Si la camioneta hubiera frenado hubiera dejado marca en el pavimento a simple vista. ¿Pudo haber existido de que el corsa salio rápido y el otro vehiculo no pudo frenar? Si, pudo ser así. ¿Indique al tribunal según su relato y lo que esta en el expediente, como se le puede asegurar que el corsa salio del canal derecho? Por los daños sufridos y la posición en que quedo. ¿Puede indicar al tribunal, porque hay una presunción de que el vehiculo iba a cruzar en U? porque mayormente uno no esta presente en el momento y al averiguar en el sitio buscando testigos estos se niegan a dar sus datos, los que vieron el accidente. ¿Según la separación que dio en el croquis es posible que este vehicule corsa, haya querido salir por la intercepción de la vía? Es la única forma en la que se explica el accidente. ¿Desde el punto de vista como experto, por su conocimiento, se llego hacer alguna experticia, o existe la posibilidad en aquel momento, para determinar la velocidad de los vehículos? Hay personas expertas que pueden realizar estas experticias. ¿Se llego a solicitar esa experticia a transito en este caso? Creo que si, eso solo lo maneja al comandante. ¿Puede asegurar al tribunal? Si fue solicitado. ¿Pudo ser realizado? Si el sargento Miguel Martínez… A preguntas del Tribunal: ¿usted manifiesta que al llegar al sitio del suceso, se encuentran dos vehículos, las personas involucradas quienes estaban allí? El conductor de la camioneta estaba en resguardo de la guardia. ¿Luego que levanta el accidente se la entregaron a usted? Si. ¿Cómo estaba, aparte de sus lesiones? Estaba nervioso porque lo quisieron lesionar por unas personas y por eso la guardia lo tenia en el jeep. ¿En que vehiculo se llevo al ciudadano al comando, pudo observar si el aparte de las lesiones este estaba bajo los efectos de alguna sustancia? No pude, no me di cuenta de eso, lo lleve rápido al comando porque tenía que hacer las diligencias en el hospital. ¿En el hospital había personas heridas quienes eran? Uno como acompañante en el corsa y el acompañante del vehiculo camioneta. ¿El acompañante de la corsa recuerda el nombre? Alexis correa. ¿Sabe si había otra persona lesionada en el corsa? Supe que había otra persona en la parte de atrás del corsa, pero no la pude constatar y no lo ubique ahí ingresado como lesionado. ¿Aparte del señor Alexis el otro lesionado en donde se movilizaba? En la camioneta. ¿Por los indicios y la posición de los mismos, el corsa iba a girar en U, pero a preguntas de la defensa indico que fue el impacto en las puertas y el guara barros, cual? El de la puerta delantera, el guarda barros delantero. ¿Según la posición y el arrastre que usted indica, según la vía el vehiculo corsa a los fines de determinar la posición y el impacto, para girar venia delante de la camioneta o no? Pudo estar estacionado o se detuvo para hacer la maniobra. ¿En la posición y el arrastre, según el dicho de la fiscal, para salir y girar? No fue para salir y continuar, fue para girar en U. ¿el vehiculo estaba sobre la isla? Si en la parte contraria. ¿Según el informe a que distancia quedo del impacto? 14 metros del postal primero en la isla, y de ese postal el corsa quedo bastante cerca. ¿Usted indica que el máximo de velocidad en las vías urbana nocturno es 40 y en intercepciones es de 15, se refiere a estas o rectas? Puede ser cruz o en Y. ¿con esos impactos, según sus máximas experiencia se pudo pasar esa velocidad? si tuvo que desplazarse a mas de 40K. ¿Se entrevisto con las personas del hospital? No porque había mucha gente ahí, los datos me los dio la del hospital. ¿Qué le dijeron las personas del lugar? Con los pocos que hable, me dijeron que habían visto todo pero cuando le pedía los datos no me los daban. ¿Pero que le informaron? No, porque cuando les decía que los necesitaba de testigos se retiraban…En este estado, se procede a colocar de manifiesto las actas suscritas por el experto, a los fines de que el mismo señale al tribunal, si reconoce su firma y ratifica su contenido, siendo las mismas: “… Acta policial, de fecha 05-09-2010, la cual riela en los folios 38 al 40 de la pieza I, informe de accidente de transito, de fecha 05-069-2010, el cual riela en los folios del 41 al 45 de la Pieza I del expediente y Acta de inspección ocular, de fecha 05-09-2010, la cual riela inserta en los folios 46 y 47 de la Pieza I del Expediente, se deja constancia que el experto manifestó “…si reconozco mi firma y ratifico mi contenido”.



De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida declaración se aprecia y valora en los términos que de seguidas se exponen, considera este operador de justicia que al no resultar desvirtuados durante el debate probatorio, mereciéndole en consecuencia credibilidad y veracidad a quien decide al ser conteste y no contradictorio con lo aportado por otros elementos de pruebas producidos durante el debate son suficientes para dar por demostrado que en fecha 05-09-2010 este funcionarios adscrito al Funcionario adscrito al Comando de Transito Terrestre del Estado Amazonas, siendo aproximadamente eran las cuatro de la madrugada, se traslado pr5evio llamada al sector denominada como la avenida la prosperidad de este ciudad en el sector el muelle, donde había ocurrido una colisión con lesionados, y al llegar al sitio dentro de un vehiculo estaba una persona fallecida, asi mismo quedo demostrado que los vehículos involucrados eran una camioneta F50 Ford, pick up, la cual era conducida por Carlos barrios, y el vehiculo Corsa era conducido por la ciudadana leidys Salazar Lara, la cual ingreso al hospital José Gregorio Hernández, sin signos vitales; de igual forma, este funcionario procedida a levantar el accidente donde dejo constancia que un vehiculo estaba sobre la isla y el otro con el sentido al barrio las guacharacas. La camioneta estaba parada en el sentido a la guacharaca, y el corsa estaba con una parte sobre la isla y con sentido contrario hacia el malecón, que este presentaba el impacto en el lado lateral izquierdo del chofer. Que cuando llega al sitio el conductor de la camioneta lo tenían bajo custodia en la unidad de la guardia, y estaban sacando a la ciudadana del corsa y la montaron en otro vehiculo y se la llevaron al hospital; que al llegar al hospital la ciudadana conductora del corsa, ya la habían pasado a la morgue porque ingreso sin signos vitales; asi mismo señalo que de acuerdo a las posiciones de los vehículos, y los daños que presentaban, y los indicios que se observaron en el pavimento, el vehiculo camioneta iba en vía recta del puesto de la guardia al barrio la guacharacas, y el vehiculo corsa por sus daños e indicios, iba a girar en U a devolverse; que en el pavimento se observo una marca de arrastre donde fue el impacto entre los dos vehículos, fue un impacto seco, para recibir ese impacto estaba de lado, salio de la vía Que no puede indicar la velocidad en la que iban al momento, pero en ambos vehículos fueron fuertes. Que El reglamento establece que en zona urbana es de 40 y en intercepción es de 15 kilómetros por horas; Que Según el impacto que sufrió el vehiculo Corsa, salio del canal derecho para girar a la izquierda; que no hubo signos de frenado, Solo se observó el arrastre del vehiculo una vez impactado; concatenando este dicho con los otros traídos al debate resultan contestes y se le da el valor probatorio. Dándose por demostrado con la presente testimonial la responsabilidad penal del acusado CARLOS JOSAFATH BARRIOS PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.506.742, a quien se le acusa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana LEIDIS SALAZAR LARA. Mas no suficiente para demostrar la responsabilidad penal en el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano ALEXIS ANDRES LARA CORREA. Ya que se aprecia de esta declaración que según el informe del accidente fue identificado el acusado de autos como la persona que conducía el vehiculo camioneta el cual imparta contra el vehiculo corsa el cual era conducido por la ciudadana LEIDIS SALAZAR LARA, la cual pierde la vida en dicho hecho, según describe el funcionario al levantar el accidente, que fue un impacto muy fuerte dejando determinada la posición de cada vehiculo y la distancia en la cual quedó cada uno, considerando este Juzgado que si bien es cierto no existe una experticia que determinara la velocidad en la cual se desplazaba la camioneta que conducía el acusado de autos, pero se pudo apreciar de dicha declaración y tomando en consideración la occisión final de los vehículos, asi como la razón de que no existe marca de frenado en el pavimento donde ocurren los hechos, este juzgado considera que si bien es cierto, la defensa manifiesta que pudo ser por imprudencia de la victima de autos, al tratar de realizar una vuelta en u, apreciando la declaración de este funcionario, pero no es menos cierto, que se ve la imprudencia en la cual actuó el acusado de autos, al no tomar las previsiones del caso, ya que en aplicación de las máximas de experiencia de este juzgador, se puede apreciar que la camioneta según su posición final es mas que claro que llevaba una velocidad que superaba la permitida en esa avenida, como lo señalo el experto que no puede superar los cuarenta kilómetros por hora, al apreciar que desde el punto de impacto de la camioneta a la posición final del vehiculo corsa, eran mas de ocho metros de arrastre, y aun mas cuando se evidencia que la camioneta luego de el impacto y del arrastre continuo su marcha hasta por mas de catorce metros después del accidente.


3.2.- Compareció por ante la sala de audiencias la testigo MANUEL ORLANDO CASTILLO NIEVES, titular de la cedula de Identidad N° V- 10.921.845, Funcionario adscrito al Comando de Transito Terrestre del Estado Amazonas, y expuso: “… bueno las inspecciones técnicas se realizan para verificar la situación en la cual se encuentran los vehículos, ya sean sus seriales o si los mismos se encuentran requeridos, de ahí se remiten a la Fiscalia, Es Todo… A preguntas del fiscal: ¿esa revisión son solo por sistema? Visual y de sistema. ¿En cuanto a la visual chequea los frenos? No solo los seriales. ¿Los seriales del vehiculo ya sean motor y eso? Si solo los seriales del motor y carrocería, ya que la técnica mecánica la realiza otro funcionario. ¿Usted inspecciona de los daños? No eso. ¿Las características sufridas del choque? No. ¿Las características de cómo se encontraban los mismos y como fueron los hechos? No, solo los seriales del motor y carrocería… SE DEJA CONSTANCIA QUE LA DEFENSA Y EL TRIBUNAL NO REALIZO PREGUNTAS AL RESPECTO… En este estado, se procede a colocar de manifiesto las actas suscritas por el experto, a los fines de que el mismo señale al tribunal, si reconoce su firma y ratifica su contenido, siendo las mismas: “… Acta de Inspección Técnica, de fecha 31-09-2010, la cual riela en los folios 69 de la pieza I, Registro de Impronta de Seriales de Vehículos, de fecha 13-09-2010, la cual riela inserta en los folios 70 al 73 de la Pieza I del Expediente (realizados al Corsa), Acta de Inspección Técnica de fecha 31-09-2010, la cual riela en el folio 74 de la Pieza I del expediente, Registro de Impronta de Seriales, de fecha 13-09-2010, la cual riela inserta en los folios 75 al 78 de la Pieza I del Expediente (realizados a la Camioneta), se deja constancia que el experto manifestó “…si reconozco mi firma y ratifico mi contenido…


De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida declaración se aprecia y valora en los términos que de seguidas se exponen, considera este operador de justicia que al no resultar desvirtuados durante el debate probatorio, mereciéndole en consecuencia credibilidad y veracidad a quien decide al ser conteste y no contradictorio con lo aportado por otros elementos de pruebas producidos durante el debate son suficientes para dar por demostrado la existencia del elemento del delito como son los vehiculo Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Marca: Chevrolet, Mólelo Corsa, Color Azul, Placas: AES39I, Serial de Carrocería: 8Z1SC51644V322638, Serial de motor: 44V322638, Uso Particular, Servicio: Privado y el vehiculo Clase: camioneta, Marca: Ford, Mólelo 150, Color blanca, Placas: 299ABI, Serial de Carrocería: AJF1EU10742, Serial de motor: 6 CILINDROS, Uso Carga, Servicio: Privado. Y al ser concatenada con la declaración de los testigos y los funcionarios actuantes en el procedimiento resultan contestes y suficientes para demostrar que los referidos vehículos fueron los involucrados en hecho donde se presentara la colisión entre estos.


3.3.- Compareció por ante la sala de audiencias el testigo Se continua con la recepción de las pruebas, y se continua con el experto ciudadano AMAURY ANTONIO NUÑEZ BARON titular de la cedula de Identidad N° V- 15.009.241, Medico Forense - Patólogo, y expuso: “… buenas tardes, previo al consentimiento de la familia, se realiza la exhumación, se extrae la urna confirmada por los familiares, donde se verifico el cadáver de una femenina de 30 años aproximados de edad, estaba formalizada, en estado de putrefacción fase colicuativa, encontramos: hematoma en región frontal Himalar izquierdo, con excoriaciones irregulares, hematoma en el hombro, clavícula, pectoral y tercio superior del brazo izquierdo, hematoma en tercio inferior y anterior externa del muslo izquierdo, en el área interna encontramos: hedema cerebral y del tallo cerebral severo, y luxo fractura de la segunda, primera y región occipital del cráneo, con hematoma medular cervical, hematoma en vértice del lóbulo izquierdo del pulmón, causa de muerte: paro respiratorio por luxo fractura Cerviño craneal con traumatismo generalizado debido a hecho vial, Es Todo… A preguntas del fiscal: ¿puede indicar la data de la muerte? Menos de un mes desde la fecha de realización de la autopsia, la cual se realizo el 28 de septiembre. ¿Indique al tribunal según sus máximas de experiencias, como se pudieron producir las lesiones? Como se produjeron no lo puedo decir, ahora le puedo decir que habían hematomas, todo objeto que produzca ruptura de tejito produce un hematoma, se presume que lo que le realizo la lesión llego por el lado izquierdo (el experto realizo una ilustración). ¿La muerte fue instantánea o posterior? Por ser un hecho vial, una de las normas para tratarlos es ponerle un collarín, ya que a veces no hay fractura de cráneo, pero su cervical se mueve, puede ser instantánea o en minutos, solo basta que se mueva la cervical, y en este caso se habla de lesiones en la 2 vértebra la cual al moverlo puede causar la muerte. ¿La muerte es cráneo encefálico? No, es una lesión de luxo fractura Cerviño craneal OK. ¿En el momento de la exhumación toma una muestra de sangre? En este caso se tomo, pero por norma, ya que puede salir un resulto distinto, recordándole que esta formalizado el cuerpo. ¿Pero tomo la muestra o no? No recuerdo, lo que se tomo es muestra de hígado, es decir que si se tomo. ¿Usted evaluó la muestra? No. ¿Dependía de la velocidad? Por supuesto, va a mayor velocidad y causa la muerte. LA DEFENSA NO REALIZO PREGUNTAS… A preguntas del Tribunal: ¿Quién hace los exámenes de viseras? Toxicología, yo las tengo en un frezer ahí las guardo. ¿En este caso se hizo? De verdad no recuerdo. ¿En cuanto a los golpes que sufriere la ciudadana, puede haber sido directo a ella o puede ser en un vehiculo? Como no conseguí fractura, es decir que no se impacto directamente al cuerpo, si hay algo que lo protege, es decir si estaba adentro de un vehiculo, depende también del tipo de vehiculo si es viejo la protege mas, es decir que en este caso la protegió algo, pero están los hematomas, hubieron golpes directos e indirectos por rebote. ¿En cuanto a las lesiones, se puede estimar el impacto, la velocidad? No, eso no es mi especialidad, ahí se debe estudiar los vehículos y el cuerpo. En este estado, se procede a colocar de manifiesto las actas suscritas por el experto, a los fines de que el mismo señale al tribunal, si reconoce su firma y ratifica su contenido, siendo las mismas: “… Protocolo de Necropsia de Exhumación, de fecha 28-09-2010, la cual riela inserta en los folios 62 al 68 de la Pieza I del Expediente, se deja constancia que el experto manifestó “…si reconozco mi firma y ratifico mi contenido”

La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el experto, el cual manifestó que una vez realizada la necropsia al cuerpo (cadáver) de la victima, el mismo se encontraba en estado de putrefacción fase colicuativa, encontrando en la parte exterior, hematoma en región frontal Himalar izquierdo, con excoriaciones irregulares, hematoma en el hombro, clavícula, pectoral y tercio superior del brazo izquierdo, hematoma en tercio inferior y anterior externa del muslo izquierdo, en el área interna encontró, hedema cerebral y del tallo cerebral severo, y luxo fractura de la segunda, primera y región occipital del cráneo, con hematoma medular cervical, hematoma en vértice del lóbulo izquierdo del pulmón, concluyendo que la causa de la muerte, paro respiratorio por luxo fractura Cerviño craneal con traumatismo generalizado debido a hecho vial; lo que hace considerar a este Tribunal que se trata de un testigo hábil que manifestó su declaración, sin ambigüedades, sin contradicciones, explicó de donde hubo tales conocimientos y la manera clara y contundente como describió la causa de la muerte, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca, determinando que la ciudadana victima fue victima de heridas producidas por accidente vial, trátese de colisión entre vehículos: causándole las heridas un paro respiratorio por luxo fractura Cerviño craneal con traumatismo generalizado. Así se decide.

Ahora bien, en cuanto al siguiente testigo el mismo fue admitido por este Juzgado como nueva prueba de conformidad con el articulo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el mismo surge como un hecho nuevo, tomando en consideración que la testigo Maria Lara madre de la victima, hace mención que este ciudadano se encontraba en el lugar de los hechos para el día que ocurren los mismos, y al realizarse una revisión exhaustiva de los autos que conforman la presente causa el mismo no había sido nombrado ni señalado por ninguna de las partes en la etapa de investigación, ni en la etapa intermedia del presente proceso, considerándose asi librar la citación del mismo para escuchar su declaración con el fin ultimo de la búsqueda de la verdad.

3.4.- Compareció por ante la sala de audiencias el testigo JAVIER ANDRES NARVAEZ FERNANDEZ, titular de la cedula Nº V- 18.996. Y expuso: “… Me encontraba en le muelle, estábamos parados disfrutando, cuando una camioneta blanca había dado varias vuelta en alta velocidad, luego escuchamos un estruendo, y vimos que ocurrió un accidente, y cuando vimos vi que era la hija de la señora que es amiga, yo andaba con la prima, andaban tres personas tomadas en la camioneta, yo ayude a sacar a leidy del corsa, ya estaba muerta y los otros hermano de ellas que también salieron heridos, la verdad, eso fue, lo que sucedió, fue lo que yo vi, toda la noche estuve allí, y eso fue lo que había pasado. Eso es todo. A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO: ¿puede indicar el sitio especifico donde ocurrieron el accidente: en la avenida del muelle, parte de atrás, casi llegando a la curva. ¿En que condiciones se encontraba el sitio donde ocurre el accidente: lloviendo no estaba, iluminado estaba. ¿Recuerda las características de la camioneta; un ford blanca, modelo 88 o 89 de ese modelo. ¿Puede indicar, si la misma, iba a una velocidad sobre pasada a la vía; si, varias veces, y las mismas, personas que andaban con él, le decían que bajara la velocidad. ¿A que distancia estaba su persona del sitio del suceso: estaba como a seis o siete carros, de donde ella se había parado. ¿Quien se paro: Leidy. ¿En su carro: si, en su carro. ¿Cuando usted observo el accidente, se acerca de manera inmediata al sitio; si, señor. ¿Pudiera recordar, que percibió en ese momento; le gentío acercándose al carro, tratando de ayudarla a sacar. ¿Cuantas personas, observo que estaban lesionadas; tres, Leidy y los dos muchachos, con quien andaban. ¿Usted ayudo auxiliar a esas tres personas: si. ¿A quien auxilio primero: al muchacho que iba adelante con Leidy, ya que Leidy, quedo en las piernas de ella. ¿Luego a quien auxilio; al otro muchacho, no queramos mover a Leidy. ¿Por que no querían mover a Leydi, por que pensamos que estaba viva, y queríamos que llegara la ambulancia. ¿Que tiempo, duro para la asistencia de la ambulancia; la ambulancia nunca llego, solo sacamos a Leidy y la llevamos al hospital. ¿Cuando sacan a Leidy, para ser llevada al hospital, en que condiciones estaba: ella ya no tenía signos vitales. ¿Observo alguna reacción por parte del conductor de la camioneta blanca; no vi, solo vi a los muchachos que se estaban bajando y fue cuando llego la guardia y lo meten en el carro de la guardia. ¿Las personas de esa camioneta resultaron lesionada; la verdad no se. ¿Las personas que andaban en la camioneta y específicamente el conductor tenían signos de haber tomados bebidas alcohólicas; si. ¿Que tiempo duraron en trasladar a la señora al hospital, cuatro a cinco minutos, fue muy rápido. ¿Usted la acompaño, si, yo manejaba la camioneta en que la llevaban. ¿Quien se dio cuenta de que ella estaba fallecida: los muchachos que iban detrás de la camioneta en el cajón. ¿Pudiera usted en este acto reconocer a las personas que tripulaban la camioneta; no pudiera, por que nunca vi al conductor, solo vi a las dos personas, que andaban con él, que las conozco de vista. Es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA ABG. MAGNO BARROS: ¿que hora eran a la hora del accidente: 03:30 AM. ¿A que hora llega hay: yo estaba como desde las diez de la noche, la camioneta daba vueltas, no se que hacían, pero si pasaba a velocidad. ¿Con quien estuvo; con un grupo de amigos, estábamos reunidos, por que era el cumpleaños de un amigo. ¿Cuantos amigos; como 10 u 8 personas, que habían. ¿Que hacían allí; tomar, como todo los que van al muelle, la mayoría de las personas lo hacen. ¿A esa hora del accidente, todavía estaban tomando; el grupo de nosotros si. ¿Estaba usted en condiciones, bastante tomado, o poco; en realidad no soy muy tomador, cuando lo hago, es poco. ¿En que sitio exactamente del muelle, ocurre el accidente; es la vía, la recta, que da a la guacharaca, antes de llegar a la curva. ¿Puede indicar si hay una intersección: si, más adelante de donde estábamos nosotros, esta una intersección. ¿Usted vio cuando ocurrió el accidente; en realidad si, la camioneta venia en muy alta velocidad; si. ¿Como ocurre: Leidy iba saliendo, de retroceso, y la camioneta viene en alta velocidad y le da al carro, el corsa quedo arriba de la isla, y la camioneta un postal al segundo postal. ¿En que dirección tenia la camioneta, hacia el interior de la avenida. ¿Cual era la dirección del vehiculo corsa; saliendo de donde estaba parada, saliendo al final de la avenida, por que había una hilera de carro y quedaba una sola vía. ¿Puede indicar como sabia usted, que el vehiculo corsa iba al final de la vía; por que la intersección estaba mas adelante, primero estaba ella, luego la intersección y ella salía del sitio donde estaba parada. ¿Como fue el impacto de la camioneta blanca, como el impacto del vehiculo corsa; por que ella esta saliendo, y viene el carro, el golpe lo tiene en la puerta de atrás. ¿Cuantas personas iban en el vehiculo corsa; tres personas. ¿Puede indicar, si conocía a las personas que iban en el vehiculo, a la conductora nada mas. ¿Si previo al accidente, se había comunicado con la conductora, si ella fue a felicitar a la persona, paro el carro como lo teníamos nosotros, felicito a la persona y se fue. ¿Indique a que hora llego la conductora de ese vehiculo: ella había pasado, ella duro como 20 minutos allí, se monto en su carro y se fue. ¿Conocía al cumpleañero; si. ¿La conductora del vehiculo, observo si ella estaba consumiendo bebidas alcohólicas; no, yo que la conozco, nunca la vi ¿Puede indicar si el conductor de la camioneta estaba tomando; no se, si sabían quienes eran los del grupo, y decían que dejaran las loqueras. ¿Como sabe usted, que había un exceso de velocidad, en la modalidad en como venia la camioneta; yo soy conductor y uno sabe cuando lleva una velocidad rápida, la distancia del carro, y el impacto y la distancia donde quedo la camioneta. ¿Quien es el amigo que le dice, al conductor que deje la loquera, a mi no, un amigo mió Reinaldo dice que chin que anda loco en esa camioneta y en varias oportunidades iba y venia. ¿Con que grupo andaba esa personas ese persona que iba y venias: no se, no conozco a su grupo. ¿En que sentido estaban parados, del lado contrario donde ocurrió el accidente. ¿Llego a saber, que el conductor de la camioneta llego a tomar alcohol; no se, si el estaba tomando, lo que si se, que el grupo donde estaba el, si estaba tomando. ¿Supo o sabia usted, que la conductora del vehiculo, iba hacer una maniobra de viraje en U al momento de salir del hombrillo de la carretera; si ella la hace ese maniobra el impacto fuera sido por detrás, pero el impacto fue en la puerta de atrás y en todo el medio del carro. ¿Si la posición en que se encontraba el vehiculo corsa era posible hacer el viraje de U LA FISCAL SE OPONE; por cuanto el testigo no es experto para determinar eso. El Tribunal declara con lugar la objeción. ¿Si la, posición del vehiculo era posible hacer el viraje de la vuelta en U; que no como a 20 metros. Es todo. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL: ¿recuerda la fecha; un día como hoy 5 de septiembre, pero en la madrugada. ¿Puede dar las características de la camioneta que andaba dando vueltas: una ford blanca. ¿Y las características de la camioneta que tuvo el accidente; un ford blanca. ¿Es la misma camioneta: si. ¿Al momento del impacto, a que distancia quedo el vehiculo, donde fue el impacto, el carro no quedo hay, el carro quedo unos 30 metros del postal y queda al siguiente postal. ¿A que distancia quedo la camioneta; a 100 u 80 metros; andaban tres hombres. ¿Después del impacto pudo observarlos; no, por que me dedique a sacar. ¿El carro de Leidy iba saliendo; si, por que todos los carros estaban parados de lado, si, ella saca su carro para irse. ¿Ella estuvo dando vueltas la señora leidys, si ella subió, bajo y después nosotros la llamamos. ¿Que tiempo duro con ustedes: 20 a media hora. ¿Consumió alguna sustancia: no. ¿Como era su estado físico: normal. ¿Pudo observar a las otras personas lesionas del corsa: un muchachos en la clavícula y el otro se pego la cabeza con el impacto. ¿Que tiempo tiene usted de experiencia como conductor; desde los 18 años, y desde ese tiempo tengo licencia. ¿Por su experiencia como conductor, aproximadamente llevaba la camioneta, cuando el venia de las guacharas al muelle, llevaba va 100 a 80, eso es lo que agarra esa rectas. ¿Cuantas personas había en ese lugar, nagua, 60,70 u 80 personas. ¿No había ningún funcionario: no recuerdo, en el momento del accidente me puse a ayudar a la muchacha. ¿Esa camioneta que usted observo dando vueltas, fue la misma que produjo el accidente; si, fue la misma. Es todo.

De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida declaración se aprecia y valora en los términos que de seguidas se exponen, considera este operador de justicia que al no resultar desvirtuados durante el debate probatorio, mereciéndole en consecuencia credibilidad y veracidad a quien decide al ser conteste y no contradictorio con lo aportado por otros elementos de pruebas producidos durante el debate son suficientes para dar por demostrado que en fecha 05 de septiembre aproximadamente a las 03:30 de la madrugada se produjo un accidente de transito en el lugar denomina muelle de este ciudad, vía a la guacharaca, en el cual resulto fallecida la ciudadana victima de autos, como consecuencia de impacto recibido; declaración que deja sentada la forma, tiempo y lugar de cómo suceden los hechos; suficiente para dar por demostrado que el acusado de autos CARLOS JOSAFATH BARRIOS PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.506.742, actuó con negligencia e imprudencia, inobservando los reglamentos al ejecutar la acción de conducir a una velocidad no apropiada , ni permitida dentro de casco de la ciudad hecho este que causo un accidente de transito en el cual perdiera la vida la ciudadana LEIDIS SALAZAR LARA. Situaciones estas que comprometen la responsabilidad del acusado de autos en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana LEIDIS SALAZAR LARA. Mas no suficiente para demostrar la responsabilidad penal en el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano ALEXIS ANDRES LARA CORREA. Ya que al apreciar este delación, y concatenándola con las otras aportadas al debate se considera un elemento de plena prueba, para determinar que el acusado de autos contribuyó en la provocación de accidente, apreciándose que no solo pudo ser responsabilidad de la acusada de autos al realizar la maniobra de salida del vehiculo para incorporarse a la vía para retirarse del sitio de los hechos, y aun cuando, la defensa a centrado la misma, que fue responsabilidad directa de la victima la que produjo el accidente, pero considera quien aquí juzga que sin la acción del acusado de autos como lo fue actuar con imprudencia e inobservando los reglamentos de andar a velocidades no permitidas dentro del casco de la ciudad, contribuyó a que produjera la muerte de la victima de autos; ya como se dijo antes que por máximas de experiencia y en observación de la posición final en que quedan los vehículos una vez que colisionan; no es necesario ser un expertos para apreciarse que el vehiculo que conducía el acusado de autos tuvo que desplazarse a una velocidad considerable. Visto que fue un impacto muy fuerte; pudiéndose considerar por este Juzgado que si bien es cierto, no existe una experticia que determinara la velocidad en la cual se desplazaba la camioneta que conducía el acusado de autos, pero se pudo apreciar de dicha declaración y tomando en consideración la posición final de los vehículos, aun cuando no existe marca de frenado en el pavimento donde ocurren los hechos para poder determinar la velocidad precisa en la cual se desplazaba la camioneta, se puede apreciar que la camioneta según su posición final es mas que claro que llevaba una velocidad que superaba la permitida en esa avenida, como lo señalo el experto que no puede superar los cuarenta kilómetros por hora, al apreciar que desde el punto de impacto de la camioneta a la posición final del vehiculo corsa, eran mas de ocho metros de arrastre, y aun mas cuando se evidencia que la camioneta luego del impacto y del arrastre continuo su marcha hasta por mas de catorce metros después del accidente.


3.6.- Compareció por ante la sala de audiencias el testigo ALEXIS ANDREE LARA CORREA, titular de la cedula Nº V- 20.018.395 y expuso: “ buenas tardes a todos los presentes, el día del accidente en el muelle yo estaba allí nosotros no íbamos a dar la vuelta las personas dan la vuelta al final del muelle ella pregunto si venia carro y yo no lo vi, cuando yo me di cuenta nos chocaron y ya yo estaba en el piso, y me desperté cuando estaba en el hospital, es todo A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO: ¿Indique al tribunal que relación o parentesco tenía con Salazar Lara? Era mi prima ¿indique si recuerda conoció a las personas del vehiculo que colisiono? No ¿indique de que lugar estaba usted dentro del vehiculo? En la parte de atrás del chofer ¿indique que hacían en el sector? Saludando a unos amigos ¿indique en compañía de quien se encontraban en el lugar? Con mi primas y otras personas 04 personas ¿recuerda si el vehiculo en donde viajaban hacia donde se dirigían? A dar la vuelta al final del muelle ¿recuerda si el vehiculo que los impacto tenia las luces encendidas? Yo creo que no ¿recuerda si el vehiculo en que se encontraba tenia retrovisor? No lo recuerdo ¿Qué le indico la conductora del vehiculo para el momento que revisara la vía? Me pregunto si venia carro ¿indique si recuerda de que lado de la avenida salio el vehiculo que los colisiono? No se, no lo vi. ¿Recuerda si antes de comenzar la marcha había vehículos adelante o detrás de ustedes? Si habían carros a delante ¿puede recordar si cuando comenzó la marcha del vehiculo donde estaba usted de tripulante lo hizo de manera brusca o normal? De manera normal ¿la conductora del vehiculo había ingerido alcohol? No ¿había vehículos en el sitio del accidente? No lo recuerdo ¿iluminación del sitio? Estaba Claro ¿usted observo y percatarse del sector en el sitio del vehiculo pick hot antes del accidente? No ¿la conductora del vehiculo le pidió en algún momento que viera si venia vehiculo? Si ¿que le indico? Que no venia carro ¿indique por vía de apreciación que el vehiculo venia a alta velocidad o normal? No se ¿usted había ingerido bebidas alcohólicas? No se ¿indique si la conductora del vehiculo tenia experiencia en manejo? Si siempre había manejado el carro ¿resulto usted lesionado? Si ¿que tipo de lesión? Se me partió la clavícula ¿quien los auxilia? Un amigo nos saco del carro ¿nombre de ese nombre? No lo recuerdo ¿perdió el conocimiento? En el momento si ¿como sabe si fue un amigo si no tenia conocimiento? Por cuanto lo dijo una semana después, es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA ABG. MAGNO BARROS: ¿Indique que día era? No se ¿desde cuando estaba en el sitio? Como 10 minutos ¿que hora era ¿como las 03 de la mañana ¿de donde venían? de la redoma ¿alguno del grupo estaba ingiriendo bebidas alcohólicas? Ninguno ¿donde se estacionaron? No se cono explicarte ¿indique si recuerda donde estacionaron el vehiculo? N ¿cuales eran esos amigos que iban a saludar? No lo recuerdo ¿indique si el vehiculo esta estacionado a la cera? Si ¿indique si el impacto si mover el vehiculo donde estaba estacionado? Cuando iba a salir fue el impacto ¿indique si recuerda si hay una intercepción de retorno? Delante de nosotros había un carro y no había retorno ¿indique donde fue el impacto del lugar donde estaba ubicado? No lo recuerdo lo que me contaron fue saliendo ¿tenia retrovisor el vehiculo? Creo que si ¿por que le pregunto si viera si venia carro? No se, por que preguntó ¿indique si recuerda que en el vehiculo algún obstaculizaba la visibilidad? No se ¿como observo usted? baje el vidrio y no vi. Nada ¿fue momentáneo yo mire y no venia ¿tardo mucho para arrancar? No ¿indique cuantas personas estaban en el vehiculo? Eran 04¿alguien mas se lesionó? No se ¿antes de llegar al muelle fueron a recorrer otros sitios, ¿fuimos directos allá, Es todo. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL: ¿Cuantas personas andaban en el vehiculo? 04 mi prima y yo y el resto no lo conozco ¿donde están ellos? no se nada de ellos ¿que tiempo permanecieron en el lugar? 05 o 10 minutos ¿había personas en eses lugar? Si como 05 personas ¿cual fue el carro que los impacto? Si ¿como sabe? Por que lo había mirado ¿en ese espacio de tiempo vio al vehiculo? No lo vi. ¿En que momento vio al vehiculo? Saliendo y allí nos impacto ¿en ese momento escucho algún frenazo? Nada de eso ¿que sitio? El golpe nada mas ¿a que se refriere de que no iban a virar? Por cuanto el final del muelle estaba lejos ¿recuerda el nombre de las personas que estaban con usted? No lo recuerdo ¿donde lo llevaron usted? Al hospital solo ¿y los otros del vehiculo? No se y me entere de mi prima en el hospital…

De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida declaración se aprecia y valora en los términos que de seguidas se exponen, considera este operador de justicia que al no resultar desvirtuados durante el debate probatorio, mereciéndole en consecuencia credibilidad y veracidad a quien decide al ser conteste y no contradictorio con lo aportado por otros elementos de pruebas producidos durante el debate son suficientes para dar por demostrado que en fecha 05 de septiembre se produjo aproximadamente a las 03:0 de la madrugada un accidente de transito en el lugar denomina muelle de este ciudad, vía a la guacharaca, declaración que deja sentada la forma, tiempo y lugar de cómo suceden los hechos; suficiente para dar por demostrado el hecho en el cual perdiera la vida la victima de autos LEIDIS SALAZAR LARA, como consecuencia de impacto recibido por el vehiculo conducido por el acusado de autos CARLOS JOSAFATH BARRIOS PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.506.742; se le da valor a esta declaración ya que el mismo era una de las personas que se encontraban el vehiculo que fue impactado, señalando este que no escucho fenazo de algún vehiculo, a pesar de que observo primero para salir, lo que se le da credibilidad ya que no existe según el levantamiento de accidente marcado de frenado en el lugar, manifestó este testigo que sintió fue el impacto del otro vehiculo. Hechos estos que comprometen la responsabilidad del acusado de autos en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana LEIDIS SALAZAR LARA. Mas no suficiente para demostrar la responsabilidad penal en el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano ALEXIS ANDRES LARA CORREA. Ya que al apreciar este delación, y concatenándola con las otras aportadas al debate se considera un elemento de plena prueba, para determinar que el acusado de autos contribuyó en la provocación de accidente, apreciándose que no solo pudo ser responsabilidad de la acusada de autos al realizar la maniobra de salida del vehiculo para incorporarse a la vía, ya que se disponía a salir de donde se encontraba estacionada, y asi retirarse del sitio de los hechos.

3.6.- Compareció por ante la sala de audiencias el testigo y madre de la victima, ciudadana MARIA LARA, titular de la cedula de Identidad N° V- 1.564.903, y expuso: “ buenos días tengan todos, pido disculpa pero lo que voy a decir es un disco rallado, mire tengo un desgaste físico y mental, estoy en pleno uso de mis facultades mentales, pero voy a declarar y después bueno le diré a usted algo, si en algo lo ofendo coloco mi libertad a su disposición, para que haga con ella lo que quiera, también le coloco mi facultad mental para que vea si estoy loca o no, esto es fuerte, todo se lo dejo a mi dios, porque me he dado cuenta que mire es injusto, usted es padre, y duele perder a sus hijos, a mi me dieron donde mas me duele, me quitaron mis hijas, espero que sirva, porque sino sirve de nada, que hacemos, mire uno agarra a los asesinos y el tribunal los suelta, yo quiero que todo lo que digo se quede en el acta, mire el 31-12-2009 me matan a mi hija un sicario, después de la muerte de mi primera hija, me queda la segunda habían pasado 7 meses, mire ninguna autoridad me ayudo, mi segunda hija me ayudo y comenzó a averiguar todo, bueno, llego un policía a la escuela Cecilio Acosta donde mi hija trabajaba, le dijo que si le daba una pistola ella le decía quien mato a su hermana, de ahí ella fue al CICPC a denunciar, bueno, de ahí mire eso quedo así, bueno cuando estábamos por la santa María vimos al malandro que atraco a mi hija y estaba hablando con un funcionario, bueno mire en manos de quien estamos, después que mi hija denuncio lo que le fue a decir el policía, la comenzaron a amenazar a ella, mire de ahí yo me tuve que ir a caracas 24-08-2010 a las 11:45 de la mañana, presente mi informe donde decía todo lo que le estaban haciendo a mis hijas, ahí dije que culpaba de todo a las personas que señale en el otro juicio, mire llegue aquí y en septiembre me matan a la otra hija, cual es la maldad tan grande que tiene Maria Lara, para que dios me castigue así, mire el que me mata a mi segunda hija, estaba de parranda, andaba en la city center, en el túnel, y hay un testigo que lo vio a este muchacho dando la vuelta en la rosa azul en dos ruedas, mire este muchacho paso los policías acostados de la guardia volando, es mas yo lleve dos testigos a la fiscalía y evelis Muñoz no los tomo, ellos ayudaron a sacar a mi hija, le reventaron la cervical con el golpe, este muchacho iba a mas de 100 kilómetros por hora, mire tengo un acta policial de transito donde me han dicho que esta viciado, porque habla de lesionados y no de muertos, bueno el fiscal dice que mi hija iba a dar vuelta en U en ese lugar, ella no iba hacer eso, mire tengo unos testigos, los cuales han cambiado las versiones, donde ellos dicen que si iba a dar la vuelta en U, mire ella buscaba el muelle porque iba a buscar a una persona que vive ahí, mire ahora dicen que este muchacho iba a 40 kilómetros, pero si usted ve el croquis viendo como quedo el carro, se ve que iba a mas de 100, mire tengo 61 años, el 12 de febrero cumplo 62, pero estoy en plena facultades mentales, como un ciudadano de esta especie que mata a una persona, no ha estado preso ni un minuto, esto como pasa en la vida real, mire hay una versión donde dicen que un fiscal lo saco, pero me dijeron que no, como no ha estado preso, mire este niño es hijo de una prima hermana de mi primera hija, la mamá de este ciudadano yo trabajamos juntas en el ince, en ese tiempo en que me matan a mi hija, les dio la vida libre a todos para que fueran al velorio, ninguna de estas personas fueron, mire si me hubieran dicho que este muchacho andaba borracha, pero si decían que ella estaba borracha, nadie puede decir eso aquí, que a ella le gustaban los hombres bueno, mis dos hijas eran profesionales y las saque adelante con mis maquinas, una contadora y la otra licenciada en educación, según el, no sabe que le paso, mire cuando le hicieron la exhumación yo no fui porque no tuve valor, le pedí el favor a una enfermera amiga, mire pedí que le tomara la muestra de que mi hija estaba borracha, ella andaba con los hijos del Dr., casa y la muchacha que trabajaba con ellos, y un muchacho cristiano de nombre Ronny Sequera, mire y un sobrino mío que estaba ahí, el no quiere ir y dice que para que si todo va a quedar así, es mas le dijo un abogado no vallas allá te representa la fiscal, pero bueno, no le voy decir mas nombres, pero le pido de que por favor revise todo, revise el acta policial, y verifique si fui el 24-08-2010 a las 11:45 de la mañana, capote era el director de delitos comunes, el me atendió, después de 1 mes el 05-09-2010 me matan a la otra, y otra cosa se que no debo meterme pero si peco bueno, mire este muchacho tiene dinero para defenderse con un abogado privado, que casualidad que los dos muchachos que me mataron a mi hija los defienden el mismo abogado, y me disculpa, quien paga estos abogados, mire este niño nunca ha estado detenido, mi hija dejo dos hijos pequeños de 2 y 6, y de mi primera hija muerte, me quedo una niña de 9 años, la cual tiene transplante de riñón, bueno mire me había quedado el carro de mi primera hija muerta y este niño me lo acabo, ahora mire, de que vivirá Maria Lara con sus nietos, a quien le hicieron la maldad, a ellas no porque ellas descansaron, pero Maria Lara de 62 años, esta criando a su 3 nietos, mire mientras le quede aliento a Maria Lara voy a luchar por que se haga justicia, yo quiero ver como va a actuar justicia, mire si algo me pasa a mi doctor, acuso a estas personas que me mataron a mis hijas y los que las mandaron a matar, porque la muerte de esta segunda hija, tiene que ver con la muerte de la primera, por eso yo fui a Caracas, a denunciar los hechos, me amenazaban a mi hija, ahora aun tengo protección policial, mire a mi me echaron plomo a mi casa, bueno le dejo eso en sus manos, este muchacho no ha estado preso nunca, y se pasea tranquilo como perro por su casa, bueno ahora yo digo que si esto no dará frutos dejemos todo así, Es Todo… A preguntas del fiscal: ¿conoce o sabe en compañía de quien estaba su hija? Si como a las 5 de la tarde estaba en mi casa durmiendo, y salio brava con su hijo menor porque la había despertado, mi hermana me decía cuídate de y me despertó, bueno salio brava ella, y yo le digo quédate tranquila, bueno yo me Salí a fumar tabaco porque lo hago desde los 12 años, bueno, en eso la llaman y la invitan a jugar domino, bueno ella dice que me va a decir que yo le cuide a los niños, bueno, yo le dije que no fuera a salir porque me sale feo el tabaco, bueno, yo le dije que no se fuera en el carro y ella me dice me voy en la moto, después le digo que se valla en el carro mejor, bueno en la tarde ella limpio el carro y todo, bueno llego ese muchacho como pastor pues, bueno el se llama Ronny el es evangélico, mire de todo esto bueno, cuando se van ellos yo me coloco mal, y me pongo a llorar, bueno ella me decía que llamara a la tía, y yo le dije que no, después, le dio a mi nieta un malestar le prendí el aire y bueno ahí nos calmamos, después en la madrugada como a las 4 me llama ronny y me dice que fuera porque leidys tuvo un accidente, bueno me fui al muelle y no estaba me dijeron que se la llevaron al hospital, al llegar me voy para allá y pregunte por ella me dicen que en la morgue, bueno, de ahí me dicen que esta ahí, casi me desmayo pero seguí en eso se me acerca un amigo de ella y me abraza y me dice que este niño venia a mas de 100, mire yo lleve a marbelys a declarar a la fiscalía y la doctora evelis Muñoz no le tomo la declaración ella muy amiga de magno, mire, ella no le tomo la declaración porque dijo que de bolívar le tenían que dar las preguntas, eso me pareció bien extraño, yo se que no es así, y se lo dije como es eso, que preguntas va a pedir a bolívar, y le dije que preguntas eran, y ella me dice que son de rutina, ahí estaba con ella María luisa, bueno, sacan a yoselyn mata y colocan a Pérez, y a él le dije como es que la fiscal evelis Muñoz no me tomo la declaración de mis testigos, porque me dijo que no tenían preguntas, de ahí el bajo conmigo bravo y después me calmo con unas cosas ahí, mire yo ahora no se si a esa testigo le cambiaron, a ella la declaran porque fui brava, y eso mismo paso con los demás testigos, que son Luís parra y Narváez un taxista que me dicen que iba a mas de 100, y con el desprendimiento de la cervical que tuvo mi hija y como quedo el carro, se ve que no fue así. ¿Señale cuales son los nombres de esas personas que solicito fueran declaradas? Luís parra hijo y un muchacho de apellido Narváez, que es amigo de Luís parra, el vive en alto carinagua, e incluso me dijo la fiscal que con un solo testigo basta y sobra. ¿Cómo sabia que su hija no iba a dar la vuelta en U como es eso? Mire en la Cecilio Acosta había un profesor que ellos se gustaban bueno después llego una secretaria y comenzó a salir y ella me dijo que iba a estar pendiente si el iba a la casa, bueno esa muchacha vive al final de la guacharaca, y ella pues iba para allá a ver si el estaba allí, es mas ella me dijo que le habían dicho que andaban después, otra cosa no entiendo como un fiscal después de una hora sabe. ¿Usted fue al muelle? Si y vi todo. ¿Vio a su hija ahí? No, la habían llevado al hospital. ¿Con quien hablo, que organismo estaba allá? Bueno los de transito, mire ellos me explicaron que se la habían llevado, es mas a este muchacho según lo habían llevado al medico y así no lo dejaron preso nunca. ¿A que hora fue al lugar? A las 4:20 me llamo robin y me dijo que fuera a ver porque la guardia no me dejan verla, bueno en eso yo llame a mi hermana para ir pero ella sabía todo. ¿En el sitio hablo con los muchachos que la acompañaba? No, a robin lo tenían con desprendimiento de clavícula, y la otra victima que sale ahí pues que estaba mal, es mas el medico forense lo vio y el no sale como victima, me costo para que le tomaran la declaración. ¿Tuvo conocimiento de las personas que estaban dentro del vehiculo con su hija? No, después. ¿Con quien? Adelante robin sequera que fue al que le quedo mi hija muerta en sus piernas, atrás Alexis correa que quedo inconsciente, él salio del carro y callo al piso inconsciente, mire el después que le dio el golpe el rodó mas adelante. ¿Otra persona? En el muelle estaba Ricardo casas que es alguacil, José casas, mabila Pérez, Roy sequera, Alexis sequea y ella, y cuando estaban en la city center, era ella y Alexis, los hermanos casas en el muelle… LA DEFENSA NO TIENE PREGUNTAS… A preguntas del Tribunal: ¿luego del accidente, tuvo conversación con las personas que andaban con su hija? Si. ¿Con quien? Robin sequera y Alexis correa, los dos son victimas pero solo sale Alexis de victima. ¿Quién es robin? Un vecino que salio de la casa con mi hija, el es evangélico doctor. ¿Alguien más vio el accidente? Si parra y Narváez, y unos amigos de Alexis que fueron a declarar pero nunca los tomaron. ¿Quiénes son? No se los nombres pero Luís parra los conoce, y la otra victima. ¿Tuvo conversación con Narváez y parra? Si, y ellos en presencia mía le dijeron a evelis que este muchacho andaba a mas de 100 y ellos decían este apendejo se va a matar, mire a Luís parra lo detuvieron porque el se volvió loco porque no lo dejaban ayudar a sacar leidys, mire me paso lo mismo que en el otro caso, siendo tan importantes, mire lo ultimo que le quiero decir es que no me quiero desgastar, porque son 3 niños que cuidar yo no tengo tiempo ni trabajo, si usted ve que esto no tiene vida lo acabe rápido, porque lo poco que me gano no lo voy a malgastar en taxis…

De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida declaración se aprecia y valora en los términos que de seguidas se exponen, considera este operador de justicia que al no resultar desvirtuados durante el debate probatorio, mereciéndole en consecuencia credibilidad y veracidad a quien decide al ser conteste y no contradictorio con lo aportado por otros elementos de pruebas producidos durante el debate son suficientes para dar por demostrado la muerte de la victima de autos, cuando señala esta testigo la cual es madre de la victima que permitió la realización de la exhumación al cadáver de su hija que respondía al nombre de LEIDIS SALAZAR LARA, asi mismo, manifiesta que el lugar de los hechos se suscitan en el muelle ya que cuando fue informada de lo sucedido se dirige al lugar denomina muelle de este ciudad, vía a la guacharaca, y cuando llega al mismo los funcionarios de transito que levantaban el accidente le manifestaron que la victima se encontraba en el Hospital, y cuando llega al mismo, le informan que el cuerpo sin vida se encontraba en la morgue; de igual forma, esta testigo manifiesta que hubo un grupo de personas que observan el accidente y que los mismos no fueron llamados por la representación Fiscal a declarar, declaración que deja sentada el tiempo y lugar de los hechos asi como la muerte de la victima; tomándose como un indicio, para comprometer la responsabilidad del acusado de autos en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana LEIDIS SALAZAR LARA. Mas no suficiente para demostrar la responsabilidad penal en el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano ALEXIS ANDRES LARA CORREA. Ya que al apreciar este delación, y concatenándola con las otras aportadas al debate se considera un indicio de culpabilidad, para determinar que el acusado fue la persona que produce el accidente, donde falle la victima de autos. Asi mismo, tomando en consideración los nombres de las personas aportadas por este testigo, como son las que presenciaron los hechos se acordó por este Juzgado la incorporación como nueva prueba la testimonial del ciudadano Javier Andrés Narváez. No se considera suficiente para demostrar las supuestas lesiones sufridas por el ciudadano ALEXIS ANDRES LARA CORREA, en virtud que la testigo en su declaración no señala haber visto a este ciudadano, ni las lesiones que presentaba el mismo. .

3.7.- Compareció por ante la sala de audiencias el testigo TOVAR PEREZ JOSE ISRAEL , titular de la cedula de identidad V- 20.436.258, testigo promovido por la defensa privada y expuso: “… buenos días me encontraba en el muelle a las 3 de la mañana y me encontraba en la mitad de la primera intercepción y veo que viene una camioneta blanca donde me encuentro parado del lado de la calle a lado de mi carro, se para un amigo a saludarme Edgar parra, comenzamos hablar por que teníamos tiempo sin vernos para ir a un río ese mismo día domingo, seguidamente después que hablo con él ellos arranca y sigo en lo que estaba haciendo, seguidamente luego escucho el golpe y veo que la misma camioneta y cuando voy allá veo, a él se lo llevan al hospital veo lo sucedido y me devuelvo a donde estaba. Eso es todo…” A PREGUNTAS DE LA DEFENSA: puede indicarle al tribunal cuando fue eso? El 4 de 2010, a que altura de esa cuadra se encontraba? A la mitad, cual es la razón de que ese carro se parara en ese sitio? Por que Edgar se paro a saludarme, en que parte venia Edgar? En la parte del copiloto, el piloto del vehiculo lo conoce usted? No solo de hola, llego a observa algún tipo de conducta extraña en alguno de los 2? En particular yo si estaba tomando y Edgar estaba normal y el que estaba manejando no lo vi bien, ¿al momento de llegar al vehiculo observo algún movimiento extraño? No, se estaciono normal y arranco normal, puede recordar si había iluminación en la vía? Si, el carro tenia iluminación? Si, puede indicarle al tribunal si el vehiculo podía tener una aceleración fuerte? No creo por que había carros, sabe conducir? Si, puede promediar? 30 a 40 la fiscalia solicito sin lugar al respuesta, ¿llego a observa desde donde se encontraba la colisión de los ambos vehículos? No, como se entero? Por el golpe, cuando vi que era la misma camioneta donde iba mi amigo, pudo haber conocido que le había comentado que había ocurrido? Que el otro vehiculo estaba parado para ir al otro lado y venia el otro vehiculo, que paso con su amigo? El tenia una contusión en la cabeza y un amigo lo llevo al hospital, permaneció hasta que llego transito terrestres? No. Eso es todo. A PREGUNTAS DE LA FISCALÍA: puede indicarnos la fecha en la que ocurrieron estos hechos? La madrugada del 5 de septiembre, usted se encontraba en ese sitio con otras personas? Si, que personas? Calos Tovar. Luis Acosta y Kevin azabache, este ciudadano se encontraban en ese sitio? Si duraron todo ese tiempo ahí? Si, ¿esos ciudadanos son amigos suyos? Si, uno es mi hermano, su hermano es? Carlos Tovar eso quiere decir que puede ser ubicado en esa dirección? Si. ¿Puede señalar donde esta su vehiculo? Entre la guardia y el primer retorno empezando la avenida y el retorno, donde estaba usted con respecto a ese vehiculo? Yo estaba al lado de la calle, ¿diga usted que vehiculo se aproxima y se para donde usted estaba? Una camioneta blanca, que más recuerda? Era una camioneta blanca, y estaba manejando el señor barrios, cuanto tiempo dura esa conversación? Como menos de un minuto, ¿posteriormente usted sigue observando el recorrido de ese vehiculo? No, puede señalar en que momento trascurrió al momento que usted escucho el golpe? En el momento que voy a la cera pierdo la vista del carro hablo y al ratico escucho el golpe, inmediatamente cuando escucho el golpe cual fue su reacción? Me asomo y cuando veo me acerco a ver, ¿desde que hora estaba allí? Desde la 10:30 de la noche, usted estaba ingiriendo alcohol? Si, logra llegar al sitio donde fue el impacto? Si, que observo? El carro estaba derecho, de subida el corsa estaba del otro lado atravesado en el medio de la calle, ese carro estaba radiado de gente y no vi nada me puse a ver donde estaba Edgar, y se lo llevaron al hospital, solo vio al ciudadano Edgar? Si, observo si el señor Edgar tenia alguna lesión? Si en la cabeza, que observo? Sangre, en ese tiempo que usted estuvo ahí pudo ver si se llevaron otras personas? No, ¿esos amigos que usted nombró lo acompañaron a ese sitio? No, usted sabe donde puede ser ubicado el señor Edgar? En monseñor, desde cuando no lo ve? Desde hace 6 meses, sabes donde vive Edgar? No, nunca he ido a su casa, lo conozco de salida, al cuanto tiempo usted se retiro del sitio? A los 5 minutos, posteriormente a ese hecho tuvo conocimiento de ese hecho? No, es todo. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL: esa camioneta la había visto anteriormente en el sitio? No, cuando habla con Edgar por que lado lo hace? Por el lado del copiloto, cuantas personas estaban en la camioneta? 2 que actitud observa usted en esas personas? No vi si estaban bebiendo alcohol solo me puse hablar con Edgar, que distancia de donde estaba hablando con el ciudadano Edgar hasta el sitio donde fue el impacto? Como 100 metros, eso quiere decir que hay otro retorno? Si, ¿fue en que retorno el impacto? En el segundo retorno, converso usted con la persona que iba en la camioneta ¿no, el otro carro donde estaba el otro vehiculo? En la otra calle, no escucho algo de lo ocurrido? Si escuche pero era evidente por que el otro carro iba en la U para irse del muelle, mientras usted hablaba no vio si paso otro vehiculo? No, eso es todo.


De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida declaración se aprecia y valora en los términos que de seguidas se exponen, considera este operador de justicia que al no resultar desvirtuados durante el debate probatorio, mereciéndole en consecuencia credibilidad y veracidad a quien decide al ser conteste y no contradictorio con lo aportado por otros elementos de pruebas producidos durante el debate son suficientes para dar por demostrado que en fecha 05 de septiembre se produjo aproximadamente a las 03:0 de la madrugada un accidente de transito en el lugar denomina muelle de este ciudad, vía a la guacharacas, declaración que deja sentada la forma, tiempo y lugar de cómo suceden los hechos; suficiente para dar por demostrado el hecho en el cual perdiera la vida la victima de autos LEIDIS SALAZAR LARA, como consecuencia de impacto recibido por el vehiculo conducido por el acusado de autos CARLOS JOSAFATH BARRIOS PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.506.742, se le da valor a esta declaración ya que el mismo era una de las personas que se encontraban en el lugar de los hechos, ahora bien, señala este testigo que observa al acusado de autos que era la persona que conducía el vehiculo camioneta blanca, pero no observa el momento como ocurre el impacto de los vehiculo, solo manifiesta que se acerca al lugar y ve a su amigo de nombre Edgar que se encontraba herido y fue traslado al hospital; manifestando igualmente, que no tuvo mas conocimiento de lo sucedido en el lugar; ahora bien, considera este Juzgado que al darle valor a esta testimonial la cual fue promovida por la defensa privada la misma no es suficiente para exculpar al acusado de autos en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana LEIDIS SALAZAR LARA. Ya que al apreciar este delación, y concatenándola con las otras aportadas al debate se considera un elemento de plena prueba, para determinar que el acusado de autos era la persona que conducía el vehiculo camioneta que se vio involucrada en el accidente de transito, ocurrido en el fecha 05 de septiembre se produjo aproximadamente a las 03:0 de la madrugada un accidente de transito en el lugar denomina muelle de este ciudad, vía a la guacharaca,

De conformidad con lo previsto en el artículo 340 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, se prescinde de la testimonial ofrecida por el Ministerio Público, y la defensa privada, sin que haya objeción manifestada por el Ministerio Público y la Defensa por cuanto los mismos no compareció a la sala de Audiencias, a pesar de haberse decretado su conducción por la fuerza pública. De los que correspondía y de haber instando al Ministerio Público en varias oportunidades de aquellos de los cuales no se contaba con su dirección siendo infructuosa su localización.

IV.- PRUEBAS DOCUMENTALES:

De conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal se procedió a incorporar por su lectura las documentales ofrecidas por las partes en la debida oportunidad legal y admitida en el auto de apertura a juicio que riela al folio 157 al 173 de la pieza II. Calificación admitida en la audiencia preliminar de fecha 04 septiembre de 2012.

Ofrecidos por la Representación Fiscal:

DOCUMENTALES:

1.- ACTA POLICIAL, de fecha 05-09-2010, suscrita por el Sargento/Segundo (TT) 4072 JOSE ANTONIO CASTILLO PEREZ, adscrito a la Unidad Estatal de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre Nº 32 del Estado Amazonas. La cual riela en los folios 38 al 40 de la primera pieza.

De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental se aprecia y valora en los términos que de seguidas se exponen, por cuanto parte de las personas que suscriben la referida documental, compareció ante el tribunal en la oportunidad de la celebración del juicio oral y público en la cual ratificó su contenido y firma, evidenciándose de sus dichos una completa y total correspondencia con el contenido de la referida documental, y toda vez que las partes no se opusieron a su incorporación por la lectura, este tribunal al adminicular esta prueba con las demás incorporadas al debate sirven para dar por demostrada la forma, tiempo y lugar del levantamiento del accidente de transito ocurrido en la avenida la prosperidad, sector el muelle de Puerto Ayacucho, estado Amazonas en el cual se vio involucrado el ciudadano acusado de autos CARLOS JOSAFATH BARRIOS PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.506.742, resultando victima la ciudadana LEIDIS SALAZAR LARA (occisa). Cuyo contenido se da por reproducido en su totalidad en esta decisión. Documental que riela al folio 38 al 40 de la Pieza N° I del expediente.

2.). ACTA DE INFORME DE ACCIDENTE DE TRANSITO, de fecha 05 de septiembre de 2010, suscrito por el Funcionario JOSE ANTONIO CASTILLO PEREZ, adscrito a la Unidad Estatal de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre Nº 32 del Estado Amazonas. La cual riela en los folios 41 al 45 de la primera pieza.

De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental se aprecia y valora en los términos que de seguidas se exponen, por cuanto parte de las personas que suscriben la referida documental, compareció ante el tribunal en la oportunidad de la celebración del juicio oral y público en la cual ratificó su contenido y firma, evidenciándose de sus dichos una completa y total correspondencia con el contenido de la referida documental, y toda vez que las partes no se opusieron a su incorporación por la lectura, este tribunal al adminicular esta prueba con las demás incorporadas al debate sirven para dar por demostrada la forma y lugar del accidente de transito ocurrido en la avenida la prosperidad, sector el muelle de Puerto Ayacucho, estado Amazonas en el cual se vio involucrado el ciudadano acusado de autos CARLOS JOSAFATH BARRIOS PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.506.742, resultando victima la ciudadana LEIDIS SALAZAR LARA (occisa), asi mismo, se evidencia el croquis del accidente y la forma ultima como quedan los vehiculo involucrado. Cuyo contenido se da por reproducido en su totalidad en esta decisión.

3.) ACTA DE INSPECCION OCULAR, de fecha 05 de septiembre de 2010. Suscrita por el Funcionario JOSE ANTONIO CASTILLO PEREZ, adscrito a la Unidad Estatal de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre Nº 32 del Estado Amazonas. La cual riela en los folios 46 al 47 de la primera pieza.

De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental se aprecia y valora en los términos que de seguidas se exponen, por cuanto parte de las personas que suscriben la referida documental, compareció ante el tribunal en la oportunidad de la celebración del juicio oral y público en la cual ratificó su contenido y firma, evidenciándose de sus dichos una completa y total correspondencia con el contenido de la referida documental, y toda vez que las partes no se opusieron a su incorporación por la lectura, este tribunal al adminicular esta prueba con las demás incorporadas al debate sirven para dar por demostrada las características especificas del lugar donde ocurre el accidente de transito como lo es en la avenida la prosperidad, sector el muelle de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, asi como, el estado que presentaban los vehiculo al momento del levantamiento del accidente, en el cual se vio involucrado el ciudadano acusado de autos CARLOS JOSAFATH BARRIOS PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.506.742, resultando victima la ciudadana LEIDIS SALAZAR LARA (occisa), Cuyo contenido se da por reproducido en su totalidad en esta decisión.

4.) RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, de fecha 28-09-2010. Practicado al ciudadano Alexis Andrés Lara Correa, y suscrita por el medico forense Carlos Luna adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Amazonas. La cual riela en el folio 48 de la primera pieza. NO SE VALORA POR QUE SE PRESCINDIO, Ya que el experto que la suscribe, no asistió a las convocatorias realizadas por este Juzgado, a ratificar la misma.

5) ACTA DE ENTIERRO, expedida en fecha 15-09-2010, suscrita por el ciudadano Director de servicios Públicos de la Alcaldía del Municipio Atures del estado Amazonas. La cual riela en el folio 56 de la primera pieza.
De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental se aprecia y valora en los términos que de seguidas se exponen, En virtud que la referida documental es expedida por un Organismo que da fe pública de los documentos que expide como lo es la Dirección de servicios públicas de la Alcaldía del Municipio Atures, a través de la cual se dejó registrado de la sepultura de la ciudadana LEIDIS DAHILIMAR SALAZAR LARA, cedula de identidad Nº 14.565.203, y toda vez que las partes no se opusieron a su incorporación por la lectura, este tribunal al adminicular esta prueba con las demás incorporadas al debate sirven para dar por demostrada el hecho cierto de la sepultura de la ciudadana LEIDIS DAHILIMAR SALAZAR LARA, cedula de identidad Nº 14.565.203, en el Cementerio Municipal de Payaraima. Contenido se da por reproducido en su totalidad en esta decisión.

6°) CERTIFICADO DE DEFUNSION EV-14, expedido por el Ministerio de Poder Popular para la Salud., que la fallecida correspondía al nombre de LEIDIS DAHILIMAR SALAZAR LARA. El cual riela en el folio 57 de la primera pieza.

De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental se aprecia y valora en los términos que de seguidas se exponen, En virtud que la referida documental es expedida por un Organismo que da fe pública de los documentos que expide como lo es Hospital Central de Puerto Ayacucho, Municipio Atures, del estado Amazonas, a través de la cual se dejó por sentado la causa del fallecimiento de la ciudadana LEIDIS DAHILIMAR SALAZAR LARA, cedula de identidad Nº 14.565.203, evidenciándose del contenido de la referida documental que la misma fallece a causa de Lujación de ve vértebras cervicales, traumatismo cráneo encefálico de accidente vial, y toda vez que las partes no se opusieron a su incorporación por la lectura, este tribunal al adminicular esta prueba con las demás incorporadas al debate sirven para dar por demostrada la causa del fallecimiento de la ciudadana LEIDIS DAHILIMAR SALAZAR LARA, cedula de identidad Nº 14.565.203, asi como la fecha del mismo, como lo fue el 05 de septiembre de 2010. Contenido se da por reproducido en su totalidad en esta decisión.

7.) ACTA DE DEFUNSION, expedida en fecha 30-09-2010, que la fallecida correspondía al nombre de LEIDIS DAHILIMAR SALAZAR LARA. La cual riela en el folio 59 de la primera pieza.

De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental se aprecia y valora en los términos que de seguidas se exponen, En virtud que la referida documental es expedida por un Organismo que da fe pública de los documentos que expide como lo es el Registro Civil del Municipio Atures, del estado Amazonas, a través de la cual se dejó registrado el fallecimiento de la ciudadana LEIDIS DAHILIMAR SALAZAR LARA, cedula de identidad Nº 14.565.203, evidenciándose del contenido de la referida documental, y toda vez que las partes no se opusieron a su incorporación por la lectura, este tribunal al adminicular esta prueba con las demás incorporadas al debate sirven para dar por demostrada el hecho cierto de fallecimiento de la ciudadana LEIDIS DAHILIMAR SALAZAR LARA, cedula de identidad Nº 14.565.203, Contenido se da por reproducido en su totalidad en esta decisión.

08) ACTA DE EXHUMACION de fecha 28-09-2010, practicada en el cadáver de la ciudadana LEIDYS DAHILIMAR SALAZAR LARA. Y ACTA DE NECROPSIA DE LA EXHUMACION, de fecha 28-09-2010, practicado por el experto Médico Anatomopatologo Forense Dr. Amaury Núñez, en el cadáver de la ciudadana LEIDY DAHILIMAR SALAZAR LARA. La cual riela en los folios 62 al 68 de la primera pieza.

De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental se aprecia y valora en los términos que de seguidas se exponen, por cuanto la persona que suscribe la referida documental compareció ante el tribunal en la oportunidad de la celebración del juicio oral y público, evidenciándose de sus dichos una completa y total correspondencia de lo manifestado por el experto con el contenido de la referida documental, y toda vez que las partes no se opusieron a su incorporación por la lectura, la cual sirve para comprobar el estado que presentaba el cuerpo sin vida de la ciudadana LEIDY DAHILIMAR SALAZAR LARA, y establecer las causas del fallecimiento de la victima como lo fue paro respiratorio agudo por luxofractura cervicocraneal por traumatismo generalizado debido a hecho vial. Cuyo contenido se da por reproducido en su totalidad en esta decisión. Documental que demuestran nexos de causalidad como para atribuirle responsabilidad penal al acusado CARLOS JOSAFATH BARRIOS PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.506.742, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana LEIDIS SALAZAR LARA, ya que dicho fallecimiento fue causa del accidente de transito en el cual se vio involucrado el acusado de batos.

10.) ACTA DE INSPECCION TECNICA Y REGISTRO DE IMPRONTAS DE SERIALES DE VEHICULO, de fecha 31-09-2010 realizada la vehiculo corsa, de color azul. Suscrito por el Funcionario MANUEL CASTILLO NIEVES, adscrito a la Unidad Estatal de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre Nº 32 del Estado Amazonas. La cual riela en los folios 69 al 73 de la primera pieza.

De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental se aprecia y valora en los términos que de seguidas se exponen, por cuanto las personas que suscribe la referida documental compareció ante el tribunal en la oportunidad de la celebración del juicio oral y público, evidenciándose de sus dichos una completa y total correspondencia con el contenido de la referida documental, y toda vez que las partes no se opusieron a su incorporación por la lectura, este tribunal al adminicular esta prueba con las demás incorporadas al debate sirven para dar por demostrada la existencia del vehiculo Clase, Automóvil, Tipo : sedan, marca: chevrolet, Modelo Corsa, Color Azul, Placa: AES391, serial de carrocería: Z1SC51644V322638, serial el moto: 44V322638, uso: particular, servicio Privado; asi como la autenticidad de sus seriales; Documental que concatenada con las demás evacuadas en el debate sirven para demostrar que este es al vehiculo conducido por la ciudadana victima LEIDIS SALAZAR LARA, al momento del accidente.

11.) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Y REGISTRO DE IMPRONTAS DE SERIALES DE VEHÍCULOS, de fecha 31-09-2010 realizada al vehiculo camioneta. Pick-up, maraca FORD. Suscrito por el Funcionario MANUEL CASTILLO NIEVES, adscrito a la Unidad Estatal de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre Nº 32 del Estado Amazonas. La cual riela en los folios 74 al 79 de la primera pieza.

De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental se aprecia y valora en los términos que de seguidas se exponen, por cuanto las personas que suscribe la referida documental compareció ante el tribunal en la oportunidad de la celebración del juicio oral y público, evidenciándose de sus dichos una completa y total correspondencia con el contenido de la referida documental, y toda vez que las partes no se opusieron a su incorporación por la lectura, este tribunal al adminicular esta prueba con las demás incorporadas al debate sirven para dar por demostrada la existencia del vehiculo Clase, camioneta, Tipo : Pick up, marca: Ford, Modelo F-150, Color blanco, Placa: 299ABI, serial de carrocería: AJF1EU10742, serial el moto: 6 cilindros, uso: carga, servicio Privado; asi como la autenticidad de sus seriales; Documental que concatenada con las demás evacuadas en el debate sirven para demostrar que este es al vehiculo conducido por el ciudadana acusado CARLOS JOSAFATH BARRIOS PEREZ, al momento del accidente.

Culminada la evacuación de la pruebas el Tribunal declaró terminada la recepción de pruebas. Finalmente se le concedió el derecho de palabra a las partes a los fines de que hagan sus conclusiones.

El Tribunal le informa a las partes que se apertura la oportunidad para que procedan a exponer sus conclusiones, conforme con lo establecido en el artículo 343 del COPP; en tal sentido le concede el derecho de palabra a la representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, quien expone: “… Buenas tardes específicamente nos encontramos en las conclusiones de este debate oral y publico es evidente ciudadano juez que una vez evacuados todos los elementos de prueba promovidos por esta representación fiscal durante este juicio oral y publico quedo demostrada que en fecha 05/12/10 aproximadamente a las 3:30 am el ciudadano acusado de autos conducía un vehiculo marca Ford tipo pick up de color blanco por la avenida la prosperidad d esta ciudad de puerto ayacucho cuando desplazándose a exceso de velocidad colisiono fuertemente en contra del vehiculo marca chevrolet modelo corsa que venia conduciendo la hoy occisa Leidys Salazar Lara, justamente al momento de incorporarse donde previamente había estado estacionada resultando gravemente lesionada a nivel de región frontal izquierda hombro izquierdo y pierna izquierda, así como en la región cervicocraneal inundando gravemente a la victima y ocasionándole la muerte de manera instantánea como fue afirmado por el experto el dr. Amaury Núñez en su debida oportunidad de declarar el 15/04/13, asimismo producto de dicha colisión en donde muere la victima resulta gravemente lesionado Alexis Andrés Lara quien sufre debido al choque una fractura de clavícula izquierda que fueron apreciados por como consta en la medicatura forense de lesiones de carácter grave ciudadano juez como elemento de prueba contundente para demostrar la responsabilidad penal del ciudadano Carlos Barrios, tenemos la declaración rendida por el sargento segundo José Antonio castillo, funcionario adscrito a transito terrestre quien fue quien realizo el levantamiento del sitio del suceso donde manifiesta que según la posición y el arrastre del vehiculo corsa establece que para que se diera ese impacto proveniente de la camioneta color blanco conducida por Carlos Barrios el carro corsa tuvo que estar estacionado o detenido o apunto de empezar la maniobra para realizar una vuelta en U declaración de vuelve a ser conteste con la inspección del sitio del suceso de fecha 09/05/13, asimismo la declaración rendida por este funcionario en fecha 23/01/13 explico que nuestro ordenamiento jurídico vigente en las vías urbanas en horas nocturnas debe ser un máximo de 40 kilómetros por hora y según las máximas de experiencia de dichos funcionarios quien lleva mas de 21 años en el ejercicio de función declaro a las preguntas realizadas en dicha sala que el acusado de autos tuvo que haber ido a mas de 40 kilómetros por hora para poder ocasionar tal impacto como el que se evidencia en el que quedo el vehiculo corsa donde se daña toda la parte izquierda, y en virtud de cómo se desglosa que desde el punto de impacto la camioneta arrastro 8.45 metros mas allá del punto de impacto y la camioneta tipo pick up blanca queda desde el punto de impacto a 14.4 metros mas allá sin haber dejado marcas de frenado en el lugar de los hechos, asimismo ciudadano juez debemos tomar en consideración la declaración rendida por Tovar José en fecha 26/02/13 quien en su declaración establece y dice que el otro carro, el corsa estaba parado estacionado al otro lado ,es decir que el siendo un testigo presencial evidencio que el corsa estaba estacionado y que para todos los presentes se podía evidenciar por lo que se infiere de esta declaración que si todo los presentes pudieron constatar que el corsa se encontraba estacionado o empezando a dar una vuelta en U el vehiculo conducido por el acusado de autos si hubiese sido previsible y estado en la velocidad de 40 kilómetros por hora hubiese podio visualizar el vehiculo corsa, y así evitar el choque que trajo como consecuencia la muerte de Leidys Salazar Lara. Ahora bien ciudadano, asimos para determinar la responsabilidad del acusa tenemos que tomas la declaración del testigo Narváez quien fue testigo presencia de los hechos, quien manifiesta que encontraba ese día en el melle y que en su estadía visualizo varias veces al vehiculo marca ford tipo pick conducida por el acusado dar varías vueltas a exceso de velocidad sin importarle la presencia de un conglomerado de personas ni mucho menos sin respetar el ordenamiento jurídico resultado haciendo énfasis a esta declaración por cuanto se evidencia que este ciudadano esta conduciendo a altas velocidades por la avenida referida por lo que esta representación fiscal asegura que dicha velocidad empezar a andar toda la noche fue la misma en la que ocurrió el choque, es decir exceso de velocidad, asimismo esta representación fiscal hace alusión a la declaración de la victima y testigo Alexis Lara 23/09/13 quien en su declaración manifiesta que se encontraba dentro del vehiculo corsa y ubicado en la parte de atrás del conductor, es decir detrás de la occisa y que al momento de arrancar el verifica por la ventana izquierda si venia algún vehiculo a lo que se le hace la pregunta y el responde y es conteste en decir que no avisto al vehiculo conducido por el acusado de autos, como explicamos entonces ciudadano Juez que la victima que se encontraba dentro del carro no pudo avistar el vehiculo es decir que el vehiculo iba a exceso de velocidad, que una simple verificación estando estacionada Leidys Salazar Lara verifica esto infiere que la camioneta venia a tal velocidad que no le da chance a la hoy occisa de esquivar o tratar de evitar que se produjera dicho accidente, el ciudadano acusado de autos por ir a tal exceso de velocidad los sorprende la manera mas abrupta y le ocasiona la muerte a la victima de autos y las lesiones graves al ciudadano Alexis Lara, también es importante mencionar un criterio jurisprudencia de la sala constitucional con ponencia de la magistrada carmen zuleta de fecha 23/07/207 que establece que el juzgador de instancia para esclarecer los hechos debe valorar las pruebas incorporadas legalmente con base a la sana critica esto es aplicando las reglas de la lógica, los conocimiento científicos o las máximas de experiencia esta jurisprudencia hace alusión aunque si bien es cierto que una experticia no se pudo evidenciar que el acusad iba exceso de velocidad no es menos cierto que ese día 05/12/10 se produjo un choque tan fuerte que arrastrar a un vehiculo 8.40 y el vehiculo que choca terminas 14 metros y que tuvo como resultado la fuerte de una personas, y también tenemos en cuneta que la finalidad del proceso en la verdad verdadera, es por lo que apelo a su sana lógica, porque aunque todos sabemos que si fuésemos a 40 kilómetros por hora pudiéramos frenar y no producir el choque de tal gravedad. Por eso ciudadano juez y apelo a la sana critica lógica y al verdad y solicito que se haga justicia y este ciudadano sea condenado por que como se demostró el iba a exceso de velocidad y se dio la muerte una persona, no simple hablamos de una violación de la norma jurídica sino que se perdió el bien jurídico mas valioso que es el derecho a la vida. Esta representación fiscal no entiende el hecho de la defensa de querer desvirtuar un hecho público y notorio donde falleció una ciudadana con toda una vida por delante. Es por lo que solicito sea condenado el acusado de autos por el delito de homicidio culposo previsto y sancionado en el articulo 409 del código penal y el delito de lesiones culposa 402 previsto y sancionado en el articulo ejusdem asimismo esta representación fiscal solicita se tramite lo conducente a lo establecido en el articulo 179.5 de la ley de transito terrestre que se le suspenda la licencia por un lapso de 5 años en virtud de que hubo un fallecido. Es todo.”

Acto seguido se le concede la palabra al defensor privado ABG, MAGNO BARROS, quien manifestó: Buenas tardes a los presentes quiero comenzar haciendo mención que estamos en presencia como lo dije al principio de este juicio de una figura jurídica como es el homicidio culposo figura que por supuesto desde el punto de vista de materialización del hecho se requiere que el mismo se configure a través de pruebas meramente técnicas como pruebas fundamentales a la hora de determinar responsabilidad y no solo testimoniales que nos pueden dar una estimación del hecho pero que a su vez las mismas tienes que estar unidad esencialmente a las pruebas técnicas, comienzo con esto porque quiero que quede constancia en el acta que ante el hecho ocurrido el 05/09/10 según las partes y que asistieron a este tribunal solamente hay 3 testigos presénciales que asistieron que aparentemente presenciaron el hecho como es el señor José Israel Tovar de la defensa, Javier Narváez solicitado por la fiscalía y Alexis Lara quien fue victima en el hecho ya señalado y los expertos amaury Núñez, Manuel castillo quien es experto meramente en la determinación y verificación de condiciones de legalidad del vehiculo y José Antonio Castillo quien fue el que levanto el choque y por supuesto todo el legajo de documentales traídos por el ministerio publico que 7 de ellas 7 de las 10 pruebas son para demostrar la existencia del falleciendo de la victima que voy a comenzar por ahí ciudadano juez, aquí no discutimos ni tratamos de hacer referencia a la victima Leidys Salazar Lara quien muchos conocimos y lamentamos su muerte pero ese hecho no lo entra a discutir la defensa por lo que 7 de las pruebas no entran en discusión por la defensa por cuanto es un hecho notorio, evidente y que muy bien puede ser reconocido pon nuestra representación, pues no se trata de discutir este tipo de formas que generaría una discusión estéril, pero si me voy a referir a la declaración de los presuntos testigos presénciales, ala acta policial, a la inspección ocular que es solo eso y no un elemento probatorio es solo una ilustración ya acta de informe de accidente esta son las pruebas evacuadas, al inicio cuando ando hicimos la apertura de este juicio decíamos que el accidente ocurrido tenia la consecuencia de la muerte de Leidys Salazar Lara pero a su vez para llegar a concretar el hecho como tal había que llegar a demostrar las razones por la cuales ocurre el accidente, aquí hay q evaluar 2 cosas fundamentales, la primera es la conducta del conductor o victima del vehiculo corsa y la otra es la conducta de mi representado es decir hay que evaluar para determinar desde el punto de vista técnica la posición que tiene cada uno de los conductores en relación a esa circunstancia que son físicas o ambiéntales que rodearon el hecho del 05/09/13 es decir que hay que tomar la hora, la iluminación, la forma en que dio el accidente todo este tipo de hechos que tenemos que traer a colación en base a la declaración de testigos y comenzamos a delimitar la responsabilidad de los conductores, cuando vamos a la de Leidys Salazar Lara observamos que hay un solo testigo que a su vez fue victima Alexis Lara quien hizo su deposición ante el tribunal, observamos que el en su manifestación ante el tribunal hizo referencia en principio a la forma a como se encontraba el vehiculo de la victima según su dicho estaba estacionado tenia vehículos detrás y delante, habían 4 personas que lo acompañaban según se estima una quinta que no aparece después, esta persona que declara manifiesta que iba en el puesto trasero del lado izquierdo es decir que fija la posición clara ya definida de cual es la condición desde el punto de vista física de la victima, el vehiculo esta estacionado y había una intersección del lado izquierdo al vehiculo, esta declaración hay que unirla al informe y ala declaración del señor Narváez otro declaración totalmente contradictoria pero muy parecida a como lo dice el informe ahora cual fue la conducta de la victima en relación al otro vehiculo si partimos de la posición que señala en señor Alexis Lara estamos partiendo que estacionado cerca de la intersección con vehículos delante y detrás es decir que su intención era salir al lado izquierda eso sigue coincidiendo con el informe técnico, esa posición indica por las máximas de experiencia que iba a salir del lugar y falta ahora determinar en que momento sale la victima del lugar que según lo dicho por el observa y no venia carro y que cuando Leidys Salazar Lara le pregunta y el dice que no venia carro ella no tardo en salir, si el conductor esta del lado izquierdo y Alexis Lara en el mismo lado significa que al voltear del lado izquierdo lógicamente lo puede ver el de adelante por el espejo pero el de atrás así lo señala en su declaración no vio que venia vehiculo ,esto significa que es posible que la conductora se confió mas que en el espejo contar con lo que decía el señor Alexis Lara es decir que arranco confiando en lo el le dijo, la única persona que nos cuenta eso dice que no vio el vehiculo, según el levantamiento desde la segunda intersección hasta el punto de control del muelle se puede observar hacia atrás según al iluminación aceptable era posible que la persona de atrás lo pudiera ver, es decir si realmente esa era la forma en que se manifestaba cada uno de los conductores, es decir que en ese caso no pudo señalar entonces si esta sin luz o no el vehiculo, contrario al informe de transito que señala que vehiculo tenia las luces en buenas condiciones y contaba con ellas, esto nos indica que la conducta de Leidys Salazar Lara es una conducta de acción y reacción confía mas en la persona de atrás que en el espejo, la lógica nos dice que si pregunta es porque no vio el espejo o no vio el carro no hay otra y su reacción fue arrancar confiando en esa persona, nunca dice el señor Alexis que Leidys Salazar Lara iba a cruzar en U hay dos formas una con es la vuelta en u y otro de forma recta hacia las guacharacas , el informe de transito resalta que la conductora iba a dar la vuelta en u, afirmando que la conducta era salir tomar el carril izquierdo y esa conducta genera para mí representado una acción imprevista, es decir que la conducta de la occisa no era una conducta previsible en el momento, el delito culposo hay que determinar si la conducta es prevista o previsible, según las declaraciones y el informe de transito la conducta de Leidys Salazar Lara no era prevista ni previsible no hay forma de evitarla, cuando entramos a delimitar la conducta del sujeto que es la victima que muestra una conducta no prevista ni previsible es decir que es e impacto no es posible de que mi defendido pudiera pisar el freno, caso muy posible cuando un indigente de repente se atraviesa ese es un hecho no previsto ni previsible, esos son hechos que no son culposas por que no son previsibles y no se pueden evitar, en este caso ocurre lo mismo para mi representado la conducta de Leidys Salazar Lara no era prevista ni previsible, hay otra forma de determinarla que es comparando desde el punto de vista técnica y científica la condición de mi representado, es decir pudiéramos predecir un exceso de velocidad por el frenado, o por el impacto que se genera en el vehiculo era posible establecer la velocidad mi defendido pera esa experticia se hizo y el ministerio publico la hizo pero por no considerarla favorable no la promovió, es posible determinar que por las características del vehiculo independiente de la velocidad se iba a causar el daño, ningún testigo, ni experto nos puede demostrar si había o no exceso de velocidad, eso no es posible de determinar, porque hay contradicción entre lo que dice el señor Narváez que se contradijo en su declaración no existiendo esta prueba científica no podemos determinar la conducta de mi defendido como culposa porque no esta presente la prueba reina o fundamental, es decir no es posible, si se hizo la experticia porque no se incorporo, la prueba se hizo y esta en transito esa prueba no se incorporo porque precisamente no hay una coherencia entre la acusación y la experticia, ya tenemos al conducta de la victima y la de mi representado, ese hecho era imposible de evitar eso lo puede establecer cualquier personas que vino al juicio, si no era posible la conducta de mi representado no es reprochable porque no es culposo como lo estable el articulo 409 del código penal, podednos observar las condiciones de la camioneta que eran optimas y legales, al contrario de las condiciones presuntas de la victima que no tenia licencia, certificado medico ni un conjunto de requisitos esenciales, la conducta culposa es de la victima que incluso la doctrina y la jurisprudencia indica que cuando el hecho de la victima es la que contribuye al hecho lógicamente no mes vas atribuir la conducta culposa por tus hechos, en razón a esto ciudadano juez podemos apreciar la otra declaración del señor castillo quien en su informe relatado y ratificado donde indicaba ciudadano juez la primera conducta de la victima que se encontraba entre dos vehículos y que pretendía girar en U para hacer un retorno hacia donde había llegado, hacer una vuelta en U es prohibida, las tras son las condiciones del vehiculo de la victima donde no era posible que el conductor tenía todas las condiciones de legalidad y eso es lo que genera la incertidumbre porque no vemos una conducta reprochable de mi representado, según la doctrina y la ley articulo 65 de la ley penal nos establece la exclusión de la responsabilidad penal que sabemos que esta la legitima defensa, el estado de necesidad y el hecho de la victima que contribuye a que ocurra este accidente en razón a esto se debe excluir la responsabilidad de mi defendido nadie nos puede decir si la conducta de mi defendido es culposa eso no se evidencia en ninguna de las declaraciones para que posteriormente se de el homicidio culposo, y finalmente cuando hablamos de especulaciones sobre el exceso de velocidad donde hacemos referencia a la acción de mi representado donde ese dijo sobre bebidas alcohólicas eso no se demostró ni por expertos ni por testigos.

Por estas razones ciudadano juez analizadas y evacuadas las pruebas se declare a mi representado inocente excluido de responsabilidad penal de conformidad al articulo 64 y 65 de la ley penal, ciudadano juez me voy a permitir mediante la computadora usada como medio de apoyo se pueda observar como a criterio de esta defensa ocurrió este accidente esto es de acuerdo las pruebas y llegamos a estas conclusiones tratándose de videos representativos de figuras de personas. Acto seguido la representación fiscal solicita la palabra y manifiesta: que la victima no quiere ver el material de apoyo y solicita que la misma se permita su reproducción en virtud que si bien es cierto la defensa se puede apoyar a través de medios electrónicos como lo es las computadoras, pero no en esta etapa del proceso pretende traer al debate una representación figurativas de personas representando según su consideración como suceden los hechos. Es todo. La defensa solicita se deje constancia que El tribunal lo acordó en la audiencia pasadas, que fue acordado por el tribunal y la fiscalia representada por el doctor Jorge Guía y que se viola el derecho de mi representado en valerse de los instrumentos audiovisuales para demostrar lo sucedido el 05/09/10.

Acto seguido este Juzgado le manifiesta a la partes con respecto a la solicitud de la defensa privada que si bien es cierto que no se puede negar el apoyo a la defensa y a las partes al momento de realizar sus conclusiones en cuanto se refiera a la utilización de extracto de citas textuales, de doctrinas y jurisprudencias para ilustrar el criterio del Tribunal o la lectura parcial de notas para ayudar a la memoria; mas no en esta etapa del proceso traer algún tipo de videos que no fueron admitidos, en virtud que los mismos no fueron promovidos como prueba y que este juzgado en ningún momento autorizo la presentación de los mismos, solamente hizo referencia a lo ya aludido que es material de apoyo escrito.

Acto seguido se le concede la palabra a la defensora privada ABG, ANABEL BARRIOS, quien manifestó no intervenir considerando suficiente la intervención del su colega con el cual comparte la defensa.

En este estado se procede a iniciar el derecho a Replicas, por lo que se le concede la palabra a la fiscal, para que realiza su derecho a replica, quien expone: “…no voy a ejercer el derecho a replica” visto lo manifestado por la representación Fiscal no habiendo replica por parte de la representación fiscal.

seguidamente se le concede la palabra a la victima de conformidad con el articulo 343 del Código Orgánico Procesal Penal antes de declarar cerrado el debate, seguidamente la ciudadana MARIA LARA, a los fines de que señale si tiene algo mas que señalar, quien expuso: “… Buenas tardes a los presentes simplemente quiero decirle doctor que en sus manos queda la muerte de mi hija, primero y principal no es como dice el doctor Magno Barros que mi hija iba a dar la vuelta en u porque del lado contrario a esa avenida mi hija Tenia a una persona que la buscaba yo sabia que ella no iba a dar la vuelta al final de las guacharacas, que es donde vive la señora, porque doctor nunca aceptaron el testimonio de la potra victima que quedo con luxación en el hombro estuvo como tres meses quien es Robin Sequera, porque no aceptaron el testimonio de él, porque nunca aceptaron el testimonio del alguacil Ricardo Casas que pude decir que mi hija nunca estuvo borracha y si tuve antecedente que el que le causo la muerte a mi hija estaba borracho incluso se metió al centro nocturno que esta al lado del wanady, de ahí lo sacaron por borracho lo llevaron al túnel de la estancia y luego que le ocasiono la muerte a mi hija paso en dos ruedas ahí había un testigo que nunca me lo aceptaron lo que paso, no fue una hija fueron dos, tengo pruebas yo me dirigí el 24/08/10 fui a caracas a la fiscalia lleve un escrito pidiendo ayuda por la vida de mi hija y tengo ese recibido en un tiempo se me metieron a mi casa buscando ese informe y me agarraron las hojas finales pero no quitaron el recibido de la fiscalia superior me amenazaron a mi hija que decía que dejara eso así, en vista de eso me mandaron protección y a los poquitos días de haber llegado me matan a mi otra hija que casualidad, se lo digo a usted como sabia el señor de transito que me hija iba a dar la vuelta si el llego y la mi hija estaba muerta, yo se cuando una persona puede frenar a distancia de otra porque a mi me ha ocurrido, como me va a decir el defensor que su defendido iba amenos de 40 kilómetros, yo hice las pruebas con un vehiculo de las comunas y uno si puede frenar iba frente a la casa de ese señor y se me atravesó un bebe y yo pude frenar asi el carro fuese muy pesado podía frenar, yo manejo desde los 15 años y ya voy para 66, quien me enseño a manejar me enseño a no andar a las carreras trabaje en transito y el señor José castillo mintió y el recibió plata para pusiera el informe de otra manera también me le ofrecieron dinero a Alexis para que no viniera al tribunal a donde vamos a llegar dejando libre a gente que anda tomando, es mejor matarlos porque si uno lo deja vivo meten a uno preso, si dije algo mal dicho corro con las consecuencias.
De conformidad con el articulo 343 del Código Orgánico Procesal Penal se le concede la palabra al acusado: CARLOS JOSAFATH BARRIOS PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.506.742 a los fines de que señale si tiene algo mas que señalar, se impone de los preceptos constitucionales y legales quien expuso: “… no deseo declarar”, es todo.
A continuación se DECLARA CERRADO EL DEBATE de conformidad al articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal,

V
HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS
El Tribunal se dirige a las partes para informarles que concluida la exposición de las partes, de conformidad con lo previsto en el Artículo 343 el Tribunal procederá a dictar su pronunciamiento en cuanto al juicio oral y publico; para lo cual previamente efectuó un análisis sucinto de los medios probatorios y que ilustraron al Tribunal para emitir su decisión una vez debatidas las pruebas que conforman el presente asunto seguido al ciudadano CARLOS JOSAFATH BARRIOS PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.506.742, a quien se le acusó por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana LEIDIS SALAZAR LARA y el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 420.2 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano ALEXIS ANDRES LARA CORREA. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en los artículos 14, 15, 16, 17 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal; concluye que parte de los hechos presentados y acusados por el Ministerio Publico se encuentra acreditado y determinado en forma precisa y circunstanciada los cuales son: …”que en fecha 05 de septiembre de 2010, siendo aproximadamente las 03:30 horas de la madrugada, el ciudadano CARLOS JOSAFATH BARRIOS PEREZ, quien conducía para ese momento el vehículo marca ford, tipo Pick-Up, Clase Camioneta, Modelo F-150, Año 1984, color blanco, placas 299-ABL, por la Avenida La Prosperidad, sector conocido como el Muelle de la ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, cuando desplazándose colisionó fuertemente contra el vehículo Marca Chevrolet, tipo sedan, clase Automóvil, Modelo Corsa, Año 2004, color azul, placas AES-391, el cual era tripulado por la ciudadana LEIDY SALAZAR LARA, quien iba acompañaba del ciudadano ALEXIS ANDRES LARA CORREA, justo al incorporarse a el canal de circulación para abandonar el sitio o lugar donde momentos antes había estacionado, resultando gravemente lesionada la referida ciudadana a nivel de la región frontal izquierda, hombros muslo izquierdo, así como en la región cervicocraneal, interesando varias partes importantes de su integridad física que le afecto órganos vitales a consecuencia de los traumatismos causado por el impacto, ocasionándole de manera instantánea la muerte, ello según se desprende del resultado de la exhumación practicada al cadáver, realizada por el Experto Médico Anatomopatologo Forense Dr. Amaury Núñez. De seguidas y visto lo ocurrido, hicieron acto de presencia al sitio de suceso los Funcionarios adscritos a la Comandancia de la Unidad estatal de Vigilancia del Tránsito Terrestre Nº 32 del Estado Amazonas con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho, al mando del Sargento (TT) 4072 JOSE ANTONIO CASTILLO, quienes levantaron el accidente de tránsito de tipo colisión entre vehículos con Lesionados, prestándoles igualmente el auxilio correspondiente, donde el ciudadano de marras quedó bajo presentación por ante ese comando y los vehículos involucrados fueron pasados al estacionamiento el Puerto a la orden del Ministerio Público…”.

Expuestos así los hechos, y después de haber realizado un análisis individual y en conjunto de los medios probatorios debatidos en este juicio oral y publico, luego de la valoración de las pruebas conforme a lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta las reglas de la lógica, los conocimientos científicos, las máximas de la experiencia, es decir en aplicación del sistema de valoración de las pruebas mediante la sana critica, este Juzgado ha tomado la decisión correspondiente en virtud de las siguientes consideraciones: Comparecieron a la sala de Juicio los testigos presénciales de los hechos, promovidos por la representación fiscal como lo son el ciudadano Javier Adres Narváez Fernández y Alexis Javier Lara Correa, con tales declaraciones son suficientes para acreditar que en fecha 05 de septiembre de 2010, siendo aproximadamente las 03:30 horas de la madrugada, se produjo un accidente de transito en la avenida la prosperidad, sector el muelle de esta ciudad de Puerto Ayacucho estado Amazonas; hecho en el que se vio involucrado el ciudadano CARLOS JOSAFATH BARRIOS PEREZ, quien conducía para ese momento el vehículo marca ford, tipo Pick-Up, Clase Camioneta, Modelo F-150, Año 1984, color blanco, placas 299-ABL, por la Avenida La Prosperidad, colisionado fuertemente contra el vehículo Marca Chevrolet, tipo sedan, clase Automóvil, Modelo Corsa, Año 2004, color azul, placas AES-391, el cual era conducido por la ciudadana LEIDY SALAZAR LARA, quien iba acompañaba para ese momento del ciudadano ALEXIS ANDRES LARA CORREA; los testigos referido son contestes en afirmar que momentos antes la ciudadana Leidy Salazar Lara, pasa por el muelle y se detiene estacionado su vehiculo a las orilla de acera, momento en el cual se baja se su vehiculo junto a otras personas que la acompañaban donde entra el ciudadano Alexis Correa; manifiesta el testigo Narváez Javier Andrés, que una vez que la victima de autos se disponía a salir nuevamente de ese lugar y cuando se incorpora al canal principal de la avenida, es cuando observa que otros vehiculo el cual describe como una camioneta de color blanca impacta fuertemente al vehiculo conducido por la Ciudadana Leidy Lara, hecho este corroborado por el testimonio del ciudadano Alexis Correa, que señaló que ciertamente una vez que se incorporan al canal principal reciben el impacto ya que él era una de las personas que se encontraban en dicho vehiculo.

Ahora bien, el hecho del accidente, donde estos dos vehiculo se encontraban involucrados quedó planamente demostrado también con la declaración del testigo de la defensa privada como lo es el ciudadano Tovar Pérez José Israel, el cual manifestó que segundos antes había conversado con una persona que acompañaba al ciudadano acusado quien condicha la camioneta blanca, y cunado estos se despiden de él, oyó a pocos segundos el impacto de los vehículos y cuando llega al sitio observó que uno era la camioneta blanca que conducía el ciudadano CARLOS JOSAFATH BARRIOS PEREZ, y el otro vehiculo no tuvo conocimiento de quien lo conducía en virtud que el mismo se retira del sitio de manera inmediata; asi las cosas, como resultado de este accidente de transito pedio la vida la ciudadana LEIDY DAHILIMAR SALAZAR LARA, estableciéndose las causas del fallecimiento por paro respiratorio agudo, por luxofractura cervicocraneal por traumatismo generalizado debido a hecho vial. Tal fallecimiento quedo demostrada con la declaración del testigo Javier Andrés Narváez Fernández, el cual fue muy enfático al manifestara que al ver la colisión de los vehiculo, y al saber que en uno de ellos era conducido por la victima de autos, este es una de las personas que le prestan los primeros auxilios a todas las personas que se encontraban en el vehiculo Corsa; expresando que ya la victima de autos se encontraba sin signos vitales en el vehiculo, ya que estuvieron esperando a una ambulancia que nunca llego, y fue este mismo ciudadano quien traslado el cuerpo al hospital de la ciudad, donde corroboran que la misma no tenia signos vitales, trasladándola a la Morgue de dicha Hospital.

Tenemos pues, que fue demostrado el hecho asi como las personas que estaban involucradas en el mismo, ahora bien, en cuanto a la responsabilidad penal del acusado de autos, este Juzgado tomó muy en cuenta la aplicación de las máximas de experiencia y los conocimientos científicas aplicados al caso; si bien es cierto, que la fiscalia del Ministerio Público, ha apoyado su tesis en el hecho de que el acusado de autos se encontraba en ese sitio, donde según todos los testigos que se encontraban en ese lugar compartimiento, sitio este en el cual asisten muchas personas con sus vehiculo a pasar un rato, asi mismo la defensa enfatiza y no niega que su representado se vio involucrado en tal hechos, pero que el mismo fue provocado por la victima al querer realizar un jiro en U en una intercepción que le encontraba en la isla de esa avenida; en cuanto este particular el Tribunal quiere dejar muy claro que tal versión de la defensa en cuanto al giro en U que supuestamente iba a realizar la victima, no quedó demostrada con los elementos aportados al debate, asi como tampoco queda plenamente demostrado el dicho de la representación fiscal, en el cual señala que el acusado de autos se desplazaba en ese lugar toda la noche en el vehiculo que conducía a mas de cien kilómetros por hora; ahora bien, lo que si quedó claro y sin ninguna duda para este Juzgador con la concatenación de todos los elementos aportados al debate, que la victima pudo haber tenido algún grado de responsabilidad en el hecho; pero la imprudencia e inobservancia de los reglamentos por parte del acusado de autos contribuyo a que se dieran los resultados obtenidos en el accidente, en el particular, que no se puede establecer de manera precisa que el mismo conducía a mas de cien kilómetros por hora, pero por máximas de experiencia se puede apreciar tanto del las testimoniales que señalan cual fue la posición final de los vehiculo tomando en consideración la orientación dada por el funcionario que levantó el accidente, ya que las partes y este Juzgado realizaron una inspección al sitio de los hechos, asi como el croquis del levantamiento del accidente, en el cual se evidencia que una vez que la camioneta conducida por el acusado de autos impacta al vehiculo que conducido la victima, este tiene una muestra de arrastre de ocho metros con cuarenta centímetros, hasta el sitio donde queda el vehiculo corsa con las personas heridas dentro de este, y mas evidente es que la velocidad que traía el vehiculo que conducía el acusado superaba por los menos los cuarenta kilómetros por hora, que era la velocidad la permitida en ese zona urbana limitación establecido en el reglamento de la ley de transito terrestre, es el hecho de que la camioneta avanza catorce metros mas después del impacto y arrastre del vehiculo corsa, evidenciándose que con el impacto y el desplazamiento de camioneta fueron mas de veintidós metros que avanzo dicho vehiculo, estos es claro para este Juzgador que el acusado de autos contribuyo a generar tal hecho donde perdiera la vida la ciudadana Leidys Lara.

Tales aseveraciones, hacen establecer convicción en este Juzgado que el acusado de autos por actuar con imprudencia al conducir su vehiculo marca ford, tipo Pick-Up, Clase Camioneta, Modelo F-150, Año 1984, color blanco, placas 299-ABL, a una felicidad no permitida inobservando los reglamentos de la Ley de transito Terrestre, asi como el actuar con imprudencia al no tomar las previsiones de considerar que se trataba de un lugar donde se encontraba reunidos muchas personas, y muchos vehículos aparcados en el sitio, pudiéndose apreciar que su conducta contribuyó a ocasionar el accidente y que el mismo arrojara la perdida de la vida de la victima de autos, ya que en aplicación de las máximas de experiencia si el impacto se produce con la camioneta circulando a máximo cuarenta kilómetros por hora, que era lo permitido para esta zona urbana según el reglamento de transito terrestre, como lo señalo el experto de transito que hace el levantamiento del accidente, los daños no hubiesen sido de tal magnitud.

Ahora bien, la defensa alude que no se puede establecer la velocidad a la que conducía el acusado de autos la camioneta, en virtud que en el accidente no hubo un marcado de frenado por parte de este vehiculo, ciertamente considera este Juzgador que no existe dicho marcado de frenado; pero este Juzgado aprecia tanto la declaración de los testigos presénciales, asi como, la declaración del funcionario José Antonio castillo Pérez, que es la persona que levanta el croquis del accidente, en el cual se dejo constancia de la posición final en la que quedan los vehículos involucrados en el accidente, donde se refleja que el vehiculo que era conducido por el ciudadano CARLOS JOSAFATH BARRIOS PEREZ, una vez que impacta al otro vehiculo deja una marca de arrastre que la produce el vehiculo conducido por la victima de 8.4 metros por el impacto sufrido, dejando al vehiculo corsa sobre la isla de la avenida, y mas sigue avanzando 14.40 metros, lo se puede evidenciar que desde el punto de impacto hasta la posición final de la camioneta son 22.80 metros; es evidente para este juzgado y creo que para cualquiera que tenga experiencia en el manejo de vehículos, aun cuando no se puede demostrar la velocidad precisa del vehiculo conducido por el acusado de autos, el mismo superaba los parámetros legales establecidos en los reglamentos de transito terrestre.

Con las declaraciones referidas, concatenadas con las experticias realizadas este Juzgado las considera como pruebas sufrientes, para comprometer la responsabilidad penal del acusado de autos en los hechos descritos, ya que el mismo es señalado y reconocido por los testigos que asistieron al debate como la persona que conducía el vehiculo camioneta, el cual impactara al vehiculo Marca Chevrolet, tipo sedan, clase Automóvil, Modelo Corsa, Año 2004, color azul, placas AES-391, conducido por la ciudadana LEIDY SALAZAR LARA, la cual perdió la vida en este hecho.

Dentro de este marco, también se considero la declaración de la ciudadana Maria Lara, madre de la victima, la cual manifestó ante este Juzgado, que una vez que recibe la noticia se dirige al lugar de los hechos, encontrándose con la colisión de los vehículos en el sitio en el cual le fue informada que la victima había sido traslada al hospital, lugar donde le fue informado según su declaración por el ciudadano Javier Andrés Narváez, que fue la persona que traslado a la victima para que recibiera la atención medica necesaria, que la misma había llegado sin signos vitales a la unidad medica trasladada, dicho este que se corrobora ya que la testigo manifestó que observo el cuerpo sin vida de su hija en la morgue del hospital. y se le había informado que dicho fallecimiento había sido provocado por el accidente de transito suscitado en el sector el muelle de esta ciudad, ya que el vehiculo que este conducía había sido impactado por una camioneta que era conducida por el acusado de autos; con la presente declaración se estableció un hecho nuevo, como fue el aportado por este testigo ya que la misma nombro a las personas que se encontraban en el lugar para el momento de los hechos, y de los cuales no se había tenido conocimiento a lo largo del proceso, como lo fue la presencia del ciudadano Javier Andrés Narváez Fernández, acordándose por este Juzgado la admisión del testimonial como nueva prueba; ahora bien, se escucho de igual forma, a un testigo promovido por la defensa privada de nombre Tovar Pérez José Israel, con dicha declaración se pudo apreciar o dejar por sentado el tiempo, lugar y forma como ocurrieron los hechos, mas con su dicho no aporto elementos que pudieran exculpar al acusado de autos de la responsabilidad penal en los hechos, ya que manifestó este, que solo escuchó el impacto de los vehículos mas no vio como estaban los mismos en ese momento, si bien se acerco a observa que había pasado solo vio que la camioneta era conducida al momento de la colisión por el acusado de autos y se encontraba en compañía de un amigo suyo. Sin aportar más detalles al proceso.


Asi mismo, en el transcurso de debate asistieron a deponer los expertos: Sargento/Segundo (TT) 4072 JOSE ANTONIO CASTILLO PEREZ, adscrito a la Unidad Estatal de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre Nº 32 del Estado Amazonas. Funcionario este que es el encargado de acudir al sitio de los hechos y levanta el informe de accidente de transito, realiza el croquis del accidente, asi como la inspección ocular del sitio del suceso, con tal deposición quedo suficientemente demostrada la forma, tiempo y lugar del accidente de transito, ocurrido en la avenida la prosperidad, sector el muelle de esta ciudad de Puerto Ayacucho estado Amazonas; hecho en el que se vio involucrado el ciudadano CARLOS JOSAFATH BARRIOS PEREZ, quien conducía para ese momento el vehículo marca ford, tipo Pick-Up, Clase Camioneta, Modelo F-150, Año 1984, color blanco, placas 299-ABL, por la Avenida La Prosperidad, colisionado fuertemente contra el vehículo Marca Chevrolet, tipo sedan, clase Automóvil, Modelo Corsa, Año 2004, color azul, placas AES-391, el cual era conducido por la ciudadana LEIDY SALAZAR LARA, considerándose con tal declaración, la posición fines en la que quedan los vehículos involucrados y las características que presentaba el sitio del suceso para ese momento, asi como el resultado de dicho accidente como lo fue el fallecimiento de la victima de autos ciudadana LEIDIS SALAZAR LARA (occisa). De igual manera, asistió el experto Funcionario MANUEL CASTILLO NIEVES, adscrito a la Unidad Estatal de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre Nº 32 del Estado Amazonas, con su exposición se considera para dejar establecida la existencia de los dos vehículos involucrados en el accidente de transito como lo son el vehiculo Clase, Automóvil, Tipo : sedan, marca: chevrolet, Modelo Corsa, Color Azul, Placa: AES391, serial de carrocería: Z1SC51644V322638, serial el moto: 44V322638, uso: particular, servicio Privado; asi como la autenticidad de sus seriales; y concatenando esta declaración con las demás aportadas al debate se aprecia que este era el vehiculo que conducía la victima de autos, de igual forma, se dejo por sentado la existencia del vehiculo Clase, camioneta, Tipo : Pick up, marca: Ford, Modelo F-150, Color blanco, Placa: 299ABI, serial de carrocería: AJF1EU10742, serial el moto: 6 cilindros, uso: carga, servicio Privado; asi como la autenticidad de sus seriales; el cual conducía el acusado de autos.

Dentro de este marco, en apreciación de la declaración se observa que también asistió al debate el experto AMAURY ANTONIO NUÑEZ BARON titular de la cedula de Identidad N° V- 15.009.241, Medico Forense – Patólogo; considerándose con tal deposición concatenadas con las demás aportadas al debate, suficiente para dejar por demostrado la causa que generaron la muerte de la acusada de autos como lo es paro respiratorio por luxo fractura Cerviño craneal con traumatismo generalizado, debido a hecho vial; muerte esta que se genera por causas de accidente de transito en el que se vio involucrado el acusado de autos, al actuar con imprudencia e inobservancia de los reglamentos.

Es por eso, que considera este juzgado que con todos los elementos aportados al debate de Juicio oral y público, son suficientes para demostrar que la conducta desplegada por el acusado de autos en los presentes hechos debatidos, ocurridos en fecha 05 de septiembre de 2010, en la avenida la prosperidad, sector el muelle de esta ciudad de Puerto Ayacucho estado Amazonas; momento que el ciudadano CARLOS JOSAFATH BARRIOS PEREZ, conducía el vehículo marca ford, tipo Pick-Up, Clase Camioneta, Modelo F-150, Año 1984, color blanco, placas 299-ABL, actuó con imprudencia al no tomar las previsiones necesarias para conducir el un lugar en el cual se encontraban muchas personas ingiriendo bebidas alcohólicas, asi como compartiendo un rato entre amigos, asi mismo, violentando el reglamento de transito terrestre en cuanto a desplazarse en ese lugar a mas de la velocidad permitida; lo que trajo como consecuencia que colisionara fuertemente contra el vehículo Marca Chevrolet, tipo sedan, clase Automóvil, Modelo Corsa, Año 2004, color azul, placas AES-391, el cual era conducido por la ciudadana LEIDY SALAZAR LARA, dando como resultada la muerte de esta ciudadana. Es por lo que se establece que dicha conducta puede ser perfectamente enmarcada en la calificación jurídica de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana LEIDIS SALAZAR LARA. En consecuencia establecida la responsabilidad penal del acusado en el hecho referido la sentencia que debe recaer por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana LEIDIS SALAZAR LARA, debe ser condenatoria. Asi se decide.


Cabe considerar por otra parte, que se dio inicio a la presente causa seguida al acusado de autos CARLOS JOSAFATH BARRIOS PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.506.742, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana LEIDIS SALAZAR LARA. Hechos estos se demostrado a través de los órganos de pruebas aportados al debate, y por los razonamientos ya esgrimidos por este Juzgado en la presente fundamentaciòn. Ahora bien, se observa que en la etapa intermedia en la celebración de audiencia preliminar por ante el Juez de Control competente, le fue admitida la acusación, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 420.2 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano ALEXIS ANDRES LARA CORREA; hecho este que este Juzgado considera que no quedó plenamente demostrado, si bien es cierto, que este ciudadano asistió al debate y manifestó que era una de las personas que andaba acompañando a la victima en el momento que reciben el impacto por parte del vehiculo que conducía el acusado de autos, señalando el mismo que sufrió algunas lesiones; la existencia de dichas lesiones no pudieron ser demostradas, ya que el medico forense que practica la medicatura a este ciudadano, no asistió a los reiterados llamados hechos por este Juzgado, no pudiendo las partes ejercer el principio de inmediación y contradicción en base a esta prueba documental que no fue ratificada por el experto que la suscribe, a la cual no se pudo dar ningún valor probatorio.

Siendo las cosas asi, resulta claro que durante el debate probatorio no surgió ningún elemento de prueba suficientemente contundente para dar como acreditado la responsabilidad penal del ciudadano CARLOS JOSAFATH BARRIOS PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.506.742, en la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 420.2 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano ALEXIS ANDRES LARA CORREA; Entonces mal pudiera este Tribunal otorgar autoría o responsabilidad penal alguna al acusado, en tal hecho. Y la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dicho que en hechos donde exista duda en cuanto a la participación de los acusados en la comisión de un injusto penal, indudablemente prevalece la duda; se atiende con ello al contenido del principio Constitucional del In Dubio Pro Reo, es decir que la duda favorece al Reo. Así se decide.

Ahora bien, solicita la representación fiscal en sus conclusiones que se dicte un pronunciamiento condenatorio al acusado de autos CARLOS JOSAFATH BARRIOS PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.506.742, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 420.2 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano ALEXIS ANDRES LARA CORREA, en virtud que a través del debate de juicio oral y público, se pudo demostrar la existencia de dicho hecho asi como la responsabilidad del acusado en el mismo; este juzgado considero que dicha petición no esta ajustada a derecho, ya que una vez realizada a apreciación y valoración de las pruebas incomparadas al debate no se demostró la existencia de dichas lesiones. Decretándose la sentencia absolutoria en cuanto a este tipo penal, como lo es el LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420.2 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano ALEXIS ANDRES LARA CORREA.
Asi las cosas, del acervo probatorio producido en juicio considera en definitiva quien decide que el Misterio Público a quien le corresponde la Carga de la Prueba, si bien es cierto demostró la existencia del tipo penal sobre el cual se instauró el presente debate, asi como la responsabilidad penal del ciudadano CARLOS JOSAFATH BARRIOS PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.506.742, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana LEIDIS SALAZAR LARA, hecho sobre el cual recayó la sentencia condenatoria; considerándose que no resulto demostrada fue la culpabilidad del acusado en el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 420.2 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano ALEXIS ANDRES LARA CORRE; y no acreditada la participación de este último mal puede condenarse a persona alguna como autor del referido delito, cuya acción no ha resultado acreditada.
VI
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Realizado como ha sido el juicio oral y público en la presente causa seguida al ciudadano CARLOS JOSAFATH BARRIOS PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.506.742, a quien se le acusa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana LEIDIS SALAZAR LARA y el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 420.2 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano ALEXIS ANDRES LARA CORREA, se observa:

El delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano.

Articulo 409 del Código Penal Venezolano establece: Robo de vehiculo automotor.
Él que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, ordenes e instrucciones, haya ocasionado la muerte de alguna persona, sera castigado con prisión de seis meses a cinco años.
En la aplicación de esta penal los tribunales de justicia apreciaran el grado de culpabilidad del agente.
Omissis.

Considera el Tribunal que quedó demostrada la existencia e los hechos sobre los cuales se instauro el presente debate de juicio oral y público, lográndose establecer elementos que comprometen la responsabilidad penal del acusado en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana LEIDIS SALAZAR LARA; pues durante el debate se demostró que el acusado CARLOS JOSAFATH BARRIOS PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.506.742, fue la persona que actuó con imprudencia y en inobservancia de los reglamentos, al conducir el vehiculo marca ford, tipo Pick-Up, Clase Camioneta, Modelo F-150, Año 1984, color blanco, placas 299-ABL, por la Avenida La Prosperidad, colisionado fuertemente contra el vehículo Marca Chevrolet, tipo sedan, clase Automóvil, Modelo Corsa, Año 2004, color azul, placas AES-391, el cual era conducido por la ciudadana LEIDY SALAZAR LARA, perdiendo la vida a consecuencia de este accidente de transito por presentar paro respiratorio agudo por luxofractura cervicocraneal por traumatismo generalizado debido a hecho vial.

De la declaración aportada durante el debate por los testigos presénciales, el funcionarios que levanta el accidente, asi como el experto Anatomopatologo adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Amazonas, y el Inspector de transito terrestre adscrito la Unidad de transito Terrestre del Estado Amazonas, de los medios de prueba ya señalados surgen los plurales y concordantes elementos de prueba que se requieren para estimar como acreditada la culpabilidad del acusado CARLOS JOSAFATH BARRIOS PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.506.742, y su responsabilidad penal en el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana LEIDIS SALAZAR LARA, por haber sido demostrada su responsabilidad como el autor de la conducta típica; y no demostrada la existencia de ninguna causa de justificación susceptible de quitar la antijuricidad a la conducta realizada por el acusado referido, en el hecho, ni de exclusión de la culpabilidad, en consecuencia debe ser declarado culpable del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana LEIDIS SALAZAR LARA. Por las anteriores consideraciones la sentencia que debe recaer por este delito es CONDENATORIA. Y así se declara.

Ahora bien, en cuanto a la responsabilidad penal del acusado en el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 420.2 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano ALEXIS ANDRES LARA CORREA. Este Juzgado considera que no quedo suficientemente demostrada su responsabilidad penal en dicho delito.

Es menester señalar brevemente en esta sentencia, que la representación Fiscal al iniciar su exposición al inicio del juicio pide que se le otorgue la Sentencia Condenatoria en base al delito referido, asi como en sus conclusiones, por cuanto de los elementos de convicción que sustentaron la acusación fiscal, como de las pruebas debatidas y confrontadas en este Juicio, le hacían dar pleno convencimiento a dicho representante Fiscal de la culpabilidad del acusado de autos en el delito de de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 420.2 del Código Penal Venezolano. Ahora bien, observa este Juzgador que en cuanto al delito de señalado. Y que la Fiscalia del Ministerio Publico intentó demostrar su comisión a lo largo de este Juicio, no pudo desvirtuar la presunción de inocencia que asiste al referido ciudadano sobre este tipo penal señalado. Ya que no existen elementos que haya sido evacuado en el Juicio que demostrara de las lesiones que pudo sufrir este ciudadano.

Sucede pues, que en el análisis de los elementos de tipo penal y específicamente de la responsabilidad, este tribunal observa que las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público aunque fueron evacuadas en la audiencia oral y pública como son las declaraciones del funcionario actuante, testigo y expertos, no hay declaración de testigo alguno ni siquiera del ciudadano ALEXIS ANDRES LARA CORREA quien asistió a declarar, que lograra corroborar que este ciudadano sufriera la lesiones referidas, ya que al debate de juicio no asistió el medico forense que practica la medicatura forense al mismo, a ratificar la misma, y orientara a las partes y a este Juzgado sobre las posibles causas de dichas lesiones que supuestamente haya sufrido este ciudadano.

Razones todas estas por las cuales no debe prosperar la acusación fiscal en contra del Ciudadano CARLOS JOSAFATH BARRIOS PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.506.742, en la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 420.2 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano ALEXIS ANDRES LARA CORREA. Siendo lo procedente decretar la ABSOLUTORIA en cuanto al referido delito. Así se decide.

OTRAS DECISIONES

Ahora bien, en el transcurso del debate la representación Fiscal, una vez oído el testimonio de la madre de la victima ciudadana Maria Lara, la cual fue promovida como testigo en la presente causa y debidamente escuchada por este Juzgado, solicitó a este Juzgado sean tomadas como prueba nueva la declaración de los ciudadanos Javier Narváez Fernández cedula de identidad v- 18,996.832 y Luís Manuel Parra el cual puede ser ubicado en la Urb. José Maria vargas en el taller de refrigeración PARRA, ya que según la representante del vindicta publica, son hechos nuevos que no se tenía conocimiento; solicitud este a la cual se opuso la defensa privada.

Asi las cosas, este Juzgado oído tal pedimento por la representación fiscal paso de conformidad al articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal a emitir pronunciamiento sobre la misma, y una vez que se revisan los autos que conforman la presenta causa observa que en cuanto al ciudadano Luís Manuel Parra, ya se tenia conocimiento de este testigo por parte de la representación fiscal en la etapa de investigación, ya que la misma victima manifestó antes este Juzgado que le había pedido al Ministerio Público que escurara al mismo, de lo cual no pudo tener respuesta por ante ese Despacho, pudiéndose evidenciar del acta de entrevista que cursa en los autos en los folios 60 y 61 de la primera pieza, de fecha 09 de septiembre de 2010, en la cual hace mención la madre de la victima que esta persona se encontraba en el lugar; ahora bien, en cuanto al ciudadano Javier Narváez Fernández cedula de identidad v- 18,996.832, se pudo constatar que el mismo no había sido nombrado anteriormente en el proceso lo que constituye para este Juzgado un hecho nuevo y de conformidad a lo establecido en el articulo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite como nueva prueba, la recepción de la declaración del JAVIER NARVÁEZ FERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad v- 18,996.832, es por lo que se ordeno su notificación para su comparecencia al debate.

De igual forma, la representante fiscal solcito a este Juzgado de conformidad con el articulo 341 en el último párrafo del Código Orgánico Procesal Penal, una inspección al sitio de los hechos; en cuanto a esta ultima el Tribunal la declaro con lugar a los fines de tener un mejor ilustración y orientación de cómo ocurren los hechos y el lugar de los mismos, ordenando la citación de todas las partes que debían asistir al lugar a ser inspeccionado, todo de conformidad con el articulo 341 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Dejándose constancia que la misma no es admitida como un medio de prueba nuevo, ya es solo con la finalidad de que ilustre a las partes y este Juzgado sobre el sitio de los hechos.

En este mismo orden, la Defensa interpone el recurso de revocación, en virtud de la decisión en la cual se acordar tanto la admisión de la prueba nueva, como de la inspección al lugar de los hechos; ahora bien, tal recurso fue declarado sin lugar por este Juzgado, ya que consideró mantener la dedición emitida por c considerar que no se le esta violentando ningún derecho a las partes, y que la misma había sido emitida conforme a derecho, ya que el Código Orgánico Procesal Penal establece que tanto la admisión de la nueva prueba, asi como la inspección pueden ser acordados en esta etapa del proceso, si se dan los supuestos establecidos en la norma que lo regula, apreciando este Juzgador que se llenaban los requisitos establecidos en el articulo 342 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la admisión de la prueba nueva, asi como la inspección al lugar de los hechos para orientar al tribunal y las partes sobre la ubicación del mismo.


VII
DE LA PENALIDAD

Procede el Tribunal con fundamento en la admisión de hechos materializada, a efectuar cálculo dosimétrico a los fines de establecer la pena que en definitiva corresponderá cumplir al acusado, en ese sentido se observa:

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado CARLOS JOSAFATH BARRIOS PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.506.742, en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana LEIDIS SALAZAR LARA; consagra una pena de SEIS (06) MESES A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, siendo el término medio conforme al artículo 37 del Código Penal, DOS (02) AÑOS y NUEVE (09) MESES, que aplicando el artículo 74, ordinal 4 del texto penal sustantivo, tomando en consideración que el acusado de autos no tienen antecedentes penales, y no consta en los autos certificado de antecedente del mismo, por lo que se presume le buen conducta predelictual. Se impone la pena, de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.

Siendo en definitiva la pena que debe cumplir el acusado CARLOS JOSAFATH BARRIOS PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.506.742, por haber sido considerado culpable de la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana LEIDIS SALAZAR LARA; igualmente se le CONDENA a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

De igual forma, se impone la sanción de conformidad con el articulo 179 numeral 5 del Ley de Transito Terrestre gaceta oficial Nº 38.985 de fecha 1 agosto de 2008, la suspensión de la Licencia de conducir del acusado de autos por un lapso de cinco años. La cual se hará efectiva una vez quede definitivamente firme la presente decisión. En virtud que mismo fue declarado responsable en el accidente de transito en el cual perdiera la vida una persona. Consistente en la suspensión de la licencia de conducir por un termino de cinco (05) años.
De conformidad con lo previsto en el artículo 349 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de haber recaído sentencia condenatoria que no excede los cinco (05) años en su límite máximo, el Tribunal ACUERDA mantener la libertad del acusado de autos, y a los fines de asegurar la comparecencia del mismo ante el Tribunal de Ejecución de sentencia en el caso que el pronunciamiento adquiera firmeza, se impone de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, las medidas cautelar sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad impuestas en los ordinales 3 y 4 del precitado artículo, consistentes en 1) en la presentación por ante la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada 30 días. 2- ) la prohibición de salida del País sin la autorización por parte del Tribunal. Si incumple alguna de estas condiciones impuesta será motivo de revocatoria de la medida cautelar. Así se decide.-
Este Tribunal exime del pago de Costas Procesales, debido a que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 254, señalan que la Justicia es de carácter gratuita y que el Poder Judicial no esta facultado para exigir pago alguno. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este juzgado de conformidad con los artículos 344 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal, expone de forma oral los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión, y seguidamente. ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos: Aplicando la sana crítica como sistema de valoración de las pruebas incorporadas al juicio oral y público, y en garantía de los principios de inmediación, concentración, oralidad y contradicción, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, concluido el debate escuchadas las conclusiones de las partes: PRIMERO: Por considerar que en curso del juicio oral y público valoradas y adminiculadas las pruebas incorporadas, se desprenden elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano CARLOS JOSAFATH BARRIOS PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.506.742, en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana LEIDIS SALAZAR LARA. En consecuencia se le CONDENA por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana LEIDIS SALAZAR LARA a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley establecidas en el articulo 16 del Código Penal; pena que deberá cumplir en el lugar y bajo las condiciones que establezca el Tribunal de Ejecución, por haber sido encontrado culpable del tipo penal antes mencionado, de conformidad con lo establecido en los artículos 344 del Código Orgánico Procesal Penal, pena impuesta en relación con el articulo 37 del Código Penal, tomando en consideración que no consta en autos certificación de antecedentes penales del acusado de marras, de conformidad con el artículo 74 numeral 4 de Código Penal. SEGUNDO: se ABSUELVE al ciudadano CARLOS JOSAFATH BARRIOS PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.506.742, de la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 420.2 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano ALEXIS ANDRES LARA CORREA por cuanto del juicio oral y público no surgieron elementos contundentes para crear convicción en este Tribunal de la responsabilidad penal del ciudadano acusado en el referido delito. TERCERO: Se condena a las penas accesorias, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, asimismo, declarada la responsabilidad penal del acusado de autos CARLOS JOSAFATH BARRIOS PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.506.742, en el delito referido en el cual tuvo lugar el fallecimiento de una persona en este caso la victima LEIDIS SALAZAR LARA, impone de conformidad con el articulo 179 numeral 5 del Ley de Transito Terrestre gaceta oficial Nº 38.985 de fecha 1 agosto de 2008, la suspensión de la Licencia de conducir del acusado de autos por un lapso de cinco años. La cual se hará efectiva una vez quede definitivamente firme la presente decisión. CUARTO: Se exonera del pago de costas procesales al acusado de conformidad con el artículo 254 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Se ordena remitir la presente causa en el tiempo legal al Tribunal de Ejecución una vez trascurrido los lapsos legales para la interposición de cualquier recurso. SEXTO: En virtud que la pena impuesta no supera los cinco años de prisión y a los fines de asegurar las resultas del proceso, con el fin de que el acusado de autos llegue al tribunal de Ejecución en libertad, se acuerda imponer al mismo medidas cautelares de conformidad con el articulo 242.3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consientes en la presentación por ante la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada 30 días y la prohibición de salida del País sin la autorización por parte del Tribunal. Este Tribunal se reserva el lapso establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación del texto íntegro de la presente decisión.

Contra la presente decisión procede recurso de apelación y por cuanto fue publicada fuera del lapso, a consecuencia del cúmulo de audiencias fijadas y realizadas por este Juzgado, asi como los tramites administrativos que debe realizar este Juzgador ya que no se contaba con personal suficientes como secretarios para llevar el cabal desenvolvimiento del Juzgado; se ordena la notificación de las partes.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y en su oportunidad legal remítase al Tribunal de ejecución de sentencias. Se instruye al ciudadano secretario para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.

Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, En Puerto Ayacucho a los siete (07) días del mes de Mayo de 2014.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO


ABG. FELIPE RAFAEL ORTEGA

EL SECRETARIO


ABG. MIGUEL HERNÁNDEZ