REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Edo. Amazonas
Puerto Ayacucho, 14 de Mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2014-001059
ASUNTO : XP01-P-2014-001059
Compete a este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, emitir pronunciamiento en la presente causa, de conformidad con el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la solicitud presentada por la Abg. NATACHA SILVA CAMICO, en su condición de Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa seguida contra HERNAN DARIO YAVINA, de nacionalidad venezolana, de 30 años de edad, nacido en fecha 30/03/1983, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 16.767.759, residenciado en la Comunidad Galipero Viejo, casa s/n, después del fundo del Trebol, de conformidad con el artículo 300, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, este Tribunal previamente observa:
Una vez revisados los fundamentos de la solicitud Fiscal, consideró este Juzgado que no se requiere para comprobar los motivos de la misma el debate previsto en el artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia no se convocó a las partes a la audiencia oral
En fecha 22/04/2014, la Abg. Abg. NATACHA SILVA CAMICO, en su condición de Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público, solicitó el Sobreseimiento de la Causa, fundamentado entre otras cosas, en lo siguiente: “… sic… de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, es posible inferir que si bien es cierto la ciudadana YOSHIDRA HELEN PEREZ MEDINA, denuncia ser víctima de una agresión física, encontrándonos en presencia de uno de los delitos contemplados en la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, no menos cierto es que se desprende de la comunicación N° 9700-300-271-2014, de fecha 12/03/2014, recibida por este Despacho Fiscal en fecha 18/03/2014 y suscrita por el Experto Profesional especialista I y Jefe de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Dr. José Arianna Mirabal, en la cual deja expresa constancia que la referida ciudadana no compareció a practicarse el Examen Medico Legal, resultado en este sentido señalar que la prueba por excelencia para demostrar el tipo penal anteriormente señalado es el Reconocimiento Medico Legal, pero es el caso que en el presente asunto no consta el resultado de dicha evaluación en virtud de que la ciudadana víctima no compareció a practicarse la misma, siendo este un obstáculo por parte de la propia víctima para continuar con la investigación, resultando inoficioso ordenar la practica de otras diligencias de investigación y que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no existe base para solicitar el enjuiciamiento del ciudadano Hernán Darío Yaniva…”
Al respecto el artículo 300, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, reza lo siguiente: “El sobreseimiento procede cuando:…4.-A pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado”.
Ahora bien, como quiera que es el Estado Venezolano quien detenta la titularidad de la acción penal para los delitos de acción pública ejerciéndola a través del Ministerio Público y éste solicitó el Sobreseimiento de la Causa, por no existir posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, lo cual se encuentra ajustado a derecho por las razones ya señaladas por este Juzgador, lo procedente en el presente caso es declarar CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscal Novena del Ministerio Público y, en consecuencia, este Tribunal de Control decreta el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
En base a lo expuesto, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida contra HERNAN DARIO YAVINA, de nacionalidad venezolana, de 30 años de edad, nacido en fecha 30/03/1983, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 16.767.759, residenciado en la Comunidad Galipero Viejo, casa s/n, después del fundo del Trebol, de conformidad con el artículo 300, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
Como corolario, el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Efectos. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas…”.
Así pues, el presente decreto de sobreseimiento pone término al procedimiento, por lo cual no podrá realizarse una nueva persecución penal por el mismo hecho al mismo imputado, y deben cesar todas las medidas que se hubieren decretado en el presente procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Fiscalía Novena del Ministerio Público SEGUNDO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a HERNAN DARIO YAVINA, de nacionalidad venezolana, de 30 años de edad, nacido en fecha 30/03/1983, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 16.767.759, residenciado en la Comunidad Galipero Viejo, casa s/n, después del fundo del Trebol, de conformidad con el artículo 300, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta el cese de las medidas de coerción personal impuestas en el presente proceso.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 14 días del mes de Mayo del año 2014. A 202° años de la Independencia y 153° años de la Federación.
LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL
JOHANNA LA ROSA BRITO
LA SECRETARIA
Kira Al Assad
|