REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Edo. Amazonas
Puerto Ayacucho, 14 de Mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2014-002322
ASUNTO : XP01-P-2014-002322

Corresponde a este Tribunal, emitir pronunciamiento, con ocasión a la solicitud interpuesta por la Abg. NATACHA SILVA, en su condición de Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público, en el sentido que se desestime la denuncia presentada por la ciudadana DEILY COROMOTO MAYUARE GOMEZ, titular de la cédula de identidad N° 15.954.017, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente observa:

En fecha 30 de Abril de 2014, la Representación fiscal presenta dicha solicitud, fundamentada en lo siguiente: “… (sic) esta Representación Fiscal considera, que los hechos manifestados por la ciudadana DEILY COROMOTO MAYUARE GOMEZ, no pueden ser encuadrados en los tipos penales establecidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, pro cuanto los hechos denunciados no pueden considerarse como un delito de genero a los que refiere la Ley Especial, ya que este comprende todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial, así como también, la coacción o l privación arbitraria de la libertad y amenaza de ejecutar tales actos, sean actos producidos en el ámbito público como en el privado, en relación a unos hechos que el legislador no ha previsto como una acción típica antijurídica y culpable, ya que este establecido cual debe ser la acción o conducta que debe ejercer el sujeto activo para incurrir en algún hecho punible, no ajustándose las circunstancias narradas por la denunciante (…) ”

Del estudio realizado de las actas que conforman la presente causa, se concluye de manera coincidente con la representación Fiscal, toda vez que en nuestra legislación los hechos denunciados no son típicos.

Por otra parte el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:

“…Artículo 283. Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso...”

En virtud de lo señalado, lo procedente en derecho en el presente caso, es declarar CON LUGAR la solicitud fiscal y se ordena la desestimación de la presente denuncia. Y ASÍ SE DECIDE

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscal Novena del Ministerio Público. SEGUNDO: Se desestima de la denuncia interpuesta por la ciudadana DEILY COROMOTO MAYUARE GOMEZ, titular de la cédula de identidad N° 15.954.017, conforme a lo dispuesto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal. TERCERO: Notifíquese a las Partes. CUARTO: Remítase al Ministerio Público, quien archivará la presente, conforme al artículo 283 del texto adjetivo penal. Así se decide.-

Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 14 días del mes de Mayo del año 2014. A 203° años de la Independencia y 154° años de la Federación.

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
JOHANNA LA ROSA BRITO
LA SECRETARIA