REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, tres (03) de noviembre de dos mil catorce (2014)
204º y 155º

ASUNTO: XP11-N-2014-000007

Se recibe la presente causa el día 29 de octubre de 2014, previa recepción hecha por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, incoado por el ciudadano, JESUS ALEJANDRO GIMENEZ URRACA, venezolano, mayor de edad, legalmente hábil, soltero y titular de la cédula de identidad N° V-21.202.513; debidamente asistido por la profesional del derecho Abogada YOSBELIA MARANAY FRANCHI DE OLIVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.304.330, de este domicilio e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 120.665, en contra de la Providencia Administrativa N° P.A. 00035-2014 de fecha 15 de septiembre de 2014, dictada por la Abg. MARITZA GONZÁLEZ, en su condición de Inspectora del Trabajo de Puerto Ayacucho estado Amazonas.

Este Juzgado pasa a determinar si están dados los requisitos previstos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de que proceda la admisión de la demanda, al respecto se efectúan las siguientes consideraciones: Por cuanto el Despacho Saneador, es una institución procesal de ineludible cumplimiento para el Juez, también constituye la facultad del Juez de revisar la demanda “in limine litis”, con el objeto de obtener un transparente debate procesal, a fin de depurar el libelo de la demanda cuando presenta defectos u omisiones, asegurando que la pretensión contenida en el escrito libelar sea la adecuada para obtener una sentencia ajustada a Derecho.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra expresamente el derecho de todos los ciudadanos de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y así obtener una tutela judicial efectiva de los mismos, tales principios sin embargo, no pueden estar aislados uno de otros, en razón de que carecerían de contenido.-
En efecto, de acuerdo a la propia Constitución, el instrumento fundamental para la realización de la justicia lo constituye el proceso y si bien no puede este sacrificarse por formalidades no esenciales, el libelo de demanda debe bastarse por sí solo para esclarecer tanto a las partes como al Juez, lo debatido en juicio, así mismo debe ser acompañado con los instrumentos necesarios para la mayor comprensión y razonamiento del administrador de justicia, sin que esto signifique una negativa o violación al derecho que tienen los ciudadanos y que perfectamente consagra nuestra Constitución en su articulo 26.

Pues bien, en menester indicar, que la Sala de Casación Social ha establecido en sentencia del 12 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, que el despacho saneador es una herramienta indispensable para la humanización del proceso laboral, por lo que se exhorta a los jueces aplicar el despacho saneador con probidad y diligencia y no simplemente dejen de aplicarlo por falta de diligencia, lo que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio. Criterio que acoge esta operadora de justicia de conformidad con lo establecido en el artículo 16 literal “f” de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras.
Por tal razón, este Tribunal observa que la parte recurrente en su petitorio TERCERO, no establece claramente si la presente acción es un Recurso de Nulidad o una Acción por Daño Patrimonial (Acción civil), así como a que Tribunal va dirigida la presente acción, si ante el Tribunal de Juicio o ante el Tribunal Superior de acuerdo al particular CUARTO.
En atención a lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal se ABSTIENE de ADMITIRLO y ORDENA a la parte recurrente lo siguiente:
PRIMERO: Que aclare si la presente acción es un Recurso de Nulidad o una Acción por Daño Patrimonial (Acción civil), esto de acuerdo al contenido del particular TERCERO del petitorio.
SEGUNDO: Que si la presente acción la intenta ante el Tribunal de Juicio o ante el Tribunal Superior de acuerdo al particular CUARTO.

En consecuencia, por todo lo anteriormente expuesto, se ordena al accionante, bajo apercibimiento de perención, aclarar los particulares anteriormente señalados, y para ello se le concede un lapso de tres (3) días de despacho siguientes a la fecha en que conste en autos la notificación que a tal fin se le practique de conformidad con el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; advirtiéndosele que de no corregir los puntos solicitados, se declarará su inadmisibilidad. Líbrese boleta de notificación. Cumplase.
Publíquese y regístrese la presente decisión, déjese copia certificada de la misma.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, a los tres (03) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014).

LA JUEZA TEMPORAL

ABG. WILAIDY AMAYA

LA SECRETARIA

ABG. ELIN PEREZ








Resolución. PJ0032014000053