REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
JUZGADO DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCUIÓN Y RÉGIMEN TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL CURCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, Trece (13) de Noviembre del año 2.014
Años: 204° y 155°

EXPEDIENTE: SOL-JMS1-3937

SOLICITANTES: CARMEN MARIA PÉREZ PÉREZ y ELISEO PADRÓN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidades Nros° V-14.258.908, y V.-10.606.356; domiciliados en la urbanización carnevalli casa s/n, en esta ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, en compañía de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, de Cuatro (04) años de edad.

ABOGADA ASISTENTE: ODALYS SANDREA, en su carácter de Defensora Pública Primera con competencia en el Sistema Integral de Protección de Niños, Niñas y Adolescente adscrita a la Unidad de Defensa Publica de esta Circunscripción Judicial.

MOTIVO: Rectificación de Partida de Nacimiento.


DE LA SOLICITUD

Por escrito presentado ante este Juzgado en fecha 29 de Septiembre de 2014, por los ciudadanos CARMEN MARIA PÉREZ PÉREZ y ELISEO PADRÓN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidades Nros° V-14.258.908, y V.-10.606.356; domiciliados en la urbanización carnevalli casa s/n, en esta ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, en compañía de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, de Cuatro (04) años de edad, debidamente asistido por la abogada ODALYS SANDREA, en su carácter de Defensora Pública Primera con competencia en el Sistema Integral de Protección de Niños, Niñas y Adolescente adscrita a la Unidad de Defensa Publica de esta Circunscripción Judicial, solicitó la Rectificación del Acta de Nacimiento de su hija, por cuanto se evidencia que al asentar la fecha de nacimiento lo hicieron de manera errónea, tal y como se desprende de la copia simple del acta de nacimiento consignada como medio de prueba y que fue emitida por el Registro Civil del Municipio Atures.

DE LA ADMISIÓN DE LA SOLICITUD

En fecha 02 de Octubre de 2014, se admitió la solicitud y los recaudos que la acompañaron, por ende, se acordó resolver dicha petición por el procedimiento de jurisdicción voluntaria previsto en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Asimismo, se prescinde de oír la opinión de la beneficiaria, en virtud de que carece de pensamiento abstracto, para decidir sobre el objeto del litigio, de conformidad con la jurisprudencia contenida en decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fecha 30/05/2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan.


DE LA AUDIENCIA ÚNICA DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA

En fecha 10 de Noviembre de 2014, siendo la oportunidad prevista por este Tribunal para celebrar la audiencia única de jurisdicción voluntaria de conformidad con lo previsto en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la ciudadana CARMEN MARIA PÉREZ PÉREZ, quien de seguidas expuso: “Ciudadano Juez, le ratifico mi petición de rectificación del Acta de nacimiento de mi menor hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, de 04 años de edad, ya que se cometió un error en la misma en la trascripción del año de nacimiento, pues colocaron que ella nació el 21 de junio de 2012, siendo lo correcto el 21 de junio del 2010, tal y como consta en la certificación de nacimiento, la cual anexo al libelo de solicitud. Es necesario corregir dicho error para poder sacar la cédula a mi niña. Es todo.” De inmediato se le concede la palabra al padre de la niña, quien expuso: “Ciudadano Juez, fue en el preescolar que nos dimos cuenta del error cometido en el acta de nacimiento de mi niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, es decir, colocaron erróneamente que nació el año 2012, cuando lo correctos es el año 2010. Por eso venimos a que se ordene la corrección de dicha acta para inscribir a nuestra niña y luego para que no tenga problemas para sacar su cédula cuando tenga los nueve años. Es todo.” Acto seguido toma la palabra la Defensora Pública, quien seguidamente expuso: Ciudadano Juez, solicito se ratifique la presente solicitud de rectificación de partida de nacimiento con error de fondo, consistente en la colocación errónea del año de nacimiento de la niña reclamante. El año correcto de nacimiento es el 2010, y le colocaron año 2012. Una vez resuelto el asunto, sea remitida copia certificada de la decisión a la Oficina del Registro Civil del Municipio Atures, a los fines de que sea colocada la debida nota marginal corrigiendo el error cometido en dicha Acta de nacimiento. Es todo.” (Copiado textualmente).


MOTIVACIÓN

En ese mismo acto, se procedió a la evacuación de los elementos probatorios consignados, verificándose en las actas procesales la existencia de la partida de nacimiento emitida por la Dirección de Registro Civil del Municipio Atures del Estado Amazonas, en la cual se evidencia el error de fondo denunciado, por tanto, este Operador de Justicia la aprecia en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos, conforme a las normas de los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, que corre inserta en el folio cinco (05) de los autos del presente expediente, en virtud que a la hora de la trascripción del año de nacimiento, colocaron que la niña nació el 21 de julio del 2012 , siendo el correcto el 21 de julio del 2010. En consecuencia, esta solicitud debe prosperar por lo que es menester ordenar la rectificación de la partida de nacimiento de la niña antes nombrada de conformidad con lo previsto en el contenido del artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Así se declara.




DECISIÓN:

Por las razones expuestas y por cuanto no hubo objeción contra esta solicitud, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: Con lugar la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, presentada por los ciudadanos CARMEN MARIA PÉREZ PÉREZ y ELISEO PADRÓN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidades Nros° V-14.258.908, y V.-10.606.356; domiciliados en la urbanización carnevalli casa s/n, en esta ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, de Cuatro (04) años de edad, debidamente asistido por la abogada ODALYS SANDREA, en su carácter de Defensora Pública Primera con competencia en el Sistema Integral de Protección de Niños, Niñas y Adolescente adscrita a la Unidad de Defensa Publica de esta Circunscripción Judicial. En consecuencia, se ordena asentar en la partida de nacimiento el año de nacimiento de la niña de manera correcta. Dicha partida de nacimiento se encuentra erróneamente inserta en los libros de Registro Civil de Nacimiento del Registro Civil del Municipio Autónomo Atures del Estado Amazonas llevados durante el año 2.010. Se ordena oficiar al Registro Civil del Municipio Atures a los efectos del artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídanse copias certificadas de esta decisión a la parte interesada y las otras para acompañar los oficios respectivos que se remitirán a las autoridades competentes y para el archivo. Cúmplase.-.


REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, con sede en esta Ciudad de Puerto Ayacucho, a los Trece (13) días del mes de Noviembre del año 2.014. Años 204° de la Independencia y 155° de las Federación.
EL JUEZ




ABG. MARIO ALBERTO MARCANO ESCOBAR.

EL SECRETARIO:


ABG. JUAN JOSUE CONTRERAS.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

EL SECRETARIO


ABG. JUAN JOSUE CONTRERAS.


EXP. N° SOL-JMS1 –3937 (R. P. N)
MAM/JJC/Jhon.-j