REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
JUZGADO DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCUIÓN Y RÉGIMEN TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL CURCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, cuatro (04) de noviembre del año 2.014
Años: 204° y 155°

EXPEDIENTE: SOL-JMS1-3917

SOLICITANTE: Ciudadano ALBERTO AMAYA GARRIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.469.195, residenciado en la comunidad el “Raudal del Danto”, Municipio Autana del Estado Amazonas actuando en interés de su hija (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Especial).

ABOGADA ASISTENTE: ODALYS SANDREA, en su carácter de Defensora Pública Primera con competencia en el Sistema Integral de Protección de Niños, Niñas y Adolescente adscrita a la Unidad de Defensa Publica de esta Circunscripción Judicial.

MOTIVO: Rectificación de Partida de Nacimiento.

DE LA SOLICITUD

Por escrito presentado ante este Juzgado en fecha 13 de septiembre de 2014, el ciudadano ALBERTO AMAYA GARRIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.469.195, residenciado en la comunidad el “Raudal del Danto”, Municipio Autana del Estado Amazonas, actuando en interés de su hija (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Especial), debidamente asistida por la abogada ODALYS SANDREA, en su carácter de Defensora Pública con competencia en el Sistema Integral de Protección de Niños, Niñas y Adolescente adscrita a la Unidad de Defensa Publica de esta Circunscripción Judicial, solicitó la Rectificación del Acta de Nacimiento de su hija, por cuanto se evidencia que a la hora de levantar la respectiva acta de presentación ante el Registro Civil, se colocó de manera errónea el primer apellido de la progenitora, tal y como se desprende de la copia simple del acta de nacimiento consignada como medio de prueba y que fue emitida por el Registro Civil del Municipio Atures.

DE LA ADMISIÓN DE LA SOLICITUD

En fecha 26 de septiembre de 2.014, se admitió la solicitud y los recaudos que la acompañaron, por ende, se acordó resolver dicha petición por el procedimiento de jurisdicción voluntaria previsto en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordenó oír la opinión de la referida niña, asimismo se insto a la solicitante a comparecer en compañía de la misma para tal fin.
DE LA AUDIENCIA ÚNICA DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA

En fecha 04 de noviembre de 2014, siendo la oportunidad prevista por este Tribunal para celebrar la audiencia única de jurisdicción voluntaria de conformidad con lo previsto en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, se dejó expresa constancia de la comparecencia del ciudadano ALBERTO AMAYA GARRIDO quien de seguidas expuso: “Ciudadano Juez, comparezco a los fines de ratificar mi solicitud de corrección del Acta de nacimiento de mi hija: ANYEL MARIANA, en virtud de que en dicha acta cometieron un error de fondo, en el sentido que se colocó otra apellido de la madre de la niña, es decir, colocaron “LLINA LUZ CAMICO PÉREZ, cuando lo correcto es. “LLINA LUZ CARMONA PÉREZ, tal y como está en su cédula de identidad. Motivo por el cual se debe ordenar la corrección de dicha acta y poder sacar la cédula de identidad de mi hija sin problemas. Es todo.” Seguidamente se le otorgó la palabra a la niña: ANGEL MARIANA, quien de seguidas manifestó: “Ciudadano Juez, quiero sacar mi cédula de identidad, pero hay ese problema con mi partida de nacimiento, así como lo dijo mi padre, por eso debe corregirse. Es todo”. (Copiado textualmente).


MOTIVACIÓN

En ese mismo acto, se procedió a la evacuación de los elementos probatorios consignados, verificándose en las actas procesales la existencia de: 1.- Copias de las Cédulas de identidad de los ciudadanos ALBERTO AMAYA GARRIDO y de LLINA LUZ CARMONA PEREZ. 2.- Acta de nacimiento de la niña ANGEL MARIANA, esta última, emitida por la Dirección de Registro Civil del Municipio Atures del Estado Amazonas, en la cual se evidencia el error de fondo denunciado, por tanto, este Operador de Justicia los aprecia en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos, conforme a las normas de los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, que corre inserta en el folio del tres (03) y cuatro (04) de los autos del presente expediente, en virtud de que efectivamente se materializó un error de fondo al colocar “Camico” como primer apellido de la madre, siendo lo correcto “Carmona”, es decir, que los apellidos correcto según la cédula de identidad de la progenitora y fue consignada es “CARMONA PEREZ”. En consecuencia, analizado el material probatorio y habiéndose constatado que no hubo objeción de los terceros emplazados, esta solicitud debe prosperar por lo que es menester ordenar la rectificación de la partida de nacimiento de la niña antes nombrada de conformidad con lo previsto en el contenido del artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Así se declara.


DECISIÓN:

Por las razones expuestas y por cuanto no hubo objeción contra esta solicitud, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: Con lugar la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, presentada por el ciudadano ALBERTO AMAYA GARRIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.469.195, residenciado en la comunidad el “Raudal del Danto”, Municipio Autana del Estado Amazonas, actuando en interés de su hija (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Especial), debidamente asistido por la abogada ODALYS SANDREA, en su carácter de Defensora Pública con competencia en el Sistema Integral de Protección de Niños, Niñas y Adolescente adscrita a la Unidad de Defensa Publica de esta Circunscripción Judicial, por consiguiente, se ordena corregir el primer apellido de la progenitora en la partida de nacimiento N° (1031) de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Especial), que se encuentra inserta en los libros de Registro Civil de Nacimiento del Registro Civil del Municipio Autónomo Atures del Estado Amazonas llevados durante el año 2004; por tanto, tenga como nombres y apellidos correctos de la madre el siguiente: LLINA LUZ CARMONA PEREZ, tal como se desprende de la cédula de identidad del folio 03. Se ordena oficiar al Registro Civil del Municipio Atures a los efectos del artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídanse copias certificadas de esta decisión a la parte interesada y las otras para acompañar al oficio respectivo que se remitirá a la autoridad competente. Cúmplase.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, con sede en esta Ciudad de Puerto Ayacucho, a los cuatro (04) días del mes de noviembre del año 2.014. Años 204° de la Independencia y 155° de las Federación.

EL JUEZ


ABG. MARIO ALBERTO MARCANO ESCOBAR.


EL SECRETARIO


ABG. JUAN JOSUE CONTRERAS BERMUDEZ.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.


EL SECRETARIO


ABG. JUAN JOSUE CONTRERAS BERMUDEZ





EXP. N° SOL-JMS1 – 3917 (R.P.N)
MAM/JJC/Maiker