REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCUIÓN Y RÉGIMEN TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL CURCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 05 de noviembre del año 2.014
Años: 204° y 155°

ASUNTO: JMS1-3903
SOLICITANTE: DORA CHAGUARA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V.- 25.054.726, de profesión u oficio del hogar, domiciliada en la Urbanización Monte Bello, actuando en interés de su hija la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, de trece (13) años de edad.
ABOGADA ASISTENTE: ODALYS SANDREA, en su carácter de Defensora Pública Primera Con competencia en el Sistema Integral de Protección de Niños, Niñas y Adolescente adscrita a la Unidad de Defensa Publica de esta Circunscripción Judicial.
MOTIVO: Rectificación de Partida de Nacimiento.


DE LA SOLICITUD

Por escrito presentado ante este juzgado en fecha 19 de Septiembre de 2014, la ciudadana DORA CHAGUARA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V.- 25.054.726, de profesión u oficio del hogar, domiciliada en la Urbanización Monte Bello, actuando en interés de su hija la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, de trece (13) años de edad, asistida por la Defensora Publica Primera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abg. ODALYS SANDREA, solicitó la Rectificación del Acta de Nacimiento de su hija, por cuanto se evidencia que a la hora de levantar el acta para su presentación, se plasmo de manera incorrecta el nombre de la progenitora, se omitió insertar su numero de cedula y se transcribió el numero de cedula antiguo del progenitor el ciudadano PEDRO ANTONIO MORALES HERNANDEZ, tal y como se desprende del acta de nacimiento emitida, por el Registro Civil del Municipio Atures, para lo cual consignó copia del acta antes mencionada.
DE LA ADMISIÓN DE LA SOLICITUD

En fecha 24 de septiembre de 2.014, se admitió la solicitud y los recaudos que la acompañaron, por ende, se acordó resolver dicha petición por el procedimiento de jurisdicción voluntaria previsto en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordenó oír la opinión de la adolescente, asimismo se insto a la solicitante a comparecer en compañía de la misma con el propósito de escuchar su opinión.

DE LA AUDIENCIA ÚNICA DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA

En fecha 31 de octubre de 2014, siendo la oportunidad prevista por este Tribunal para celebrar la audiencia única de jurisdicción voluntaria de conformidad con lo previsto en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la ciudadana DORA CHAGUARA RODRIGUEZ antes identificada, quien expuso: “Ciudadano Juez, ratifico mi solicitud de corrección del Acta de nacimiento de mi hija: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, de nueve (09) años de edad, en virtud de que en dicha acta, se omitió mi numero de cedula de identidad y el de mi esposo aparece es el extranjero, siendo que su cedula actual es venezolana, cuyo numero es: V-25.734.664. Es por lo que solicito se ordene dicha corrección ante el Registro Civil de este Municipio por ser la unidad competente para ello. Es todo.” (Copiado textualmente).

MOTIVACIÓN

En ese mismo acto, se procedió a la evacuación de los elementos probatorios consignados, verificándose en las actas procesales la existencia de la partida de nacimiento emitida por el Registro Civil del Municipio Atures del Estado Amazonas, en la cual se evidencia el error de fondo denunciado, por tanto, este Operador de Justicia la aprecia en todo su valor probatorio por tratarse de documento público, conforme a las normas de los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, que corre inserta en el folio cinco (05) de autos del presente expediente, en virtud de que efectivamente se plasmo de manera incorrecta el nombre de la progenitora, se omitió insertar su numero de cedula y se transcribió el numero de cedula antiguo del progenitor el ciudadano PEDRO ANTONIO MORALES HERNANDEZ, en la partida de nacimiento que reposa en los libros llevados por el Registro Civil; En consecuencia, esta solicitud debe prosperar por lo que es menester ordenar la rectificación de la partida de nacimiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, de conformidad con lo previsto en el contenido del artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Así se declara.
DECISIÓN:

Por las razones expuestas y por cuanto no hubo objeción contra esta solicitud, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: Con lugar la solicitud de rectificación de partida de nacimiento, presentada por la ciudadana: DORA CHAGUARA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V.- 25.054.726, de profesión u oficio del hogar, domiciliada en la Urbanización Monte Bello, actuando en interés de su hija la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, de trece (13) años de edad, asistida por la Defensora Publica Primera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abg. ODALYS SANDREA. En consecuencia, se ordena asentar correctamente en la partida de nacimiento de la referida adolescente, donde aparece el nombre: DORA MILENA RODRIGUEZ, siendo lo correcto: DORA CHAGUARA RODRIGUEZ, donde se evidencia que no tiene cedula de identidad, siendo lo correcto: V-25.054.726, y donde se observa la cedula de identidad del ciudadano PEDRO ANTONIO MORALES HERNANDEZ E-80.411.648, siendo lo correcto: V-25.734.664. Dicha partida de nacimiento se encuentra erróneamente inserta en los libros de Acta de Nacimiento del Registro Civil del Municipio Autónomo Atures del Estado Amazonas llevados durante el año 2.005. Se ordena oficiar al Registro Civil del Municipio Atures a los efectos del artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídanse copias certificadas de esta decisión a la parte interesada y las otras para acompañar los oficios respectivos que se remitirán a las autoridades competentes y para el archivo. Cúmplase.-

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, con sede en esta Ciudad de Puerto Ayacucho, a los cinco (05) días del mes de noviembre del año 2.014. Años 204° de la Independencia y 155° de las Federación.
EL JUEZ


ABG. MARIO ALBERTO MARCANO ESCOBAR.
EL SECRETARIO


ABG. JUAN JOSUE CONTRERAS BERMUDEZ.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

EL SECRETARIO


ABG. JUAN JOSUE CONTRERAS BERMUDEZ.
ASUNTO: JMS1 – 3903
MAME/JJC/SilviaV.-