REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
JUZGADO DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCUIÓN Y RÉGIMEN TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL CURCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, Seis (06) de Noviembre del año 2.014
Años: 204° y 155°

EXPEDIENTE: SOL-JMS1-3898

SOLICITANTE: LAILA MIGDALINA OJEDA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.565.432; domiciliada en pinto Guayamare casa 145, en esta ciudad de Puerto Ayacucho, en compañía del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, de once (11) años de edad.

ABOGADA ASISTENTE: ODALYS SANDREA, en su carácter de Defensora Pública Primera con competencia en el Sistema Integral de Protección de Niños, Niñas y Adolescente adscrita a la Unidad de Defensa Publica de esta Circunscripción Judicial.

MOTIVO: Rectificación de Partida de Nacimiento.


DE LA SOLICITUD

Por escrito presentado ante este Juzgado en fecha 19 de Septiembre de 2014, la ciudadana LAILA MIGDALINA OJEDA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.565.432; domiciliada en pinto Guayamare casa 145, en esta ciudad de Puerto Ayacucho,, en compañía del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, de once (11) años de edad, debidamente asistido por la abogada ODALYS SANDREA, en su carácter de Defensora Pública Primera con competencia en el Sistema Integral de Protección de Niños, Niñas y Adolescente adscrita a la Unidad de Defensa Publica de esta Circunscripción Judicial, solicitó la Rectificación del Acta de Nacimiento de su hijo, por cuanto se evidencia que se omitió el primer apellido de la progenitora, tal y como se desprende de la copia simple del acta de nacimiento consignada como medio de prueba y que fue emitida por el Registro Civil del Municipio Atures.

DE LA ADMISIÓN DE LA SOLICITUD

En fecha 24 de Septiembre de 2014, se admitió la solicitud y los recaudos que la acompañaron, por ende, se acordó resolver dicha petición por el procedimiento de jurisdicción voluntaria previsto en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordenó oír la opinión de la referida niña, asimismo se insto al solicitante a comparecer en compañía del mismo con el propósito de escuchar su opinión.


DE LA AUDIENCIA ÚNICA DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA

En fecha 06 de Noviembre de 2014, siendo la oportunidad prevista por este Tribunal para celebrar la audiencia única de jurisdicción voluntaria de conformidad con lo previsto en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la ciudadana LAILA MIGDALINA OJEDA HERNÁNDEZ quien de seguidas expuso:“Ciudadano Juez, le ratifico mi petición de rectificación de la partida de nacimiento de mi menor hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, ya que se cometió un error en la misma en la trascripción de mi nombre, pues, en ese tiempo mi padre no me había reconocido, hasta que lo hizo en el 2005, tal y como consta en nota estampada en la mi partida de nacimiento consignada para tal fin, por lo que aparezco en esa partida de nacimiento con un solo apellido, es decir: LAILA MIGDALINA HERNÁNDEZ, cuando lo correcto es LAILA MIGDALINA OJEDA HERNÁNDEZ. Es necesario corregir dicho error para poder sacar la cédula a mi niño. Es todo.” De inmediato se le concede la palabra al beneficiario IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, quien expuso: “Señor Juez, Se debe rectificar el nombre de mi madre en mi partida de nacimiento, ya que ella ahora tiene el apellido de mi abuelo materno, y ese apellido es OJEDA, por eso mi madre se llama LAILA MIGDALINA OJEDA HERNÁNDEZ. Es todo.”” (Copiado textualmente).


MOTIVACIÓN

En ese mismo acto, se procedió a la evacuación de los elementos probatorios consignados, verificándose en las actas procesales la existencia de la partida de nacimiento emitida por la Dirección de Registro Civil del Municipio Atures del Estado Amazonas, en la cual se evidencia la omisión del primer apellido de la progenitora en el acta de nacimiento respectiva, lo cual contraviene el ordinal 08° del Articulo 93 de la Ley Orgánica del Registro Civil. En consecuencia; por cuanto no hubo oposición alguna de los terceros interesados convocados mediante edicto, esta solicitud debe prosperar por lo que es menester ordenar la rectificación de la partida de nacimiento del niño antes nombrado de conformidad con lo previsto en el contenido del artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Así se declara.

De igual manera, se desprende que en la audiencia preliminar se garantizo el derecho a opinar el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, quien expuso: “Señor Juez, Se debe rectificar el nombre de mi madre en mi partida de nacimiento, ya que ella ahora tiene el apellido de mi abuelo materno, y ese apellido es OJEDA, por eso mi madre se llama LAILA MIGDALINA OJEDA HERNÁNDEZ. Es todo.”. se trata de un derecho que hace posible el postulado constitucional de incorporase progresivamente a los Niños, Niñas Y Adolescentes, a la ciudadanía activa, de allí la importancia que tiene la novedosa consagración y desarrollo de dicho derecho de opinión en todos los procedimientos judiciales y administrativos, como un logro obtenido en la nueva concepción y el nuevo paradigma de la valoración judicial de todos los niños, niñas y adolescentes, cuya vigencia y tutela debe garantizar este Órgano Jurisdiccional.

En consecuencia, la opinión vertida por el niño, cuenta como un elemento fundamental, en el conjunto de factores que ha ponderado este Tribunal, con la finalidad de dictaminar lo conducente en su bienestar. Y así se motiva.





DECISIÓN:

Por las razones expuestas y por cuanto no hubo objeción contra esta solicitud, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: Con lugar la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, presentada por la ciudadana LAILA MIGDALINA OJEDA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.565.432; domiciliada en pinto Guayamare casa 145, en esta ciudad de Puerto Ayacucho, en beneficio del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, de once (11) años de edad, debidamente asistido por la abogada ODALYS SANDREA, en su carácter de Defensora Pública Primera con competencia en el Sistema Integral de Protección de Niños, Niñas y Adolescente adscrita a la Unidad de Defensa Publica de esta Circunscripción Judicial. En consecuencia, se ordena asentar en la partida de nacimiento el primer apellido de la progenitora del prenombrado niño, el cual omitieron en la referida partida. Dicha partida de nacimiento se encuentra erróneamente inserta en los libros de Registro Civil de Nacimiento del Registro Civil del Municipio Autónomo Atures del Estado Amazonas llevados durante el año 2.009. Se ordena oficiar al Registro Civil del Municipio Atures a los efectos del artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídanse copias certificadas de esta decisión a la parte interesada y las otras para acompañar los oficios respectivos que se remitirán a las autoridades competentes y para el archivo. Cúmplase.-.



REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, con sede en esta Ciudad de Puerto Ayacucho, a los Seis (06) días del mes de Noviembre del año 2.014. Años 204° de la Independencia y 155° de las Federación.
EL JUEZ





ABG. MARIO ALBERTO MARCANO ESCOBAR.

EL SECRETARIO:



ABG. JUAN JOSUE CONTRERAS.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

EL SECRETARIO


ABG. JUAN JOSUE CONTRERAS.
EXP. N° SOL-JMS1 –3898 (R. P. N)
MAM/JJC/Jhon.-j