REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ATURES Y AUTANA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS.
Puerto Ayacucho, trece (13) de noviembre de Dos Mil catorce (2014)

203º y 155º

PARTE ACTORA: CARLOS JOSE OROPEZA ARMAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 18.266.511.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: JESUS RODRIGUEZ, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 183.630.

PARTE DEMANDADA: DANIEL ALEJANDRO BARROS FRONTADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 12.290.068.

MOTIVO: ACCION INTERDICTAL DE AMPARO A LA POSESION

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (DECLINACION DE COMPETENCIA)

EXPEDIENTE: 2014-2299.
-I-
Síntesis del Proceso
Se inicia el presente juicio por libelo de demanda presentado el 10 de noviembre de 2014, a través del cual el ciudadano Carlos José Oropeza Armas, intenta ACCION INTERDICTAL DE AMPARO A LA POSESION en contra del ciudadano Daniel Alejandro Barros Frontado, ambos identificados en el encabezado de este fallo.-
-II-
De la Declinatoria de Competencia
Siendo la oportunidad de ley para proveer sobre la admisión de la demanda presentada, debe observar este Órgano Jurisdiccional que los interdictos son procedimientos especiales, en efecto su tramitación se encuentra establecida en el Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, que trata de los Procedimientos Especiales y que en su primera parte establece Los Procedimientos Especiales Contenciosos; pues bien el Título III de este Cuarto Libro, se refiere a los Juicios Sobre la Propiedad y la Posesión y el Capítulo II de este Título se refiere a los interdictos. Este Capítulo trata en la sección primera de los aspectos generales del interdicto y en la segunda de los interdictos posesorios. El Código de Procedimiento Civil, establece en sus artículos 697 y 698, lo siguiente:
“Artículo 697: El conocimiento de los interdictos corresponde exclusivamente a la jurisdicción civil ordinaria salvo lo dispuesto en leyes especiales”
“Artículo 698: Es Juez competente para conocer de los interdictos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en Primera Instancia en el lugar donde esté situada la cosa objeto de ellos; respecto de la posesión hereditaria lo es el de la jurisdicción del lugar donde se haya abierto la sucesión”
El artículo 697 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa que: “El conocimiento de los interdictos corresponde exclusivamente a la jurisdicción civil ordinaria, salvo lo dispuesto en leyes especiales”.
El Dr. Arminio Borjas, en su conocida obra de Procedimiento Civil señala: “El juicio Interdictal…no puede ser sino civil, porque se contrae al hecho jurídico de la posesión,… siempre y necesariamente civil…
Para agregar más adelante: “La… disposición no se atiene a los principios generales sobre competencia para determinar la…autoridad judicial que deba conocer de los interdictos. Las acciones posesorias, siendo…reales y apreciables en dinero, debieran corresponder al Juez que, por la cuantía, fuere competente en el lugar de la ubicación de la cosa de cuya posesión se trate o en el domicilio del demandado; “pero el legislador… ha juzgado conveniente confiar su conocimiento al Juez de Primera Instancia en el lugar donde esté situado la cosa objeto de ellos…”
La extinguida Corte Suprema de Justicia, (Sentencia del 30-03-89, en Pierre Tapia, Jurisprudencia No. 3, Págs. 238 y sgtes), sostuvo una posición en torno de la competencia sobre los interdictos que puede resumirse así:
“La disposición del artículo 697 del Código de Procedimiento Civil, señala que el Juez natural para conocer de los interdictos es el que ejerce la jurisdicción ordinaria”.
El artículo 698 eiusdem, establece asimismo que es competente para conocer de los interdictos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar donde está situada la cosa objeto de ellos.
En este mismo orden, la Sala Constitucional en sentencia Nº 190, de fecha 9 de marzo de 2009, exp. Nº 08-1356, en cuanto a la desaplicación del artículo 701 del Código de Procedimiento Civil establecida por esa Sala en la ya referida sentencia de fecha 22 de mayo de 2001, declaró que ésta había realizado el control de la constitucionalidad del precitado artículo sin estar facultada para ello, apartándose de la correcta interpretación de los principios de confianza legítima y seguridad jurídica, pues, le otorgó efectos ex tunc, vale decir, hacia el pasado, al procedimiento que en dicho fallo se estableció para las querellas interdíctales de amparo y de restitución, de lo que se desprende que a partir del día 9 de marzo de 2009, exclusive, en este tipo de juicios se debe aplicar el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil, contemplado en los artículos 699 y siguientes.
De tal manera, es de destacar que en el precitado fallo de la Sala Constitucional, se dejó establecido lo que de seguida se transcribe:
“...en lo que atañe al procedimiento interdictal establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala en sentencia número 3650/2003, del 19.12, caso: Dismenia González y otros, ratificada en sentencias números 437/2004, del 22.03, caso: Miguel Ángel Ureña Rojas y otros y 641/2005, del 28.04, caso: Jesús Rafael Arteaga, estableció:
“...El articulado que rige el procedimiento aplicable a los interdictos (entendido éste como un medio de protección al poseedor de un bien o derecho, frente a quien pretenda despojarlo), exige que el juez que conoce del procedimiento verifique la ocurrencia del despojo -en el caso del interdicto restitutorio- estando obligado a examinar la suficiencia de las pruebas presentadas, y a exigir del querellante la constitución de una garantía para responder de los daños y perjuicios que pudiera causar si su solicitud fuese declarada sin lugar, en cuyo caso decretaría la restitución de la posesión, o el secuestro de la cosa o derecho objeto de posesión, si la parte querellante no constituyera la garantía exigida.
De allí que, entre los requisitos que deben producirse con el libelo, aparecen la producción de pruebas suficientes que demuestren la presunción grave a favor del querellante y que permitan la aplicación de dicho procedimiento. Se trata entonces, de pruebas que demuestren la posesión y la perturbación de que fue objeto (en virtud de ser este el hecho jurídico que se discute en los juicios interdictales y no la propiedad), en aras de garantizar el derecho que posee a que se respete su posesión, sin poder, en teoría, ser perturbado o alterado en su posesión por un tercero extraño, en la situación jurídicamente aparente que posee; hasta el punto que sin ser oído el presunto perturbador, se dicta una medida restitutoria o de secuestro según sea el caso, a favor del querellante.
La presencia de esta clase de pruebas, que crean la convicción preliminar en el juez de que efectivamente se ha producido la perturbación o el despojo del querellante, se convierte en una garantía formal, y su ausencia puede alegarse y probarse por el querellado en el procedimiento previsto en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.
En dicho procedimiento interdictal restitutorio, la causa queda abierta a pruebas por diez (10) días, a cuya finalización las partes presentarán dentro de los tres (3) días siguientes, los alegatos que consideren pertinentes a sus intereses y derechos, debiéndose producir la sentencia respectiva dentro de los ocho (8) días siguientes. Pudiéndose observar, que no se prevén en el referido procedimiento, acto de contestación a la demanda, ni oportunidad procesal en la cual pudieran promoverse cuestiones previas, para decidirlas en forma incidental, siendo ésta la ocasión para que el querellado haga uso de todas las defensas, alegatos y consideraciones que juzgue oportunas a los efectos de desvirtuar las pretensiones del querellante, incluyendo en estas omisiones o deficiencias de las cuales adolezca el escrito de la querella; por lo que dichas alegaciones tendrán que ser esgrimidas en el lapso probatorio o posterior a él si se trata de normativas de derecho, y deberán ser resueltas como punto preliminar en la sentencia”. (Resaltado del texto).
...omissis...
En consecuencia, se DECLINA la competencia para conocer en el proceso INTERDICTAL DE AMPARO, instaurado por el ciudadano Carlos José Oropeza Armas, contra el ciudadano Daniel Alejandro Barros Frontado, en el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.
-III-
Decisión
Por las razones antes expuesta, este Tribunal en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer del presente juicio, y en efecto, DECLINA el conocimiento de la misma al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, órgano al cual se ordena remitir las presentes actuaciones.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Ordinario de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los trece (13) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014).
EL JUEZ,

TRINO JAVIER TORRES BLANCO EL SECRETARIO

ABG. CARLOS A. HAY
Exp. 2014-2299