REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 10 de noviembre de 2014
204° y 155°
Vistos los escritos presentados, en fechas 04/11/2014 y 07/11/2014, por el ciudadano CHARLES ANDERSON BRITO AGUIRRE, titular de la cédula de identidad Nº V-14.565.637, debidamente asistido por las profesionales del derecho GLADIS QUIÑONES y LEDYS SOTILLO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 103.191 y 99.693, respectivamente, mediante los cuales se oponen a la ejecución forzosa decretada por este Tribunal, el 22/10/2014, sobre el inmueble que ha sido objeto del juicio principal, ubicado en el Barrio Aramare Norte de esta ciudad de Puerto Ayacucho, y solicitan la suspensión de dicha medida, fundamentándose al efecto en los artículos 370, único aparte del ordinal 2°, 377 y 546 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado observa: Como lo dispone la norma citada en primer término por el opositor, el legislador ha previsto que los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546 del mencionado texto adjetivo.
Por su parte, el artículo 377 eiusdem dispone que la intervención de terceros en mención, se realizará por vía de oposición al embargo ante el Tribunal que lo haya decretado aun antes de practicado, o bien después de ejecutado el mismo; mientras que el dispositivo contenido en el artículo 378 eiusdem establece que, formulada la oposición, el tribunal procederá como se indica en el artículo 546 de ese mismo Código.
Ahora bien, como punto previo, es importante tener claro que, no obstante prever el supuesto normativo analizado que la oposición procede interponerla contra el embargo, es criterio jurisprudencial reiterado que, no sólo contra esta específica medida nominada es posible plantear dicho recurso, sino también frente a otro tipo de condenas, como ocurre, por ejemplo, con la que es objeto de la oposición que ha dado origen a esta incidencia: la orden de entrega material de bienes inmuebles. De aquí que, aunque en el presente caso no se plantea una oposición contra un embargo, es admisible que obre contra una entrega material como la ordenada en el dispositivo del fallo definitivo que se pretende ejecutar.
En el mismo orden de ideas, interesa destacar que la tercería, además de la posibilidad de que verse sobre pretensiones de dominio y de concurrencia en el derecho que haya sido deducido, también puede procurar el reconocimiento de algún otro derecho in rem, que le permita poseer la cosa o percibir sus frutos, de conformidad con la parte in fine del numeral 2° del comentado artículo 370, conforme con el cual, si el tercero sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil; de donde se colige que, la comentada oposición no protege únicamente el derecho de propiedad del tercero, sino también cualquier otro derecho que se tenga sobre el inmueble, si este llegare a ser demostrado con prueba fehaciente en la incidencia respectiva.
Con relación a las observaciones que preceden, se trae a colación la opinión sostenida en los fallos N° 1212, 1015 y 3521, dictados, en fecha 19/10/00, 12/00/01 y 17/12/03, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Establecido lo anterior, este Tribunal advierte que, quien se opone fundamenta su pretensión en el hecho de que, en fecha 04/07/14, interpuso por ante este mismo órgano jurisdiccional acción declarativa de simulación de venta del inmueble objeto de la ejecución que, en forma forzosa, se pretende en este juicio, alegando al efecto que se le vulneró el derecho a la preferencia ofertiva, de eminente carácter arrendaticio, de donde se desprende que, aunque no lo expresa con claridad, se ha afirmado dicho opositor como arrendatario del bien en cuestión, todo lo cual lo ha llevado a solicitar la suspensión de dicha medida ejecutiva hasta tanto quede “definitivamente firme la mencionada Acción (rectius: la sentencia definitiva que eventualmente será dictada en dicho juicio, pues no son las acciones, ni las demandas, las que pueden adquirir carácter definitivo ni firme)”.
A los efectos probatorios, el opositor consignó copias certificadas de inspecciones practicadas por este Juzgado, en fecha 20/10/14, con el objeto de comprobar que ocupa el inmueble objeto de la ejecución decretada; así como también copias certificadas de actuaciones judiciales verificadas en el expediente N° 2014-6992 de este Tribunal, para demostrar que interpuso la señalada demanda de declaratoria judicial de simulación.
Vale destacar que, las copias certificadas en mención versan sobre: (i) Escrito libelar continente de la demanda de simulación que cita, (ii) recibos de pago de cánones de arrendamiento de un trailer para comida rápida, correspondientes a meses de los años 97, 98, 99, 2000, 2001, y 2002, así como de una casa y un galpón comercial, los cuales no han sido identificados, correspondientes a meses de 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2013 y 2014; (iii) contrato de arrendamiento suscrito entre MAURICIO ELEAZAR SILVA y CHARLES ANDERSÓN BRITO AGUIRRE, en fechas que no precisa quien los promueve ni el texto del mismo; (iv) acta constitutiva protocolizada de la Cooperativa “LA KCITA” R.L.; (v) acta constitutiva y estatutos de la empresa “INVERSIONES LA CASITA DE CHARLES C.A.”, (vi) ventas registradas de inmuebles que hace MAURICIO ELEAZAR SILVA a MILAGRO COROMOTO SILVA y (vii) venta de inmueble que hace ésta a aquel.
Así las cosas, y con el único fin de pronunciarse acerca de la oposición planteada y la subsiguiente petición de suspensión de la ejecución forzosa que se pretende cuestionar, este juzgador observa que, habiendo alegado el opositor su supuesta cualidad de arrendatario del bien que se pretende ejecutar, es concluyente que ha debido demostrar, con prueba fehaciente que ha debido también aportar con el escrito mismo de su oposición, (i) la tenencia de dicho bien y (ii) su carácter actual de arrendatario de éste. Así se desprende de la norma contenida en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, que es del siguiente tenor:
“Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.
El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararan embargados éstos y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución. En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquel a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia.
De la decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme al artículo 312 de este Código sea admisible el recurso de casación. Si se agotaren todos los recursos la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia podrá proponer el correspondiente juicio de tercería, si hubiere lugar a él” (negrillas de este Tribunal).
Es menester resaltar sobre el transcrito precepto legal, que la comentada prueba fehaciente debe acompañar el escrito mismo de oposición, porque constituirá el título fundamental de aquella; “en forma tal que, si no se presentare junto con la oposición, no procederá la apertura de la articulación probatoria ni podrá producirse en la oportunidad que señala el artículo 435”.
Es importante advertir que, con lo anteriormente dicho no se quiere decir que, en los casos en los que se pretenda demostrar un derecho distinto al de propiedad, respecto al cual el derecho que lo documenta es de carácter ad probationem, u otro que no conste por escrito, no pueda el tercero oponerse por no contar con el instrumento respectivo, pues, en tales supuestos, éste podrá valerse de cualquier medio de prueba lícito, pertinente y conducente; pero, si ha pretendido demostrar con documentales ese derecho distinto al de propiedad, éstas deben cumplir con el requisito de la fehaciencia que exige el legislador.
Dicho lo anterior, se observa de los medios probatorios que ha traído a este iter incidental el tercero opositor, que con las inspecciones judiciales mencionadas en las líneas precedentes, se constata que CHARLES ANDERSON BRITO AGUIRRE estaba en posesión de la cosa en cuestión, para la fecha en que fueron evacuadas dichas probanzas, al punto que fue él el notificado en la práctica de la misma, en presencia incluso del apoderado judicial de la parte demandante en el juicio en el cual fueron practicadas.
Ahora, con relación al segundo extremo que debe ser probado a los fines previstos por el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la demostración de la titularidad del derecho que deduce el opositor, relacionado, en el supuesto sub iudice, con su presunto carácter de arrendatario del citado bien, es evidente la manifiesta impertinencia de las documentales continentes del libelo de la demanda de simulación referida supra, del acta constitutiva y estatutos de la Cooperativa “LA KCITA” R.L. y de la empresa “INVERSIONES LA CASITA DE CHARLES C.A.”, así como de de las que contienen las ventas de inmuebles que hizo MAURICIO ELEAZAR SILVA a MILAGRO COROMOTO SILVA y la venta que hace ésta a aquel, toda vez que de las mismas no surge prueba alguna que acredite la condición que esgrime el opositor, de donde resulta, además, que la parte que las ha aportado a los autos lo que ha pretendido con ellas es traer a este debate incidental, en forma inoficiosa, el asunto de fondo. Así se declara.
Con relación a las documentales continentes de recibos de pago de cánones de arrendamiento de un trailer para comida rápida, se advierte que este extremo es absolutamente impertinente, pues, en este juicio incidental nada importa si ha sido alquilado dicho bien. Así se declara.
En lo que respecta a los recibos de pago de cánones de arrendamiento de una casa y de un galpón comercial, que no han sido identificados, correspondientes a meses de 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2013 y 2014, es menester resaltar, en primer lugar, que la parte que las promueve no afirma en esta incidencia quién las emanó, ni a que inmuebles, en particular, se refieren, esto es, no dice dicha parte cuál es la dirección del bien sobre el cual versa el supuesto arrendamiento que da origen a los cánones que se pagan, así como tampoco aporta los datos regístrales o de protocolización correspondientes.
Aunado a lo anterior, interesa tener presente que, como lo asienta RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, a los efectos de comprobar la pretensión posesoria incidental, los documentos que se exhiban para demostrar el derecho de propiedad o el “que legitima la posesión actual (vgr., contrato de arrendamiento), deben ser documentos oponibles a terceros ajenos a la relación sustancial que acredita dicho documento: dichos terceros son el ejecutante y el ejecutado”, de donde se infiere que “no puede ser un simple documento privado (cfr abajo CSJ, Sent. 17/6/87)” (Código de Procedimiento Civil, tomo IV, pág. 193).
En criterio del referido autor patrio, en la locución que utiliza la norma (“prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido”), “la palabra fehaciente se refiere al merito de la prueba documental que está tasado en el Código Civil, al valor de convicción que tiene en el ánimo del juez según las pautas legales (no otra cosa significan los etimones de la dicción: hacer fe)”, y como lo establece la sentencia que cita dicho procesalista:
“Es cierto que una prueba fehaciente no tiene por qué consistir, únicamente, en un documento auténtico; pero ello no debe llevar tampoco a la conclusión de que un mero documento privado, que carece incluso de fecha cierta, pueda cumplir con los requisitos mínimos exigibles para que sirva de prueba fehaciente a los efectos de la oposición del tercero. Si no se le exigiera como requisito del instrumento el estar por lo menos reconocido o de alguna manera, gozar de certeza en cuento a su fecha, es evidente que se estaría permitiendo a los interesados el forjamiento de pruebas a los efectos de la oposición a la medida preventiva. En tal sentido, considera la Corte que el sentenciador debió desechar el documento que le era presentado, por carecer de los elementos mínimos para que pudiera hacer fe de las circunstancias materiales que en él se expresaban…”
Considerando lo expuesto, es concluyente entonces que los analizados recibos de pago no constituyen prueba fehaciente del derecho a poseer que alega el tercero opositor, toda vez que los mismos son meras copias simples de documentos privados que, en todo caso, debieron ser aportadas en original, y en los cuales intervienen el opositor mismo, en franca vulneración del principio de alteridad de la prueba, pues pretende valerse de él y otra persona que, por lo menos en esta incidencia, no ha sido identificada y no los ha ratificado, todo lo cual hace que los señalados recibos de pago no sean oponibles al ejecutante, pues él es ajeno a dicho negocio jurídico. Así se declara.
En cuanto al contrato de arrendamiento suscrito entre MAURICIO ELEAZAR SILVA y CHARLES ANDERSÓN BRITO AGUIRRE, en fecha que no precisa quien los promueve, se reproduce íntegramente el criterio que se sostiene en los párrafos anteriores, conforme con el cual prueba fehaciente no es el simple documento privado –y mucho menos su copia simple- continente de una negocio jurídico pactado por personas distintas al ejecutante, esto es, estipulado por el tercero y el ejecutado, sin fecha cierta además, circunstancias estas que determinan que el mismo no sea oponible a terceros y, por ende, al ejecutante, que lo es respecto a la relación sustancial contenida en el documento analizado.
Por lo expuesto, concluye este Juzgado que el mencionado instrumento contentivo del alegado contrato de arrendamiento, por carecer de la autenticidad o reconocimiento que permita deducir de él la necesaria credibilidad y certeza, no puede surtir efectos jurídicos en el presente procedimiento incidental, razón por la cual se desecha de éste, y así se decide.
En conclusión, siendo que el tercero opositor no ha demostrado en forma fehaciente que tiene la condición de arrendatario del bien sobre el cual habrá de recaer la ejecución forzosa de la sentencia definitiva y firme que ha puesto fin al juicio principal, de fecha 31/10/13, no es procedente la peticionada suspensión, y así se decide.
Establecido lo que antecede, este Tribunal observa: Visto que el tercero opositor no trajo a los autos el señalado documento fundamental que, eventualmente, hubiese permitido la suspensión de la ejecución que ha cuestionado, y considerando que, en materia de oposición a medidas preventivas y ejecutivas de la naturaleza de la planteada por el ciudadano CHARLES ANDERSON BRITO AGUIRRE, no es forzosa la apertura de la articulación probatoria que contempla el artículo 546 del texto adjetivo civil, pues, ésta sólo es procedente ante el evento de que, habiendo cumplido el tercero con el requisito de la prueba fehaciente, el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su pretensión con otra prueba fehaciente, concluyente es que, en consecuencia, deba el suscrito administrador de justicia desestimar la oposición sub iudice, y así se decide.
En razón de lo previamente explanado, este órgano jurisdiccional declara improcedente la oposición interpuesta, en fecha 04/11/14, por el ciudadano CHARLES ANDERSON BRITO AGUIRRE, y así se decide.
EL JUEZ,
ABOG. MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ LÓPEZ
LA SECRETARIA,
ABOG. MERCEDES HERNÁNDEZ
Exp. N° 2013-6946