REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 05 de noviembre de 2014
204° y 155°


EXPEDIENTE N° 2014-6992

DEMANDANTE: CHARLES ANDERSON BRITO AGUIRRE

DEMANDADOS: MAURICIO ELEAZAR SILVA y otros

MOTIVO: INCIDENCIA SOBRE FRAUDE PROCESAL EN JUICIO DE SIMULACION DE VENTA

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA


I
NARRATIVA

Surge la presente incidencia en el juicio instado por demandada de declaración de simulación de venta incoada, el día 04-08-2014, por el ciudadano CHARLES ANDERSON BRITO AGUIRRE, titular de la cédula de identidad N° V-14.565.637, asistido por las profesionales del derecho GLADIS QUIÑONES y LEDYS SOTILLO, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 103.191 y 99.693, respectivamente, en contra de los ciudadanos MAURICIO ELEAZAR SILVA, MILAGRO COROMOTO SILVA y NANCY ENEIDA BRITO de SILVA, titulares de las cédulas de identidad número V-8.904.587, V-5-096.786 y V-10.920.514, respectivamente; por denuncia de fraude procesal interpuesta por la ciudadana MILAGRO COROMOTO SILVA, supuestamente verificado en su contra por el citado demandante.
En fecha 19/09/2014, fueron notificados de la apertura de la mencionada incidencia, los ciudadanos MAURICIO ELEAZAR SILVA, NANCY ENEIDA BRITO AGUIRRE y CHARLES ANDERSON BRITO AGUIRRE. En fecha 23-09-2014, los demandados MAURICIO ELEAZAR SILVA y NANCY ENEIDA BRITO AGUIRRE, consignaron escrito de alegatos; también lo hicieron las prenombradas apoderadas judiciales del ciudadano CHARLES ANDERSON BRITO AGUIRRE.
El día 23/09/2014, la actora promovió pruebas; los días 29/10/2014 y 04/11/2014, lo hizo la parte accionada. El 29/10/2014 y el 04/11/2014, este Tribunal se pronunció sobre la admisibilidad de los medios promovidos.
Llegada la oportunidad para que sea dictado pronunciamiento definitivo en este procedimiento incidental, procede a hacerlo el suscrito juez, en los términos que de seguidas explana.

CAPITULO II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

1.- Ha alegado la denunciante, que:
“…la demanda [de simulación] fue planteada con el objeto de forjar una inexistente litis entre partes con el objeto de crear un proceso dirigido a obtener un fallo que declare la supuesta simulación, presentando unas supuestas pruebas como son los presuntos recibos de pagos identificados desde el numero (sic) (01) (sic) al (18) (sic), por concepto de cánones de arrendamiento elaborados por supuestas fechas de inicio de la relación arrendaticia desde el 15 de julio del año 1997 de un supuesto Tráiler Para Comida Rápida (sic) hasta el (30) (sic) de mayo del año (2014) (sic) y los supuestos contratos de arrendamientos con fecha de inicio del 15 de julio del año (2000) (sic), por tiempo indefinido prorrogable, y el otro de fecha (03) de Enero (sic) del año (2010) por tiempo indefinido prorrogable, los cuales cursan en autos marcados “A” y “B”, para hacer valer y reclamar un supuesto derecho de preferencia que no le asiste, no queda duda alguna que el presente juicio fue instaurado con el único fin de cometer un fraude procesal en contra de mi persona y ocasionarme daños en mi patrimonio, por parte del demandante ciudadano CHARLES ANDERSON BRITO AGUIRRE, la codemandada quien es su hermana NANCY ENEIDA BRITO AGUIRRE y el codemandado ELEAZAR SILVA, quien es el cónyuge de su hermana y por ende su cuñado, y lo que se persigue con la demanda es que los prenombrados ciudadanos convengan en la demanda y darle así la apariencia de un proceso legítimo y consumarse el fraude procesal”.

Como se advierte de lo afirmado por MILAGRO COROMOTO SILVA, ésta denuncia que el ciudadano CHARLES ANDERSON BRITO AGUIRRE ha instaurado la precitada demanda de simulación, en la cual también ha deducido un supuesto derecho de preferencia ofertiva del cual dice ser titular, presuntamente surgido con ocasión de la venta que del inmueble arrendado le hicieran los ciudadanos MAURICIO ELEAZAR SILVA y NANCY ENEIDA BRITO DE SILVA, no obstante que –sigue diciendo-, para la fecha de dichas ventas, el demandante no era arrendatario de ninguno de los bienes vendidos.
Por su parte, los ciudadanos MAURICIO ELEAZAR SILVA y NANCY ENEIDA BRITO AGUIRRE contradijeron el fraude procesal alegado por el demandado, afirmando al efecto que éste “no presentó ni demostró ningún elemento que configure la existencia del mencionado fraude procesal, no trajo al proceso prueba alguna válida en la cual por lo menos presuma apoyar su denuncia” y que, en el mes de julio de 1995, contrajeron una obligación con el ciudadano ORLANDO GOMEZ, quien, según le informaron, los había demandado y los embargaría, información ésta que los llevó a que, por ignorancia y desconocimiento y con la complicidad de la misma denunciante, procedieran, el 25/07/95, a hacer la venta de dos inmuebles de su propiedad, uno ubicado en el barrio Aramare y el otro en la avenida Constitución.
En el mismo orden de ideas, aducen los demandados que MILAGRO COROMOTO SILVA, cuando todo volviera a la normalidad, debía devolverles, sin pedir nada a cambio, los referidos bienes y que, tan cierto es lo que afirma, que, en fecha 06/02/2007, mediante documento protocolizado, ésta les devolvió el inmueble donde viven, pero negándose a devolverles el que es objeto de la venta cuya declaratoria de simulación ha sido demandada.
En su escrito de defensa, las apoderadas judiciales del ciudadano CHARLES ANDERSON BRITO AGUIRRE rechazaron la denuncia de fraude, alegando que es falso lo dicho por MILAGRO COROMOTO SILVA, que ésta no ha demostrado ningún “elemento configurativo del fraude” y que ha sido ella quien ha incurrido en tal ilícito, conjuntamente con los ciudadanos MAURICIO ELEAZAR SILVA y NANCY ENEIDA BRITO AGUIRRE, “toda vez que en fecha 25/07/1995, simularon dos (2) contratos de venta con ánimos dolosos para insolventarse ante un tercero, causar engaño y daños sucesivos, tal como es el caso de nuestro representado”.
2.- Teniendo en cuenta los términos en que ha quedado trabada la litis sub iudice, quien decide asume el análisis del acervo probatorio aportado a esta incidencia, de la siguiente manera: A) Con relación a la documental continente de contrato de venta del referido inmueble ubicado en el Barrio Aramare Norte de Puerto Ayacucho, promovido con el objeto de demostrar la supuesta simulación y el hecho de que MILAGROS COROMOTO SILVA se negó a devolverle éste, quien juzga advierte que no se encuentra suscrito por persona alguna y que ha sido aportado por la misma parte que pretende beneficiarse de él, de donde se presume seriamente que ha sido ella misma quien lo ha elaborado, todo lo cual hace concluir que el mismo es contrario al principio de alteridad de la prueba y, por tanto, ilícito. Así se declara.
A mayor abundamiento, se observa que, por la razón antes dicha, la documental sub examine no es idónea para demostrar ningún tipo de derecho, obligación, condición o compromiso del cual pueda, eventualmente, deducirse el hecho negativo que pretende demostrar el promovente de dicho medio, a saber: que MILAGRO COROMOTO SILVA se negó a devolver el referido bien, y así se declara.
B) En cuanto a las copias certificadas de actuaciones verificadas en el expediente N° 96-442, que se sustanció por ante el Tribunal de los Municipios Atures y Autana, promovida con el objeto de comprobar que el ciudadano ORLANDO GOMEZ intentó demanda de intimación en contra del ciudadano MAURICIO ELEAZAR SILVA, en fecha 02/06/96, este Tribunal advierte que tal extremo es completamente irrelevante en orden a determinar si, en la causa sub iudice, se ha perpetrado o no un fraude procesal.
En efecto, considerando que lo que pretende demostrar el denunciante es que el demandante y los codemandados MAURICIO ELEZAR SILVA y NANCI ENEIDA BRITO AGUIRRE han orquestado maquinaciones y artificios para dar origen a un proceso fraudulento, nada importa la documental que demuestra que, en fecha muy anterior, a saber, el día 06/06/96, el citado coaccionado fue demandado por la vía de la intimación. Versando la presente incidencia sobre una supuesta conducta dolosa que -se alega- tiene como objetivo enervar los efectos de un fallo judicial dictado en otro juicio, las probanzas que podrían ser relevantes serían las que se refieran a actuaciones o actos procesales actuales, esto es, posteriores a la precitada sentencia, toda vez que, mal podría pensarse que actos públicos o auténticos anteriores a dicha fecha, hayan tenido como causa y fin hacer ilusoria una decisión que aun no había sido dictada, a menos que la duda se cierna sobre estos mismos actos o actuaciones, lo que no ocurre en el caso de autos.
En el mismo orden de ideas, es pertinente aclarar que la afirmación relativa a que el ciudadano ORLANDO GOMEZ intentó demanda de intimación en contra del ciudadano MAURICIO ELEAZAR SILVA, forma parte de los alegatos fundamentales que interesan al proceso principal, razón por la cual no puede este administrador de justicia traerla innecesariamente al debate y thema probandum de esta incidencia para precisar si han sido demostrados o no, pues se estaría pronunciando anticipada e indebidamente sobre el merito de la causa. Así se declara.
Por lo expuesto, se desestima la documental examinada, y así se decide.
C.- En cuanto a la copia simple del documento continente del contrato de arrendamiento auténtico, suscrito, en fecha 03/01/06, entre el ciudadano MAURICIO ELEAZAR SILVA y la empresa “Panificadora Los Andes C.A:”, promovida con el objeto de demostrar que se celebró dicho negocio jurídico sobre el inmueble citado, ubicado en la avenida 23 de enero, sector Aramare, y que MAURICIO ELEAZAR SILVA siempre ha fungido como propietario arrendador de dicho bien, este Tribunal observa: El precitado contrato de arrendamiento no demuestra frente a terceros el derecho de propiedad sobre inmueble que se atribuye MAURICIO ELEAZAR SILVA, toda vez que, para probar éste, el legislador ha previsto la formalidad ad probationem del documento específico, así como su protocolización.
En efecto, la comprobación frente a terceros del derecho de propiedad de un inmueble se verifica, únicamente, con el documento respectivo debidamente protocolizado, y no a través de otros contratos en los cuales no se constituya ni se transfiera el aludido derecho. En otros términos, el hecho de que en un contrato de arrendamiento aparezca como arrendador una determinada persona, no es suficiente para dar por demostrado que, efectivamente, ella es la propietaria del inmueble que se arriende, independientemente de que se afirme o no como tal propietaria, pues, se insiste, el documento de propiedad constituye una formalidad ad probationem, esto es, una formalidad esencial para la demostración del negocio jurídico de que se trate o de la relación jurídica que da lugar a su nacimiento y a las convenciones en el contenidas.
Por las razones expuestas, se declara que la documental en referencia no es idónea para demostrar que MAURICIO ELEAZAR SILVA siempre ha fungido como propietario arrendador de dicho bien, y así se decide.
En cuanto al objeto de la prueba consistente en la demostración de que el referido contrato fue celebrado en la fecha que se afirma, se advierte que la celebración de dicho contrato no puede ser entendida, per se, como una maquinación o un artificio tendente a conformar el fraude que se denuncia, sobre todo si se considera que se trata de un documento que ha sido autenticado en fecha anterior, mucho antes de que se instaurara –incluso- el juicio que originó la sentencia cuya ejecutoriedad pretende –supuestamente- enervar la conducta dolosa señalada.
Por lo anotado, se concluye que no demuestra la documental examinada, fraude procesal alguno, así como tampoco deja en evidencia ningún elemento que, concatenado con otro dentro de esta misma incidencia, pueda hacer concluir que en efecto se ha verificado la dolosa conducta en referencia, y así se declara.
D.- Con respecto a la copia certificada de actuaciones procesales verificadas en el expediente N° 2013-6946, en el cual se sustanció y decidió el juicio de cumplimiento de contrato de venta que fuera incoado por la ciudadana MILAGRO COROMOTO SILVA en contra de MAURICIO ELEAZAR SILVA y ENEIDA BRITO DE SILVA, promovidas con el objeto de demostrar que, en dicho juicio, estos últimos actuaron con el propósito de retardar el proceso de la ejecución, quedando evidenciado en el texto del fallo que decidió la oposición al decreto de suspensión de ejecución forzosa, la componenda –según lo asienta el promovente- existente entre ellos y el ciudadano CHARLES ANDERSON BRITO AGUIRRE, pues quedó establecido –afirma- que, en dicha incidencia, procedieron sin la cualidad necesaria requerida, en procura de ejercer los derechos de un tercero.
Al respecto, este Juzgado observa: El ejercicio de recursos procesales, per se, esto es, considerado en sí mismo, no puede ser entendido siempre como un artificio ni como una maquinación engañosa, de las que pueden ser consideradas como suficientes para configurar un fraude procesal, ni siquiera cuando resulten infundadas. De hecho, el ejercicio de la acción y de todos los medios recursivos, involucra la posibilidad de que, además de su admisión o procedencia, según sea el caso, la pretensión que se deduzca pueda ser contraria a derecho, sin que esta última posibilidad tenga que devenir necesariamente en una presunción de mala fe, deslealtad o fraude, extremos estos que requieren, como presupuesto, una crasa y manifiesta falta de fundamento o la concatenación de varios actos que expongan, en forma indubitada, la intensión dolosa y perjudicial de la parte de que se trae, dentro del proceso.
En el caso sometido a consideración en esta oportunidad, no se desprende con fehaciencia y ni siquiera en forma indiciaria, que la oposición en mención haya sido planteada con el fin de preelaborar condiciones que facilitarían un fraude procesal futuro, y así se declara.
E.- Con relación a las documentales que rielan a los folios 09 y 28 del cuaderno principal, continentes de recibos de pago de alquiler de un trailer para comida rápida, de un galpón y de un local comercial, se advierte que, cualquier pronunciamiento que establezca o deje entrever que este operador de justicia da por demostrado el arrendamiento al cual se ha referido la demanda que ha instado este proceso o, en su defecto, que excluya tal posibilidad en esta etapa del juicio y en un cuaderno de incidencia, constituiría un indebido adelanto de opinión sobre una materia que sólo puede ser dilucidad en la sentencia de merito que decida el litigio principal, todo lo cual hace que dicho medio sea desestimado, sin perjuicio de que sea valorado en el fallo que ponga fin a este litigio. Así se decide.
A propósito de lo abordado en el anterior párrafo, este administrador de justicia estima necesario hacer la siguiente consideración: La promoción en este iter incidental de las pruebas analizadas, constituye una conducta que colinda con un exhorto a un pronunciamiento indebido o, a lo menos, una confusión acerca de lo que tiene que ser decidido en ésta y lo que es materia del juicio principal, razón por la cual, en aras de que los abogados asistentes y apoderados judiciales también coadyuven a garantizar, en sus caracteres de operadores de justicia, un proceso expedito, célere y transparente, deberían siempre evitar la realización de actos como el cuestionado, que no sólo entorpecen la función juzgadora, sino que también son inútiles e invitan a lo indebido.
F.- En cuanto a la copia simple de los contratos de venta protocolizados que rielan a los folios 54 al 58 y 59 al 60 del cuaderno principal, promovidos también en esta incidencia, mediante el cual MAURICIO ELEAZAR SILVA vende a MILAGRO COROMOTO SILVA un inmueble ubicado en la avenida Constitución de esta ciudad de Puerto Ayacucho y acredita la titularidad sobre el mismo, este Juzgador advierte que el mismo es impertinente en esta causa incidental y que más bien se encuentra íntimamente relacionado con el fondo del juicio principal, toda vez que el mismo ha sido objeto del alegato expuesto en el escrito libelar, como elemento esencial para poner en evidencia la simulación cuya declaratoria demanda.
En tal sentido, es obvio que un adelanto de opinión sobre tal tópico, constituiría una emisión anticipada de criterio sobre el merito de la causa principal, y así se declara.
Como consecuencia de lo anteriormente declarado, se desestiman las documentales examinadas. Así se decide.
G.- En lo que atañe a la copia certificada del documento mediante el cual MILAGRO COROMOTO SILVA vende el inmueble ubicado en la avenida constitución de esta ciudad de Puerto Ayacucho al ciudadano MAURICIO ELEAZAR SILVA, este operador de justicia advierte que, con el mismo ha pretendido la parte que lo promueve, demostrar las supuestas ventas simuladas, procurando de nuevo traer el thema decidendum principal a esta causa incidental, desconociendo de nuevo que, en general, en las incidencias no deben ventilar las partes absolutamente nada sobre la materia que es objeto del juicio de mérito, pues, si así lo hacen su comportamiento podría entenderse como una indebida invitación al juez para que incurra en forma flagrante en una decisión anticipada y, consecuentemente, en una causal de incompetencia subjetiva, sobre todo cuando se hace en forma tan reiterada en el mismo iter y teniendo por objeto extremos palmariamente impertinentes.
Lo anotado, hace menester que se llame la atención de la parte promovente de la documental que ha sido examinada, para que, en lo sucesivo, evite alegatos y tácticas que pongan en riesgo la responsabilidad disciplinaria del juez, y para que, más bien, procure privilegiar la lealtad procesal, lo que conseguirá actuando siempre con apego a las normas que rigen el proceso. Así se declara.
H.- En lo que concierne a la copia simple de la inspección judicial numerada 2012-397, promovida con el objeto de demostrar que, para el día 10/04/12, la denunciante no tenía conocimiento sobre quién ocupaba el inmueble y en la que, según lo afirma la promovente, se deja constancia de que el propietario es MAURICIO SILVA y en dicho local funciona “La casita de Charles”, este órgano jurisdiccional observa que, a través de una inspección judicial no se puede demostrar el derecho de propiedad sobre un inmueble y que éste se comprueba en juicio y frente a terceros con el documento protocolizado por ante la autoridad de registro competente, pues de lo que se trata en estos casos es del título de propiedad como una formalidad ad probationem, como supra ha sido suficientemente explicado.
En segundo lugar, es de advertir que, a los efectos de decidir si en el presente caso ha mediado o no un fraude procesal, resulta absolutamente intrascendente determinar si en el mencionado local funciona “La casita de Charles”. En efecto, no alcanza a entender este juzgador, incluso extremando su capacidad analítica en tal sentido, la razón que ha llevado a la promovente de dicho medio, a dar por sentado que la demostración de que en el referido local funciona “la casita de Charles”, constituye un elemento que contribuya a dilucidar lo único sobre lo cual ha tenido que debatirse y probarse: el denunciado fraude procesal.
En tercer lugar, se observa que el señalado medio probatorio también ha tenido por objeto comprobar que MILAGRO COROMOTO SILVA, para la citada fecha, no tenía conocimiento acerca de quién ocupaba el tantas veces mencionado bien. Al respecto, también se advierte que, a través de una inspección judicial, dispuesta por el legislador para dejar constancia de circunstancias o el estado de lugares o cosas, es imposible dejar constancia sobre lo que una persona sabía o no sabía, si en la evacuación de la misma ella no ha expresado tener o no tener tal conocimiento de que se trate; de aquí, que resulte inidóneo dicho medio para alcanzar el objeto que la ha motivado, y así se decide.
3.- Planteadas las premisas expuestas, es pertinente hacer las siguientes consideraciones preliminares: Es criterio del máximo Tribunal de la República, sostenido en sentencia del 09/06/05 (caso: R. Toro), que ratifica el sostenido en el fallo del 04/08/2000 (caso: Hans Gotterried), ambas de la Sala Constitucional, que la conducta dolosa denominada fraude procesal consiste en:
“…las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o mas sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
Asimismo, se señaló en la sentencia comentada [fallo del 04/08/2000 referido supra] que: “…el fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc., hasta convertirlos en un caos. También –sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal”

Teniendo en cuenta la doctrina jurisprudencial sentada al respecto, es evidente entonces que quien pretenda la declaratoria de un fraude procesal por vía incidental, deberá demostrar que, en el proceso de que se trate, una de las partes o ambas han observado conductas específicas que, relacionadas y analizadas razonablemente y con sana crítica, pueden ser calificadas como maquinaciones y artificios destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de una de las partes o de un tercero, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero. También es necesario que, en casos como el de autos, en el cual se denuncia la perpetración de un fraude por más de dos sujetos procesales, el interesado demuestre, que, en efecto, dicha colusión existe, es decir, que concurre el concierto de voluntades fraudulentas, dirigido a la utilización del proceso como un instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas.
Dicho lo anterior, se acota que, es evidente que el denunciante del fraude procesal alega lo que la doctrina ha denominado simulación procesal, esto es, el forjamiento de una litis aparente, pero inexistente, entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de un tercero ajenos al mismo, supuesto éste que constituye una de las tantas y variadas formas que puede adquirir el censurable comportamiento que se denuncia.
Pues bien, analizado lo que antecede, se hace necesario precisar si riela a los autos prueba capaz de poner en evidencia que, en la causa principal que se sustancia en este mismo proceso, los ciudadanos CHARLES ANDERSON BRITO AGUIRRE, MAURICIO ELEAZAR SILVA y NANCY ENEIDA BRITO AGUIRRE, han verificado actos procesales o han observado un comportamiento que, sometidos al análisis informado por el sentido común, la lógica y la critica razonable, puedan ser calificados, en forma indubitable, como maquinaciones engañosas o artificios de los aludidos precedentemente, es decir, verificados con el objetivo de crear un proceso aparente para perjudicar a MILAGRO COROMOTO SILVA, utilizando para ello la demanda de simulación que ha incoado el primeramente nombrado y el proceso mismo que con ésta se ha originado.
Siendo ello así, advierte este operador de justicia que no riela a los autos prueba alguna que pueda ser considerada suficiente para configurar el concierto de voluntades fraudulentas y dañosas que denuncia MILAGRO COROMOTO SILVA, presuntamente dirigido a menoscabarla patrimonialmente, pues de los elementos de autos no existe constancia, ni siquiera por vía indiciaria, de que los denunciados han obrado con la intención de originar un juicio irreal, un artificio con el cual procurarían burlar los efectos de una sentencia que ya ha adquirido carácter de cosas juzgada y cuya ejecución forzosa beneficiará a la parte que ha denunciado.
Por otra parte, cabe destacar que, la afirmación de hecho relacionada con que, para la fecha en que CHARLES ANDERSON BRITO AGUIRRE dice ser arrendatario de los inmuebles en cuestión, estos estaban alquilados a la empresa “Panificadora Los Andes C.A.”, alegato éste que le permite concluir al apoderado judicial de la ciudadana MILAGRO COROMOTO SILVA que no pudo haber violación de derecho de preferencia alguno, no puede ser decidida en esta incidencia, toda vez que constituye un asunto que tiene que ser dilucidado en el fallo definitivo que ponga fin al juicio principal.
En efecto, adviértase que, si llegare este juzgador a decidir que CHARLES ANDERSON BRITO AGUIRRE no era arrendatario para dicha fecha y que, por tanto, no tenía el derecho de preferencia que alega, estaría decidiendo sobre un asunto que nada tiene que ver con el fraude que se denuncia en este procedimiento incidental y que, más bien, atañe al merito del asunto a decidir en el cuaderno principal.
Y, al contrario, si llegare el suscrito juez a decidir que el mencionado ciudadano si era arrendatario para la época, estaría igualmente avanzando opinión en tiempo indebido, sobre un tópico que forma parte de los argumentos de fondo del mismo.
Adicionalmente, interesa destacar que, ni siquiera de la redacción empleada por el apoderado judicial de la denunciante, se logra desprender un análisis reflexivo categórico que, por lo menos en el plano meramente argumentativo, haga sospechar acerca de la malicia que viene implícita en la conducta procesal que cuestiona. Dicho apoderado, sólo se ha limitado a afirmar hechos, con la clara expectativa de que sea este Tribunal quien correlacione sus afirmaciones, deduzca la conclusión a la que ha llegado sin análisis previo y decida lo que le conviene, proceder que, en modo alguno, debe asumir este administrador de justicia, pues, si así fuere, se parcializaría en su favor, y en detrimento de su contraparte.
Lo anterior, hace que no huelgue recordar que, en materia de fraude procesal, debe, quien lo denuncia, realizar una narrativa suficiente y adecuada, probar con especial diligencia y analizar de manera tal que los argumentos que deduzca lleven la convicción necesaria hasta el juzgador, al punto que no quepa duda sobre las pruebas aportadas, los indicios y las presunciones deducidas.
En razón de lo expuesto, la denuncia de fraude procesal que ha originado esta incidencia, debe ser declarada sin lugar, como en efecto se declara, y así se decide.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara sin lugar la denuncia de fraude procesal interpuesta por la ciudadana MILAGRO COROMOTO SILVA, asistida por el abogado CARLOS RAUL ZAMORA VERA, en contra de los ciudadanos MAURICIO ELEAZAR SILVA, NANCY ENEIDA BRITO DE SILVA y CHARLES ANDERSON BRITO AGUIRRE.
Como consecuencia de la decisión que precede, se condena en costas a la parte demandada en esta incidencia, conforme lo preceptúa el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y publíquese el presente fallo. Insértese la respectiva copia certificada en el copiador de sentencias, de conformidad con lo que establece el artículo 248 eiusdem. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juez Titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los cinco (05) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Titular,

MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ LÓPEZ
La Secretaria,

ABOG. MERCEDES HERNANDEZ

En esta misma fecha, cinco (05) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014), siendo las 03:28 p.m., se publicó y registró la sentencia que precede.
La Secretaria,

ABOG. MERCEDES HERNANDEZ













Exp. Nº 2014-6992.
Incidencia.
Fraude procesal