REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


JUEZ PONENTE: LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: JOEL ANDRES MONTOYA VARGAS, de nacionalidad Colombiano, titular de la Cédula de ciudadanía Nº V-84.438.258, natural de calima, Colombia, nacido el 28-12-1986, de 27 años de edad, grado de instrucción técnico en celular, hijo de Maria Lisbeth Vargas (v) Euler Montoya (v), residenciado Guaicaipuro II, sector las palmas, calle ciega, detrás del pool el Yucutazo, casa sin pintar, solo con friso, de esta Ciudad de Puerto Ayacucho estado Amazonas.

DEFENSOR: Abg. NERIO MORENO, Defensor Público Sexto Penal.

RECURRENTE: Abogada ALIESKA SUARNI LOPEZ GIL, en su condición de Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

VÍCTIMA: MARÍA LARA.

DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS.

CAPITULO I
ANTECEDENTES
En fecha 10 de Noviembre de 2014, se recibió el presente asunto distinguido con el alfanumérico Nº XP01-R-2014-000093, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en virtud del Recurso de Apelación, ejercido la Abogada ALIESKA LOPEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en contra de la decisión dictada por el mencionado Tribunal en fecha 14OCT2014, mediante la cual se otorgó Medidas Cautelares al ciudadano JOEL ANDRES MOTOYA VARGAS, titular de la Cédula de de Ciudadanía Nº E-84.438.258, a quien se le sigue la causa, por la comisión de CÓMPLICE NO NECESARIO, del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6.1.3 y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, de conformidad con el artículo 84.3 del Texto Sustantivo Penal, en perjuicio MARIA LARA. Quedando asignada la ponencia de acuerdo con el orden de distribución del Sistema Integral de Gestión y Decisión Juris 2000 a la Jueza LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA, quien con tal carácter suscribe y estando en el lapso de admisión se procede a emitir los siguientes pronunciamientos:
CAPITULO II
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
DE LOS PRESUPUESTO DE ADMISIBILIDAD:
Una vez realizadas las anteriores consideraciones y estando en la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación, previamente se deben observar las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación, establecidas el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, las siguientes:
“…a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley….”
Las causales arriba mencionadas son de obligatorio cumplimiento y son presupuestos esenciales para la admisión del recurso de apelación, de manera tal que tanto la legitimidad, la tempestividad y la impugnabilidad deben ser concurrentes para determinar la admisión del recurso de apelación; por lo cual se procede a analizar cada uno de ellos:

En cuando a la LEGITIMACIÓN: Esta Alzada evidencia que la Abogada ALIESKA SUARNI LOPEZ GIL, Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas y al mismo tiempo es el recurrente en la presente causa.
Ahora bien, respecto de los medios de impugnación establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“…Omissis…Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley les reconozca ese derecho.
Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad...”

De las actuaciones incorporadas al presente asunto, se evidencia que la recurrente obstenta su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, despacho Fiscal que actuó en el presente asunto, se encuentra debidamente acreditada en autos tal como se evidencia de las actas de debate en la cual intervino la representación de la Fiscalia Primera del Ministerio Público. Por lo que en consecuencia, posee legitimación para recurrir de la decisión dictada en fecha 30 de Septiembre de 2014 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en la causa seguida al ciudadano JOEL ANDRES MONTOYA VARGAS.

Como segundo requisito debe analizarse el relativo a la IMPUGNABILIDAD: Del escrito de apelación se desprende que el recurrente, fundamenta la presente actividad recursiva en el numeral 4 del articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“Artículo 439.El recurso solo podrá fundarse en:
4.- las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
…Omissis…

Por otra parte el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los motivos de recurribilidad de las apelaciones de autos, y de la revisión efectuada al presente asunto y la lectura del escrito recursivo, se evidencia de forma clara que la actividad recursiva se ejerció en contra de la decisión dictada por Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha 30SEP2014, mediante la cual se otorgó Medidas Cautelares al ciudadano JOEL ANDRES MOTOYA VARGAS, antes identificado, en la causa seguida, por la comisión de CÓMPLICE NO NECESARIO, del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6.1.3 y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, de conformidad con el artículo 84.3 del Texto Sustantivo Penal, en perjuicio MARIA LARA, recurriendo el Ministerio Público del punto referido a la modificación de la Privación Judicial de Libertad, en consecuencia la decisión impugnada es recurrible a tenor de lo dispuesto en 439 numeral 4 de la norma adjetiva penal.
Por lo tanto como corolario de lo antes referido, la presente actividad recursiva es recurrible a tenor de lo dispuesto en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y se procederá la revisión de la sentencia por la PROCEDENCIA O NO DE LA MEDIDA CAUTELAR, y la tramitación del presente recurso se realizara por APELACION DE AUTOS, establecido en el artículo 439 y siguientes de la Norma Adjetiva Penal, visto que el recurrente ataca la medida cautelar y no en contenido de la sentencia condenatoria. Así se decide.
Como último punto, corresponde el estudio referido a la TEMPESTIVIDAD: Al respecto el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la apelación de autos, establece:
“(…)El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del termino de cinco días contados a partir de la notificación. ( …)”
Se evidencia que en fecha 30SEP2014, en Acta de Apertura de Juicio Oral y Público, entre otros pronunciamientos otorgó, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 242, numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JOEL ANDRES MOTOYA VARGAS, antes identificado, en la causa seguida, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6.1.3 y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, de conformidad con el artículo 84.3 del Texto Sustantivo Penal, en perjuicio MARIA LARA.

En fecha 14OCT2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, fundamentó los pronunciamientos emitidos en fecha 30SEP2014, observándose que lo realizo dentro del lapso establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 20OCT2014, la abogada ALIESKA LOPEZ GIL, en su condición de Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, ejerció Recurso de Apelación contra la referida sentencia, constatándose que el recurso de apelación fue ejercido dentro de los cinco días siguientes a la publicación de la sentencia, tal como se desprende del computo de días de despacho, emitido por el Tribunal A quo, el cual corre inserto al folio 65 del presente recurso, por lo que se considera tempestivo, ya que se recurrió en el lapso establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Realizado el anterior análisis de manera individual sobre cada presupuesto para la admisión del escrito contentivo de la actividad recursiva ejercida por la Abogada ALIESKA LOPEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, 30SEP2014, fundamentada en fecha 14OCT2014, considera esta Alzada que el mismo reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, procede a la ADMISIÓN del presente Recurso. Así decide.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescente y Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas actuando en sede Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE el Recurso de Apelación, ejercido la Abogada ALIESKA LOPEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, 30SEP2014, fundamentada en fecha 14OCT2014, mediante la cual entre otras cosas otorgó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 242, numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JOEL ANDRES MOTOYA VARGAS, titular de la Cédula de de Ciudadanía Nº E-84.438.258, en la causa seguida, por la comisión de CÓMPLICE NO NECESARIO, del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6.1.3 y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, de conformidad con el artículo 84.3 del Texto Sustantivo Penal, en perjuicio MARIA LARA, por cuanto reúne los requisitos de admisibilidad. SEGUNDO: Esta alzada decidirá dentro del plazo señalado en el cuarto aparte del artículo 442 de la norma adjetiva penal indicada. Así se decide. Cúmplase.-
Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Publíquese, regístrese y déjese un ejemplar en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Trece (13) días del mes de Noviembre del Año Dos Mil Catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
Jueza Presidenta y Ponente


LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA
La Jueza, La Jueza,


MARILYN DE JESÚS COLMENARES NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA
La Secretaria,



MARIA ALEJANDRA MICHELANGELLI
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

La Secretaria,


MARIA ALEJANDRA MICHELANGELLI
LYMP/MJC/NECE/MAM/.-
EXP. XP01-R-2014-000093