ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-004877
ASUNTO : XP01-R-2014-000094
JUEZ PONENTE: LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: JOSE ANGEL RODRIGUEZ RODRIGUEZ, Titular de la cedula de Identidad 20.019.383, de Nacionalidad Venezolano, natural de Cinaruco, Estado Apure, donde nació el día 27-05-1992, de 22 años de edad, estado civil soltero, profesión u Oficio Albañil, Residenciado, en la urbanización Negra Hipólita, cerca del escondido 3, por la entrada de la Ferretería, cerca del Mercal, como a siete casas, casa de color blanco con tubos rojos, de esta Ciudad de Puerto Ayacucho estado Amazonas.


RECURRENTE: Abogado RICHARD DÍAZ URBINA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.565.547, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 132.339.

FISCAL: Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.


DELITO: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, relacionado con el artículo 80 del Código Penal.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS.

CAPITULO I
ANTECEDENTES
En fecha 11 de Noviembre de 2014, se recibió el presente asunto distinguido con el alfanumérico Nº XP01-R-2014-000094, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en virtud del Recurso de Apelación de Sentencia, ejercido por el Abogado RICHARD DÍAZ URBINA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.565.547, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 132.339, en su condición de defensor del ciudadano JOSÉ ÁNGEL RODRIGUEZ RODRIGUEZ titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.019.383, en contra de la decisión dictada por el mencionado Tribunal en fecha 14OCT2014, mediante la cual condenó al ciudadano JOSÉ ANGEL RODRIGUEZ RODRIGUEZ, antes identificado, a cumplir la pena de Siete (07) años y seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito de Abuso Sexual a Adolescentes en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, relacionado con el artículo 80 del Código Penal. Quedando asignada la ponencia de acuerdo con el orden de distribución del Sistema Integral de Gestión y Decisión Juris 2000 a la Jueza LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA, quien con tal carácter suscribe y estando en el lapso de admisión a que se contrae el artículo 111 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se procede a emitir los siguientes pronunciamientos:

CAPITULO II
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
DE LOS PRESUPUESTO DE ADMISIBILIDAD:
Una vez realizadas las anteriores consideraciones y estando en la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación, previamente se deben observar las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación, establecidas el artículo 428 del Código Orgánico Procesal, a saber, las siguientes:
“…a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley….”

Las causales arriba mencionadas son de obligatorio cumplimiento y son presupuestos esenciales para la admisión del recurso de apelación, de manera tal que tanto la legitimidad, la tempestividad y la impugnabilidad deben ser concurrentes para determinar la admisión del recurso de apelación; por lo cual se procede a analizar cada uno de ellos:

En cuando a la LEGITIMACIÓN: Esta Alzada evidencia que el Abogado RICHARD DIAZ URBINA, quien es el recurrente en la presente causa.
Ahora bien, respecto de los medios de impugnación la Ley Especial no Prevé tal particular por lo tanto establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“…Omissis…Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley les reconozca ese derecho.
Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad...”

De las actuaciones incorporadas al presente asunto, se evidencia que el recurrente obstenta su condición de defensor, por cuanto fue juramentado en fecha 18AGO2014, tal como consta del acta de juramentación la cual corre inserta al folio 108 de la Pieza II de la Causa Principal, por lo que en consecuencia, posee legitimación para recurrir de la decisión dictada en fecha 14 de Octubre de 2014 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en la causa seguida al ciudadano JOSE ANGEL RODRIGUEZ RODRIGUEZ. Así decide.

Como segundo requisito debe analizarse el relativo a la IMPUGNABILIDAD: Del escrito de apelación se desprende que el recurrente, fundamenta la presente actividad recursiva en los numerales 1, 2 y 5 del articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal; en ese sentido esta Corte hace necesario indicar que de la revisión efectuada al presente asunto se observa que en audiencia de presentación de fecha 30OCT2013, se decretó el Procedimiento especial establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en consecuencia todos los actos, formalidades y lapsos, subsiguientes deben seguirse por la mencionada Ley.

Ahora bien, en cuanto a las formalidades de la fundamentación del Recurso de Apelación la Ley Especial los establece en el artículo 109, y se evidencia del escrito presentado por el Abg. Richard Díaz Urbina, que el mismo invoco los establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia atendiendo al principio de que toda decisión dictada en juicio oral es recurrible, y se materializó la impugnación, se considera satisfecho este requisito aun cuando el recurrente no haya errado en la norma aplicable a los motivos de la apelación. Así se decide.

Como último punto, corresponde el estudio referido a la TEMPESTIVIDAD: Al respecto debe indicarse que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la tramitación del presente caso debe regirse por lo previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en consecuencia la tramitación del presente recurso debe hacerse conforme a lo dispuesto en el artículo 108 de la referida Ley, es decir que el lapso para interponer el referido medio de impugnación es el establecido en la Ley Especial y no en lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, referida a la apelación de Sentencia, la cual establece:

“(…)Contra la sentencia dictada en la audiencia oral se interpondrá recurso de apelación ante el tribunal que la dictó y podrá ser ejercido dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del texto integro del fallo. ( …)” (Subrayado de esta Corte).

En atención a lo antes indicado debe concluirse que según se evidencia de las actas, el juicio culminó el 02 de Octubre de 2014, oportunidad en la cual el juez dictó la parte dispositiva de la decisión y procedió a diferir la publicación del texto integro de la sentencia. También consta de las actas que conforman el presente asunto, así como del cómputo de días de despacho emitido por la secretaría del Tribunal Primero de Juicio, que riela al folio 26 de la presente actividad recursiva, que el texto integro de la decisión impugnada data del día 14 de Octubre del 2014, es decir fue proferida fuera del lapso establecido en la Ley Especial, por lo que se libraron notificaciones a las partes, siendo la última notificación en fecha 14OCT2014. Es así como los días para interponer el recurso de apelación son los siguientes: 15, 16 y 17, interponiendo el abogado RICHARD DIAZ, la de apelación en fecha 21 de Octubre del 2014, es decir una vez vencido el lapso para su interposición, considerándose extemporáneo por tardío el Recurso de Apelación.
En cuanto al cumplimiento de los lapsos procesales la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12JUN2001, con Ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, exp. N° 00-3112, ha señalado que:
“Los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo, cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantías de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes….”.

Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 1162, de fecha 11AGO2009, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Exp. Nº 09-0115, sigue manteniendo hasta la actualidad, el criterio al establecer que:
“…dentro de los elementos de un proceso debido, se encuentra el principio de preclusión de los lapsos procesales previstos por el legislador a fin de regular la actividad y las actuaciones de las partes y así lograr el cabal desarrollo y culminación del proceso sin alteraciones, interrupciones no previstas en la ley o desviación de su verdadera finalidad como instrumento esencial para la realización de la justicia.
Por lo tanto, el principio de preclusión de los lapsos procesales constituye una de las garantías del debido proceso, que permite a las partes ejercer su defensa en igualdad de condiciones y en pleno conocimiento de los actos ya cumplidos dentro del mismo, en tanto y en cuanto el proceso no es relajable ni aun por consentimiento entre las partes en virtud de que la estructura secuencial de sus actos le permite a éstas el efectivo ejercicio de su defensa mediante los respectivos recursos, por lo que la prohibición de prórroga, reapertura y abreviación de los términos y lapsos procesales -artículos 202 y 203 del Código de Procedimiento Civil- resulta de obligatorio cumplimiento, en resguardo de la seguridad jurídica y el principio de igualdad entre las partes”.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, en virtud a la declaratoria de extemporaneidad de la presente actividad recursiva como consecuencia, al faltar uno de los presupuestos procesales necesario de la presente actividad debe declarar la inadmisibilidad por extemporaneidad, lo que impide emitir pronunciamiento en cuanto a los argumentos alegados como fundamentos de la actividad recursiva ejercida por el abogado RICHARD DÍAZ URBINA. Así se decide.
Realizado el anterior análisis de manera individual sobre cada presupuesto para la admisión del escrito contentivo de la actividad recursiva ejercida por el Abogado RICHARD DÍAZ URBINA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.565.547, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 132.339, en su condición de defensor del ciudadano JOSÉ ÁNGEL RODRIGUEZ RODRIGUEZ titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.019.383, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en fecha 14OCT2014, considera esta Alzada que el mismo no reúne los requisitos de admisibilidad. Así decide.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescente y Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas actuando en sede Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: declara INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO el Recurso de Apelación de Sentencia, ejercido por el Abogado RICHARD DÍAZ URBINA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.565.547, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 132.339, en su condición de defensor del ciudadano JOSÉ ÁNGEL RODRIGUEZ RODRIGUEZ titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.019.383, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas en fecha 14OCT2014, mediante la cual condenó al ciudadano JOSÉ ANGEL RODRIGUEZ RODRIGUEZ, antes identificado, a cumplir la pena de Siete (07) años y seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito de Abuso Sexual a Adolescentes en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relacionado con el artículo 80 del Código Penal, por cuanto no reúne los requisitos de admisibilidad.

Publíquese, regístrese y remítase, déjese un ejemplar en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Catorce (14) días del mes de Noviembre del Año Dos Mil Catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
Jueza Presidenta y Ponente


LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA

La Jueza, La Jueza,


MARILYN DE JESÚS COLMENARES NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA
La Secretaria,



MARIA ALEJANDRA MICHELANGELLI

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

La Secretaria,



MARIA ALEJANDRA MICHELANGELLI
LYMP/MJC/NECE/MAM/lbc.-.-
EXP. XP01-R-2014-000094.