REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2014-004935
ASUNTO : XJ01-X-2014-000014

JUEZ PONENTE: MARILYN DE JESÚS COLMENARES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: WILMER JOSÉ APONTE MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.144.099, natural de Calabozo Estado Guarico, fecha de nacimiento 21 de Agosto de 1982, hijo de Ali Ramón Aponte Rodríguez y Eudes Francisca Martínez.
DELITO: Uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: LOURDES LISBETH SILVA MONZON, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.086.846.
JUEZ INHIBIDO: Abogada PRISCIS PERLAY ACOSTA DE APONTE
MOTIVO: INHIBICION
PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS.

Vista la inhibición que con fundamento en el artículo 89 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, planteó la abogada PRISCIS PERLAY ACOSTA DE APONTE, en su carácter de Jueza Segunda de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en el asunto Nº XP01-P-2014-004935, (Nomenclatura de ese Tribunal), seguido en contra del ciudadano WILMER JOSÉ APONTE MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.144.099, por la presunta comisión de Uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LOURDES LISBETH SILVA MONZON, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.086.846, el conocimiento y decisión del pre indicado incidente le correspondió a la Jueza Marilyn de Jesús Colmenares, quien con tal carácter la suscribe, esta Corte de Apelaciones estando en la oportunidad legal para decidir, procede a hacerlo en los términos siguientes:

I
DE LOS HECHOS
En acta de fecha 12 de Noviembre de 2014, la Abogada PRISCIS PERLAY ACOSTA DE APONTE, en su carácter antes señalado expuso:
“…De conformidad con lo previsto en el Artículo 92, del Código Orgánico Procesal Penal y actuando con estricta sujeción a la norma prevista en los artículos 89 ordinal 5° en concordancia con el artículo 90 del Texto Adjetivo Penal, en los cuales se prevé las causales de inhibición y recusación y el carácter de obligatoriedad de la misma, las cuales disponen:

“Artículo 89. Causales. Los jueces profesionales, jurados, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes: (…) 5º. Por tener el recusado, su con o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso…”.

“Artículo 90: Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada. Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.

“Artículo 93: Prohibición. El funcionario que se inhibe no podrá ser compelido a seguir actuando en la causa, a menos que la inhibición haya sido declarada sin lugar”.

Quien Suscribe, PRISCI ACOSTA DE APONTE, Juez Temporal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal Penal en función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, por la presente hago constar lo siguiente: De conformidad con lo previsto en el articulo 89 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, ME INHIBO formalmente de conocer el presente asunto, seguido en contra del ciudadano WILLMER JOSE APONTE MARTINEZ, titular de cedula de identidad 16.144.099, toda vez que me une el vínculo matrimonial con el citado ciudadano, por lo que considerando, que constituye un deber moral del funcionario judicial, por lo que advierta comprometida su competencia subjetiva para el conocimiento de un determinado asunto, apartarse del conocimiento de la misma garantizando la transparencia e imparcialidad que debe caracterizar la administración de justicia y en la aplicación de la tutela judicial efectiva, observa esta Juzgadora, que se encuentra incursa en la causal de inhibición calificada por el legislador en el ordinal 5 del articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.-

En atención al contenido de la Sentencia de carácter Vinculante, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23NOV2010 y publicada en Gaceta Oficial de fecha 12ENE2011, conforme a la cual se exige que la causal legal alegada por el Juez o Jueza inhibido debe ser objetivamente constatable de las actas del expediente, ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, a tal efecto, se anexan copia simple del acta de matrimonio entre esta juzgadora y la denunciada en el presente asunto, lo cual certifica lo antes planteado por esta Juzgadora.

Así las cosas, en atención al planteamiento de inhibición realizado, se instruye lo conducente a la Secretaría del Tribunal a los fines de que se remita inmediatamente, cuaderno especial con las actuaciones pertinentes a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, a los fines de que la misma decida sobre la inhibición planteada, de conformidad con lo previsto en el articulo 48 de la Ley del Poder Judicial y 98 del Código Orgánico Procesal Penal…omissis…”


II
CONSIDERACIONES PREVIAS PARA DECIDIR

La Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 48, establece:
“ La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.
Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento”.

Estatuye el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a las causales de inhibición y recusación que:
“Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e interpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
…OMISSIS…

5° Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso.

En este orden de ideas se hace menester traer a colación lo establecido en el artículo 90 del ya mencionado Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“… Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse…”
Igualmente lo harán sí son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno…”.

Esta Corte estima necesario, antes de entrar al análisis de la inhibición planteada, mencionar la consideración que otorga el tratadista Arminio Borjas, en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, en lo que respecta a la figura de la inhibición el cual manifiesta que:
“La Justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición.”

Ahora bien, se desprende del contenido del acta de inhibición que conforma la presente incidencia, que la abogada PRISCIS PERLAY ACOSTA DE APONTE, en su carácter de Jueza Segunda de Primea Instancia Estadal y Municipal en lo Penal de Control del Circuito Judicial Penal Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, al revisar el contenido del asunto principal Nº XP01-P-2014-004935, que le fue asignado para su conocimiento, constató que, la une vinculo de afinidad con el ciudadano WILMER JOSÉ APONTE MARTINEZ, ya que el mismo es su esposo, tal como consta en el Acta de Matrimonio de fecha 24/01/2013, la cual cursa en el folio tres (03) de la presente causa, puesto que refiere, es causa suficiente para abstenerse de conocer del asunto principal en cuestión, seguido en contra del ciudadano WILMER JOSÉ APONTE MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.144.099, por la presunta comisión de Uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LOURDES LISBETH SILVA MONZON, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.086.846, puesto que afirma pudiera verse afectada su imparcialidad, por la existencia del vinculo de afinidad con el ciudadano WILMER JOSÉ APONTE MARTINEZ antes mencionado, lo cual a criterio de esta Corte de Apelaciones, considera procedente, toda vez que, por el hecho de ser verificado por este Tribunal de Alzada el vinculo de afinidad que une a la Jueza inhibida y el imputado de auto antes mencionado, tal como se evidencia en el Acta Matrimonial que consta en el folio (03) de la presente causa, en ese sentido se hace necesario mencionar la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en sentencia Nº 200, de fecha 28FEB2008, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, en lo que respecta a la imparcialidad que debe tener todo funcionario judicial que tiene a su cargo el deber sagrado de administrar justicia señalo que:
“… el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir…”

Por otra parte, se deja constancia que la Jueza inhibida ofreció copia simple del Acta de Matrimonio entre su persona y el ciudadano WILMER JOSÉ APONTE, dando cumplimiento al criterio Jurisprudencial de carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 08-1497 de fecha 23-11-2010, y publicada en Gaceta Oficial Nº 39592 de fecha 12-01-2011, donde se comprueba la causal invocada por el inhibido.

Por lo que en virtud a las consideraciones mencionadas así como a los criterios jurisprudenciales transcritos, debe declararse CON LUGAR, como en efecto así se declara, la inhibición planteada por la Abogada PRICIS PERLAY ACOSTA DE APONTE, en su carácter de Jueza Temporal de Segunda Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en el asunto Nº XP01-P-2014-004935 (Nomenclatura de ese Tribunal), seguido en contra del ciudadano WILMER JOSÉ APONTE MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.144.099, por la presunta comisión de Uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LOURDES LISBETH SILVA MONZON, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.086.846. Así se decide.

III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescentes, Tribunal Superior Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, actuando en sede penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Inhibición planteada por la Abogada PRICIS PERLAY ACOSTA DE APONTE, en su carácter de Jueza Temporal de Segunda Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en el asunto Nº XP01-P-2014-004935 (Nomenclatura de ese Tribunal), seguido en contra del ciudadano WILMER JOSÉ APONTE MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.144.099, por la presunta comisión de Uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LOURDES LISBETH SILVA MONZON, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.086.846.
Conforme a la decisión de carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 08-1497 de fecha 23-11-2010, y publicada en Gaceta Oficial Nº 39592 de fecha 12-01-2011, notifíquese a los Tribunales Segundo y Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal de la presente decisión, a este ultimo se le señala que deberá seguir conociendo la causa principal en virtud de la declaratoria con lugar de la presente inhibición.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Remítase la presente inhibición en su oportunidad legal al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescente, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Veinticuatro (24) días del mes de Noviembre del Dos Mil Catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la federación.
La Jueza Presidenta


LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA
La Jueza y Ponente, La Jueza,


MARILYN DE JESÚS COLMENARES NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA

La Secretaria


MARIA ALEJANDRA MICHELANGELLI

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede
La Secretaria


MARIA ALEJANDRA MICHELANGELLI
Exp. N° XJ01-X-2014-000014
LMP/MJC/NCE/MAM/Ngf.-