REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2014-001003
ASUNTO : XK01-X-2014-000019
JUEZA PONENTE: LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA
JUEZ INHIBIDO: FELIPE ORTEGA
MOTIVO: INHIBICIÓN POR EMITIR OPINIÓN
PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS.


Por recibidas las presentes actuaciones, contentivas de la Inhibición planteada por el profesional del derecho FELIPE RAFAEL ORTEGA, actuando en su condición de Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, para conocer la causa distinguida con la nomenclatura XP01-P-2014-001003 seguida en contra del ciudadano RAMON ANTONIO PONARE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.676.190, y ROLLER MANUEL MORA PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.987.603, quienes se les acusa por la presunta comisión de los delitos con respecto al primero de nombrados como COOPERADOR INMEDIATO del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6.1.3 y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y con respecto al segundo de los nombrados como AUTOR del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6.1.3 y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor Ocultamiento de Arma de Fuego. Según el orden de distribución del Sistema Integral de Gestión y Decisión Juris 2000, le correspondió la presente ponencia a la jueza LUZMILA YANITZA MEJIAS PEÑA quien con tal carácter suscribe la presente. Estando en la oportunidad establecida en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, lo hace en los términos siguientes:
I
DE LOS HECHOS

En acta de fecha 18 de Noviembre de 2014, el abogado FELIPE RAFAEL ORTEGA, en su carácter antes señalado expuso:

“…Quien Suscribe, FELIPE RAFAEL ORTEGA, Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, por la presente hago constar lo siguiente: De conformidad con lo previsto en el articulo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, ME INHIBO formalmente de conocer el presente asunto, seguido en contra de los ciudadanos: RAMON ANTONIO PONARE, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.676.190, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, nacido el 06-10-1983, de 30 años de edad, grado de instrucción obrero hijo de Isabel Cadales (v) Teodoro Ponare (v), residenciado en la comunidad de serrenia, frente al tanque, casa de color blanco con rojo y ROLLER MANUEL MORA PEREZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.987.603, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, nacido el 04-10-1994, de 19 años de edad, grado de instrucción Estudiante, hijo de Maria Isabel Perez (v) Dario Mora (v), residenciado en el BARRIO santa rosa, calle principal al lado de inversiones Rogual, casa de color blanca con verde por encontrarse incursos en la presunta comisión del delito de en cuanto al ciudadano ROLLER MANUEL MORA PÉREZ, como AUTOR del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6.1.3 y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, con respecto al ciudadano RAMÓN ANTONIO PONARE CADALES, como COOPERADOR INMEDIATO, del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6.1.3 y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor. Toda vez que de la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa se observa que este juzgador ha emitido pronunciamiento sobre los mismos hechos objeto del presente juicio, al realizarse la audiencia de juicio oral y público y emitir sentencia condenatoria en fecha 28 de agosto de 2014, en la causa penal signada con el Nº XP01-P-2013-005642, seguida al ciudadano ACOSTA GARRIDO ROBERTH FERNEY, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.955.743, por la comisión del delito COMPLICE DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 Y 6.1.2.3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo y COMPLICE del delito de SECUESTRO LEVE previsto y sancionado en el articulo 6 de la ley contra el secuestro y la extorsión concatenado con el articulo 84.3 del código penal en perjuicio de la ciudadana MARIA LARA. Es por lo que en consecuencia, me impide el conocimiento de la presente causa, y a los fines de garantizar mi absoluta independencia en el ámbito de la Justicia y la equidad, y el derecho de las partes a obtener un juicio justo, es por lo que utilizo el mecanismo de la Inhibición, por estar incurso en la causal establecida en el artículo 86 Ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal …omissis…”

II
DE LA COMPETENCIA
Ahora bien, respecto de la competencia para conocer y decidir la inhibición de los funcionarios judiciales la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 48, establece:

“ La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.
Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento”.

Así tenemos, que la norma previamente indicada, atribuye la competencia a este Tribunal Colegiado para el conocimiento y resolución de la presente incidencia conforme al procedimiento previsto en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal.

III
CONSIDERACIONES PREVIAS PARA DECIDIR

Establecida la competencia de este Tribunal Colegiado para el conocimiento y resolución de la presente incidencia, nos remitimos a lo que estatuye el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a las causales de inhibición y recusación que:




“Los Jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios y secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:

…OMISSIS…

7° Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.

Asimismo, consideramos traer a colación lo establecido en el artículo 90 del ya mencionado Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

“… Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse…”
Igualmente lo harán sí son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno…”


Esta Corte estima necesario, antes de entrar al análisis de la inhibición planteada, mencionar la consideración que otorga el tratadista Arminio Borjas, en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, en lo que respecta a la figura de la inhibición el cual manifiesta que:

“La Justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición.”


Ahora bien, se desprende del contenido del acta de inhibición que conforma la presente incidencia, que el abogado FELIPE RAFAEL ORTEGA, en su carácter de Juez Primeo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, al revisar el contenido del asunto principal XP01-P-2014-001003, que le fue asignado para su conocimiento, constato que el mismo guarda relación con el Asunto N° XP01-P-2013-005642, constatándose que dicho juzgador ha emitido pronunciamiento sobre los mismos hechos objeto del presente juicio, al realizarse la audiencia de juicio oral y público y emitir sentencia definitiva condenatoria en fecha 28 de agosto de 2014, en la referida causa penal, seguida al ciudadano ACOSTA GARRIDO ROBERTH FERNEY, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.955.743, por la comisión del delito COMPLICE DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 Y 6.1.2.3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo y COMPLICE del delito de SECUESTRO LEVE previsto y sancionado en el articulo 6 de la ley contra el secuestro y la extorsión concatenado con el articulo 84.3 del código penal en perjuicio de la ciudadana MARIA LARA, puesto que afirma pudiera verse afectada su imparcialidad, por haber emitido opinión al actuar en la fase de juicio, lo cual a criterio de esta Corte de Apelaciones, considera procedente, toda vez que, por el hecho de haber celebrado la audiencia de continuación de juicio seguida al ciudadano antes mencionado, tal como se evidencia de la respectiva acta de audiencia de fecha 14AGO2014, la cual riela del folio 04 al folio 14 del presente asunto, así como también dicto sentencia definitiva condenatoria en fecha 29AGO2014, que riela desde el folio 15 hasta el folio 65 de la presente causa, realizando un adelanto de opinión, por cuanto conoció los mismos hechos en la causa identificada con el Nº Nº XP01-P-2013-001003, objeto de la presente inhibición, verificándose de la revisión del sistema juris 2000 a la audiencia de presentación celebrada en fecha 20FEB2014, de la referida causa, que se haya apreciado a su vez circunstancias en que ocurrieron los hechos y en ese sentido se hace necesario mencionar la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en sentencia Nº 200, de fecha 28FEB2008, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, cuando en lo respecta a la imparcialidad que debe tener todo funcionario judicial que tiene a su cargo el deber sagrado de administrar justicia señalo que:

“… el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir…”


Por otra parte, se deja constancia que el Juez inhibido ofreció copia debidamente certificada del Acta de Audiencia de Continuación de Juicio Oral y Público celebrada en fecha 14 de Agosto de 2014, así como también copia certificada de la sentencia definitiva condenatoria dictada en fecha 29 de Agosto de 2014, en la cual guarda relación con el asunto N° XP01-P-2014-001003, seguida a los ciudadanos RAMON ANTONIO PONARE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.676.190, y ROLLER MANUEL MORA PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.987.603, quienes se les acusa por la presunta comisión de los delitos con respecto al primero de nombrados como COOPERADOR INMEDIATO del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6.1.3 y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y con respecto al segundo de los nombrados como AUTOR del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6.1.3 y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor Ocultamiento de Arma de Fuego, dando cumplimiento al criterio Jurisprudencial de carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 08-1497 de fecha 23-11-2010, y publicada en Gaceta Oficial Nº 39592 de fecha 12-01-2011, donde se comprueba la causal invocada por el inhibido.

Por lo que en virtud a las consideraciones antes mencionadas así como a los criterios jurisprudenciales transcritos, debe declararse CON LUGAR, como en efecto así se declara, la inhibición planteada por el abogado FELIPE RAFAEL ORTEGA, actuando en su condición de Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, para conocer la causa distinguida con la nomenclatura XP01-P-2014-001003 seguida en contra del ciudadano RAMON ANTONIO PONARE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.676.190, y ROLLER MANUEL MORA PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.987.603, quienes se les acusa por la presunta comisión de los delitos con respecto al primero de nombrados como COOPERADOR INMEDIATO del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6.1.3 y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y con respecto al segundo de los nombrados como AUTOR del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6.1.3 y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor Ocultamiento de Arma de Fuego. Así se decide.

IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones, en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescentes, Tribunal Superior Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, actuando en sede penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por el abogado FELIPE RAFAEL ORTEGA, actuando en su condición de Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, para conocer la causa distinguida con la nomenclatura XP01-P-2014-001003 seguida en contra del ciudadano RAMON ANTONIO PONARE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.676.190, y ROLLER MANUEL MORA PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.987.603, quienes se les acusa por la presunta comisión de los delitos con respecto al primero de nombrados como COOPERADOR INMEDIATO del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6.1.3 y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y con respecto al segundo de los nombrados como AUTOR del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6.1.3 y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor Ocultamiento de Arma de Fuego. Así se decide.

Conforme a la decisión de carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 08-1497 de fecha 23-11-2010, y publicada en Gaceta Oficial Nº 39592 de fecha 12-01-2011. Notifíquese a los Tribunales Primero y Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de la Presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Remítase la presente inhibición en su oportunidad legal al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescente, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los (28) días del mes de Noviembre del mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la federación.

La Jueza Presidenta y ponente,


LUZMILA MEJÍAS PEÑA

La Jueza La Jueza



MARILYN DE JESÚS COLMENARES NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA
La Secretaria


MARÍA ALEJANDRA MICHELANGELLI

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede

La Secretaria



MARÍA ALEJANDRA MICHELANGELLI



Exp. N° XK01-X-2014-000019
LYMP/NECE/ MJC/MAM/RAGL.-