REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-005466
ASUNTO : XP01-R-2014-000101
JUEZA PONENTE: MARILYN DE JESUS COLMENARES.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: CHARLES JAMPIER FIGUERA, Venezolano, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, nacido el 14/01/91, soltero, ocupación u oficio ayudante de albañil, hijo de Marisol Figuera (v), titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.789.121 y residenciado en Brisas del aeropuerto, calle principal, color de casa verde, al lado del Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas, Puerto Ayacucho, Municipio Atures, estado Amazonas.
RECURRENTE: Defensora Privada EDITA FRONTADO, Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 1. 568. 208 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93. 784, con domicilio procesal en la vía al Alto Carinagua de esta ciudad.
FISCALÍA: ABG. ILDENIS SANTOS BASTIDAS, Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.
DELITO: TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Droga, concatenado con el artículo 163 numeral 7 ejusdem.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS.
CAPITULO I
ANTECEDENTES
En fecha 25NOV2014, se recibió cuaderno de apelación Nº XP01-R-2014-000101 procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en virtud del Recurso de Apelación ejercido por la Abogada EDITA FRONTADO, actuando en su condición de Defensora Privada del ciudadano CHARLES JAMPIER FIGUERA, a quien se le acusa por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Droga, concatenado con el artículo 163 numeral 7 ejusdem, en contra de la decisión dictada por el Tribunal arriba indicado en fecha 05NOV2014, en el asunto N° XP01- P- 2012- 005466. Quedando asignada la ponencia de acuerdo con el orden de distribución del Sistema Juris 2000 a la Jueza MARILYN DE JESUS COLMENARES, quien con tal carácter suscribe la presente y estando en la oportunidad para emitir pronunciamiento relativo a la admisión de la actividad recursiva a que se contrae el presente asunto, se hace en los términos siguientes:
CAPITULO II
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Antes de hacer cualquier pronunciamiento debe comenzar esta alzada señalando que de la lectura del escrito de apelación interpuesto por la Abogada EDITA FRONTADO, actuando en su condición de Defensora privada del ciudadano CHARLES JAMPIER FIGUERA, así como de las actas que conforman el presente asunto, puede constatarse que la decisión impugnada no puso fin al procedimiento ni impide su continuación, en razón de ello nos encontramos ante la apelación de un auto y no de una sentencia definitiva, es por ello que la misma debe ser tramitada conforme lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal que regula la apelación de autos.
Estando esta Alzada en la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Autos ejercido por la Abogada EDITA FRONTADO, se observan las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación, establecidas el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, las siguientes:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.”
Las causales señaladas son de obligatorio cumplimiento y son presupuestos esenciales para la admisión del recurso de apelación, de manera tal que tanto la legitimidad, la tempestividad y la impugnabilidad deben ser concurrentes para determinar la admisión del recurso de apelación, lo que implica que si falta uno de los requisitos el recurso será inadmisible.
Asimismo, la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21NOV2006, sentencia Nº 1966, estableció que:
“…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…”
Igualmente el artículo 428 el Código Orgánico Procesal Penal, expresamente establece:
“…Artículo 428. La Corte de Apelación sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”
Considera esta Corte de Apelaciones, oportuno hacer referencia a lo señalado por el Máximo Tribunal en sentencia de la Sala de Casación Penal; Nº 021, expediente Nº C04-0462 de fecha 09MAR2005, que dispuso:
“…..Cuando se interpone el recurso de apelación, el Juez está en la obligación de hacer una revisión previa del escrito y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no, de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas causales de inadmisibilidad (falta de legitimación del impugnante, extemporaneidad e inimpunibilidad de la decisión recurrida) son taxativas. En todos los demás casos la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado….”
Sentado lo anterior y como una materialización de los criterios jurisprudenciales aplicables en el caso de marras, luego del estudio y análisis del asunto, en el que se evidencia que la Abogada EDITA FRONTADO, actuando en su condición de Defensora Privada del ciudadano CHARLES JAM PIERPIER FIGUERA, a quien se le acusa por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Droga, concatenado con el artículo 163 numeral 7 ejusdem, interpuso Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 05NOV2014 por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas (causa principal XP01-P-2012-005466) tal como lo señala el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, que las decisiones Judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos; lo que significa que las decisiones judiciales serán recurribles solo bajo los mecanismos de impugnabilidad que previamente ha establecido el legislador patrio, es decir, no es recurrible a través de cualquier recurso sino sólo bajo aquellos expresamente establecidos por la Ley.
En relación a la interposición de los recursos que el legislador otorga a las partes, en contra de las decisiones judiciales, señala el artículo 426 de nuestra norma adjetiva penal, que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que determina este Código, con indicación de los puntos impugnados de la decisión y ello tiene su razón de ser en el hecho de que la competencia del tribunal que resuelva el recurso queda delimitada, exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados según lo dispuesto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuando la norma señala que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma establecidos, significa que existen unos lapsos que deben ser respetados, acatados y cumplidos por las partes si pretenden que sus recursos sean conocidos por la alzada, asimismo deben los recurrentes respetar y cumplir las formas establecidas por el legislador para el ejercicio e interposición de los recursos si pretenden que los mismos sean conocidos o resueltos. Lo que implica que no es cualquier recurso que debe interponerse para lograr las expectativas no satisfechas con la decisión recurrida, es el que expresamente estableció la ley, tampoco debe dejarse a capricho del recurrente la forma de su interposición, sino que por el contrario si el recurrente pretende una decisión favorable debe interponerlo en la oportunidad legal, caso contrario deberá soportar la carga de su falta de diligencia en la interposición tardía, lo que guarda estrecha relación con el principio de preclusividad que rige nuestro proceso.
Dicho ello, esta Corte de Apelaciones procede a verificar los presupuestos de la legitimación, impugnabilidad y la tempestividad, de la siguiente manera:
De la LEGITIMACIÓN: establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “…que podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho y por el imputado podrá recurrir el defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa”. Esta Alzada de la revisión de las actuaciones que conforman el presente recurso, evidencia que corre inserto al folio (26) resulta (consignación) de boleta de notificación librada a la Abogada EDITA FRONTADO, mediante el cual el Tribunal A quo le notifica en su carácter de DEFENSORA PRIVADA sobre la decisión recurrida, siendo la misma que apela en contra de dicha decisión en virtud de su inconformidad. En consecuencia a ello, la Abogada EDITA FRONTADO, posee legitimación para recurrir de la decisión dictada por el Tribunal A quo, en fecha en fecha 05NOV2014, en la causa principal XP01-P-2012-005466.
En cuanto a la TEMPESTIVIDAD: El artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la apelación de autos, establece:
“El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.”
La norma arriba transcrita establece que el recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundamentado y dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación, el requisito sine qua non, para establecer la tempestividad, es que las partes estén debidamente notificadas de la fundamentación si la misma saliera fuera del lapso, ello a los fines que se comience a computar el referido lapso de apelación.
Es importante traer a colación lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12 de junio de 2001, causa N° 00- 3112, mediante el cual indica que los lapsos legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples formalismos, ya que son mecanismos organizadores del proceso y están sujetos a términos preclusivos, los mismos tienen como finalidad beneficiar a todas las partes, su existencia es eminentemente de orden público, por cuanto garantizan los derechos al debido proceso y a la defensa, por lo que el administrador de justicia no puede quebrantarlas por simple caprichos de la partes.
Dicho ello, observa esta Alzada que la decisión recurrida fue publicada en fecha 05NOV2014, siendo notificada la recurrente en fecha 06NOV2014, tal como se evidencia en resulta (consignación) de boleta de notificación cursante al folio (26), teniendo cinco días de despacho para ejercer el medio de impugnación en caso de inconformidad. En este sentido, de la revisión del computo emanado de la secretaría del Tribunal A quo, se evidencia que desde la notificación de la defensa hasta la interposición del escrito de apelación, transcurrieron cinco (5) días de despacho, a saber, 06, 07, 10, 11, 12NOV2014, en razón a ello, la apelación fue TEMPESTIVA, al haberla presentado dentro del lapso establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
No puede esta Alzada inadvertir que solo se libraron las boletas de notificación al Representante del Ministerio Público y a la Defensa Privada, más no, al acusado de autos, pese a ello, se le garantizó el derecho a la defensa al notificarse a la abogada defensora, cumpliéndose el objetivo, ya que, ésta a su vez ejerció el respectivo medio de impugnación, considerando esta Alzada que en nada se perjudicó con la omisión del Juez al no ordenar librar la boleta de notificación ni se conculcó derecho alguno al acusado de autos, en consecuencia, el medio de impugnación fue ejercido oportunamente. Asimismo, se exhorta a la Juez de la recurrida para que proceda a la notificación de las partes (Ministerio Público, Defensa, Imputado y victima, si existiera) en casos sucesivos, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 159 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Como último punto, corresponde resolver el punto referido a la IMPUGNABILIDAD: Observa esta Alzada, que la recurrente expresa en su escrito de apelación su inconformidad con la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial del estado Amazonas, mediante la cual se acordó LA PRÓRROGA LEGAL solicitada por la representación fiscal, para el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de la libertad decretada por el Tribunal de Control en contra del ciudadano CHARLES JEAMPIER FIGUERA, a quien se le acusa por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Droga, concatenado con el artículo 163 numeral 7 ejusdem, por el lapso de Dos (02) años, de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentándola con base a los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esta Alzada del contexto del escrito recursivo considera que la decisión impugnada es recurrible solo a tenor de lo dispuesto en el numeral 5, por considerar que en el presente caso no se esta declarando la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva así como lo establece el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que se esta ratificando la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada con anterioridad por un Tribunal de Control.
De acuerdo a lo previamente señalado, esta Corte constata que la recurrente apelo de una decisión que le es desfavorable, que el recurso de apelación fue interpuesto en tiempo hábil y que la decisión recurrida es impugnable, por cuanto el motivo de la apelación puede encuadrarse en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, considera esta Alzada, que el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, procede la ADMISIÓN del Recurso de Apelación de auto ejercido por la Abogada EDITA FRONTADO, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano CHARLES JEAMPIER FIGUERA, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha 05NOV2014, en el asunto N° XP01- P- 2012- 005466. Y así se decide.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescente y Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas actuando en sede Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: ADMISIBLE el Recurso de Apelación ejercido por la Abogada EDITA FRONTADO, actuando en su condición de Defensora privada del ciudadano CHARLES JAMPIER FIGUERA, Venezolano, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, nacido el 14/01/91, soltero, ocupación u oficio ayudante de albañil, hijo de Marisol Figuera (v), titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.789.121 y residenciado en Brisas del aeropuerto, calle principal, color de casa verde, al lado del Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas, a quien se le acusa por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Droga, concatenado con el artículo 163 numeral 7 ejusdem, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha 05NOV2014, en el asunto N° XP01- P- 2012- 005466. SEGUNDO: Como consecuencia de la admisión del presente Recurso de Apelación, esta Corte de Apelaciones dictara decisión en el lapso de ley correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese un ejemplar en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los veintiocho (28) días del mes de Noviembre de Año Dos Mil Catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza Presidente,
LUZMILA YANITZA MEJIAS PEÑA
La Jueza y PONENTE,
MARILYN DE JESÚS COLMENARES La Jueza,
NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA
La Secretaria,
MARÍA ALEJANDRA MICHELANGELLI
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
La Secretaria,
MARÍA ALEJANDRA MICHELANGELLI
LYMP/MDC/NECE/MAM/bm
N° XP01-R-2014-000101.