ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-004341
ASUNTO : XP01-R-2014-000069

JUEZ PONENTE: NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADA: YULIMAR ANDREINA PALENCIA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad C.I. V.-16.318.894, venezolano, natural de Bejuma, estado Carabobo, de estado civil soltera, nacido en fecha 20/11/1982, de profesión u oficio Estudiante, hija de Marina Sánchez (v) Luís Palencia (v), residenciado en Sector de Sabaneta, Norte Avenida principal, la Romana, Municipio Montalbán del Estado Carabobo.

RECURRENTE: Abg. EDITA FRONTADO JIMENEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 93.784.

FISCAL: Abogado ARISTIDES MANUEL PRATO MIRABAL, en su condición de Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD.

DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, tipificado y Sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el artículo 163 numeral 11 ejusdem.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS.


CAPITULO I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 17 de Septiembre del 2014, se recibió asunto Nº XP01-R-2014-000069, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en virtud del Recurso de Apelación, ejercido por la abogada EDITA FRONTADO, inscrita en el Inpreabogado, bajo el Nº 93.784, en su condición de Defensora Privada de la ciudadana YULIMAR ANDREINA PALENCIA SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad V- 16.318.894, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas en fecha 18AGO2014, mediante la cual se CONDENA, a la ciudadana YULIMAR ANDREINA PALENCIA SANCHEZ, antes identificada, a cumplir la pena de Veintidós (22) Años y Seis Meses (06) Meses de Prisión, por la comisión del Delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, tipificado y Sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el artículo 163 numeral 11 ejusdem, en perjuicio de la colectividad. Quedando asignada la ponencia de acuerdo con el orden de distribución del Sistema Juris 2000 a la Jueza NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA, quien con tal carácter suscribe la presente y estando en el lapso establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a emitir la decisión correspondiente a la admisibilidad o no de dicho medio recursivo pasando a hacerlo en los términos siguientes:

CAPITULO II
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
En fecha 03 de Septiembre del 2014, la Abogada EDITA FRONTADO JIMENEZ, en su condición de defensora de la ciudadana YULIMAR ANDREINA PALENCIA SANCHEZ, antes identificada, presentó Recurso de Apelación, pudiéndose evidenciar textualmente lo siguiente:

“…Omissis…El articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los motivos por los cuales puede interponerse recurso de apelación en contra de una sentencia definitiva y entre ellos, la falta de motivación, contenida en el numeral 2° de dicha disposición, en el cual se fundamenta este recurso, y numeral 5° que se refiere a violación de ley por inobservancia.
Establece el articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal: “las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…omissis…De donde se evidencia que el juzgador estaba obligado a emitir su fallo de una manera fundada y ello omitió, ya que repito, se evidencia una trascripción de todo lo acontecido en el debate oral y reservado, y un capitulo de fundamentos de hecho y de derecho para decidir, pero con la omisión total de la motivación.

La falta de motivación Ciudadanas Magistrados, ya tenemos pleno conocimiento cuales son las consecuencias de su omisión no puede entenderse que la motivación es una garantía establecida solo a favor del imputado… la motivación de un fallo como garantía de las partes, es una exigencia constitucional que no puede ser limitada por norma legal alguna, por lo que los fallos judiciales deben resolver t5odos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, salvo que sean elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional… omissis… el requisito de la motivación de las decisiones por parte del Juez, le impone el deber de expresar los motivos de hecho y de derecho que sustentan lo decidido y esta exigencia tiene por objeto: a) Controlar la arbitrariedad del sentenciador, pues le impone justificar el razonamiento lógico que siguió para establecer el dispositivo y b) Garantizar el legitimo derecho de defensa de las partes, porque requieren conocer los motivos de la decisión para determinar si están conformes con ello. En caso contrario, podrá interponer los recursos previstos en la ley, con el fin de obtener una posterior revisión sobre la legalidad de lo sentenciado.-
Omissis..
La motivación de una sentencia ha si do considerada como un requisito de rango constitucional, cuyo contenido se consagra en el articulo 51, que establece: Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario publico o funcionaria publica sobre los asuntos que sean de la competencia de estos o estas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo”. Evidenciándose que el legislador tiene como propósito que toda sentencia debe contener y obliga al juzgador a aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta una determinada decisión, para así no minimizar aquellos principios rectores como el de la congruencia y el de la defensa, y que entre otros criterios, la defensa señala los de RODRIGO RIVERA MORALES, en su obra Los Recursos Procesales, al indicar que debe entenderse por falta de motivación: “ la motivación es una exigencia forma esencial de la sentencia, pues quebrantamiento acarrea nulidad”, expresado de la misma manera por VECCHIONACCE que: “ la motivación de la sentencia se integra con la esencia misma del derecho de la defensa… Lo anterior significa que es un derecho del imputado conocer de que se le acusa y porque y como se le condena, este ultimo para poder ejercer su derecho a recurrir.-
Omissis…
Ciudadanas Magistrados, la obligación de motivar un fallo impone que la misma este precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrán obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impedirá conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión. La motivación no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador, que fue en lo que ocurrió en el caso de marras.
La motivación del fallo debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que expresan los jueces como fundamento de su dispositivo, las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran, y las segundas por la aplicación a estos de los preceptos u y los principios doctrinarios atinentes, esto no se cumple en la recurrida, no contiene ningún razonamiento.
Todas esas omisiones conllevaron al sentenciador a incurrir en inobservancia de la Ley, a saber:

La recurrente hace referencia al numeral 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal y a la doctrina.
Omissis
En el caso de marras, ciudadanas Magistrados, el sentenciador no observo y por ende tampoco cumplió la exigencia del legislador, con respecto al numeral 4° del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiera a La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, se limito a transcribir los artículos del ilícito penal, agravantes y demás circunstancias, y de seguidas asienta: “En cuanto a este particular quedo demostrado que la acusada de autos se trasladaba en una unidad de transporte colectivo, como quedo sentado en la experticia quese le realizar (Sic) a la unidad que le resultara retenida como consecuencia de los presentes hechos, dejando clara el experto adscrito a la unidad de transito terrestre que el vehiculo presentaba las siguientes características…”, POR FAVOR Ciudadanas Magistrados las experticias tienen una finalidad, y no precisamente para demostrar quienes conducen o se trasladan en un vehiculo, específicamente en el caso objeto del proceso.. Debió realizar o establecer la conducta humana sustancial que debe ser descripta en forma circunstanciada, es decir, expresando el lugar, el tiempo y el modo de acaecimiento de los hechos. No basta con enunciar conceptos jurídicos constitutivos del tipo penal imputado, sino que es necesario describir claramente el desarrollo de los acontecimientos, y engranarlos con el derecho invocado.
El juzgador en la recurrida luego de transcribir todo lo ocurrido en el contradictorio, pasa a titular un CAPITULO VI FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR, el cual de acuerdo a lo que prevé el legislador consiste en: Un juzgador para establecer sus fundamentos de hecho y de derecho, no le basta con solo enunciar conceptos jurídicos constitutivos del tipo penal acusado sino que es necesario describir claramente el desarrollo de los acontecimientos, para proceder a determinar la congruencia entre ese hecho y el derecho a invocar, lo que no ocurrió en el caso de marras.
Omissis..
En cuanto a lo que el juzgadora (Sic) considero como valoración de cada uno de los órganos de pruebas traídos al debate oral y público, ninguno de tales órganos de prueba aportados por la representación fiscal, entre otros, , considero como suficiente el dicho HUMERMAN NIEVES, ciudadana que luego del contradictoria (Sic) se tuvo conocimiento que se desempeña como cocinera en el Puesto o Alcabala de Provincial, y que si dicho, al ser promovida como testigo presencial, el juzgador en la recurrida estaba en el deber de examinar como dicha ciudadana percibió los hechos, evaluar la moralidad del testigo, su capacidad intelectual, las disposiciones afectivas, el estado psíquico y sus relaciones con las partes, hay que considerar que el testigo presencial es un protagonista porque vivió esos hechos,, de manera que no hay que quitarle ese rol sino precisamente dar rienda para que narre su vivencia, es decir, el testigo es quien debe estar en la memoria del Tribunal, y siendo que como en efecto lo fue la testigo HUMBERMAN NIEVES trabajadora del ente investigador, se aparte de la figura de testigo probatorio como fue aportado, y que nos entramos de ello, luego de emitido el fallo definitivo, y que además del contenido de su exposición, tampoco aporto una relación de los hechos de manera clara y precisa, como la de un testigo, ya que entre otras cosas manifestó haber observado a la acusada por la parte de atrás.

Finalmente en su petitorio la recurrente indicó:

Por todas las razones de hecho anteriormente señaladas, es por lo que solicito en aras de lo establecido en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicito que el presente recurso de apelación sea admitido, sustanciado conforme a derecho, declarado CON LUGAR en la definitiva, y que se anule la recurrida, en conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, con todas las consecuencias jurídicas de ello se deriven. …Omissis…”


CAPITULO III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, mediante decisión dictada en fecha 18AGO2014, emitió los siguientes pronunciamientos:

Omissis..“… PRIMERO: En base a los elementos de interés criminalisticos presentado y traídos al debate de Juicio oral y público por parte de la representación de la Fiscalía del Ministerio Público, y los cuales fueron debatidos resguardando los principios de inmediación, concentración, oralidad y contradicción, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí juzga que en curso del juicio oral y público valoradas y adminiculadas las pruebas incorporadas, se desprenden elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de la ciudadana YULIMAR ANDREINA PALENCIA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad C.I. V.-16.318.894, venezolano, natural de Bejuma, estado Carabobo, de estado civil soltera, nacido en fecha 20/11/1982, de profesión u oficio Estudiante, hija de Marina Sánchez (v) Luís Palencia (v), residenciado en Sector de Sabaneta, Norte Avenida principal, la Romana, Municipio Montalbán del Estado Carabobo, en el tipo penal establecido en la Ley Orgánica de Drogas, en consecuencia se le CONDENA por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en la modalidad de TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, concatenado con el articulo 163 numeral 11, ambos de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad; a cumplir la pena de VEINTIDOS (22) AÑOS y SEIS (06) MESES de Prisión, mas las accesorias de ley; pena que deberá cumplir en el lugar y bajo las condiciones que establezca el Tribunal de Ejecución, por haber sido encontrada culpable del tipo penal antes mencionado, de conformidad con lo establecido en los artículos 344 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se condena a las penas accesorias, establecidas en el artículo 16 del Código Penal a la acusada YULIMAR ANDREINA PALENCIA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad C.I. V.-16.318.894. TERCERO: Ahora bien, en cuanto al cumplimiento de la pena de la acusada YULIMAR ANDREINA PALENCIA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad C.I. V.-16.318.894, por cuanto fue detenido el 16 de septiembre de 2013, la ciudadana tiene detenida un tiempo de diez (10) meses y quince (15) días, se toma en cuenta para el cálculo provisional correspondiente, quedando probablemente en libertad por cumplimiento de pena, el 16 de marzo de 2036. Todo en virtud que la ciudadana se encuentra detenida, y la misma va a seguir en dicha condición designándose como centro de reclusión provisional hasta tanto quede definitivamente firma la presente decisión el Reten Batalla de Carabobo, del estado Amazonas. CUARTO: Se exonera del pago de costas procesales al acusado de conformidad con el artículo 254 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación. SEXTO: Se ordena remitir la presente causa en el tiempo legal al Tribunal de Ejecución de sentencia el cual deberá establecer en definitiva el lugar de reclusión en el cual deberá permanecer el acusado de autos. SEPTIMO: Este Tribunal se reserva el lapso establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación del texto íntegro de la presente decisión.”. Omissis..

CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN

Se deja constancia que la representación del Ministerio Público, no dió contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la defensa.

CAPITULO V
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
En fecha 07 de Octubre del 2014, dando cumplimiento al artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se efectuó audiencia oral y pública la cual se desarrollo de la siguiente manera:
Omissis…”. En este estado se le otorga el derecho de palabra a la abogada EDITA FRONTADO JIMENEZ, parte recurrente, para lo cual se le otorga un lapso de 10 minutos, quien expuso: “Buenos Días, ratifico el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia definitiva, en la que condeno a mi defendía a 22 años dicho recurso ya que lo ratifique y esta fundamentado por falta de motivación e inobservancia de la ley, por cual deben ser resoluciones fundada con motivación suficiente, y ello va conducido por el articulo constitucional 51 no motivo el juez ni señalo los motivos de la decisión condenatoria, simplemente transcribió lo establecido en el debate oral y publico, tanto es asi que el juez señala el reconocimiento técnico de un vehiculo, y de la requisa de un bolso es alli donde considera la defensa por los motivos que señala el juez, y cuando señalo la inobservancia de la ley son los requisitos para motivar una sentencia ajustada a derecho el ciudadano juez esa inobservancia se limito a transcribir lo del capitulo anterior de lo establecido en el debate oral y publico, según decisión de la corte hace el señalamiento a lo que consiste las formalidades de la motivación y cuándo hay inobservancia de la ley, nos llevaron esos requisitos a recurrir por lo que solicito la nulidad de la recurrida. Es todo. Seguidamente se le otorga la palabra al abogado ARISTIDES MANUEL PRATO MIRABAL, en su condición de Fiscal Octavo del Ministerio Público, quien manifestó:”Buenos días, considera esta representación fiscal una vez analizado la recurrida en la cual condenan a la ciudadana yulimar Palencia, desde el inicio del proceso fueron respetados los derechos fundamentales así como los requisotas procesales, se puede evidenciar la fundamentacion de la decisión cumplió con los requisitos exigidos por la ley, se evidencia igualmente que el mismo hizo el análisis y adminiculación de las pruebas, por lo que considera el ministerio publico no se dan los elementos de lo alegado por la defensa, y no especifica el motivo de su recurso si es falta de motivación o ausencia de motivación, y así mismo señala la inobservancia de la ley, por lo que considero que la sentencia cumple con todos los requisitos establecidos en la ley, siendo que el transcurso del juicio asistieron los expertos y técnicos, por lo que solicito se declare sin lugar el recurso y sea confirmada la decisión proferida por el tribunal de juicio. Se le otorga el derecho de replica a la abogada URAIMA PRATO, quien manifestó lo siguiente: “ me permito señalar lo siguiente, indica que el juez de instancia indica que concateno cada uno de los elementos evacuados en el debate y por consiguiente logro motivar la sentencia, debo señalar lo siguiente nuestra legislación señala que no se puede probar de cualquier forma si noi como lo establece la ley y que para ello debe considerar un examen metódicos exhaustivo de cada uno de los elementos probatorios que se llevan a juicio para ello me permito señala la jurisprudencia de sala penal de fecha 19 de junio de 2005 reiterado criterio, expediente 2005-50, que establece lo siguiente (hizo lectura de la sentencia), aquí no existe principio de legalidad para poder condenar a nuestra representada como lo hizo el tribuna a quo, sabemos la libertad del juez de apreciar las pruebas de acuerdo a las sanas criticas, pero también la obligación garantizar a las partes la resultas del proceso, por lo que esta defensa solicita se anule la sentencia de juicio y solicito se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y publico a los fines de cumplir con lo establecido en nuestra constitución. En contrarreplica, el representante del Ministerio Público, quien expuso: ratifico los señalamientos antes indicados y la solicitud de ratificación de la sentencia. Finalmente, el Tribunal impone del precepto constitucional a la imputada y se le concede la palabra a la ciudadana YULIMAR ANDREINA PALENCIA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad C.I. V.-16.318.894, venezolano, natural de Bejuma, estado Carabobo, de estado civil soltera, nacido en fecha 20/11/1982, de profesión u oficio Estudiante, hija de Marina Sánchez (v) Luís Palencia (v), residenciado en Sector de Sabaneta, Norte Avenida principal, la Romana, Municipio Montalbán del Estado Carabobo, quien manifestó: “Si deseo declarar, yo declaro y quiero decir y me sorprende la justicia en este estado y nunca pensé que me iba a pasar, yo pensaba salir absuelta de eso me condenaron a veinte años, por que se dice que me encontraron una droga y no entiendo, yo no cargaba ese bolso, vine a resolver cuestiones familiares, solo cargaba unas toallas en mi bolso, no entiendo por que el funcionario dice que yo cargaba ese bolso con droga, yo solamente le pedí cambiarme la toalla y no había nadie cuando me revisaron y después me preguntaron mi nombre y una testigo civil que manifestó que solo se recuerda del apellido y que no vio a la persona que estaban identificando que era yo y no tengo necesidad de eso. Me dicen que la señora trabaja con los guardias, en la cocina, pero si se que ella trabaja. En la requisa hubo un perro antidroga el cual no se me acerco en ningún momento. Posteriormente esta Corte pasa a efectuar las siguientes preguntas: ¿donde le hacen la requisa?: estaba como para entrar en la oficina, yo no cargaba nada de equipaje. ¿Como es el bolso que cargaba?: un bolso de rayas, que cargaba cosas personales. Que semestre estudiabas: noveno semestre. A que hora llego usted a pto ayacucho: a las ocho. Fue a platanilla: no. Donde estuvo en y todo el día: deambulando viendo a ver como me devolvía, pidiéndoles a las personas para devolverme. Como se llama su padre. Luis Palencia. Donde creía en que estaba trabajaba su padre: no se el sitio especifico. Logro ir a platanillal: no. Al momento de su aprehensión donde estaba el bolso que usted cargaba: lo cargaba encima un bolso pequeño de rayas azules. Se le notifica a las partes que de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, la presente causa se decidirá dentro del lapso legal correspondiente. Quedan todos debidamente notificados, Finalmente se deja constancia de la observancia de las formalidades esenciales en la celebración de la presente audiencia la cual se cumplió de manera Pública sin suspensiones. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 10:47 de mañana…”Omissis.

CAPITULO VI
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

De la lectura realizada al escrito recursivo, presentado por la Abogada Edita Frontado Jiménez, actuando en su carácter de Defensora Privada de la ciudadana YULIMAR ANDREINA PALENCIA SANCHEZ, plenamente identificada en las actas que conforman la presente incidencia recursiva, se evidencia que la misma fundamenta su recurso de apelación en lo establecido en el artículo 444 numeral 2° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, esto es lo relativo a la Falta contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia y por Violación de la Ley por inobservancia de una norma jurídica.
En ese sentido, podemos observar que la recurrente argumenta como fundamento de su recurso, el presunto vicio de falta de motivación de la decisión recurrida, quien luego de realizar un análisis doctrinario y jurisprudencial sobre la motivación de la sentencia, expone que el juzgador de juicio, omitió escuchar su fallo de una manera fundada, ya que se limitó a transcribir lo acontecido en el debate oral y reservado, y un capitulo de fundamento de hechos y de derechos para decidir, pero omitiendo totalmente la motivación.
Que la recurrida no se encuentra precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, impidiendo conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión, que sólo existe una mera emisión de la declaración de voluntad del juzgador de juicio.

Aduce la Defensora Privada, que la motivación del fallo debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que expresan los jueces como fundamento de su dispositivo, las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran, y las segundas por la aplicación a estos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes, lo cual refiere no se cumple en la recurrida, en virtud que no contiene ningún razonamiento.

Que las referidas omisiones conllevaron al sentenciador a incurrir en violación de la ley por inobservancia, del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo relativo a la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, en virtud que la recurrente considera que el juez se limitó a transcribir los artículos del ilícito penal, agravantes y demás circunstancias.

Que en base a lo expresado en la sentencia, en lo relativo a la experticia realizada al vehiculo de uso público, en el cual se desplazaba su defendida, refiere que las experticias tienen una finalidad y no precisamente para demostrar quienes conducen o se trasladan en un vehiculo, específicamente en el caso objeto del proceso, debió realizar o establecer la conducta humana sustancial que debe ser descrita en forma circunstanciada, es decir, expresando el lugar, el tiempo y el modo de acaecimiento de los hechos. Expresa que no basta con enunciar conceptos jurídicos constitutivos del tipo penal imputado, sino que es necesario describir claramente el desarrollo de los acontecimientos y engranarlos con el derecho invocado, lo cual expresa no ocurrió en el presente caso.
En relación al alegato formulado por la recurrente, referido a la Testigo Humberman Nieves, considera necesario esta Alzada indicar que en cuanto a los testigos y sus deposiciones en la oportunidad del juicio oral y publico, el Código Orgánico Procesal Penal, establece en sus artículos 338 y 339, las condiciones generales para apreciar su informe o declaración del testigo e interrogatorio, en consecuencia deberá el Juez inquirir del testigo si es familiar de la víctima o víctimas y además, si es amigo intimo o enemigo manifiesto del imputado o de la víctima, o si hay relación de dependencia económica o tiene pleito pendiente con estos. Por relación de dependencia económica se entiende aquella de tipo laboral, civil, comercial o administrativa, alimentaría o de simple gratitud, como seria el caso de quien vive en casa de otro, por un acto de mera liberalidad. Todo esto, es necesario para ponderar la posible imparcialidad del testigo, pero ya sabemos que debido al régimen de libertad de prueba que existe en la Ley Adjetiva Penal, ninguna de estas circunstancias hace inhábil a un testigo, ni aun cuando miente sobre estos particulares, pues el testimonio debe ser valorado por el juez de juicio en su conjunto y en relación con otros medios obrantes en el proceso, aunado al hecho que la recurrente tuvo su oportunidad procesal para tachar a la referida testigo, conforme a lo previsto en la norma aplicable. Por lo que la presente denuncia debe declararse sin lugar.

En tal sentido es necesario indicar que en cuanto a los testigos y las declaraciones el Código Orgánico Procesal Penal, establece en sus artículos 338 y 339, las condiciones de testigo e interrogatorio, en consecuencia deberá inquirir del testigo si es familiar de la víctima o víctimas y además, si es amigo intimo o enemigo manifiesto del imputado o de la víctima, o di hay relación de dependencia económica o tiene pleito pendiente con estos. Por relación de dependencia económica se entiende aquella de tipo laboral, civil, comercial o administrativa, alimentaría o de simple gratitud, como seria el caso de quien vive en casa de otro, por un acto de mera liberalidad. Todo esto es necesario apara ponderar la posible imparcialidad del testigo, pero ya sabemos que debido al régimen de libertad de prueba que existe en la Ley Adjetiva Penal, ninguna de estas circunstancias hace inhábil de suyo a un testigo, ni aun cuando miente sobre estos particulares, pues el testimonio debe ser valorado en su conjunto y en relación con otros medios obrantes en el proceso.
Por ultimo, solicita que se declare con lugar el presente recurso de apelación, se anule la recurrida de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, con todas las consecuencias jurídicas que de ello se deriven.

Delimitado como ha quedado el motivo alegado por la recurrente en la presente acción recursiva, esta Alzada procede a dictar sentencia, dejando establecido que en virtud que las denuncias formuladas por la Defensora Privada de autos, a pesar de que se encuentran fundadas en los numerales 2 y 5 del articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada observa que ambos motivos, fueron invocados basados en la omisión de la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho en la sentencia recurrida, al versar ambos motivos sobre el mismo punto, a los fines de evitar redundancias en el desarrollo de la presente decisión, se procederá a entrar a conocer y resolver sobre lo delatado.
En cuanto al vicio indicado por la recurrente de autos, Abogada Edita Frontado, referido a la inmotivacion de la sentencia recurrida, por carecer de fundamentos de hecho y de derecho, ni constar en ella ningún razonamiento jurídico sobre el cual descanse la decisión tomada, considera esta alzada determinante dejar sentado qué debe entenderse por motivación de la sentencia.
La motivación de la sentencia, debe ser entendida como una operación lógica fundada en la certeza, y para ello, el Juzgador debe observar estrictamente todos los principios que rigen la elaboración del razonamiento, para dar base cierta en la determinación de cuales son las aseveraciones necesariamente verdaderas y cuales son las falsas. Estos principios están constituidos, por lo que en doctrina se conoce con el nombre de coherencia y deliberación, así como los principios de la lógica, de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente, este último exige que todo juicio para ser verdadero necesita de una razón suficiente que explique lo que en el juicio se afirma o se niega con pretensión de verdad, es decir, que una afirmación posible no lleva indefectiblemente a la certeza, porque en esa posibilidad cabe también la afirmación opuesta; y por el principio del contradictorio que rige a todos los procesos, sabemos que entre argumentos opuestos no existe término medio.
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado en reiteradas oportunidades que en la sentencia debe expresarse en forma clara la conclusión a la cual arribó el juzgador, una vez concluido el juicio. Tal operación del pensamiento conocida como logicidad, es la que permite conocer a las partes cual ha sido realmente el fundamento de hecho para conllevar a la aplicación del derecho, por ello se afirma que el nuevo sistema procesal, contempla que la apreciación de las pruebas debe efectuarse con base a la sana crítica, como se prevé en el artículo 22 de nuestra norma adjetiva penal, por lo que resulta necesario que el juzgador en base al principio de inmediación efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para así luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto; siendo recurrente la mencionada Sala de Casación Penal, cuando ha señalado que es necesaria una correcta motivación, en la que debe estar asentada la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; determinándose que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la ley adjetiva penal, que la motivación del fallo no sea una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico, formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, y converjan en un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella, y que el proceso de decantación, transforme con razonamientos y juicios, la diversidad de hechos y detalles en la unidad de la verdad procesal.
Por ello, en nuestro sistema procesal, cuando se aplica el sistema de la sana critica, no basta que el juez se convenza a si mismo y lo manifieste en su sentencia, sino que ello amerita en forma indispensable que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo demuestre a los demás la razón de su convencimiento, basado en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia y los fundamentos científicos que originan su determinación judicial y que al ser inobservados dan lugar a declarar la existencia del vicio de inmotivación.
Recientemente la Sala de Casación Penal de nuestro más Alto Tribunal, ha dejado sentado en sentencia Nº 052, de fecha 18FEB2014, Exp. AA30-P-2012-000282 con ponencia de la Magistrada Yanina Karabin de Díaz, que la motivación se entiende como un proceso necesariamente intelectual en el que se sumerge el juez, tomando en cuenta las pruebas admitidas con la finalidad de encuadrar los hechos al derecho para luego formar su criterio y materializarlo mediante la sentencia.
De la decisión hoy recurrida, se evidencia que el tribunal aquo, expone en el texto de la misma, en base a los hechos presentados y acusados por el Ministerio Público, encuentra acreditado que:
”…Omissis… siendo las 06:50 horas de la tarde encontrándonos de servicio en el punto de control fijo provincial y cumpliendo funciones inherentes a los servicios institucionales de este componente el S/1 SOSA MEJIAS LUIS, avisto un vehiculo tipo autobús, modelo encava, color azul con blanco, placa 6040SA3G perteneciente a la línea expresos isla mar, quienes circulaban por el eje carretero norte, mencionando transporte público tenia como procedencia desde la ciudad de Puerto Ayacucho estado amazonas con destino a la ciudad de valencia estado Carabobo, al momento de llegar al punto de control, se le informo al conductor que se estacionara al lado derecho de la vía, para realizar un chequeo a los pasajeros y a su equipaje personales, el sargento primero SOSA MEJIAS LUIS, observo una ciudadana que presentaba una actitud nerviosa, a quien se le acerco y procedió a solicitarle su documentación personal, quien entrego su cédula laminada de la nacionalidad venezolana, siendo identificada como queda escrito, PALENCIA SUAREZ YOLIMAR ANDREINA, titular de la cédula de identidad N° V- 16.318.894 quien vestía un pantalón de color negro con una guardacamisa de color roja, con zapatos de goma color blanco con negro, ha mencionada ciudadana se le informo que se trasladara a las instalaciones internas del comando para realizarle un chequeo en su equipaje, de acuerdo a lo establecido en el 191 del copp, en presencia de cuatro testigos CARLOS RODRIGUEZ, JESUS FUENTES, TIBURCIO SANGRONI y HUMBERMAR LUGO, cuyo datos se especifican en comunicación anexa, al momento de que la ciudadana antes nombrada procedió a sacar sus pertenecías del bolso de mano de color amarillo marca aeropostale 1987 y original Brand, al instante de abrirlo se observo que dentro del mismo poseía un pantalón de color azul marca BNG, con una correa de color blanca, un pantalón de color gris marca FOX, y una franela de color fucsia sin marca con zapatos de color negro tricolor con la trenza tricolor marca GIC STAR, al sacar la ropa del bolso, se observo una bolsa plástica de color negro al abrirla se encontraba en su interior otra bolsa plástica transparente la cual contenía en su interior 4 paquetes de los cuales estaban forrados con cinta adhesiva transparente y un paquete forrado con periódico con rotulado de color negro y cinta adhesiva transparente, para un toral de 5 paquetes y al cortar uno de los paquetes observamos en su interior contenía material granulado de color blanco oscuro de olor fuerte y penetrante, en ese momento se le informo a los testigos si conocían dicha sustancias, informándoles que era presunta droga denominada (cocaína), visto esto nos dirigimos a realizar el peso de la presunta sustancias estupefaciente y enumeración de los paquetes, la cual fue pesada en una balanza marca Camry, arrojando el paquete numero (01) la cantidad aproximada de Quinientos Veinticuatro (524) gramos el paquete numero (02) la cantidad aproximada de Quinientos catorce (514) gramos, el paquete numero (03) la cantidad aproximada de Quinientos veintiséis (526) gramos, el paquete numero (04) la cantidad aproximada de Quinientos veintidós (522) gramos, y el paquete numero (05) la cantidad aproximada de Ciento Dieciocho (118) gramos, para un total aproximado en peso bruto dos (02) kilos con doscientos cuatro (2, 204) gramos. …”

En relación al acta policial de flagrancia, de fecha 16 de Septiembre del 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Primer Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 91, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, suscrita por los funcionarios S/1 Sosa Mejia Luís y S/2 Ochoa Requena Edgard, el Juez aquo la valora y la aprecia, por cuanto parte de los funcionarios que la suscriben comparecieron en la oportunidad de la audiencia de juicio oral y publico a ratificar su contenido y firma, señalando que da por demostrada la forma, tiempo y lugar de la aprehensión de la ciudadana YULIMAR ANDREINA PALENCIA SANCHEZ, de lo cual extrae la recurrida ser los referidos dichos de completa y total correspondencia con el contenido de la referida documental y la actuación de cada uno de ellos, y la incautación de los elementos de interés criminalisticos, y que al concatenar las declaraciones del funcionario LUIS MIGUEL MEJIA SOSA, adscrito al Primer Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 91, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, de la ciudadana HUMBEMAR JOSEFINA NIEVES LUGO, de los Expertos MANUEL ORLANDO CASTILLO NIEVES, funcionario adscrito a la Unidad de Transito Terrestre Numero 32 del estado Amazonas y la Licenciada INDIRA DE LOS ANGELES MALAVE ESPEJO, Experto toxicóloga adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en virtud que la misma fue citada de conformidad con lo establecido en el articulo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser de idéntica ciencia al experto que realizó la experticia toxicológica a la sustancia incautada, ello a los fines de ilustrar al tribunal sobre el contenido de la misma, en base a estos medios probatorios, refiere el Tribunal Aquo, que las mismas son contestes y suficientes para dar por demostrado, el tiempo, lugar y forma de la aprehensión de la acusada de autos, es decir que las mismas dan por demostrado que la conducta desplegada por la acusada de autos, consistió en la acción de trasladar a través de una unidad de transporte colectivo, la sustancia ilícita, quedando determinada con la experticia que se trata de Dos 02 kilos con 92,2 gramos de la sustancia denominada “Cocaína” , siendo esta aprehendida en el punto de control de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, denominado “Provincial”, ubicado en el Municipio Atures del estado Amazonas.
Igualmente, de autos se observa que el sentenciador de juicio, adminículó las referidas declaraciones tanto de la testigo civil como la declaración del funcionario actuante, al momento de la aprehensión de la acusada de autos, y de lo cual expone que se encuentra demostrada la fecha, hora y lugar de la comisión del hecho principal. Así mismo, el juez de la recurrida, expone que quedó suficientemente demostrado que la ciudadana YULIMAR ANDREINA PALENCIA SANCHEZ, en fecha 16SEP2013, se trasladaba en un vehiculo de uso público perteneciente a la línea Expresos “Isla Mar”, el cual presentaba las siguientes características: Marca: Encava, Modelo: 2000-53-A, Clase: Autobús, Tipo: Colectivo, Servicio Intra Urbano, Serial de motor; 44380999, Serial de carrocería: E1377, Color: Blanco y Multicolor, Placas vehiculo: 6040A3G, ya que el funcionario actuante manifestó que la ciudadana se encontraba entre las personas de dicha unidad, así mismo la testigo civil HUMBEMAR JOSEFINA NIEVES LUGO, manifestó que para ese momento solo habían unidades de trasporte colectivo a la cual se le estaba realizando la revisión señalada, y aun cuando señaló que no observó a la ciudadana en el Terminal de pasajeros, al momento de embarcarse en la unidad la misma iba en una unidad distinta a la ella.
De la misma manera, expresa el juez de la recurrida que de la experticia toxicológica, realizada a la sustancia incautada, se dejó constancia que se trata de una bolsa elaborada de material sintético transparente con impresiones alusivas a hielo Alaska con un precinto plástico de color gris en su interior se encuentra 4 panelas de dimensiones aproximadas 19.5 y 14.9 centímetros y un envoltorio transparente adhesivo, la evidencia de 1 a 4 fue de 1954 dando positivo para prueba de orientación Scott, la 5 un peso neto de 98 gramos dio positivo para reacción scout para presunta “Cocaína”. La experticia señala la descripción de la evidencia una bolsa de material sintético con impresiones alusivas a hielo Alaska con un precinto plástico de color gris en su interior se encuentra 4 panelas de dimensiones aproximadas 19.5 y 14.9 centímetros y un envoltorio transparente adhesivo contentivo de su interior de una sustancia sólida de color marrón, a aspecto homogéneo y olor característico identificados del 1 al 4, y b un envoltorio transparente adhesivo aspecto homogéneo y olor caracterismito el cual se identifico con el numero 5 la evidencia de la 1 a 4 peso 1.994.5 se tomo 0.3 gramos y dio positivo para reacción de Scott, la evidencia 5 peso 98.8 gramos las técnicas fueron espectrofotometría UV y la interpretación dice que es cocaína 45% y la numero 5 cocaína al 68%. Las conclusiones las evidencias peritadas contienen cocaína del 1-4 a con 45% de pureza y la 5 con 68% de pureza, la cocaína no tiene uso terapeuta conocido”.
Así mismo, el juez señala que con la declaración de la experto se da por demostrada la existencia del cuerpo del delito determinado por el elemento de interés criminalístico que fue incautado a la ciudadana YULIMAR ANDREINA PALENCIA SANCHEZ, al momento de la practica de la revisión en el sitio denominado como Punto de Control de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela denominado “Provincial”, ubicado en el municipio Atures del estado Amazonas, elementos estos que a través de la experticia realizada resultó ser una sustancia denominada Cocaína, con un peso neto las evidencias de la 1 a 4 de 1.994.2 gramos. Y la evidencia 5 un peso neto de 98 gramos dio positivo para “Cocaína”.
Luego de la lectura y el análisis realizado a la sentencia hoy recurrida, observa esta Alzada, que el juzgador, realizó un examen a cada una de las pruebas ofrecidas en la audiencia preliminar para ser evacuadas en el juicio oral y publico, para luego hacer el examen en conjunto concatenándolas, adminiculándolas entre si, estableciendo un análisis de las declaraciones del funcionario actuante, de la testigo civil y de los expertos, quienes fueron contestes en sus declaraciones, en cuanto a la actuación desplegada por la acusada al momento de su aprehensión, y de la misma manera concatena las documentales ofrecidas para su lectura, consistentes en: ACTA POLICIAL, de fecha 16/09/2013, suscrita por los funcionarios 5/1 Sosa Mejía Luís y 5/2 Ochoa Requena Edward, adscritos al Primer Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Número 91 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 16/09/2013, suscrita por la ciudadana Humberman Lugo, en su condición de testigo civil., ACTA DE RETENCIÓN, de fecha 16/09/2013, suscrita por S/l Sosa Mejías Luís, adscrito al Primer Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Número 91 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, ACTA DE IDENTIFICACIÓN Y ASEGURAMIENTO DE SUSTANCIA, de fecha 16/09/2013, suscrita por el funcionario S/l Sosa Mejías Luís, adscrito al Primer Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Número 91 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, RESEÑA FOTOGRÁFICA, de la evidencia incautada en el procedimiento que dio origen al presente asunto., ACTA DE PERITACIÓN, de fecha 27/09/2013, suscrita por el Experto T.5.U. Adchell Toro, adscrito a la División de Química del Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, ubicado en la ciudad de Caracas Distrito Capital, DICTAMEN PERICIAL NUMERO CG-DO.LC-DQ-13/2319, de fecha 30/09/2013, suscrita por los Expertos T.S.U Adchell Toro y P/tte. Arciniegas Aris, adscrito a la División de Química del laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana (Compareció ante el tribunal en la oportunidad de la celebración del juicio oral y público la experto Lic. Indira Malavé, de idéntica ciencia a la persona que suscribió la misma, de conformidad con el articulo 337 del Código Orgánico Procesal Penal quien orientó a la partes y al tribunal sobre el procedimiento seguido, evidenciándose de sus dichos una completa y total correspondencia con el contenido de la referida documental) y DICTAMEN PERICIAL DE VEHÍCULO NÚMERO AIT-2013, CON FIJACIÓN FOTOGRÁFICA, de fecha 28/10/2013, suscrita por el funcionario S/2 (TT) 5112 Manuel Orlando Castillo Nieves, adscrito a la Unidad 32 Amazonas de Transito y Transporte Terrestre, señalando lo que extrae de cada una de ellas y cuales valora y cuales no.

A tales efectos señaló el aquo, en relación a la declaración rendida por el funcionario LUIS MIGUEL MEJIA SOSA adscrito al destacamento de fronteras numero 91 de la Guardia Nacional Bolivariana lo siguiente:

“Omissis.. se encontraba desempeñando servicios en el punto de control fijo provincial cuando aproximadamente las 6:50 de la tarde procedió a detener un autobús de la empresa isla mar, para efectuar un chequeo a la unidad tanto a las personas como al equipaje, le pedio la colaboración a los pasajeros que se bajaran que le iba a chequear la identificación y el equipaje, realizaron dos colas la de las damas y de los caballeros, el mismo estaba en la cola de las damas, al llegar el momento de chequera a la acusada se negó y dijo que no podía mostrar sus cosas porque dentro de su cartera poseía una ropa intima la cual le había llegado la menstruación que estaban manchada; tomando la previsión el funcionarios de chequearla dentro del comando con los testigos, se puso nerviosa empezó a llorar lee explico que llevaba una encomienda que tenia que entregar a Valencia, se buscaron 4 testigos, 3 hombres y una dama en presencia de ella fue sacando las cosas que tenia en la cartera, saco los pantalones , una correa unos zapatos al final saco una bolsa negra donde tenia 4 envoltorios grandes en presencia de los testigos; que el nombre de la ciudadana correspondía a yulimar andreina Palencia Sánchez, a la cual e incautaron cinco envoltorios de sustancia denominada droga; que eran 4 grande y uno pequeño, los 4 grandes eran diferentes pesos con cinta adhesiva transparente y el pequeño envuelto con periódico, Una sustancia beige en alguno lados era granulado y pastosa; que ella lo tenia en el interior de su bolso de mano; Que el procedimiento fue observado por 4 testigos, cuando ella misma fue sacando sus cosas colocándolo en la mesa; señalando este funcionario a la acusada de autos en la sala de audiencia como la persona que le fue incautada la sustancia…”

Así mismo, señaló el juez de juicio sobre la declaración de la ciudadana HUMBEMAR JOSEFINA NIEVES LUGO, lo siguiente:

“…que vio cuando la pasaron al comando de la guardia y ella se encontraba llorando, y saco unas panelas de un bolso personal eran 4 envuelta en bolsas transparentes como envoplast o teipe; que eso paso en la alcabala de provincial; que las cuatro panelas las sacan de un bolso de manos que tenia; que escucho el apellido es Palencia; que era un bolso pequeño, ella estaba llorando; que eso paso por que estaban esperando a que revisaran los autobuses pidió el baño y observo cuando a la ciudadana la realizaban la revisión; que ella iba en otro bus, habían varios buses a los que revisaban; que la alcabala esta en provincial saliendo de puerto ayacucho; que entro a la sala y había un compartimiento con una silla y una oficina y la ve que la llevan a un sitio y la sigue; que la lleva un funcionario y cuando entró vio las panelas que ella saca llorando de su bolso; que el bolso era personal, un bolso de mano; que había 3 caballeros y ella al momento de observar los que se incautaba a la acusada de autos; que solo la vio de espalado y escucho su nombre y recuerda que es de apellido Palencia. ..”

Sobre la declaración del Experto MANUEL ORLANDO CASTILLO NIEVES adscrito a la Unidad de Transito Terrestre Numero 32 del estado amazonas, manifestó:
“… que le practicó experticia a un vehiculo el cual presentaba las siguientes características: Marca: Encava, Modelo: 2000-53-A, Clase: Autobús, Tipo: Colectivo, Servicio Intra Urbano, Serial de motor; 44380999, Serial de carrocería: E1377, Color: Blanco y Multicolor, Placas vehiculo: 6040A3G; declaración esta que al ser concatenada con la aportada por el funcionario actuante y la testigo civil, se da por cierto que la acusada de autos se trasladaba en dicha unidad ya que el funcionario manifestó que la ciudadana se encontraba entre las personas de dicha unidad, asi mismo la testigo manifestó que para ese momento solo habían unidades de trasporte colectivo a la cual se estaba realizando la revisión señalada, y aun cuando la acusada no la observo en el Terminal de pasajeros al momento de embarcarse en la unidad la misma iba en una unidad distinta a la ella…”

Del análisis realizado por el aquo, a todo el acervo probatorio cursante a los autos, se evidencia de manera clara y sin lugar a dudas que la recurrida expone la conducta desplegada por la referida ciudadana, consistente en la acción de trasladar a través de una unidad de trasporte colectivo la sustancia ilícita denominada Cocaína, con un peso de 2 kilos con 92.2 gramos, siendo esta aprehendida en el punto de Control de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela denominado “Provincial”, ubicado en el Municipio Atures del estado Amazonas, dejando establecido la recurrida que dicha acción desplegada por la acusada de autos, puede ser encuadrada en el tipo penal de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en la modalidad de TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, concatenado con el articulo 163 numeral 11, ambos de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad.
Considera este Superior Tribunal, que el juez aquo, transcribió, analizó y comparó, de manera individual y en conjunto cada una de las pruebas aportadas por las partes dándole el valor probatorio respectivo a cada una de ellas; todo lo cual conlleva a afirmar que no le asiste la razón a la recurrente de autos, toda vez que de la sentencia se evidencia que si bien es cierto hace una trascripción de lo señalado por los testigos en la audiencia, no menos cierto es que el juez de juicio realizó un análisis dentro de su propio esquema, basado en lo principios de la valoración de las pruebas en base a la sana critica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, señalando la argumentación que la fundamenta, no evidenciándose una declaración de la voluntad del juzgador como lo denuncia la recurrente de autos.
Ante el alegato planteado por la impugnante, referido a que la motivación del fallo debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que expresan los jueces como fundamento de su dispositivo, las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran, y las segundas por la aplicación a estos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes, lo cual refiere no se cumple en la recurrida, en virtud que no contiene ningún razonamiento, y así mismo en cuanto al alegato referido a que las referidas omisiones conllevaron al sentenciador a incurrir en violación de la ley por inobservancia, del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo relativo a la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, en virtud que la recurrente considera que el juez se limitó a transcribir el contenido del juicio oral y público; observa este Órgano Colegiado, que al respecto en la sentencia en estudio, se evidencia en su contexto el capitulo referido a los “Hechos que el tribunal estima acreditados” y en el referido a “Fundamentos de hecho y de derecho para decidir” los cuales insisten estas sentenciadoras, deben ser vistos como partes integrantes de un todo, y no de manera individual. Desde esta perspectiva, se debe destacar como en otras resoluciones anteriores, la jurisprudencia reiterada establecida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, expuesto en la sentencia Nº 75 del 13MARZ2007, exp. 2006-0357:
“… La motivación del fallo consiste en el resumen, análisis y comparación de las pruebas entre sí, de esta manera se van estableciendo los hechos de ellas derivados, y esos hechos establecidos, subsumidos en las respectivas normas legales son las razones de hecho y de derecho en las cuales se funda la convicción del juzgador. Sería importante aclarar que el fallo es uno sólo, y esta labor lógica y jurídica en la cual se basa la decisión, forma parte de un todo, no deberían verse los capítulos que conforman el fallo, de manera aislada, porque podrían los sentenciadores ir motivando cada uno de estos, para ir estableciendo conclusiones de los mismos…”. (Sentencia Nº 125, del 27 de abril de 2005, ponencia de la Magistrada Doctora Blanca Rosa Mármol de León).
A la luz de la jurisprudencia transcrita, resulta que es imprescindible que se analicen en su conjunto y se comparen entre sí, los elementos probatorios que se debaten en la audiencia del juicio oral y público, realizando un análisis para establecer los hechos de ellas derivados y subsumir esos hechos en la norma respectiva, siendo estas las razones de hecho y de derecho en las que debe fundarse el sentenciador de juicio, lo cual se observa en la sentencia condenatoria dictada en fecha 18AGO2014, por el Juez Primero de Juicio al exponer en el capitulo denominado FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
“…Omissis… Realizado como ha sido el juicio oral y público en la presente causa seguida a la ciudadana YULIMAR ANDREINA PALENCIA SANCHEZ, …. en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en la modalidad de TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, concatenado con el articulo 163 numeral 11, ambos de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad; se observa: brevemente en esta sentencia que la representación Fiscal en sus conclusiones manifestó que se evidencia la responsabilidad penal de la ciudadana imputada, por lo que nos queda mas que solicitar a este tribunal, que con base a lo que estable el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de analizar los medios de pruebas del juicio oral y publico, aplique las lógicas y a las máximas de experiencias decide los elemento y órganos de pruebas y solicita una sentencia condenatoria. Ahora bien, observa este Juzgador que en cuanto al delito imputadaza (Sic) la acusada de autos. Y que la Fiscalia del Ministerio Publico intentó demostrar su comisión a lo largo de este Juicio.

EL DELITO TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en la modalidad de TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, concatenado con el articulo 163 numeral 11, ambos de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad;
Articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas:

Omissis…

Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión.

Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión.
Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho y drogas sintéticas, será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años.

Considera el tribunal que quedo demostrada la comisión del delito TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en la modalidad de TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, concatenado con el articulo 163 numeral 11, ambos de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, pues en el devenir del debate de juicio a través de los testigos que asistieron tanto del funcionario actuantes como la testigo civil, los mismos son contestes en señalar que fue a la acusada YULIMAR ANDREINA PALENCIA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad C.I. V.-16.318.894, la persona que le fue incautada en su bolso de mano portado por dicha ciudadana, los elementos de interés criminalisticos como lo es la sustancia estupefaciente y psicotrópica que una vez que le fue realizada la experticia por el toxicólogo adscritos al Laboratorio Central de la Guardia Nacional, y del cual asistió en virtud que fue citada de conformidad al articulo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, la toxicólogo adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Amazonas la lic. Indira Malabe, quien oriento a las partes sobre el contenido de la experticia, arrojando como resultado la cantidad de 2 kilos con 92.2 gramos de cocaína.

Ahora bien, en cuanto a la responsabilidad penal de la acusada de autos, en la calificación establecida como agravante del delito principal contenida en el articulo 163, numeral 11 de la ley de drogas. Este Juzgado considera que quedo suficientemente demostrada su responsabilidad penal en dicha agravante y por el cual se aperturara el debate.
Señala la ferida norma:
Artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas establece:

…”SE consideran circunstancia agravantes del delito de trafico, en todas sus modalidades, fabricación y producción ilícita y trafico ilícito de semillas, resinas y plantas, cuando sea cometido:

Omissis
11.- En medios de trasporte, públicos o privados, civiles o militares.
Omissis

En los casos señalados en los numerales 2, 7, 9, 10 y 13, la pena será aumentada de un tercio a la mitad; en los restantes casos la pena será aumentada en la mitad.

En cuanto a este particular quedó demostrado que la acusada de autos se trasladaba en una unidad de trasporte colectivo, como quedo sentado en la experticia que se le realizara a la unidad que resultara retenida como consecuencia de los presentes hechos, dejando clara el experto adscrito a la unidad de transito terrestre que el vehiculo presentaba las siguientes características: Marca: Encava, Modelo: 2000-53-A, Clase: Autobús, Tipo: Colectivo, Servicio Intra Urbano, Serial de motor; 44380999, Serial de carrocería: E1377, Color: Blanco y Multicolor, Placas vehiculo: 6040A3G.

Asi las cosas, de la declaración aportada durante el debate por el testigo civil, funcionario actuante, experto, así como la deposición rendida por la Toxicóloga Lic. Indira Malabe, funcionario que orientara a las partes y al Tribunal sobre la experticia realizada a la sustancia incautada, de los medios de prueba ya señalados surgen los plurales y concordantes elementos de prueba que se requieren para estimar como acreditada la culpabilidad de la acusada YULIMAR ANDREINA PALENCIA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad C.I. V.-16.318.894, y su responsabilidad penal en el referido delito, por haber sido demostrada su responsabilidad como la autora de la conducta típica, y no demostrada la existencia de ninguna causa de justificación susceptible de quitar la antijuricidad a la conducta realizada por la acusada referido, en el hecho, ni de exclusión de la culpabilidad, en consecuencia debe ser declarada culpable del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en la modalidad de TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, concatenado con el articulo 163 numeral 11, ambos de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad. Por las anteriores consideraciones la sentencia que debe recaer por este delito es CONDENATORIA…Omissis…”
Del extracto de la sentencia dictada por el aquo, antes citado, podemos inferir tal y como se hizo referencia al inicio de la presente exposición, que de manera clara y determinante el juez luego de analizar las declaraciones de los testigos promovidos y ofrecidos para ser evacuados en el Juicio Oral y Público, así como del análisis de las documentales y las experticias realizadas a la sustancia incautada, consideró pruebas suficientes, para comprometer la responsabilidad penal de la acusada, dejando claramente establecida cual fue la conducta desplegada expresando:
“…Omissis…Que quedó demostrado que la ciudadana acusada de autos, fue la persona que le fue incautada en su bolso de mano portado por dicha ciudadana, los elementos de interés criminalisticos como lo es la sustancia estupefaciente y psicotrópica que una vez que le fue realizada la experticia por el toxicólogo adscritos al Laboratorio Central de la Guardia Nacional, y del cual asistió en virtud que fue citada de conformidad al articulo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, la toxicólogo adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Amazonas la lic. Indira Malavé, quien oriento a las partes sobre el contenido de la experticia, arrojando como resultado la cantidad de 2 kilos con 92.2 gramos de cocaína…Omissis”

Se constata así mismo en la sentencia hoy impugnada, que el juez expresó que la conducta desplegada por la acusada de autos YULIMAR ANDREINA PALENCIA SANCHEZ, puede ser enmarcada en el tipo penal, TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en la modalidad de TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, concatenado con el articulo 163 numeral 11, ambos de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, bajo el alegato, que el Ministerio Público pudo demostrar a lo largo del proceso, con lo órganos pruebas aportados al debate, que la acción desplegada por la misma, consistió en transportar dentro de un bolso de mano, junto a sus pertenencias personales, la sustancia ilícita, a la cual luego de realizarle la experticia de rigor arrojó que se trataba de una sustancia estupefaciente y psicotrópica, denominada “Cocaína”, con un peso de 2 kilos con 92.2 gramos, sustancia esta que le fuera incautada en el puesto de control de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, denominado Provincial, ubicado en el municipio Atures del estado Amazonas.
Hecho este recorrido, debe esta Alzada expresar que el Juez Primero de Juicio, en la sentencia en estudio, se evidencia que los hechos probados tienen identidad con el hecho por el cual acuso el Ministerio Público, así mismo el Juez A quo, realizó un análisis, sobre la valoración y comparó las pruebas entre si, estableciendo los hechos de ellas derivados, subsumiéndola en las respectivas normas legales, siendo estas las razones de hecho y de derecho en las cuales se basa su certeza; cumpliendo en tal sentido, con los criterios que ha dejado sentado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 225, EXP. No. 04-0123, de fecha 23JUN2004, en relación a la correcta motivación que debe contener toda sentencia:
“omissis…que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que no debe faltar:
1.- La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes;
2.- Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;
3.- Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y
4.- Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.

De la misma manera, asiente esta Corte de Apelaciones, que la sentencia emitida por el tribunal aquo, cumple con las exigencias establecidas por la Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal de la Republica, en sentencia, de fecha 20JUN2005, exp. 04-2599, en la que se señala:
“ …Omissis Ahora bien, el fallo al cual se encuentra referido la ultima parte del articulo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es aquel en el cual el Juez, una vez examinados los argumentos de las partes y el acervo probatorio, ha obtenido un grado de certeza y con base a ello ha construido y declarado la culpabilidad del acusado. Para tal aclaratoria, el órgano jurisdiccional debe haber previamente comprobado que el hecho es sustancialmente igual a la descripción factica establecida en la ley penal como presupuesto para una consecuencia jurídica (pena o medida de seguridad). Ello no es otra cosa que la operación mental denominada SUBSUNCION, es decir, la vinculación de un hecho con un pensamiento, a los fines de verificar si los elementos del pensamiento se reproducen en ese hecho. Claro está, la SUBSUNCION deberá exteriorizarse y plasmarse en la MOTIVACION de la sentencia. Debe señalarse que lo anterior, además de ser una exigencia de seguridad jurídica, es un modo de garantizar el derecho a la defensa de los ciudadanos…omissis”

Este criterio ha sido ratificado igualmente, por la Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 024 de fecha 28 de febrero de 2012, expediente Nº 2011-254, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, en la que estimó:
“…omissis.. La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuales han sido los motivos de hecho y de derecho, que llevaron al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana critica y los conocimientos científicos, declarar el derecho a través de decisiones, debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre si, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
En tal orientación, la Sala de Casación Penal, en decisión Nº 38 del 15 de febrero de 2011, expresó que:

“…Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…”.
De tal manera, que habrá inmotivación, en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y Derecho en la apreciación de los diferentes elementos probatorios cursantes en autos para el caso de los tribunales de juicio. En este sentido, la doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando:
“...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…” (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág 364)

En este sentido, en cuanto al requisito de la motivación de la sentencia, nuestro máximo Tribunal en Sala Constitucional, mediante sentencia Nº 1134, de fecha 17-11-2010, Exp. 10-0775, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, ha dejado sentado entre otras cosas que:
“…Omissis... Esta Sala Constitucional ha sido consistente en resaltar la importancia de la motivación como requisito esencial de toda decisión judicial, requisitos de orden público de obligatorio cumplimiento para todos los jueces de la república…omissis.” (Subrayado de la Corte)

Cabe destacar, que la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de Noviembre de 2013, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, en cuanto a la Inmotivación de la sentencia, estableció:
“…omissis….Ahora, es menester traer a colación lo que ya en múltiples oportunidades ha señalado esta Sala en cuanto al vicio de inmotivación, a saber: que el mismo sólo se materializa cuando la sentencia absolutamente carece de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación, con la falta de motivos, así como que la motivación exigua o errónea no constituye inmotivación.
En tal sentido, ha dicho este máximo Tribunal que la sentencia resulta inmotivada cuando el sentenciador incurre en alguna de las siguientes hipótesis:
a) Si no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo;
b) cuando las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida, o con las excepciones o defensas opuestas, en virtud de lo cual, los motivos razonados, a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó establecida la litis, deben ser tenidos como jurídicamente inexistentes;
c) los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, situación comparable a la falta absoluta de fundamentos;
d) los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión; y
e) cuando el juez incurre en el denominado “vicio de silencio de prueba”; …omissis…”
De lo anteriormente señalado por distintas decisiones jurisprudenciales y partiendo de lo que comprende la actividad jurisdiccional y dentro de las funciones inherentes del Juez, se entiende que toda decisión proferida por el mismo debe ser suficientemente motivada, toda vez que dicha condición es una exigencia de los principios constitucionales del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, además que una sentencia debidamente motivada es imprescindible para que se efectúe la labor revisora del Tribunal de Alzada.
En el caso en estudio, resulta claro que no están dados los supuestos establecidos por la Sala Constitucional, de cuando resulta inmotivada una sentencia así mismo se evidencia que el juez de juicio analizó en su conjunto y comparó entre si, los elementos probatorios debatidos en la audiencia de juicio oral y publico, expresando los hechos que consideró efectivamente probados, valorando las pruebas según las reglas del articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo un esquema de redacción propia, con expresión clara y precisa de cuales son los elementos de prueba en que se apoya y el valor que les confiere, aunado a que expresa un razonamiento jurídico de forma explicita y precisa de los fundamentos de hecho y de derecho en que basó su decisión, todo de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, y con lo establecido en los artículos 157 y 346 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que asiente esta Alzada, que no le asiste la razón a la recurrente de autos, cuando denuncia el vicio de inmotivación de la sentencia recurrida, y la inobservancia de lo establecido en el articulo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, pues, del estudio de la decisión impugnada, se aprecia que la misma expuso de manera clara lo que extrajo de cada una de las declaraciones ofrecidas y evacuadas en el Juicio Oral y Público, para luego apreciarlas en su conjunto, estableciendo los hechos que estima acreditados, y las razones en las que funda su decisión, de hecho, cuando señala cual fue la conducta o acción desplegada por la ciudadana hoy acusada, y de derecho al encausar o subsumir esos hechos en el derecho, realizando ese análisis de manera lógica y apegado a las disposiciones legales vigentes, cumpliendo de esta manera con el deber se subsumir los hechos probados con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable, como es en el presente caso el delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en la modalidad de TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, concatenado con el articulo 163 numeral 11, ambos de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad.
Mención aparte merece el hecho cierto, que el juez de juicio cumplió con dejar sentado la descripción detallada del hecho que el tribunal dio por probado y la calificación, y/o las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal y la pena a imponer, las cuales son coherentes con el hecho que se da por probado, es decir que el Ministerio Público, acusó a la ciudadana YULIMAR ANDREINA PALENCIA SANCHEZ, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en la modalidad de TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, concatenado con el articulo 163 numeral 11, ambos de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad y el juez aquo estableció la condena en base a lo allí señalado, esto es, una pena de Quince (15) a Veinticinco (25) Años de prisión, aplicando así mismo, la agravante prevista en el articulo 163.11 ejusdem, dejando establecido que la pena a cumplir por la ciudadana YULIMAR ANDREINA PALENCIA SANCHEZ , es de Veintidós (22) años y Seis (06) Meses de prisión, más las accesorias de ley
En este sentido, se observa que existe completa correspondencia entre los hechos que el tribunal de juicio dió por probados y las circunstancias o elementos calificativos del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en la modalidad de TRANSPORTE, acciones estas tipificadas en la norma especial que rige la materia.
Por todo lo señalado y en atención a las disposiciones legales y los criterios jurisprudenciales citados, se declara Sin Lugar la denuncia relativa a la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia y así mismo la relativa a la Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, en la cual se fundamenta el presente recurso de apelación, prevista en el artículo 444.2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se confirma, la decisión impugnada, en los términos allí expuestos. Así se decide.

CAPITULO VII
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, actuando en sede penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación, ejercido por la abogada EDITA FRONTADO, inscrita en el Inpreabogado, bajo el Nº 93.784, en su condición de Defensora de la ciudadana YULIMAR ANDREINA PALENCIA SANCHEZ, titular de la Cédulas de Identidad V- 16.318.894, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas en fecha 18AGO2014, mediante la cual se CONDENA, a la ciudadana YULIMAR ANDREINA PALENCIA SANCHEZ, antes identificada, a cumplir la pena de Veintidós (22) Años y Seis Meses (06) Meses de Prisión, por la comisión del Delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, tipificado y Sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el artículo 163 numeral 11 ejusdem, en perjuicio de la colectividad. SEGUNDO: Se confirma la decisión impugnada, en los términos allí expuestos.
Publíquese, regístrese y déjese un ejemplar en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal; se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescentes, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Tres (03) días del mes de Noviembre del Año Dos Mil Catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Jueza Presidenta



LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA
La Jueza La Jueza y Ponente



MARILYN DE JESÚS COLMENARES NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA


La Secretaria,


MARIA ALEJANDRA MICHELANGELLI


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

La Secretaria,



MARIA ALEJANDRA MICHELANGELLI
LMP/MJC/NCE/MAM/nc-
EXP. XP01-R-2014-000069.-