ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2014-001003
ASUNTO : XP01-R-2014-000076

JUEZA PONENTE: LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: RAMON ANTONIO PONARE, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.676.190, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, nacido el 06-10-1983, de 30 años de edad, grado de instrucción obrero hijo de Isabel Cadales (v) Teodoro Ponare (v), residenciado en la comunidad de serrenia, frente al tanque, casa de color blanco con rojo, de esta Ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas.

RECURRENTE: Abogada EDITA FRONTADO JIMENEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 93.784.

FISCALIA: Abogada ALIESKA LOPEZ, Fiscal Primera del Ministerio Público.

VICTIMA: MARIA LARA.

DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1,2, 3 y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en relación con el artículo 83 del Código Penal.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS.

CAPITULO I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 13OCT2014, se recibió asunto Nº XP01-R-2014-000076, procedente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en virtud del Recurso de Apelación de Auto, ejercido por la Abogada EDITA FRONTADO JIMÉNEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.568.208, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 93.784, en su condición de defensor del ciudadano RAMÓN ANTONIO PONARE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.676.190, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha 20AGO2014 al termino de la audiencia preliminar en el asunto principal N° XP01- P- 2014- 001003 y fundamentada en fecha 05SEP2014, mediante la cual se Admitió Parcialmente el escrito de Acusación Fiscal así como también se Admitieron las Pruebas presentadas por la vindicta pública y se mantuvo la medida Judicial Privativa de Libertad en contra del ciudadano RAMÓN ANTONIO PONARE. Quedando asignada la ponencia de acuerdo con el orden de distribución del Sistema Juris 2000 a la Jueza LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA, quien con tal carácter suscribe la presente. Se admitió el presente asunto en fecha 16OCT2014 y estando en el lapso para decidir se hace en los siguientes términos.

CAPITULO II
MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
En fecha 15SEP2014, la abogada EDITA FRONTADO JIMENEZ, en su condición de defensora privada del ciudadano RAMÓN ANTONIO PONARE, presentó Recurso de Apelación de Auto, en contra de la decisión de fecha 20AGO2014, fundamentada en fecha 05SEP2014, mediante la cual se Admitió Parcialmente el escrito de Acusación Fiscal, se Admitieron las Pruebas presentadas por la vindicta pública y se mantuvo la medida Judicial Privativa de Libertad en contra del ciudadano RAMÓN ANTONIO PONARE, pudiéndose evidenciar textualmente lo siguiente:

“…Omissis… La Juez admite la acusación interpuesta en contra de mi defendido, por múltiples ilícitos penales, en perjuicio de la ciudadana MERIA LARA y de su nieto ANGEL AGUILERA, de acuerdo a las exigencias de nuestro ordenamiento jurídico la juzgadora solicitó a la representación fiscal que subsanara la acusación y para tal fin se le concedió un lapso de veinticuatro (24) horas, por considerar la juez de la causa que efectivamente no había individualizado la actuación de cada uno de los imputados, y así mismo se le instó para que consignara el oficio de recibido de la documental del vaciado de los teléfonos indicados por el Ministerio Público, a los fines de tener la data red cuando se recibió si fue posterior o no a la acusación, para así no quebrantar el derecho a la defensa.
No obstante de que la juez de la causa deja constancia de que el escrito de subsanación fue presentado oportunamente, la recurrente insiste y hay suficientes testigos de ello, que dicho escrito de subsanación no fue presentado en el tiempo hábil en la URDD de este Circuito Judicial, porque tanto la recurrente como el defensor público estuvimos pendiente de ello, por lo que considera una violación al debido proceso, adminiculado al lapso que igualmente se le dio para la consignación del oficio relacionado con el vaciado de teléfono, es decir, que el Tribunal pretendía que la parte acusadora en ese momento procesal consignara otra documental como órgano de prueba, adminiculando Ciudadanas Magistrados a que en la respectiva audiencia preliminar la Juez de la causa decidió que la defensa no había promovido pruebas, y luego en la fundamentación asiente que fue un error y que por tal motivo lo subsana y admite las pruebas de la defensa, de verdad, que es necesario recurrir ante esta Corte a los fines de que se aclare esta grave situación jurídica que va en contra del propósito, espíritu y razón del legislador cuando se crea este sistema penal acusatorio, y que son los jueces los únicos garantes de ello, causándose con ello un gravamen irreparable tanto al privado de libertad como al mismo ordenamiento jurídico, y por lo tanto recurrible de acuerdo a lo establecido en el numeral 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, y que además una vez que ella decide plasmar que admitía las pruebas promovidas por la defensa, no notifica a las partes de tal corrección, solo se limitó a notificar la fundamentación del fallo, cayendo en inobservancia de los artículos 159 y 160 del Código Orgánico Procesal Penal…omissis…

Violando así, la Jueza de la causa el PRINCIPIO DE LA INALTERABILIDAD DE LAS DECISIONES JUDICIALES, por establecerlo así nuestro ordenamiento adjetivo penal, que garantiza que una vez dictadas, estas no pueden ser modificadas, ya que ello es un requerimiento de la seguridad jurídica que solo debe ceder ante los recursos y ante esa especie de facultad auto tutelar que se reconoce limitadamente a los tribunales para corregir errores materiales o de simple cálculo, sin incidencia en el fondo del pronunciamiento, y que no obstante a que tal modificación la realiza admitiendo mis medios de pruebas, mi denuncia va dirigida a que en dicha audiencia preliminar no hubo la equidad jurídica exigida por nuestra carta magna, y en consecuencia invoco el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Penal Expediente C09-540 de fecha 26.04.2010…Omissis…

De acuerdo a la subsanación extemporánea realizada por el Ministerio Publico, cuya extemporaneidad será planteada en otras Instancias Superiores, tal como lo dejó asentado la juzgadora de la recurrida, que la parte acusadora si cumplió con la exigencia que le realizó el Tribunal y procedió a individualizar la conducta de cada uno de los imputados, pero específicamente en el caso de mi defendido, he sido insistente en que se le acusó por la presenta (sic) comisión de tres ilícitos penales, seguidos por diferentes ordenamientos jurídicos, y que por tal motivo, mi defendido tiene derecho a que aparte de individualizar la conducta, se le indique cuales son los elementos de convicción u órganos de pruebas por cada uno de los ilícitos penales, no obstante a que en la audiencia preliminar luego de una admisión parcial del escrito acusatorio se mantuvo un solo delito como lo fue el de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR tipificado en el artículo 5 y 6 1.2.3. (sic) de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, tampoco se señalan cuales son sus elementos de convicción u órganos de pruebas para el pase a juicio por tal ilícito penal, la juzgadora procedió a admitir todos los señalados (sic) por la parte acusadora y que iban conducidos a los tres ilícitos penales, lo que a criterio de la defensa conlleva a considerar que no se realizó el control material que debe realizador el juzgador en dicha etapa procesal, adminiculado Ciudadana Juez, que se admiten como órganos de pruebas varias documentales contentivas de denuncia y ampliación de denuncia de la victima, y7 (sic) cuya ampliación en modo alguno fue notificada a mi representado así como igualmente la ciudadana MARÍA JESUS LARA en la audiencia preliminar, manifestó claramente que al frente de Corpoelec a ella no la despojaron del vehículo que cargaba, ella se fue en su vehículo, y aun desconoce quien es la persona que efectivamente la despoja de dicho bien, ya que ella fue introducida al vehículo y ella anduvo en su vehículo, desconociéndose las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que MARÍA JESÚS LARA fue despojada de su vehículo y que igualmente sus dichos son totalmente contradictorios, ya que en otro asunto donde también existe un penado por5 (sic) los mismos hechos, estos son narrados de una manera distinta, lo cual se evidencia del asunto XP01-P-2013-5642.
Tal omisión de que se individualizan cuales son los elementos de convicción, hechos, órganos de pruebas de cada uno del ilícito penal antes mencionado, nos coloca en estado de indefensión, además de que esta fase intermedia o segunda etapa del procedimiento penal como lo ha establecido el ordenamiento jurídico, la doctrina y la jurisprudencia tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar a los imputados sobre la acusación y esta ultima finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias, y ese mencionado control pretende un aspecto formal y otro material o sustancial, y en el control formal es donde el juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado, lo que no sucedió en el caso de marras, y que por lo tanto hace susceptible a la recurrida de una apelación, porque la defensa y los detenidos les será bastante atropelladora ejercer las defensa, y por ende se les causa y los detenidos les será un gravamen irreparable, conforme a lo previsto en el numeral 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, y que ello trae igualmente graves consecuencias jurídicas como fue la falta de motivación en su contenido, incurriendo en inobservancia de lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal…omissis…
Contra la admisión de la prueba promovida por la Fiscalia Primera del Ministerio Público contentiva de la declaración de MARÍA LARA, así como de las documentales de las múltiples ampliaciones a su denuncia que realizó esta ciudadana por ante la Fiscalia Primera del Ministerio Público, donde todas son contradictorias, es evidente que las realizó para agravar la situación de los acusados, como por ejemplo entra (sic) otras contradicciones: en una denuncia atraco y en otra denuncia secuestro, en una señala a uno de los imputados como el que le apunto con un arma de fuego, en otra señala a otro de los acusados como el que la amenazó con un arma der (sic) fuego, y de acuerdo a lo que nos garantiza nuestra Carta Magna, todos los ciudadanos somos acreedores de una administración de justicia y transparente, y la representación fiscal está obligada a garantizar la legalidad y a demostrar la buena fe que le otorgó el legislador, lo que en el caso que nos ocupa ha sido violado reiteradamente, y que por tal motivo tal elemento de convicción propuesto como órgano de prueba no debió admitirse por ser totalmente contradictorio, y la Juez de la causa debió observar el contenido de las normas tipificadas en los artículos 181 del COPP (sic) adminiculado al 183…omissis… y en el caso de marras tales actuaciones fueron realizadas sin haberse realizado ni previa ni posteriormente la notificación de dicho acto al privado o privados de libertad, cercenándole el derecho que tiene a que se le notifique de lo que se le impute, porque tales actuaciones se refieren a actuaciones de la victimas que pasarían a formar parte de la imputación y por ende de la acusación…omissis…
Por todas las razones de derecho anteriormente expuestas Ciudadana Magistrados es por lo que solicito que en conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175 del Código Orgánico Procesal Penal y 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se declare la nulidad de la decisión recurrida, y en aras de una administración de justicia expedita, sin dilaciones indebida, sea esa misma Corte de Apelaciones que realice el saneamiento respectivo con apego al artículo 51 ejusdem, ya que mis representados tienen derecho a una oportuna y adecuada respuesta…omissis…”

CAPITULO III
DEL FALLO RECURRIDO

El Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha 20AGO2014, decretó lo siguiente:

“….Omissis…PRIMERO: Se ADMITE PARCIALMENTE la acusación interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos RAMON ANTONIO PONARE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.676.190, por la presunta comisión del delito de Cooperador inmediato de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 y 6.1.2.3 y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; ROLLER MANUEL MORA PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.987.603, por la presunta comisión del delito de Autor de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 y 6.1.2.3 y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y JOEL ANDRES MONTOYA VARGAS, titular de la Cédula de ciudadanía Nº V-84.438.258, como presunto Cómplice no Necesario de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 y 6.1.2.3 y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, todo ello en perjuicio de la ciudadana MARIA LARA, y de conformidad con el artículo 83 y 84.3 del Código Penal en relación al artículo 313.2 del texto adjetivo penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: En aplicación a lo establecido por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20-06-2005, Expediente No. 04-2599, con ponencia del Magistrado Francisco A. Carrasquero López y a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24-03-2004, sentencia No. 452, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, RESUELVE DE OFICIO la excepción establecida en el artículo 28 numeral 4 literal I, del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por no existir fundamento serio, ni elementos de convicción ni pruebas, para establecer los medios de comisión de los delitos de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el Artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y el tipo penal de SECUESTRO BREVE AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 6, en concordancia con el artículo 10.1 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34.4 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta EL SOBRESEIMIENTO de la causa.- Y así se decide.-

TERCERO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público y la Defensa Privada que son el soporte para el Juicio Oral y Público, este Tribunal los admite ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa del acusado en los hechos, de conformidad con lo establecido en los artículos 313.9 Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Nº 6078. Debiendo ser ratificadas las experticias por quienes las suscriben de conformidad con la Sentencia N°1303 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
CUARTO: Se deja constancia que la defensa pública no opuso excepciones ni promovió pruebas. Se declara SIN LUGAR la excepción opuesta por la Defensa Privada, por las razones antes expuestas.
QUINTO: Se mantiene la medida de coerción personal, a los imputados RAMON ANTONIO PONARE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.676.190, JOEL ANDRES MONTOYA VARGAS, titular de la Cédula de ciudadanía Nº V-84.438.258 y ROLLER MANUEL MORA PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.987.603, por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron la imposición de la máxima medida de coerción personal.
SEXTO: En este estado el Tribunal admitida como ha quedado la Acusación Fiscal, la Juez informó a los acusados acerca del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. Se interrogó al acusado RAMON ANTONIO PONARE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.676.190, quien manifestó que “no admito los hechos por los que me acusa el ministerio público”, es todo. JOEL ANDRES MONTOYA VARGAS, titular de la Cédula de ciudadanía Nº V-84.438.258, quien manifestó que “no admito los hechos por los que me acusa el ministerio público”, es todo. ROLLER MANUEL MORA PEREZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.987.603, quien manifestó que “no admito los hechos por los que me acusa el ministerio público”, es todo…omissis…”

CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN

Se hace constar que la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, no dio contestación alguna en el presente recurso de apelación de auto.
PUNTO PREVIO

Es necesario advertir a la recurrente, la necesidad de señalar cual es el Tribunal cuya decisión se recurre, toda vez que de su extenso escrito puede evidenciarse, que nunca señala, indica, precisa cual es el Tribunal de la recurrida, siendo que esta Alzada, para la determinación del Tribunal de la sentencia impugnada debió acudir a la lectura de las actas de audiencia, es por ello que se hace una exhortación a la recurrente para que en lo sucesivo indique el nombre del Tribunal de la sentencia que impugna.

CAPITULO VI
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Observa esta Corte de Apelaciones, que la impugnación realizada por la parte recurrente, está fundamentada en el artículo 439, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:
“…Artículo 439. Decisiones recurribles.
Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
…OMISSIS…
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este código.
…OMISSIS…

Esto significa que este Tribunal debe verificar si la decisión recurrida le ocasiona un gravamen irreparable a la parte recurrente, toda vez que la finalidad del referido motivo de apelación, se encuentra dirigido a atacar varios punto tal y como lo manifiesta la recurrente en su actividad recursiva, en primer lugar la recurrente manifiesta que el Ministerio Público consignó la subsanación de la Acusación Fiscal, solicitada por el Tribunal A quo, de manera extemporánea, es decir después del lapso otorgado por la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas.

En este sentido, esta Alzada considera necesario señalar que la doctrina ha establecido que el Tribunal de Control, en la fase intermedia tiene como norte lo siguiente:

“…El control de la acusación que se concreta en la fase intermedia no es sólo formal sino también material. El control material se reduce a la verificación por parte del juez, del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, a saber, identificación del o de los imputados y la descripción y calificación del hecho atribuido. El control material conlleva al análisis de los requisitos de fondo en que se basa la acusación, esto es, si tiene un fundamento serio…La posibilidad de que en el auto de apertura a juicio se haga mención a un hecho distinto al de la acusación, denota que es posible que el juez de control con base al principio iura novit curia, estime que efectivamente está acreditada la comisión de un hecho punible pero que no se trata de ese hecho acreditado por el Fiscal sino de otro hecho.
Es tal el poder del juez en la determinación de la calificación jurídica que si estimare que los hechos imputados no encajan dentro de ningún tipo legal deberá dictar una decisión con fuerza de cosa juzgada como lo es el sobreseimiento, lo cual impediría que posteriormente pudiere solicitarse nuevamente la apertura a juicio por el mismo hecho. Durante la fase en cuestión, las partes deben ofrecer la prueba que incorporarán en el debate oral; sobre la admisibilidad de tales pruebas debe pronunciarse el juez de control. Este ofrecimiento de pruebas y la decisión sobre su admisibilidad a cargo del juez de control evita cualquier conocimiento previo por parte del tribunal de juicio llamado a decidir, con ello se pretende garantizar la imparcialidad de éste último…Como una garantía del derecho a la defensa, debe en la fase intermedia, determinarse el objeto del juicio, esto es, el hecho imputado calificado jurídicamente, determinación que llevará a efecto el juez de control a través del examen material aportado por el Ministerio Público. De ello deberá extraer si por lo menos es “probable” la participación del imputado en el hecho que se le atribuye. Si estima que de la acusación surge fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado por el hecho que se le atribuye debe librar el auto de apertura a juicio, auto con el que se determina el objeto del juicio oral y cambia la condición del imputado por la de acusado…Ahora bien, si de la instancia del Ministerio Público y de las exposiciones de los intervinientes en la audiencia, estima el juez de control que surgen fundamentos racionales para enjuiciar al imputado, dictará el respectivo auto de apertura a juicio, con ello se determina el objeto del proceso”. (Nuevo Derecho Procesal Penal Venezolano, por la autora Magali Vásquez González, pág 159 a 161)

Conteste con lo anterior, cabe destacar la Sentencia N° 1500 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 03 de Agosto de 2006, con Ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, el mismo se pronuncia de la siguiente forma:

“…Esta Sala, mediante sentencia n° 1303 de 20 de junio de 2005 (caso: Andrés Eloy Dielingen Lozada), que fue dictada con carácter vinculante, expresó, respecto de la función del juez de control durante al celebración de la audiencia preliminar, lo siguiente:
“Debe esta Sala señalar previamente, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.
En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación…En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal…El anterior criterio jurisprudencial, había sido expresado ya por esta Sala en fallo n° 452 de 24 de marzo de 2004 (caso: Leiro Rafael Rodríguez), en el cual se determinó:

“(...)
Por otra parte, con relación a lo decidido por el Juez de Juicio, en el presente caso, se observa que es en la audiencia preliminar cuando el juez de control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen; siendo así se estima que, tal como lo apreció el Juez de Juicio, en caso planteado se causó un perjuicio al imputado al no pronunciarse el Juez de Control sobre la acusación fiscal”

Aunado a ello, el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, establece cuales son las decisiones que el Juez o Jueza de Control puede proferir en la Audiencia Preliminar, las cuales son las siguientes:
…OMISSIS…
1.- En caso de existir un defecto de forma en la acusación de él o la Fiscal o de el o la querellante, estos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.
…OMISSIS…

Se observa de los autos que conforman el presente asunto que el Juez en la fase de Control, puede solicitar si a bien considera, en base al control de la acusación fiscal, que la misma sea subsanada de manera inmediata en la misma audiencia, y lo contrario otorgara un lapso al Ministerio Publico a los fines de que subsane la acusación en los términos señalados por el Juez de Control.

No obstante, del señalamiento realizado por la recurrente y defensora del ciudadano RAMON ANTONIO PONARE, se desprenden de los autos que en fecha 19AGO2014, en Audiencia Preliminar, la Jueza de Control solicitó la subsanación de la acusación en razón a la imputación e individualización de los ilícitos penales a cada uno de los imputados de la causa principal, por lo cual se le otorgó al Ministerio Público un lapso de veinticuatro horas (24 hrs) para que la presentará nuevamente, siendo fijada la continuación de dicha audiencia para el día Jueves 21AGO2014.

Para dilucidar si efectivamente nos encontramos ante tal violación, esta Alzada realizó la revisión del acta de la audiencia preliminar de fecha 19AGO2014, mediante el cual se puede evidenciar que el Tribunal A quo concedió al Ministerio Público el lapso de veinticuatro horas (24 hrs), a los fines de subsanar la acusación, fijándose la continuación para el día 21AGO2014, a las 2: 30 p.m. Ahora bien, se puede evidenciar a los folios (197- 198) oficio Nº AMAZ- F1- 1723- 2014, suscrito por la Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, Abg. Alieska López y adjunto anexo respectivo, y subsiguiente a los folios (199 – 207) consta escrito constante de (8) folios útiles, mediante el cual la representante del Ministerio Público subsana el defecto de forma del primigenio escrito acusatorio, advertido en la audiencia preliminar celebrada en fecha 19AGO2014, los cuales fueron recibidos con sello húmedo en fecha 20AGO2014, siendo las 2: 15 p.m, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, y siendo que no existe evidencia alguna que funcionarios de Alguacilazgo hayan falseado la verdad en cuanto a la fecha y hora de presentación del referido escrito y al ser funcionario adscrito a esta sede, sus actuaciones le merecen plena credibilidad hasta tanto no sean desvirtuados por medios de pruebas verosímiles y no con el simple alegato de la recurrente sin estar apoyado en elemento serios y contundentes.
Asimismo debe indicarse que la jurisprudencia ha establecido que cuando la ley se refiere a 24 horas debe entenderse que dicho lapso fenece a las 12 de la medianoche del día siguiente en que se verifico el acto que da lugar al lapso, tal como lo preceptúa el artículo 12 del Código Civil.
Del calculó matemático realizado por estas Juzgadoras se puede determinar que el oficio arriba señalado y escrito de subsanación respectivamente, fueron interpuestos dentro del lapso, ya que del acta en la cual se ordena la subsanación, se puede evidenciar que el Ministerio Público tenia hasta el día 20AGO2014, a las 12 de la noche.

Razón por la cual no le asiste la razón a la recurrente en cuanto este particular, ya que el escrito de subsanación fue interpuesta dentro del lapso establecido. Y así se decide.

Como segundo punto a dilucidar tenemos que, la recurrente en su escrito de apelación manifiesta que el Tribunal A quo decidió que la defensa no había promovido pruebas y que luego en la fundamentación asiente que fue un error y que por tal motivo lo subsana y admite las pruebas de esta, aunado a esta violación continua la recurrente señalando, que el Tribunal no notificó a las partes de tal corrección, inobservando lo establecido en el artículo 159 y 160 del Código Orgánico Procesal Penal, violándose de esta manera el principio de la inalterabilidad de las decisiones judiciales.

En este sentido, tenemos que el principio de inalterabilidad de las decisiones judiciales, expresa la prohibición al juzgador de revisar sus propias decisiones, pudiendo sólo el juzgador ampliar, corregir o aclarar aspectos ya resueltos, sin que ello conlleve una modificación de su decisión, en cuyo caso estaría alterando por vía de la aclaratoria los aspectos que deben ser examinados por la alzada, desnaturalizando así el recurso de aclaratoria de las decisiones judiciales.
Asimismo, el principio de inalterabilidad de las decisiones judiciales, se erige como una auténtica garantía jurisdiccional que permite la inmutabilidad de lo juzgado en la misma instancia en que se dictó, y con ello, la certeza jurídica de lo declarado por la decisión judicial, habida cuenta de su proyección a causar cosa juzgada y sus efectos directos y colaterales generados en el proceso.

Por ello, se insiste que, conforme al artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal, el juzgador no podrá reconsiderar sus decisiones, -propio del derecho administrativo en virtud de la teoría de delegación de funciones-, y por ende, mal podría revocar o confirmar un pronunciamiento judicial dictado en la misma instancia, pues con ello, además de quebrantar el principio de inalterabilidad de las decisiones judiciales, se desconocería la existencia, vigencia y aplicación del régimen recursivo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal venezolano.

En atención al principio de la inalterabilidad de las decisiones judiciales cabe destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia en sentencia Nº 361, de fecha 31MAR2009, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, estableció:
“…De lo anterior se colige el principio de la inalterabilidad de las decisiones judiciales, en virtud de la seguridad jurídica y tutela judicial efectiva de los justiciables, salvo que dicha modificación sea producto de los recursos contemplados por la ley a tal efecto, pues le esta vedado al juez de modificar, alterar o revocar su propia decisión…”.

Igualmente la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido constante en este sentido, y así tenemos que en su sentencia Nº 183, de fecha 10MAY2005, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, se pronunció de la siguiente manera:

“…Establece el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, que después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que los haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación…”.

Ahora bien, de la revisión realizada a la audiencia preliminar de fecha 21AGO2014, se puede evidenciar que ciertamente la Juez A quo dejó constancia de lo siguiente: “…SEGUNDO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público, que son el soporte para el Juicio Oral y Público, este Tribunal LOS ADMITE ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa de los acusados en los hechos, de conformidad con lo establecido en los artículo 313.9 181, 182 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los artículos 336, 337 y 338 ejusdem, debiendo ser ratificadas las experticias y documentales por quienes las suscriben para su incorporación por su lectura en el juicio oral y público, conforme a los principios de inmediación, contradictorio, oralidad, y derecho a la defensa, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005. Así mismo sean admitidas las pruebas promovidas por la defensa privada. …Omissis… CUARTO: no se resuelven excepciones y ni se admiten pruebas promovidas por la defensa pública por cuanto la misma no opuso excepciones y no promovieron pruebas. QUINTO: Se declara SIN LUGAR las excepciones interpuesta por la defensa privada ABG. EDITA FRONTADO, por las mismas razones por las cuales se admitió el escrito de acusación fiscal dejándose constancia que la misma no promovió pruebas…” (negrilla de la Corte)

Consecuente con lo expuesto, debemos referirnos al principio de igualdad, el cual se traduce en el sano equilibrio procesal en toda relación jurídica adjetiva, cual obliga mantener a las partes en igualdad de condiciones, esto es, sin preferencias ni desigualdades, lo que les permite actuar libremente en el proceso, sin cortapisas arbitrarias de los jueces, y que no se le niegue a ninguna de ellas, el derecho procesal común a ambas. En efecto, el equilibrio procesal, constituye el soporte fundamental del principio universal de derecho a la defensa, inviolable en todo estado y grado de la causa, conforme al artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, se viola este derecho constitucional, cuando se priva o se limita a alguna de las partes, en el ejercicio legítimo de un derecho que le es privativo según la ley, pero no, cuando ejercido éste, sea declarado improcedente.
Desde este mismo punto de vista procesal, el principio de igualdad permite el ejercicio legítimo del derecho del contradictorio, el cual se materializa mediante el control de los medios de prueba y su contraprueba, circunscrito, en el amplio contexto del derecho a la defensa, lo cual sólo será posible, si se brinda la oportunidad de intervención a las partes dentro del proceso. De allí que, no tendría sentido la existencia de un proceso judicial, sin que se permitiera el ejercicio legítimo al derecho de alegar y contradecir las pruebas que obren en los autos, y aun más, ofrecer e incorporar la contrapruebas que tiendan a desvirtuar aquellas, pues de estar así positivizado en el ordenamiento jurídico, aun cuando fuere un proceso legalmente establecido, tendría legitimidad en su origen, más no legitimidad en su desarrollo, al inobservar las garantías indispensables para la tutela judicial efectiva, afectando así el principio constitucional del debido proceso.

Dicho ello, considera esta Alzada que aun cuando en la audiencia preliminar el Tribunal A quo por omisión no admitió las pruebas promovidas por la recurrente, la misma procedió a admitirlas en la fundamentación de la misma, previa verificación de la pertinencia y legalidad de las pruebas, todo ello en atención al principio de igualdad de las partes y atendiendo lo establecido en el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la omisión constituye un error material, que no incide sobre el fondo de la decisión.
También debe decirse que en cuanto al alegato de la recurrente referido a la admisión de los medios de prueba ofrecidos por ella en la fundamentación, debe indicarse que la referida decisión no le causa ningún agravio a la recurrente, en consecuencia a tenor de lo dispuesto en el artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal es irrecurrible para la defensa y su imputado, máxime cuando la recurrida notifico dicha decisión.
La audiencia preliminar se celebro en fecha 19AGO2014 y en esa misma oportunidad se le otorgo un plazo de 24 horas al Ministerio Público, a los fines de subsanar los defectos de forma.
Razón por la cual considera esta Alzada, que tal proceder resguarda el equilibrio procesal de las partes, al impedir la preferencia de una en detrimento de la otra, y por ende, se esta garantizando el ejercicio legítimo del derecho a la defensa al reunir las garantías indispensables para la tutela judicial efectiva. Y dado que la presente actuación no le produce a la recurrente y a su representado un gravamen irreparable, en virtud que no produce estado de indefensión, considera esta Corte que no le asiste la razón a la recurrente en cuanto a este punto. Y así se decide.

Con respecto a la inobservancia del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a que: “Toda sentencia debe ser pronunciada en audiencia pública, y con su lectura las partes quedan legalmente notificadas.
Los autos que no sean dictados en audiencia pública, salvo disposición en contrario, se notificarán a las partes conforme a lo establecido en este Código”

Respecto a la validez y eficacia de las notificaciones, debemos recordar que, la regla en cualquier proceso, es que las notificaciones y citaciones sean realizadas por los Tribunales cumpliendo con las formalidades establecidas en la ley, so pena de incurrir en violación de derecho.

Sin embargo, la evolución del orden legal en lo que se refiere a la práctica forense, dio nacimiento a figuras que pretenden preservar la economía procesal, la celeridad de los juicios y la lealtad y probidad del proceso, por encima del cumplimiento de las formalidades legales en los actos procesales, sustituyendo la rigidez de las formas por la constancia o verificación de actuaciones de la parte no notificada expresamente.

La figura procesal de la citación o notificación presunta tiene su base en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, que equipara las diligencias realizadas dentro del proceso o la presencia en un acto por la parte o su apoderado, a una citación, sin el cumplimiento de ninguna otra formalidad. Se le denomina presunta, porque el artículo 1395 del Código Civil, estatuye a la presunción legal como una disposición especial que la ley atribuye a ciertos hechos. Es por tanto una proposición normativa acerca de la verdad de un hecho contra el cual no se admite prueba en contrario.

En sentencia N° 039 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23MAR2001, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz se estableció lo siguiente:

“… Ahora bien, por tener la notificación las características antes expuestas, es decir, por ser una forma especial de citación, debe entenderse por analogía que también se materializa la figura de la notificación presunta, cuando las partes tienen conocimiento de alguna actuación en el proceso, por haber realizado alguna actividad en el mismo, por lo que en tal sentido se hace inoficioso proceder a la notificación del acto, pues la parte actuante ya se encuentra a derecho…”.

Este criterio tiene especial importancia en el Derecho Procesal Penal. Así, la notificación presunta en los procesos de naturaleza penal, encuentra su asidero en sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Exp. 05-1936, 27SEP2005. Magistrado Ponente Luís Velásquez Alvaray y Exp.04-1008 08OCT2004. Magistrado Ponente Pedro Rondón Haaz) que aún cuando no se refieren específicamente a ese punto jurídico, reconocen valor procesal a las notificaciones presuntas validadas en Tribunales de la jurisdicción penal, precisamente, porque el sistema de justicia establecido en el texto constitucional, aplicable con preferencia a cualquier otra ley ordinaria, propugna la consecución de una justicia sin dilaciones indebidas y sin reposiciones inútiles.

En este sentido, refiriéndonos a lo alegado por la recurrente sobre la base de la ausencia de notificación a las partes, considera esta corte que en la presente causa opera la notificación presunta en virtud de todos los actos procesales ejecutados dentro del proceso, los cuales denotan el conocimiento que tenían las partes, ya que la recurrente no sólo ejecutó actos propios del proceso sino que ejerció el medio de impugnación. Estas actuaciones ejercidas de manera voluntaria por la impugnante, denotan que sí se encontraba a derecho y conocía los actos procesales realizados por el Tribunal, por tanto no le asiste la razón a la recurrente, cuando señala lesión del derecho a la defensa. Y así se decide.

Como tercer punto a dilucidar tenemos, la recurrente señala que el Tribunal de la recurrida no individualizó la conducta de cada uno de los imputados, ya que en la audiencia preliminar se mantuvo un solo delito como lo fue el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tampoco se señalo cuales son los elementos de convicción u órganos de pruebas para el pase de juicio por tal ilícito penal, considerando que no se realizó el control material.

Esta Alzada, de la revisión del contenido del tercer aparte del artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que en ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público; aunado a ello, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República ha dicho que en la audiencia preliminar se debe analizar la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes, igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 26MAR2006, expediente 06-0739, con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, estableció:
“…que si bien es cierto que la Ley Adjetiva Penal no establece una prohibición absoluta al Juez de control, de que falle sobre cuestiones propias del fondo de la controversia, no es menos cierto que éste sólo esta facultado a estudiar la pertinencia, legalidad y necesidad de las pruebas, sin embargo, en ningún momento ha sostenido que deberán analizarse y compararse las pruebas ofertadas por las partes (sentencia del 20 de junio de 2005 ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO CARRASQUERO)…”,

Asimismo, dicha sala reiteró las atribuciones de los jueces de control, en las etapas preparatoria e intermedia, en sentencia N° 1500, de fecha 03AGO2006, estableciendo lo siguiente:
“ …3.1 Del contenido de las normas que fueron transcritas y de la jurisprudencia de esta Sala, se determina que, contrariamente a lo que suele afirmarse algunos tribunales penales, el Código Orgánico Procesal Penal no establece una prohibición absoluta, al juez de control, de que falle sobre cuestiones que son propias del fondo de la controversia. Lo que prohíbe la referida ley es que el juez de las fases preparatoria e intermedia juzguen sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral. De allí que materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción, cosa juzgada), el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan, concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la inexistencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo al imputado), son, indiscutible e inequívocamente, materias sustanciales o de fondo sobre las cuales el juez de control tiene plena competencia para la valoración y decisión.
3.2 En el asunto bajo estudio, tanto el Juez de Control como los Jueces de la Corte de Apelaciones dejaron claramente establecido que, tanto la acusación fiscal como la querella, estaban sustentadas, exclusivamente, en el contrato mercantil que fue perfeccionado entre los imputados y la supuesta víctima y en el incumplimiento en el que los primeros habrían incurrido cuando no hubieron satisfecho las obligaciones a las cuales se habían comprometido mediante el referido vínculo contractual; de modo que, para la determinación de la viabilidad de la acusación fiscal y de la acusación privada, era imperativo para el Juez de Control, durante la audiencia preliminar, que analizara el referido contrato y así pudiera controlar la acusación. Por otra parte, la defensa de los imputados, había opuesto la excepción que establece el artículo 28.4, letra c, porque consideró que, tanto la acusación como la querella, estaban basadas en hechos que no revestían carácter penal.
Así las cosas, el Juez de Control no podía hacer otra cosa que el análisis del referido contrato para la determinación de si la conducta que fue desplegada por los imputados se subsumía dentro del tipo penal por el cual habían acusado, tanto el Ministerio Público como la víctima…”
Pues bien, de las jurisprudencias indicadas, observamos que el anterior criterio, le otorga al Juez de Control en Audiencia Preliminar plena competencia para conocer de materia de fondo y emitir posteriormente una decisión, como es el caso de decretar el sobreseimiento de la causa, específicamente cuando al imputado de autos no se le pueda atribuir el hecho objeto del proceso, por no poder probarse la existencia del hecho objeto del proceso.

En razón a lo dicho, el Juez debe comprobar que el hecho calificado en la acusación fiscal es sustancialmente igual a la descripción fáctica establecida en la ley penal como presupuesto para una consecuencia jurídica y que se le pueda atribuir al o los acusados de autos; es menester de esta Alzada indicarle a la recurrida que por la naturaleza de las pruebas, éstas están sujetas a la contradicción y control pleno por las partes para ser utilizadas, bien fijar o desvirtuar hechos de fondo del juicio. La decisión del Tribunal de Control, una vez finalizada la audiencia preliminar tiene como objeto resolver si existen motivos para admitir la acusación, de tal manera que es un estudio de los fundamentos de hecho y de derecho que tomó la representación fiscal para estimar la existencia de motivos suficientes, para que se inicie un juicio oral y publico contra el acusado de autos. No solo se analiza la pertinencia, utilidad, legalidad y necesidad de los medios de pruebas ofrecidos por las partes, sino también las excepciones opuestas por la defensa. De tal manera, que si se derivan basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena, como lo señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia vinculante N° 1303, de fecha 20JUN2005, debe dictar el correspondiente auto de apertura a juicio. De lo contrario dictar el Sobreseimiento de la causa.

En virtud de ello, sostiene esta Alzada que la decisión de la Juzgadora A quo dictada en la audiencia preliminar estuvo ajustada a derecho, por cuanto se subsumió la conducta desplegada de los imputados de autos conforme a los elementos fácticos y de derecho cursante al asunto principal, de la siguiente manera, a los ciudadanos ROLLER MANUEL MORA PEREZ, en la comisión del delito como Autor en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR; RAMON ANTONIO PONARE CADALES, como COOPERADOR INMEDIATO en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y al ciudadano YOEL ANDRES MONTOYA VARGAS, como COMPLICE NO NECESARIO en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, apartándose de apreciar las pruebas ofertadas al proceso, pues corresponde, única y exclusivamente al Juez de Juicio, quien a través de la sana critica y las máximas de experiencia, deberá apreciar los medios probatorios a tenor del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y así obtener su convencimiento propio acerca de la culpabilidad o inocencia de los acusados. Razón por la cual no le asiste la razón a la recurrente en cuanto a este punto. Y así se decide.

Ahora bien, como último punto a dilucidar respecto al mantenimiento de la Medida Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano RAMON ANTONIO PONARE. El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los presupuestos concurrentes que hacen procedente la Medida Cautelar de Privación de Libertad, debiendo indicar por otro lado que el peligro de fuga no desaparece al precluir la etapa de investigación, pues de ser así, no existirá motivo legal para dictar o mantener la medida privativa de libertad durante el proceso. En atención a ello, el Tribunal A quo tomó la decisión de mantener dicha medida, en virtud que no han variado las circunstancias que en primigenia la dieron lugar. En razón a ello, esta Corte de Apelaciones considera que se encuentra ajustado a derecho la decisión, ya que cumple con las características de provisionalidad y a la regla de asegurar las finalidades del proceso y las resultas del juicio, asegurando la presencia procesal de los acusados y permitiendo el descubrimiento de la verdad. Y así se decide.

En el caso in comento, esta Alzada considera que no se ha causado gravamen alguno, toda vez que podrán en la fase más garantista del proceso penal (la de juicio), controlar y contradecir las pruebas cuya admisión impugno por esta vía y así podrán ser alegados en la fase siguiente del proceso, atendiendo a los parámetros legales. En tal sentido esta Alzada, considera pertinente traer a colación la sentencia Nº 1303, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de Junio de 2005, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero, la cual tiene carácter vinculante, dejando sentado lo siguiente:
“Al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de rebatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio”.

Ahora bien, aplicando los razonamientos señalados en el presente asunto, esta Corte de Apelaciones habiendo realizado el análisis exhaustivo, de lo alegado en autos por la recurrente, no encontró elementos para dar por acreditado lo señalado por ella, que soporte y materialice el posible daño irreparable ocasionado a su defendido.
En el mismo orden de ideas, esta Corte de Apelaciones aprecia que a través de la presente apelación de autos, el accionante pretende ventilar argumentos de fondo que le son propias a eventos procesales posteriores, por lo que se considera inoportunos los argumentos expuestos por el recurrente de autos.
Por lo tanto en virtud a las anteriores consideraciones esta Corte de Apelaciones, debe declarar como en efecto declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada EDITA FRONTADO JIMÉNEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.568.208, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 93.784, en su condición de defensor del ciudadano en su condición de Defensora Privada del ciudadano RAMÓN ANTONIO PONARE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.676.190, en contra de la decisión dictada por el mencionado Tribunal, en fecha 20AGO2014, fundamentada en fecha 05SEP2014, mediante la cual se Admitió Parcialmente el escrito de Acusación Fiscal así como también se Admitieron las Pruebas presentadas por la vindicta pública y se mantuvo la medida Judicial Privativa de Libertad en contra del ciudadano RAMÓN ANTONIO PONARE. En consecuencia se confirma la decisión impugnada. Así se declara.

CAPITULO V
DISPOSITIVA

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones, en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, actuando en sede penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelción ejercido por la Abogada EDITA FRONTADO JIMÉNEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.568.208, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 93.784, en su condición de defensor del ciudadano RAMÓN ANTONIO PONARE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.676.190, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha 20AGO2014 al termino de la audiencia preliminar en el asunto principal N° XP01- P- 2014- 001003 y fundamentada en fecha 05SEP2014, mediante la cual se Admitió Parcialmente el escrito de Acusación Fiscal así como también se Admitieron las Pruebas presentadas por la vindicta pública y se mantuvo la medida Judicial Privativa de Libertad en contra del ciudadano RAMÓN ANTONIO PONARE. SEGUNDO: Se confirma la decisión impugnada.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la causa en su oportunidad legal. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en la decisión que antecede.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los siete (07) días del mes de Noviembre del año Dos mil Catorce (2014).

La Jueza Presidenta y Ponente


LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA
La Jueza, La Jueza,


MARILYN DE JESÚS COLMENARES NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA


La Secretaria

MARÍA ALEJANDRA MICHELANGELLI
En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
La Secretaria


MARÍA ALEJANDRA MICHELANGELLI
Exp. XP01-R-2014-000076
LYMP/MJC/CIT/MAM/mamc.-