REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, veintitrés de octubre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: XP11-R-2014-000022
Quien suscribe, abogada MAYLEN BETSABE JORDÁN SÁNCHEZ, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-12.451.217 e inscrita en el IPSA bajo el Nº 71.755, en su carácter de Jueza Provisoria del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, expone: Visto el expediente signado con la nomenclatura XP11-R-2014-000022, constante de recurso de apelación que guarda relación con la causa principal Nº XP11-L-2013-000015, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, por motivo de cobro de prestaciones sociales, indemnización por despido u otras deudas Laborales incoada por los ciudadanos COROMOTO DEL VALLE COA RAVELO Y JOSÉ MOISÉS FLORES RODRÍGUEZ titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 8.902.845 y V-8.904.227, en contra de KITCHEN FAIR DE VENEZUELA C.A. Por cuanto de las actas consignadas al expediente, se evidencia que los ciudadanos COROMOTO DEL VALLE COA RAVELO Y JOSÉ MOISÉS FLORES RODRÍGUEZ titulares de las cédulas de identidad N° V.- 8.902.845 y V-8.904.227 son la parte demandante de la presente causa. Ahora bien en vista que la Ciudadana Coromoto del Valle Coa, plenamente, en mayo del año 20013, realizo una reunión con una de sus consultoras la Ciudadana Yelitza Espinoza, venezolana, titular de la cédula de identidad N°8.945.759, en mi vivienda familiar, a los fines de venderme un Sartén de Kitchen Fair, generándose un contrato de compra venta N° 269020; por lo que puede generarse en ambas partes, la apariencia de inseguridad en la imparcialidad que debe mantener el Administrador de Justicia en el ejercicio de sus funciones, en tal sentido y en aras de garantizar la transparencia y credibilidad del proceso, cumplo con mi obligación de plantear la causal de Inhibición de conformidad con la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07 de agosto del año 2003 con ponencia del Magistrado Manuel Delgado Ocando, el cual dejó establecido lo siguiente: “(….). En virtud de lo anterior, vista que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales aunque en principio taxativas para evitar el abuso de las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del Juez que los hagan sospechosos de parcialidad, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un Juez natural, lo cual implica un Juez predeterminado por la Ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el Juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial (…)”, de la misma manera se hace necesario mencionar la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en Sentencia Nº 200, de fecha 28 febrero de 2008, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, en relación a la imparcialidad que debe tener todo funcionario judicial que tiene a su cargo el deber sagrado de administrar justicia:
“… el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir…”
De igual manera teniendo presente la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 08-1497 de fecha 23 de noviembre de 2010, con la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, y publicada en Gaceta Oficial Nº 39592 de fecha 12-01-2011, que tiene carácter vinculante a cual establece lo siguiente: …(omissis)… “La causal alegada por el Juez debe ser constatable objetivamente en las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrean la indebida dilación procesal de la causa “... (omissis)…. , esta Juzgadora al respecto presenta original marcada “1” de contrato de compra hecha por mi persona a la empresa KITCHEN FAIR DE VENEZUELA C.A., a la consultora Yelitza Espinoza del equipo de consultores de la Ciudadana Coromoto Coa, de igual manera presento copia certificada de hoja de cierre marcada “2” correspondiente al 20 de mayo 2013 y del grupo de pruebas identificadas con la letra A57 que son los pedidos hechos por los consultores del equipo de la demandante, documento que riela al folio 32 de la pieza N°5 de la causa principal XP11-L-2013-000015; la cual es objeto de apelación ante esta Alzada.
Por lo tanto ME INHIBO de conocer de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se aplica por analogía lo pautado en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, en lo concerniente a dejar transcurrir un lapso de dos (02) días hábiles para que las partes en el presente juicio ejerzan el derecho de allanar al Juez inhibido con sujeción al artículo 86 ejusdem. Notificándose a la Coordinación Laboral del Trabajo del Estado Amazonas, a los fines de su conocimiento, y designe un Juez Accidental para el conocimiento de la presente causa.
Puerto Ayacucho, a los veintitrés (23) días del mes de octubre de dos mil doce (2014).
Es todo, se leyó, se termino y conformes firman.
LA JUEZA
ABG. MAYLEN JORDÁN SÁNCHEZ
LA SECRETARIA
ABG. MARIA MALDONADO
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