REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Amazonas
Puerto Ayacucho, dos de octubre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: XP11-L-2014-000012

Visto el libelo de demanda por concepto de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesto en fecha 01 de Octubre de 2014 por la abogada Anayibe Rodríguez Mogollón, inscrito en el IPSA bajo el N° 34.854, actuando como apoderada judicial del ciudadano JONAS ARLEX ORTIZ BRITO, titular de la cédula de identidad número V-14.258.593, en contra de la entidad de trabajo MERCADO DE ALIMENTOS MERCAL, C.A. Recibido por este Juzgado en fecha 01 de Octubre de 2014, mediante comprobante de recepción de un asunto nuevo, emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación del Trabajo del estado Amazonas, en virtud de la distribución aleatoria efectuada por el Sistema Integral de Gestión Juris 2000 en esa misma fecha.
Este Juzgado pasa a determinar si están dados los requisitos previstos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que proceda la admisión de la demanda, al respecto se efectúan las siguientes consideraciones: Por cuanto el Despacho Saneador, es una institución procesal de ineludible cumplimiento para el Juez, también constituye la facultad del Juez de revisar la demanda “in limine litis”, con el objeto de obtener un transparente debate procesal, a fin de depurar el libelo de la demanda cuando presenta defectos u omisiones, asegurando que la pretensión contenida en el escrito libelar sea la adecuada para obtener una sentencia ajustada a Derecho.
En efecto, quien suscribe observa en el contenido del escrito de demanda, lo siguiente: PRIMERO: En el vuelto del folio 01 del libelo de la demanda, se señala “…posteriormente aumento el salario de Dos mil seiscientos noventa y dos bolívares con setenta y siete céntimos (Bs. 2.692,77)..”, sin especificarse a partir de que fecha se genero el aumento salarial, por consiguiente, se ordena corregir el libelo de la demanda indicando con certeza la fecha (día/mes/año) del referido aumento. SEGUNDO: La parte actora demanda en el numeral Primero del Capítulo III denominado DE LA DEUDA, lo concerniente a la prestación de antigüedad, sin emplear en los cálculos aritméticos el salario diario integral devengado para la fecha, asimismo, se ordena corregir el cálculo empleado para determinar la prima de transporte (PT) y prima de antigüedad (PA) diaria devengada. TERCERO: De igual manera, se le solicita subsanar en el numeral Segundo del Capítulo III, lo concerniente al cálculo utilizado para obtener la prima de transporte (PT) y prima de antigüedad (PA) diaria devengada, por cuanto se cálculo la PT mensual/12 y la PA mensual/12, debiendo calcularse la prima de antigüedad o de transporte según fuere el caso, divida entre 30 días (PT/30 días=Resultado PA/30 días=Resultado). CUARTO: La parte demandante en el numeral Quinto del Capítulo III, reclama lo pertinente a las utilidades fraccionadas correspondientes al año 01-10-2012 hasta 05-10-2013, situación esta que genera duda a la suscrita jueza de este despacho, en cuanto a la real pretensión de la parte actora; o si se trata de las utilidades fraccionadas del año 2013 (9 meses laborados), y fue transcrito de manera errada.
Lo anteriormente apreciado deben ser necesariamente aclarados para garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada e incluso el de la parte demandante, para el caso de ser necesaria la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; debiendo en consecuencia la parte actora proceder a discriminar la información requerida.
En tal sentido, la doctrina y la jurisprudencia han considerado que uno de los desarrollos del derecho constitucional a la defensa consiste en que el libelo de la demanda esté redactado con precisión y se determine con exactitud la pretensión a través de los hechos y el derecho invocado; todo esto con la finalidad de que el demandado pueda defenderse sabiendo con exactitud lo que se pretende en la demanda, por consiguiente pueda el Juzgador a cuyo conocimiento se someta el asunto, decidirlo con congruencia y fluidez; principalmente si se diera el caso de la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en nuestra norma, para los casos de incomparecencia de la parte demandada a la instalación de la audiencia preliminar.
En consecuencia, se ordena a la parte interesada dar cumplimiento a lo ordenado, a los fines de proceder a la declaratoria de admisibilidad de la demanda, advirtiendo a la misma que se le otorga en lapso de dos (2) días hábiles de despacho, contados a partir de que conste autos la certificación por secretaria de la notificación ordenada, con apercibimiento de perención, y en caso de no efectuar dicha subsanación se declarará inadmisible conforme a las disposiciones del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Líbrese cartel de notificación. Cúmplase.
Publíquese y regístrese la presente decisión, déjese copia certificada de la misma.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, a los dos (02) días del mes de Octubre de dos mil catorce (2014).
LA JUEZA

ABG. RONIE SALAZAR
LA SECRETARIA

ABG. ELIN PÉREZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el presente auto.
LA SECRETARIA

ABG. ELIN PÉREZ