REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y CON COMPETENCIA EN EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, primero (01) de octubre de (2.014)
204° y 155°
EXPEDIENTE Nº: SOL-JMS1- 3848

SOLICITANTES: Ciudadanos KATIDIA LOVELAY DIAZ PERDOMO Y CÉSAR AUGUSTO ZAVALA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.- V-13.805.615 y V-15.601.631 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio GLORIA CARRILLO, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.493.889 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 79.416.

MOTIVO: Divorcio 185-A

SENTENCIA: Definitiva

-I-
En fecha 13/08/2.014 se recibió la solicitud bajo el Nº SOL-JMS1-3848, de divorcio 185-A, presentado por los ciudadanos KATIDIA LOVELAY DIAZ PERDOMO Y CÉSAR AUGUSTO ZAVALA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.- V-13.805.615 y V-15.601.631 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio GLORIA CARRILLO, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.493.889 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 79.416.

En fecha 14/08/2014, se admite la solicitud y se fija la Audiencia Única de ley, para el día miércoles 24 de septiembre del año 2014, a los fines de tratar lo requerido por los solicitantes.

En fecha 24/09/2014, siendo la oportunidad prevista por este Tribunal para celebrar la audiencia única de jurisdicción voluntaria de conformidad con lo previsto en el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, se dejó expresa constancia de la comparecencia de las partes, quines de seguidas señalaron: “Ciudadano Juez, es cierto el hecho de que en fecha 16 de agosto del 2007, contrajimos matrimonio, por ante el Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, y que producto de nuestra unión conyugal procreamos a nuestro hijo de nombre (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Especial), de cinco (05) años de edad, sin embargo, también es cierto el hecho de que tenemos más de cinco (05) años de separados debido a causas diversas, así como por diferencias irreconciliables que surgieron entre nosotros lo cual hizo insostenible nuestra vida en común, razón por la cual se ha materializado la ruptura prolongada de la vida en común, supuesto que hace procedente el divorcio bajo los parámetros del artículo 185-A del Código Civil, por lo que, solicitamos se decrete el mismo bajo los acuerdos que constan en el escrito libelar…”. Por consiguiente, revisado como ha sido el escrito libelar y sus recaudos anexos, interpuesto por los ciudadanos antes mencionados; en consecuencia, ordena dictaminar lo correspondiente, previa consideración de los siguientes elementos:

-II-

PRIMERO: De las actas de este expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el artículo 185-A del Código Civil.

SEGUNDO: Que la solicitud hecha por los ciudadanos KATIDIA LOVELAY DIAZ PERDOMO Y CÉSAR AUGUSTO ZAVALA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.- V-13.805.615 y V-15.601.631 respectivamente, es una causal legal prevista en la referida norma.

TERCERO: Que los mismos admitieron que es cierto el hecho de que están separados desde hace más de cinco (05) años.

Finalmente, cumplidos como han sido todos los extremos legales, éste Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos antes identificados y así se declara.-

-III-
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos KATIDIA LOVELAY DIAZ PERDOMO Y CÉSAR AUGUSTO ZAVALA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.- V-13.805.615 y V-15.601.631 respectivamente, en consecuencia queda disuelto el vinculo conyugal que contrajeron en fecha dieciséis (16) de agosto del año dos mil siete (2007), por ante el Juzgado de los Municipios Atures y Autana del Estado Amazonas, y anotado bajo el acta N° (104) de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho Judicial. Líbrese oficio al Registro Civil del Municipio Atures del Estado Amazonas, a los fines de informarle lo conducente. Expídanse las copias solicitadas por las partes, previa certificación por secretaría. Cúmplase.

Se homologan los acuerdos celebrados por los solicitantes en favor del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Especial) antes mencionado, textualizado de la siguiente manera:

PRIMERO: En cuando a la Responsabilidad de Custodia la tendrá la madre como la ha venido ejerciendo durante todo este tiempo. Ambos cónyuges conservaremos la patria potestad de nuestro niño.

SEGUNDO: Como obligación de manutención mensual, hemos acordado la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00), así como el monto de cuatro mil bolívares (4.000,00) por concepto de Bono Escolar y CINCO MIL BOLÍVARES (5.000,00 Bs.) por concepto de bono Navideño; asimismo como el CINCUENTA POR CIENTO de gastos médicos, todos los montos serán depositados en la cuenta de ahorro 0134-0445-32-0005084038 del Banco Banesco, montos que serán descontados directamente de la nómica. En relación al Régimen de Convivencia Familiar convenimos en que el padre tendrá un régimen de convivencia de forma abierta y vacaciones alternas para ambos padres. En este sentido, solicitamos que los acuerdos referidos a las instituciones familiares sean homologados por este Tribunal en la sentencia definitiva.

Dada, sellada y firmada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en Puerto Ayacucho al primer (01) día del mes de octubre del año 2.014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
EL JUEZ,


ABG. MARIO ALBERTO MARCANO ESCOBAR. EL SECRETARIO


ABG. JUAN JOSUE CONTRERAS BERMUDEZ.
En esta misma fecha, siendo la 01:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.

EL SECRETARIO


ABG. JUAN JOSUE CONTRERAS BERMUDEZ.

EXP.- SOL-JMS1-3848 (DIV-185-A)
MAM/JC/Maiker.