|REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y CON COMPETENCIA EN EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, dos (02) de octubre del año 2.014
Años: 204° y 155°


EXPEDIENTE Nº: SOL-JMS1-3856

SOLICITANTES: Ciudadanos ASDRUBAL RAMON OROZCO SANCHEZ y MARLIN YARITZA PEREZ OROZCO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 14.564.486 y V- 15.499.101, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada ROSANA DEL ROSAL SUAREZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 175.625.

MOTIVO: Divorcio 185-A

SENTENCIA: Definitiva

-I-
En fecha 13/08/2.014 se recibió la solicitud bajo el Nº SOL-JMS1-3856, de divorcio 185-A, presentado por los ciudadanos ASDRUBAL RAMON OROZCO SANCHEZ y MARLIN YARITZA PEREZ OROZCO, antes identificados, debidamente asistidos por la abogada ROSANA DEL ROSAL SUAREZ, antes acreditada.

En fecha 17/09/2014, se admitió la presente solicitud y se fijo audiencia de jurisdicción voluntaria establecida en el articulo 512 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día Miércoles 01 de octubre del año 2014, a las 10:30 a.m., a fin de tratar lo conducente en la presente causa.

Por consiguiente, revisado como ha sido el escrito libelar y sus recaudos anexos, interpuesto por los ciudadanos antes mencionados, progenitores de las hermanas (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Especial), de diez (10) y doce (12), años de edad respectivamente, este Despacho Judicial a tenor de lo contemplado en el artículo 35 de la Ley sobre Procedimientos Especiales en Materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescentes y de conformidad con el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia numero 446 de fecha 15/05/2014, se suprime la fase de mediación prevista en el contenido de los artículos 470 y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, ordena dictaminar lo correspondiente, previa consideración de los siguientes elementos:

-II-

PRIMERO: De las actas de este expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el artículo 185-A del Código Civil.

SEGUNDO: Que la solicitud hecha por los ciudadanos ASDRUBAL RAMON OROZCO SANCHEZ y MARLIN YARITZA PEREZ OROZCO, es una causal legal prevista en la referida norma.

TERCERO: Que los mismos admitieron que es cierto el hecho de que están separados desde hace más de cinco (05) años.

Finalmente, cumplidos como han sido todos los extremos legales, éste Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos antes identificados y así se declara.-
-III-
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos ASDRUBAL RAMON OROZCO SANCHEZ y MARLIN YARITZA PEREZ OROZCO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 14.564.486 y V-15.499.101, respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el vinculo conyugal que contrajeron en fecha treinta y uno (31) de diciembre del año dos mil uno (2001), por ante el Juzgado de los Municipios Atabapo y Manapiare, del Estado Amazonas, y anotado bajo el acta Nº 02 de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho. Expídanse las copias solicitadas por las partes. Líbrese oficio. Cúmplase.

Se homologan los acuerdos celebrados por los solicitantes en favor de las hermanas (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Especial), de diez (10) y doce (12), años de edad respectivamente, textualizado de la siguiente manera:

PRIMERO: Cada cónyuge escogerá como hogar el que desee y serán suyos los bienes adquiridos después de disuelto el matrimonio

SEGUNDO: La patria potestad sobre será compartida por ambos padres, al igual que el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. La custodia será ejercida por la madre.

TERCERO: En relación a la Obligación de Manutención, acordamos: Como Cuota Mensual: El padre se compromete a suministrar la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (800,00 Bs.) mensuales, asimismo el padre se compromete a dar como cuota extraordinaria en el mes de septiembre la cantidad de MIL BOLIVARES (1.000,00 Bs.), por concepto de gastos de Útiles Escolares y en el mes de diciembre la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (2.000,00 Bs.), por concepto de gastos propios de la época decembrina, que será entregado directamente a la madre de las niñas. En cuanto al inicio del año escolar: Los padres se comprometen a comprar y suministrar oportunamente los útiles, textos y uniformes escolares y asumen los gastos de inscripción o matricula. En cuanto a los gastos de la época decembrina: Los padres se comprometen a comprar y suministrar el vestuario, calzado y regalos necesarios para esta época y a velar por el derecho a un nivel de vida adecuado de nuestras hijas en todo momento. Los gastos de salud (médicos, medicinas, tratamientos), también serán compartidos por los padres de las niñas. Tal como se ha venido cumpliendo desde la fecha de la separación de hecho.

CUARTO: Acordamos un Régimen de Convivencia Familiar amplio, conforme al cual el padre, mantendrá relaciones personales y contacto directo con sus hijas, todos los fine semana comenzando desde el día viernes hasta el domingo, pudiendo ser cambiados estos días de mutuo acuerdo por ambos padres, siempre y cuando no interrumpa las labores escolares y las actividades escolares. Las vacaciones escolares las compartirá con ambos padres, que comenzaran des el 15 de agosto hasta el 30 de agosto con la madre y desde el 01 de septiembre hasta el 15 de septiembre con el padre. Las fiestas decembrinas de la niña serán compartidas por ambos padres El 24 de diciembre con la madre, el 25 de diciembre con el padre y el 31 de diciembre con la madre, el 01 de enero con el padre, pudiendo alternar estos días siempre de mutuo acuerdo con la madre de las niñas, tal como se ha venido cumpliendo desde la fecha de la separación de hecho.


En cuanto a la notificación a la representación fiscal, se declara inoficioso por cuanto la presente causa, versa sobre un procedimiento de jurisdicción voluntaria, Y ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE.

Dada, sellada y firmada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en Puerto Ayacucho a los dos (02) días del mes de octubre del año 2.014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
EL JUEZ,

ABG. MARIO ALBERTO MARCANO ESCOBAR.

EL SECRETARIO

ABG. JUAN JOSUE CONTRERAS BERMUDEZ.
En esta misma fecha, siendo la 01:47 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.
EL SECRETARIO

ABG. JUAN JOSUE CONTRERAS BERMUDEZ.































EXP.- SOL. JMS1-3856
MAME/JJC/IRIS.