REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y CON COMPETENCIA EN EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, dieciséis (16) de octubre del año 2.014
Años: 204° y 155°


EXPEDIENTE Nº: JMS1-SOL-3634

SOLICITANTES: Ciudadana FLORINDA ZORAIDA SOSA GARRIDO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.050.762, debidamente asistida por la abogada ODALYS SANDREA, en su carácter de Defensora Publica.
MOTIVO: Herencia a Beneficio de Inventario.
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva

-I-
En fecha 08/05/2.014 se recibió la solicitud bajo el Nº SOL-JMS1-3634, de Herencia a Beneficio de Inventario, presentado por la ciudadana FLORINDA ZORAIDA SOSA GARRIDO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.050.762, debidamente asistida por la abogada ODALYS SANDREA, en su carácter de Defensora Publica, en la cual manifiesta aceptar formalmente, la Herencia a beneficio de inventario, dejada por su difunto concubino: ciudadano OMAR SILVA GARCIA, quien fuera venezolano, mayor de edad, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.303.573.

En fecha 13/05/2014, se admitió la presente solicitud y se fijo audiencia de jurisdicción voluntaria establecida en el articulo 512 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día viernes 30 de Mayo del año 2014, a las 09:30 a.m., a fin de tratar lo conducente en la presente causa.

En fecha 30/05/2014, se llevo acabo la Audiencia Única de Jurisdicción voluntaria, en la cual se pudo constatar que no constaba en autos el inventario y la publicación del edicto requeridos en los articulo 1025 y 1028 del Código Civil, en tal sentido se acordó diferir la Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria, a objeto de que la parte interesada consignara lo solicitado.

En fecha 13/10/2014, se realizo la Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria, en presencia de los hermanos GARCIA SOSA, y de su progenitora la ciudadana FLORINDA ZORAIDA SOSA GARRIDO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.050.762, debidamente asistida por la abogada ODALYS SANDREA, en su carácter de Defensora Publica. Por consiguiente, celebrada la Audiencia de conformidad con lo previsto en el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el cual se declara aceptada la Herencia bajo Beneficio de Inventario en beneficio de la solicitante, quien una vez presente en el despacho del ciudadano Juez expuso lo siguiente: “Ciudadano Juez respetuosamente ratifico mi solicitud de Herencia a Beneficio de Inventario a favor de mis tres hijos: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, de tres (03) y ocho (08) años de edad, así como de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, de trece (13) años de edad, en virtud del fallecimiento del padre de mis tres hijos y mi concubino, quien en vida se llamara OMAR SILVA GARCIA, quien falleció y por consiguiente mi persona y mis tres hijos somos Únicos y Universales Herederos. El difunto dejó una cuenta en el Banco Bicentenario la cual registra un monto ahorrado de unos sesenta y dos mil bolívares, ya que él era enfermero de la Comunidad de Yavita y dependía de Salud Nacional. Es todo”

De la parte motiva

Este Tribunal a los fines de decidir previamente realiza las siguientes consideraciones:
El articulo 1.030 del Código Civil establece lo siguiente: “Cuando el herederos no éste en posición real de la herencia, ni se haya mezclado en su administración, conserva el derecho de aceptarla bajo beneficio de inventario, mientras no se haya prescrito la facultad de aceptar la herencia. Una vez hecha la declaración a que se refiere el artículo 1023, de acogerse al beneficio de inventario, el heredero deberá dejar concluido, el inventario dentro del término de tres meses contado desde la declaración, a menos que obtenga una prorroga del Juez de Primera Instancia en la forma prevista en el artículo 1027. La falta en el oportuno levantamiento del inventario hace que la aceptación se tenga por pura y simples. Cuando del inventario ha sido terminado, el heredero debe hacer la manifestación de aceptación dentro de los cuarenta días siguientes. A falta de esta declaración, se tiene por repudiada la herencia…” (Negrillas y cursivas del Tribunal).

También señala la norma sustantiva civil que, en el caso de menores de edad, el articulo 998, dispone expresamente lo subsiguiente: “Las herencias deferidas a los menores y a los entredichos no pueden aceptarse válidamente, sino a beneficio de inventario.” (Negrillas y cursivas del Tribunal)

Por las normas citadas anteriormente, pueden observarse cuales son los requisitos que legalmente se exigen para la aceptación de la herencia que ocupa la atención del Tribunal. Así examinadas las actas del expediente se desprende que cursan a los autos los requisitos previstos en los mencionados preceptos del Código Civil, vale destacar que: el inventario se cumplió bajo las solemnidades de ley, y que los Herederos a Beneficio de Inventario manifestaron aceptar la herencia, siendo oídos por el Tribunal y quienes afirmaron de igual forma la aceptación, tal como se desprende de autos.

Siendo así, y cumplidas como han sido todas las formalidades, se evidencia que en el Acto de Formación de los Inventarios se estableció que el acervo hereditario del de cujus, OMAR SILVA GARCIA, esta conformado por una cuenta bancaria en la entidad banco bicentenario signada bajo los números: 01750494150072261138, de la cual se desprende la cantidad de SESENTA Y DOS MIL BOLIVARES (62.000,00 Bs.), y que conforme a las normas del derecho sucesoral le corresponde a los herederos legítimos del causante.

Ahora bien, dada la conformidad de la solicitante con los referidos acervo hereditarios, debe este Juzgador proceder a autorizar la aceptación de la herencia a beneficio de inventario a favor de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, de tres (03) y ocho (08) años de edad, así como la del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, de trece (13) años de edad y de su concubina la ciudadana FLORINDA ZORAIDA SOSA GARRIDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.050.762, ya que la misma está ajustada a derecho. ASÍ SE DECIDE.-


DE LA PARTE DISPOSITIVA

En virtud de las anteriores consideraciones, este Despacho Judicial, a cargo del Juez Primero de Primera Instancia de mediación, Sustanciación, ejecución y Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA ACEPTADA LA HERENCIA BAJO BENEFICIO DE INVENTARIO relativa al acervo sucesoral ab-intestato dejado por el decujus OMAR SILVA GARCIA, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.303.573, a favor de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, de tres (03) y ocho (08) años de edad, así como la del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, de trece (13) años de edad y de su concubina la ciudadana FLORINDA ZORAIDA SOSA GARRIDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.050.762, y cuyo monto por concepto de bienes asciende a la cantidad de SESENTA Y DOS MIL BOLIVARES (62.000,00 Bs.). Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en Puerto Ayacucho a los dieciséis (16) días del mes de octubre del año 2.014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
EL JUEZ,

ABG. MARIO ALBERTO MARCANO ESCOBAR.
EL SECRETARIO

ABG. JUAN JOSUE CONTRERAS BERMUDEZ.
En esta misma fecha, siendo la 03:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.
EL SECRETARIO

ABG. JUAN JOSUE CONTRERAS BERMUDEZ.
EXP.- SOL. JMS1-3634
MAME/JJC/SilviaV.-