REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y CON COMPETENCIA EN EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, veinte (20) de Octubre de dos mil catorce (2.014)
Años: 204° y 155°

EXPEDIENTE Nº: SOL-JMS1- 3980

SOLICITANTES: Ciudadanos MARTHA ELENA RINCON GIRALDO y JESUS EDUARDO CAÑAS GARCIA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 14.040.224 y V- 14.364.510 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado ARGENIS JAVIER GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 13.060.610, e inscrita en el inpreabogados bajo el Nº 130.976.

MOTIVO: Divorcio 185-A

SENTENCIA: Definitiva
-I-

En fecha 15/10/2.014 se recibió la solicitud bajo el Nº SOL-JMS1-3980, de divorcio 185-A, presentado por los ciudadanos MARTHA ELENA RINCON GIRALDO y JESUS EDUARDO CAÑAS GARCIA, antes identificados, debidamente asistidos por el abogado ARGENIS JAVIER GONZALEZ, antes acreditado.

Por consiguiente, revisado como ha sido el escrito libelar y sus recaudos anexos, interpuesto por los ciudadanos antes mencionados, progenitores del adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Especial), de doce (12) años de edad, este Despacho Judicial en esta misma fecha, con base al criterio jurisprudencial, según sentencia N° 446 de fecha 15/05/2014, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 35 de la Ley sobre Procedimientos Especiales en Materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescentes, suprime la fase de mediación prevista en el contenido de los artículos 470 y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, ordena dictaminar lo correspondiente, previa consideración de los siguientes elementos:
-II-

PRIMERO: De las actas de este expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el artículo 185-A del Código Civil.

SEGUNDO: Que la solicitud hecha por los ciudadanos MARTHA ELENA RINCON GIRALDO y JESUS EDUARDO CAÑAS GARCIA, es una causal legal prevista en la referida norma.

TERCERO: Que los mismos admitieron que es cierto el hecho de que están separados desde hace más de cinco (05) años.

Finalmente, cumplidos como han sido todos los extremos legales, éste Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos antes identificados y así se declara.-

-III-

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos MARTHA ELENA RINCON GIRALDO y JESUS EDUARDO CAÑAS GARCIA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 14.040.224 y V- 14.364.510 respectivamente; en consecuencia, queda disuelto el vinculo conyugal que contrajeron en fecha Veintisiete (27) de Julio del año dos mil uno (2001), por ante la Sub-Prefectura de la Parroquia los Pijiguaos del Municipio Autónomo General Manuel Cedeño, Estado Bolívar, y anotado bajo el acta Nº 09 de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho de Registro Civil. Expídanse las copias solicitadas por las partes. Líbrese oficio. Cúmplase.

Se homologan los acuerdos celebrados por los solicitantes en favor del adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Especial), de doce (12) años de edad, textualizado de la siguiente manera:

PRIMERO: La patria potestad será compartida por ambos progenitores de conformidad con el artículo 349 de la reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.

SEGUNDO: La responsabilidad de crianza será compartida por ambos progenitores y la custodia será ejercida por la madre MARTHA ELENA RINCON GIRALDO, antes identificada, el adolescente CESAR EDUARDO CAÑAS RINCON, antes identificado, continuara bajo la guarda y custodia de su madre MARTHA ELENA RINCON GIRALDO, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.

TERCERO: En relación a la Obligación de Manutención los gastos serán compartidos de forma equitativa.

CUARTO: En cuanto al Régimen de convivencia el ciudadano JESUS EDUARDO CAÑAS GARCIA, antes identificado, podrá visitar a su hijo JESUS EDUARDO CAÑAS RINCON, según el régimen de visitas abierto y de vacaciones alternas para ambos padres, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la padre podrá ubicar a su hijo en la dirección señalada o en la que se señale en caso de cambio, visitar en cualquier tiempo con su hijo, pudiendo compartir en periodos de vacaciones con su madre y viajes previa autorización del padre, para que pueda retenerlo por lapsos extensos de tiempo y siempre que dichas visitas no influyan sobre la disponibilidad el tiempo de estudios de su hijo en común.

En cuanto a la notificación a la representación fiscal, se declara inoficioso por cuanto la presente causa, versa sobre un procedimiento de jurisdicción voluntaria, Y ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE.

Dada, sellada y firmada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en Puerto Ayacucho a los veinte (20) días del mes de Octubre del año 2.014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
EL JUEZ,

ABG. MARIO ALBERTO MARCANO ESCOBAR.

EL SECRETARIO

ABG. JUAN JOSUE CONTRERAS BERMUDEZ.
En esta misma fecha, siendo la 01:47 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.
EL SECRETARIO


ABG. JUAN JOSUE CONTRERAS BERMUDEZ.


EXP.- SOL. JMS1-3980
MAME/JJC/YURAIMA