REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y CON COMPETENCIA EN EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, veinticuatro (24) de octubre del año 2.014
204° y 155°

EXPEDIENTE Nº: SOL-JMS1-3986

SOLICITANTES: Ciudadanos: LUIS ALEJANDRO PINO GARCIA y LIBNI MEGBISADAI LUNA RUIZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.385.908 y V-18.506.192 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada GLORIA COROMOTO CARRILLO JAIMES, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 79.416.

MOTIVO: Divorcio 185-A

SENTENCIA: Definitiva

-I-
En fecha 21/10/2.014 se recibió la solicitud bajo el Nº SOL-JMS1-3986, de divorcio 185-A, presentado por los ciudadanos LUIS ALEJANDRO PINO GARCIA y LIBNI MEGBISADAI LUNA RUIZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.385.908 y V-18.506.192, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada GLORIA COROMOTO CARRILLO JAIMES, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 79.416.

Por consiguiente, revisado como ha sido el escrito libelar y sus recaudos anexos, interpuesto por los ciudadanos antes mencionados, progenitores de los niños (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Especial), de nueve (09) y once (11), años de edad respectivamente, este Despacho Judicial a tenor de lo contemplado en el artículo 35 de la Ley sobre Procedimientos Especiales en Materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescentes, suprime la fase de mediación prevista en el contenido de los artículos 470 y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, ordena dictaminar lo correspondiente, previa consideración de los siguientes elementos:

-II-
PRIMERO: De las actas de este expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el artículo 185-A del Código Civil.

SEGUNDO: Que la solicitud hecha por los ciudadanos LUIS ALEJANDRO PINO GARCIA y LIBNI MEGBISADAI LUNA RUIZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.385.908 y V-18.506.192 respectivamente, es una causal legal prevista en la referida norma.

TERCERO: Que los mismos admitieron que es cierto el hecho de que están separados desde hace más de cinco (05) años.

Finalmente, cumplidos como han sido todos los extremos legales, éste Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos antes identificados y así se declara.-

-III-
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos LUIS ALEJANDRO PINO GARCIA y LIBNI MEGBISADAI LUNA RUIZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.385.908 y V-18.506.192, respectivamente, en consecuencia queda disuelto el vinculo conyugal que contrajeron en fecha tres (03) de junio del año dos mil dos (2002), por ante la Parroquia Foránea Los Pijiguaos, Municipio Autónomo Cedeño, Estado Bolívar, y anotado bajo el acta Nº 06 de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por el Registro Civil Parroquia los Pijiguaos, Municipio General Manuel Cedeño, Estado Bolívar. Expídanse las copias solicitadas por las partes, previa certificación por secretaría. Cúmplase.

Se homologan los acuerdos celebrados por los solicitantes en favor de los niños (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Especial), de nueve (09) y once (11), años de edad respectivamente, textualizado de la siguiente manera:

PRIMERO: Nuestros Hijos los niños (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Especial), de nueve (09) y once (11), años de edad respectivamente, quedan hasta cumplir la mayoría de edad, bajo la responsabilidad de custodia de la madre ciudadana LIBNI MEGBISADAI LUNA RUIZ, quien la ha venido ejerciendo durante todo este tiempo que han estado separados, todo ello conforme a lo establecido en el articulo 351, párrafo primero de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO: El padre se compromete en este acto, a cancelar mensualmente la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (2.000,00 Bs.), por concepto de obligación de manutención, además de un Bono Escolar de DOS MIL BOLIVARES (2.000,00 Bs.), y Navideño por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (3.000,00 Bs.), par los meses de agosto y diciembre, así como el 50 % de los gastos médicos, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros de una entidad Bancaria, por lo que solicitamos se ordene la apertura de una cuenta. Todo ello conforme a lo establecido en el artículo 365, y subsiguientes de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

TERCERO: Se establece con respecto a los niños un Régimen de Convivencia Familiar, abierto, vacaciones alternas para ambos padres; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 385 y subsiguientes de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Dada, sellada y firmada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en Puerto Ayacucho a los veinticuatro (24) días del mes de octubre del año 2.014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
EL JUEZ,

ABG. MARIO ALBERTO MARCANO ESCOBAR.
EL SECRETARIO

ABG. JUAN JOSUE CONTRERAS BERMUDEZ.
En esta misma fecha, siendo la 01:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.
EL SECRETARIO

ABG. JUAN JOSUE CONTRERAS BERMUDEZ



EXP.- SOL. JMS1-3986
MAM/JC/IRIS