REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
JUZGADO DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCUIÓN Y RÉGIMEN TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL CURCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, veintinueve (29) de octubre del año 2.014
Años: 204° y 155°

EXPEDIENTE: SOL-JMS1-3850

SOLICITANTE: Ciudadana LAURA RAQUEL LUNA VERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.499.362, domiciliada en el barrio valle verde, calle s/n, por el callejón remington, en esta ciudad, actuando en interés de su hija (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Especial).

ABOGADA ASISTENTE: ODALYS SANDREA, en su carácter de Defensora Pública Primera con competencia en el Sistema Integral de Protección de Niños, Niñas y Adolescente adscrita a la Unidad de Defensa Publica de esta Circunscripción Judicial.

MOTIVO: Rectificación de Partida de Nacimiento.


DE LA SOLICITUD

Por escrito presentado ante este Juzgado en fecha 12 de agosto de 2014, la ciudadana LAURA RAQUEL LUNA VERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.499.362, domiciliada en el barrio valle verde, calle s/n, por el callejón remington, en esta ciudad, actuando en interés de su hija (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Especial), debidamente asistida por la abogada ODALYS SANDREA, en su carácter de Defensora Pública con competencia en el Sistema Integral de Protección de Niños, Niñas y Adolescente adscrita a la Unidad de Defensa Publica de esta Circunscripción Judicial, solicitó la Rectificación del Acta de Nacimiento de su hija, por cuanto se evidencia que a la hora de levantar la respectiva acta de presentación ante el Registro Civil, se colocó de manera errónea el año de nacimiento de la niña, tal y como se desprende de la copia simple del acta de nacimiento consignada como medio de prueba y que fue emitida por el Registro Civil del Municipio Atures.




DE LA ADMISIÓN DE LA SOLICITUD

En fecha 17 de septiembre de 2.014, se admitió la solicitud y los recaudos que la acompañaron, por ende, se acordó resolver dicha petición por el procedimiento de jurisdicción voluntaria previsto en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordenó oír la opinión de la referida niña, asimismo se insto a la solicitante a comparecer en compañía de la misma con el propósito de escuchar su opinión.


DE LA AUDIENCIA ÚNICA DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA

En fecha 29 de octubre de 2014, siendo la oportunidad prevista por este Tribunal para celebrar la audiencia única de jurisdicción voluntaria de conformidad con lo previsto en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la ciudadana LAURA RAQUEL LUNA VERA, antes identificada, quien expuso: ““Ciudadano Juez, vengo a este acto a ratificar la solicitud de corrección de la partida de nacimiento de mi hija BARBARA ADELMIRA, de diez años de edad, ya que se incurrió en un error en su acta que consiste en que colocaron erróneamente el año de nacimiento de mi hija, pues transcribieron que había nacido en el año dos mil dos (2002) cuando lo correcto es que nació en el año dos mil cuatro (2004). Solicito se ordene dicha corrección ante el Registro Civil por ser la unidad competente para ello. Es todo. Seguidamente se oyó la opinión de la beneficiaria de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la ley especial, en consecuencia expuso: “Ciudadano Juez, ratifico lo expuesto por mi madre a los fines deque se ordene la corrección de mi partida de nacimiento y se me coloque que nací en el año dos mil cuatro y no en el año dos mil dos como erróneamente lo colocaron. Es todo.” Acto seguido toma la palabra la Defensora Pública, quien seguidamente expuso: Ciudadano Juez, solicito se ratifique la presente solicitud de rectificación de partida de nacimiento con error de fondo, en virtud de que erraron al colocar el año de nacimiento de la niña, tal y como se evidencia en el acta de nacimiento. Respetuosamente le ratifico se ordene dicha corrección y una vez resuelto el asunto, sea remitida copia certificada de la decisión a la Oficina del Registro Civil del Municipio Atures, a los fines de que sea colocada la debida nota marginal corrigiendo el error cometido en dicha Acta de nacimiento. Es todo.” (Copiado textualmente).


MOTIVACIÓN

En ese mismo acto, se procedió a la evacuación de los elementos probatorios consignados, verificándose en las actas procesales la existencia de la partida de nacimiento emitida por la Dirección de Registro Civil del Municipio Atures del Estado Amazonas, en la cual se evidencia el error de fondo denunciado, por tanto, este Operador de Justicia la aprecia en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos, conforme a las normas de los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, que corre inserta en el folio del cinco (05) de los autos del presente expediente, en virtud de que efectivamente se materializó un error de fondo al colocar como año de nacimiento de la niña de autos, el 2002, en el acta de nacimiento que reposa en los libros llevados por el Registro Civil, siendo lo correcto: año 2004. En consecuencia, analizado el material probatorio y habiéndose constatado que no hubo objeción de los terceros emplazados, esta solicitud debe prosperar por lo que es menester ordenar la rectificación de la partida de nacimiento de la niña antes nombrada de conformidad con lo previsto en el contenido del artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Así se declara.


DECISIÓN:

Por las razones expuestas y por cuanto no hubo objeción contra esta solicitud, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: Con lugar la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, presentada por la ciudadana LAURA RAQUEL LUNA VERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.499.362, domiciliada en el barrio valle verde, calle s/n, por el callejón remington, en esta ciudad, actuando en interés de su hija (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Especial), debidamente asistida por la abogada ODALYS SANDREA, en su carácter de Defensora Pública con competencia en el Sistema Integral de Protección de Niños, Niñas y Adolescente adscrita a la Unidad de Defensa Publica de esta Circunscripción Judicial. Dicha partida de nacimiento se encuentra inserta en los libros de Registro Civil de Nacimiento del Registro Civil del Municipio Autónomo Atures del Estado Amazonas llevados durante el año 2005. Se ordena oficiar al Registro Civil del Municipio Atures a los efectos del artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídanse copias certificadas de esta decisión a la parte interesada y las otras para acompañar al oficio respectivo que se remitirá a la autoridad competente. Cúmplase.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, con sede en esta Ciudad de Puerto Ayacucho, a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año 2.014. Años 204° de la Independencia y 155° de las Federación.

EL JUEZ


ABG. MARIO ALBERTO MARCANO ESCOBAR.
EL SECRETARIO


ABG. JUAN JOSUE CONTRERAS BERMUDEZ.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.


EL SECRETARIO


ABG. JUAN JOSUE CONTRERAS BERMUDEZ



EXP. N° SOL-JMS1 – 3850 (R.P.N)
MAM/JJC/Maiker
REPÚBLICA BOLIVARIANA