REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y RÉGIMEN TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, tres (03) de octubre del año 2014
Años: 204° y 155°
EXPEDIENTE: Nº SOL-JMS1-3102
SOLICITANTES: Ciudadanos YUANDY ZOREXAY UZCATEGUI ESCOBAR y KELVIN MARIO CARVAJAL DELGADO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros.-V-15.500746 y V-15.499.343, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la Abogado en ejercicio RICHARD DIAZ URBINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.565.547 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 132.339.
MOTIVO: Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento, conforme al artículo 189 del Código Civil.
SENTENCIA: Definitiva.
- I -
En fecha 30/09/2013, este Tribunal decretó legalmente la Separación de Cuerpos solicitada por los ciudadanos YUANDY ZOREXAY UZCATEGUI ESCOBAR y KELVIN MARIO CARVAJAL DELGADO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros.-V-15.500746 y V-15.499.343, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la Abogado en ejercicio RICHARD DIAZ URBINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.565.547 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 132.339, que mediante escrito fue presentado y fundamento en el artículo 189 del Código Civil.
En fecha 01/10/2014, se recibió diligencia presentadas por YUANDY ZOREXAY UZCATEGUI ESCOBAR y KELVIN MARIO CARVAJAL DELGADO, antes identificados, solicitando la conversión de separación de cuerpos en divorcio, en virtud que no hubo reconciliación alguna. Con respecto, a la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio:
-II-
El Tribunal a los fines de decidir observa:
Cumplidas como han sido las formalidades de ley; y transcurrido como quedó el lapso establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil y no existiendo pruebas en autos de la reconciliación entre los cónyuges, este Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos existente entre los ciudadanos: YUANDY ZOREXAY UZCATEGUI ESCOBAR y KELVIN MARIO CARVAJAL DELGADO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros.-V-15.500746 y V-15.499.343, respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial por ellos contraído en fecha 15/12/2006, por ante la excompetente Prefectura del Municipio Atures del Estado Amazonas, quedando asentado bajo el acta de matrimonio Nº 184. Líbrese oficio al Registro Civil del referido Municipio.
Se homologan los acuerdos señalados por los cónyuges en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos, en los siguientes términos:
PRIMERO: El régimen de convivencia familiar se hará efectivo los días jueves y viernes de 05:00pm, a 06:00pm y los días sábados y domingos en forma intercalada de 09:00am, a 05:00pm, este ha sido establecido atendiendo el interés de los niños en cuanto a la necesidad de la figura paterna como parte del desarrollo infantil y las atenciones especiales que pudieran tener unos niños durante la infancia, pudiendo compartir con un solo padre al tiempo o con ambos, siempre en consideración al bienestar de los niños y la disposición de los padres.
SEGUNDO: La Patria Potestad será compartida por ambos padres, al igual que el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. Se deja establecido que la madre, ciudadana YUANDY ZOREXAY UZCATEGUI ESCOBAR, ha venido ejerciendo La Custodia de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES desde el momento de la Separación, y seguirá con dicho cumplimiento hasta que cumplan su mayoridad bajo la Custodia de su madre YUANDY ZOREXAY UZCATEGUI ESCOBAR, padre seguirá con todos los derechos tal y como lo establece los artículos 358, 359, 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: En relación a la Obligación de Manutención el padre deberá aportar la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales, a la ciudadana YUANDY ZOREXAY UZCATEGUI ESCOBAR. El padre deberá contribuir como producto de su responsabilidad de crianza, para los gastos de útiles escolares, uniformes y otros materiales necesarios para el estudio de los niños, con la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) por concepto de Bono Escolar, el cual es entregado y seguirá siendo entregado en el mes de Septiembre de cada año, al inicio de las actividades escolares. En cuanto al Bono Navideño, es y seguirá siendo cancelado a la cónyuge como hasta la presente, al inicio de las festividades navideñas, para la adquisición de juguetes, vestidos y calzado nuevo, la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00). En cuanto a los gastos de médicos y medicinas, el padre se compromete a suministrar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos generados, por servicios y atención medica para los niños que se indiquen en facturas y recibos, así como los gastos que eventualmente pudieran ocasionarse en caso de enfermedades que ameriten hospitalización, servicios médicos y de cirugías en clínicas u hospitales. Todo esto producto de la responsabilidad de crianza del hijo.
-III-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los tres (03) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2.014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. MARIO ALBERTO MARCANO ESCOBAR
EL SECRETARIO
ABG. JUAN JOSUÉ CONTRERAS BERMUDEZ
En esta misma fecha, siendo las 2:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.
EL SECRETARIO
ABG. JUAN JOSUÉ CONTRERAS BERMUDEZ
EXP. SOL-JMS1-3102
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