REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
JUZGADO DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCUIÓN Y RÉGIMEN TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL CURCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, tres (03) de octubre del año 2014
Años: 204° y 155

EXPEDIENTE: SOL-JMS1-3837

SOLICITANTE: Ciudadano LUCIANO BOSSIO RODRÍGUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.947.082, domiciliado en la comunidad Quebrada Seca, actuando en interés de su hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES. Este órgano Jurisdiccional la ADMITE CUANTO A LUGAR EN DERECHO, de doce (12) años de edad.

ABOGADA ASISTENTE: ODALYS SANDREA, en su carácter de Defensora Pública Primera con competencia en el Sistema Integral de Protección de Niños, Niñas y Adolescente adscrita a la Unidad de Defensa Publica de esta Circunscripción Judicial.

MOTIVO: Rectificación de Partida de Nacimiento.


DE LA SOLICITUD

Por escrito presentado ante este Juzgado en fecha 12 de agosto de 2014, el ciudadano LUCIANO BOSSIO RODRÍGUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.947.082, domiciliado en la comunidad Quebrada Seca, actuando en interés de su hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES. Este órgano Jurisdiccional la ADMITE CUANTO A LUGAR EN DERECHO, de doce (12) años, debidamente asistido por la abogado ODALYS SANDREA, en su carácter de Defensora Provisoria, solicitó la Rectificación del Acta de Nacimiento de su hijo, por cuanto se evidencia que a la hora de levantar la respectiva acta de presentación ante el Registro Civil, se omitió el segundo apellido de la progenitora, tal y como se desprende de la copia simple del acta de nacimiento consignada como medio de prueba y que fue emitida por el Registro Civil del Municipio Atures.
DE LA ADMISIÓN DE LA SOLICITUD

En fecha 16 de septiembre de 2.014, se admitió la solicitud y los recaudos que la acompañaron, por ende, se acordó resolver dicha petición por el procedimiento de jurisdicción voluntaria previsto en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordenó oír la opinión del referido adolescente, asimismo se insto al solicitante a comparecer en compañía del mismo con el propósito de escuchar su opinión.


DE LA AUDIENCIA ÚNICA DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA

En fecha 30 de septiembre de 2014, siendo la oportunidad prevista por este Tribunal para celebrar la audiencia única de jurisdicción voluntaria de conformidad con lo previsto en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, se dejó expresa constancia de la comparecencia del ciudadano LUCIANO BOSSIO RODRÍGUEZ antes identificado, quien expuso: “Ciudadano Juez, es necesario ordenar la corrección del acta de nacimiento de mi hijo RIVALDO, de 12 años de edad, ya que le colocaron incompleto el nombre de la madre, pues esa se llama: MÁRQUEZ LÓPEZ EUGENIA CLEMENCIA, y lo colocaron erróneamente como: MARQUEZ LÓPEZ EUGENIA. Por lo tanto solicito se ordene dicha corrección ante el Registro Civil del Municipio Autana del estado Amazonas por ser la unidad competente para ello. Es todo”. De inmediato se le concede la palabra al beneficiario el adolescente: RIVALDO, quien expuso: “Señor Juez, ratifico lo dicho por mi padre, y se ordene la corrección del nombre de mi madre, ya que no colocaron el segundo nombre de ella. Es todo.” (Copiado textualmente).


MOTIVACIÓN

En ese mismo acto, se procedió a la evacuación de los elementos probatorios consignados, verificándose en las actas procesales la existencia de la partida de nacimiento emitida por la Dirección de Registro Civil del Municipio Atures del Estado Amazonas, en la cual se evidencia el error de fondo denunciado, por tanto, este Operador de Justicia la aprecia en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos, conforme a las normas de los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, que corre inserta en el folio del seis (06) de los autos del presente expediente, en virtud de que efectivamente se omitió el segundo apellido de la progenitora en la partida de nacimiento que reposa en los libros llevados por el Registro Civil, cuyo nombre correcto es: MÁRQUEZ LÓPEZ EUGENIA CLEMENCIA. En consecuencia, esta solicitud debe prosperar por lo que es menester ordenar la rectificación de la partida de nacimiento del Adolescente antes nombrado de conformidad con lo previsto en el contenido del artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Así se declara.

De igual manera, se desprende que en la audiencia preliminar se garantizo el derecho a opinar del adolescente RIVALDO BOSSIO MARQUEZ, quien expuso “Señor Juez, ratifico lo dicho por mi padre, y se ordene la corrección del nombre de mi madre, ya que no colocaron el segundo nombre de ella. Es todo.”. se trata de un derecho que hace posible el postulado constitucional de incorporase progresivamente a los niños, niñas y adolescentes, a la ciudadanía activa, de allí la importancia que tiene la novedosa consagración y desarrollo de dicho derecho de opinión en todos los procedimientos judiciales y administrativos, como un logro obtenido en la nueva concepción y el nuevo paradigma de la valoración judicial de todos los niños, niñas y adolescentes, cuya vigencia y tutela debe garantizar este Órgano Jurisdiccional.

En consecuencia, la opinión vertida por el adolescente, cuenta como un elemento principalísimo, en el conjunto de factores que ha ponderado este Tribunal, con la finalidad de dictaminar lo conducente en su bienestar. Y así se motiva.

DECISIÓN:

Por las razones expuestas y por cuanto no hubo objeción contra esta solicitud, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: Con lugar la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, presentada por el ciudadano LUCIANO BOSSIO RODRÍGUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.947.082, domiciliado en la comunidad Quebrada Seca, actuando en interés de su hijo RIVALDO BOSSIO MARQUEZ, de doce (12) años de edad, debidamente asistido por la abogada ODALYS SANDREA, en su carácter de Defensora Provisoria. Dicha partida de nacimiento se encuentra erróneamente inserta en los libros de Registro Civil de Nacimiento del Registro Civil del Municipio Autónomo Atures del Estado Amazonas llevados durante el año 2002. Se ordena oficiar al Registro Civil del Municipio Atures a los efectos del artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídanse copias certificadas de esta decisión a la parte interesada y las otras para acompañar al oficio respectivo que se remitirá a la autoridad competente. Cúmplase.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, con sede en esta Ciudad de Puerto Ayacucho, a los tres (03) días del mes de octubre del año 2.014. Años 204° de la Independencia y 155° de las Federación.

EL JUEZ


ABG. MARIO ALBERTO MARCANO ESCOBAR.
EL SECRETARIO


ABG. JUAN JOSUE CONTRERAS BERMUDEZ.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

EL SECRETARIO


ABG. JUAN JOSUE CONTRERAS BERMUDE



EXP. N° SOL-JMS1-3837
MAM/JJC/IRIS