REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y RÉGIMEN TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

EXPEDIENTE: Nº JMS1-SOL-3135

SOLICITANTES: MARYELIS COROMOTO RODRIGUEZ DE PACHECO y ERNESTO JOSE PACHECO OVIEDO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-13.272.251, y V-14.330.754, respectivamente, Debidamente asistidos por la ABG. BETILDE BRICEÑO, inscrita en el inpreabogado bajo Nº 120.919.

MOTIVO: Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento, conforme al artículo 189 del Código Civil.

SENTENCIA: Definitiva.

FECHA: 31 de Octubre de 2014.
- I -
En fecha 09 de Octubre de 2013, se inicio la presente causa Nº JMS1-SOL-3135, mediante escrito presentado por los ciudadanos MARYELIS COROMOTO RODRIGUEZ DE PACHECO y ERNESTO JOSE PACHECO OVIEDO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-13.272.251, y V-14.330.754, respectivamente, debidamente asistidos por la ABG. BETILDE BRICEÑO, inscrita en el inpreabogado bajo Nº 120.919, en el cual solicitaron la Separación de Cuerpos, de conformidad con el Articulo 189 del Código Civil Venezolano.

Luego en fecha 14/10/2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, decretó legalmente la Separación de Cuerpos solicitada por los ciudadanos MARYELIS COROMOTO RODRIGUEZ DE PACHECO y ERNESTO JOSE PACHECO OVIEDO, ampliamente identificados en autos, con fundamento en el artículo 189 del Código Civil Venezolano.

Posteriormente en fecha 29/10/2014, y luego de haber transcurrido el lapso del año previsto en la ley sin reconciliación alguna entres los cónyuges, comparecieron a los fines de solicitar la conversión en la separación de cuerpo en divorcio de conformidad con lo previsto en el Articulo 189 de Código Civil Venezolano.
-II-
En consecuencia; cumplidas como han sido las formalidades de ley; y transcurrido como quedó el lapso establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil y no existiendo pruebas en autos de la reconciliación entre los cónyuges, este Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos existente entre los ciudadanos: MARYELIS COROMOTO RODRIGUEZ DE PACHECO y ERNESTO JOSE PACHECO OVIEDO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-13.272.251, y V-14.330.754, respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial por ellos contraído en fecha 11/02/2010, por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Atures, quedando asentado bajo el acta de matrimonio Nº 20. Líbrese oficio al referido Tribunal.
Se homologan los acuerdos señalados por los cónyuges en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos sobre la Patria potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolanos, menores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-28.269.855, y V-28.269.854, en los siguientes términos:

PRIMERO: De mutuo acuerdo y con el visto bueno de nuestros hijos, hemos decidido que, nuestro hijo, IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, de trece (13) años de edad, estará bajo la guarda y custodia de la madre, IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, de doce (12) años de edad estará bajo la guarda y custodia del padre.

SEGUNDO: La relación al Régimen de Convivencia Familiar, hemos decididos, previa la opinión de nuestros hijos, que un fin de semana estarán los dos hijos con la madre y el próximo fin de semana estarán los dos hijos con el padre y así sucesivamente, a excepción cuando le corresponda por motivo de trabajo estar de guardia al padre, han decidido mutuo acuerdo que la madre tendrá su dos hijos, de igual manera cuando la madre necesite salir de viaje o por otra circunstancia los dos se quedaran con el padre que, tanto el padre como la madre puedan pasar tiempo con sus dos hijos a la vez.

TERCERO: En lo concerniente al Régimen de Manutención de mutuo acuerdo hemos decididos que cada padre costeara todos los gastos del hijo que tiene bajo su guarda y custodia, a aceptación del mes de diciembre que los padres darán regalos a sus dos hijos. En lo que concierte a los gastos médicos, los padres gozan de Seguros Médicos y sus hijos disfrutan de este beneficio, tanto del seguro Horizonte por padre de la Fuerza Armadas Nacionales como del seguro correspondiente a los educadores, lo demás gastos que no cubran los seguros lo costeara cada padre con relación al hijos que tenga.

CUATRO: Durante nuestra unión conyugal obtuvimos un bien en común, construido por una casa ubicada en Alto Carinagua, sector la Warekena, frente al Hotel Aventura, en puerto ayacucho estado Amazonas, de mutuo acuerdo hemos decidido que el padre PACHECO OVIEDO ERNESTO JOSE, aportara en dinero la mitad del valor de la casa, correspondiente a la madre, dejando claro que el precio a cancelar, y no al precio que tiene al interponer esta solicitud de Separación de Cuerpo y de bienes. Dejando constancia ante este Tribunal mediante escrito del correspondiente pago. No teniendo ningún bien, por lo que no hay nada más que repartir, ni que reclamarnos.
Expídanse las copias certificadas del presente decreto que las partes soliciten,

-III-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, (31) del mes de Octubre del año dos mil Catorce (2.014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,


ABG. MARIO ALBERTO MARCANO ESCOBAR.
EL SECRETARIO:

ABG. JUAN JOSUE CONTRERAS.
En esta misma fecha, siendo la 3:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.
EL SECRETARIO:

ABG. JUAN JOSUE CONTRERAS.
Exp. JMS1-SOL-3135
MAME/IABC/Jhon.-j