REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 22 de Octubre de 2014
204° y 155°

ASUNTO: XP11-G-2013-000002

PARTE DEMANDANTE: JOSÉ ÁLVAREZ, PEDRO MANUEL APOTO, ÁNGEL RICARDO OLIVO y RAFAEL ARTURO MACHADO, titulares de las cedula de identidad, números, V-1.564.773, V-8.913.299, V-1.567.593 y V-1.565.809, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: Yosbelia Maranay Franchi Acosta, inscrita en el inpreabogado bajo el número, 120.665.

PARTE DEMANDADA: RAQUEL VILLARREAL, IRIS MAGDALENA FUENTES, LUIS URBINA, MOISES HERMOSO, ANDRES GARCIA MATOS.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR, “Y AMPARO CAUTELAR DE MANERA SUBSIDIARIA EN CASO DE QUE NO PROCEDA LAS MEDIDAS CAUTELARES NOMINADAS”

I

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA


Inicia la presente causa mediante escrito contentivo de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, incoado por los ciudadanos, José Álvarez, Pedro Manuel Apoto, Ángel Ricardo Olivo y Rafael Arturo Machado, titulares de las cédulas de identidad N° V- 1.564..773, V- 8.913.299, V- 1.567.593 y V- 1.565.809, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada Yosbelia Maranay Franchi Acosta, inscrita en el inpreabogado bajo el número 120.665, contra el Acta de sesión de fecha primero (01) de Noviembre de 2013, contenida en la Gaceta Municipal del Municipio Atures del estado Amazonas, de esa misma fecha, suscrita por los concejales Luís Urbina, Moisés Hermoso y Andrés García Matos, de igual forma solicitan la nulidad de la incorporación de las concejales suplentes, Raquel Villareal Peña e Iris Fuentes.

En fecha trece (13) de febrero de 2013, es Admitido el presente Recurso Contencioso Administrativo de nulidad, ordenándose en consecuencia, la notificación de los ciudadanos Luís Urbina, Moisés Hermoso, Andrés García Matos, Raquel Villareal Peña e Iris Fuentes, con el objeto de que comparecieran a la Audiencia de Juicio de la presente causa, de igual forma se ordeno notificar a la Fiscal General de la República, así como a la Procuraduría General de la República.

En fecha, veintiséis (26) de febrero de 2013, quien suscribe el presente fallo, se aboca al conocimiento del presente asunto, ordenando la notificación de las partes a los fines de dar continuidad al proceso,

Posteriormente, luego de consignadas positivamente en el expediente, las notificaciones de la Admisión de la presente demanda, así como el abocamiento realizado por parte del nuevo Juez de este Juzgado, en fecha veinticinco (25) de Julio de 2014, se fija la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, la cual tendría lugar al cuarto (4to) día de Despacho siguiente a la fecha antes indicada.

En fecha, primero (01) de Agosto de 2014, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo, se celebró la Audiencia de Juicio en la presente causa.

En fecha ocho (08) de Agosto de 2014, la parte demandante presente su escrito de informes, en atención a lo establecido en el articulo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
II
LA COMPETENCIA


La competencia para conocer de la presente demanda, le esta dada a este Juzgado Contencioso Administrativo por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, publicada en Gaceta Oficial Nº: 39.447 del 16 de junio de 2010 y reimpresa en Gaceta Oficial Nº: 39451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual en su artículo 25 establece lo siguiente:

“ARTICULO 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: 3)…. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo… omissis…

En tal sentido, por cuanto la presente demanda de nulidad, se encuentra relacionada con la declaratoria de nulidad de un acto administrativo emanado del Concejo Municipal del Municipio Atures, y en atención al contenido del artículo anteriormente trascrito, este Órgano Jurisdiccional se declara Competente para conocer del presente Asunto. Así se Decide.-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Como fundamento de la presente demanda de nulidad, alega la parte demandante que, “...DEMANDAMOS LA NULIDAD LA (sic) GACETA MUNICIPAL N° 01 DE FECHA 01 DE ENERO DE 2013, dep.legal.PP-0274 Y LA INCORPORACIÓN DE LAS SUPLENTES: RAQUEL VILLARREAL PEÑA...e IRIS MAGDALENA FUENTES...Gaceta está suscrita por los concejales: LUIS URBINA, MOISES HERMOSO, ANDRES GARCIA MATOS, MARYEVEL MORENO, EDAGR LOPEZ GONZALEZ, estos dos últimos suscriben dicha gaceta como secretario y sub secretario...”

Señalan que, “...En fecha primero (01) de enero de 2013, fue publicada con el N° 01 LA Gaceta Municipal Edición Extraordinaria, la presunta sesión especial de Instalación de la Junta Directiva del Concejo Municipal del Municipio Atures del Estado Amazonas, para el ejercicio fiscal 2013, en dicha acta de sesión se observa la incorporación de las suplentes RAQUEL VILLARREAL PEÑA... e IRIS MAGDALENA FUENTES En abierto desacato a las sentencias de fechas 25 de julio de 2012, emanada la primera del Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo nomenclatura alfa numérica ASUNTO: XP01-G-2012-000003, donde el folio 149 de referido expediente puede leerse en la sentencia quienes son los concejales titulares y principales, de acuerdo con la consulta hecha por el juzgado superior a la Oficina Regional Electoral del Estado Amazonas, de la misma manera en sentencia de fecha 07 de diciembre por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa, EXPEDIENTE N° AP42-R-2012-001138, en apelación a la sentencia de la primera instancia, que ratifica el criterio anteriormente manifestado por el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo, del Estado Amazonas, adicionando en su sentencia que los concejales para su incorporación deben ceñirse a lo establecido en la normativa interna del cuerpo colegiado, bien sea el Reglamento Interior y Debate o bien, la Ordenanza de Funcionamiento Administrativo del Concejo Municipal...”

De igual forma, señalan que “...Además viola de manera flagrante, el hecho que la presunta sesión se dio un día no laborable mundialmente, no se realizo de manera pública en su sede natural y las personas utilizadas para presuntamente hacer el quórum reglamentario, no fueron debidamente por los concejales principales que ostenta el cargo de elección popular...”

Arguyen que, “ Denunciamos como infringidos los siguientes artículos de la tercera Reforma del Reglamento Interior y Debates del Concejo Municipal Autónomo Atures del Estado Amazonas; Articulo Nº 8: El Concejo Municipal se instalara en su sesión inicial en la ciudad de Puerto Ayacucho en su sede permanente o accidental a las 10 A.M del día siguiente hábil posterior a la proclamación de los concejales y concejalas electos por parte de las autoridades electorales, sin necesidad de previa convocatoria, con la presencia de la mayoría absoluta de sus miembros de conformidad con lo establecido en el artículo 95 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal… Artículo N° 14: Quienes resulten electos por mayoría de los concejales para el ejercicio del Cargo de Presidente, Vice-presidente, Secretario y Sub-secretario, tomaran posesión del cargo al momento desu juramentación y lo ejercerán hasta el día 31 de diciembre del mismo año, a las 12 de la noche cunado cesan en sus funciones de manera automática a los fines que los concejales se presenten a la sesión establecida en el artículo 9 de este Reglamento… Articulo N° 17;: el cargo de concejal es de obligatoria aceptación y a tiempo completo, nadie puede excusarse de aceptarlo, salvo causa justificada, a juicio de la cámara y después de haber tomado posesión del mismo. Excepto para quien además de concejal resultase elegido para cualquier otro destino público, en cuyo caso se deberá por una de las dos investiduras…”

Finalmente solicitan que, “... Primero: Que el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo se declare competente de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo...Segundo: Que la presente demanda de nulidad sea admitida en cuanto a derecho y declarada con lugar en la definitiva...Tercero: Que en la solicitud del expediente administrativo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo...se solicite a las dos suplentes demandadas la consignación de las autorizaciones firmadas por los titulares para que se hicieran presentes al acto de instalación del Concejo Municipal, so pena de que quede demostrado la ilegalidad de sus incorporaciones...”



III
DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA DESPLEGADA POR LAS PARTES.

Del análisis del acervo probatorio que conforma el presente expediente, se observa que solo la parte recurrente aporto elementos probatorios en la presente causa, los cuales fueron, acompañados junto al libelo de demanda, de igual forma se observa que la
1.- Acta de Sesión del Concejo Municipal del Municipio Autónomo Atures del estado Amazonas, de fecha 08 de enero de 2013, mediante la cual se instala la Junta Directiva de dicho órgano para el ejercicio fiscal correspondiente al año 2013.

2.- Sentencia emanada de esta instancia Jurisdiccional de fecha 25 de Julio de 2012, a través de la cual se declaro SIN LUGAR, la demanda que por controversia administrativa incoaran los ciudadanos José Álvarez, Pedro Manuel Apoto, Ángel Ricardo Olivo y Rafael Arturo Machado, antes identificados.

3.- Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual se declara SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido contra la sentencia, referida en el punto número 2.

4.- Gaceta Municipal del Municipio Atures, cuyo sumario indica; “...TERCERA REFORMA DEL REGLAMENTO INTERIOR Y DE DEBATES DEL CONCEJO MUNICIPAL AUTONOMO DE ATURES DEL ESTADO AMAZONAS...”

5.- Oficio de nomenclatura, SGM-OE-004/2013, suscrito por la licenciada Maryevel Moreno, dirigido al ciudadano Liborio Guarulla, Gobernador del estado Amazonas, mediante el cual se remite copia certificada del acta de sesión del Concejo Municipal de fecha primero (01) de Enero de 2013.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Aceptada como ha sido la competencia de este Juzgado para conocer del presente asunto esta instancia jurisdiccional, pasa de seguidas a dictar sentencia en la causa bajo análisis, para lo cual considera necesario realizar algunas consideraciones, que se exponen a continuación:

El asunto bajo estudio, versa sobre la Solicitud de Nulidad, interpuesto en fecha cuatro (04) de febrero de 2013, por los concejales, José Álvarez, Pedro Manuel Apoto, Ángel Ricardo Olivo y Rafael Arturo Machado, plenamente identificados, contra la Gaceta Municipal N° 01 de fecha 01 de enero de 2013, suscrita por los concejales Luís Urbina, Moisés Hermoso y Andrés García Matos. De igual forma solicitan la nulidad de la incorporación de las concejales suplentes, Raquel Villareal Peña e Iris Fuentes, la cual contiene el acta de sesión, a través de la cual se designo la Junta Directiva del citado órgano legislativo para el ejercicio fiscal correspondiente al año 2013. Ahora bien, como fundamento del Recurso de Nulidad mencionado, arguyen los demandantes la materialización de los siguientes vicios:

1.- “...abierto desacato a las sentencias de fechas 25 de julio de 2012, emanada la primera del Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo nomenclatura alfa numérica ASUNTO: XP01-G-2012-000003, donde el folio 149 de referido expediente puede leerse en la sentencia quienes son los concejales titulares y principales, de acuerdo con la consulta hecha por el juzgado superior a la Oficina Regional Electoral del Estado Amazonas, de la misma manera en sentencia de fecha 07 de diciembre por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa, EXPEDIENTE N° AP42-R-2012-001138, en apelación a la sentencia de la primera instancia, que ratifica el criterio anteriormente manifestado por el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo, del Estado Amazonas...”

2.- “...Además viola de manera flagrante, el hecho que la presunta sesión se dio en un día no laborable mundialmente, no se realizo de manera pública en su sede natural y las personas utilizadas para presuntamente hacer el quórum reglamentario, no fueron debidamente autorizadas por los concejales principales que ostentan el cargo de elección popular...”

3.- Se denuncia, “como infringidos los siguientes artículos de la tercera Reforma del Reglamento Interior y Debates del Concejo Municipal Autónomo Atures del Estado Amazonas; Articulo N° 8:..., Articulo N° 14:... Articulo N° 17:...”

Con respecto a la primera de la circunstancia denunciada, respecto al desacato de las sentencias supra mencionadas, este Juzgador considera necesario, analizar las sentencias, presuntamente desacatadas por la parte demandada. A tal efecto, se observa que la decisión proferida por esta instancia jurisdiccional en fecha 25 de Julio de 2012, dejo establecido lo siguiente, “...Ahora bien, consta en actas procesales del presente asunto que en el Municipio Atures del estado Amazonas, el Concejo Municipal esta conformado por siete (07) concejales principales con sus respectivos suplentes, conforme se evidencia en la Gaceta Electoral, presentada por la parte accionante [...] En consecuencia de lo demostrado en autos y manifestado por la máxima autoridad en materia electoral en el estado Amazonas, como lo es la Oficina Regional Electoral, resulta forzoso para este Juzgado concluir que los ciudadanos up supra mencionados ostentan el carácter de concejales del Municipio Atures del estado Amazonas, bien sea en su condición de principales y/o suplentes...”

De igual forma, en su parte dispositiva, el fallo en cuestión, preciso que, “...Con base a las consideraciones antes expuesta y en virtud que la parte demandante fundamenta sus pretensiones, en la ilegitimidad de la parte demandada, desvirtuando en tal sentido la naturaleza jurídica del procedimiento de controversia administrativa, y que tampoco acredita en autos prueba que demuestren la paralización de los servicios públicos municipales, es por lo que resulta forzoso...declarar SIN LUGAR la presente demanda...”

De la sentencia parcialmente trascrita, se puede evidenciar que la misma se limito a expresar quienes eran las personas que ostentaban la condición de concejales del Municipio Atures del estado Amazonas con fundamentos en los documentos emanados del Poder Electoral, contenidos en el expediente de la causa, y finalmente declara sin lugar la demanda. En efecto, la citada decisión, preciso “…consta en actas procesales del presente asunto que en el Municipio Atures del estado Amazonas, el Concejo Municipal esta conformado por siete (07) Concejales principales con sus respectivos suplentes, conforme se evidencia en la Gaceta Electoral, presentada por la parte accionante que riela en el folio 26 de la pieza número I así como, la que corre inserta en el folio 192 en la pieza numero I, de igual forma se puede constatar en el oficio emanado de la Oficina Regional Electoral del estado Amazonas, mediante el cual da respuesta al auto para mejor proveer dictado por este Tribunal Superior, que corre inserta en los folios 117, 118 y 119 de la pieza número III, de donde se desprende que los concejales del Municipio Autónomo Atures del estado Amazonas, son los señalados en dichos instrumentos a saber:


NOMINALES
PRINCIPALES SUPLENTES
1. Rafael Arturo Machado Raquel Villarreal Peña
2. Andrés Antonio García Matos José del Valle Vázquez Barrades
3. Ángel Ricardo Olivo Iris Magdalena Fuente

VOTO LISTA
PRINCIPALES SUPLENTES
1. Juan Carlos Perdomo Gaupe Abel Hermoso
Flora Nair Rodríguez
Pedro Manuel Apoto
2. Luís Alberto Urbina Puerta
3. Edgar García Romero

CONCEJAL INDIGENA
PRINCIPAL SUPLENTE
1. José Álvarez Francisco Wilson Rojas Rivera

Sin embargo, arguye la parte demandante que, “...El Reglamento garantiza igualdad de condiciones para todos los concejales y como ya dijeron las sentencias tanto del Juzgado Superior del Estado Amazonas y la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo, con fundamento a la consulta realizada al Consejo Nacional Electoral, se sabe quienes son los concejales principales llamados a incorporarse...” (Negrillas de este Juzgado), por lo que es menester dejar claro que lo expresado por la demandante en su escrito libelar no concuerda con lo establecido por la sentencia bajo análisis, por cuanto la misma, solo indica cuales personas son las que deben ser consideradas como concejales del Municipio Atures del estado Amazonas, pero no señala que personas de las allí señaladas deben incorporarse para el ejercicio correspondiente al año 2013, tal como lo pretenden hacer ver los aquí demandantes. Cabe precisar que la sentencia proferida por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa, la cual resuelve el recurso de Apelación de la sentencia emanada de este Juzgado, en fecha 25 de Julio de 2012, se circunscribe dentro de la sentencias de tipo confirmatoria, por cuanto ratifica el fallo en cuestión.

Bajo esta misma línea argumentativa, es menester precisar que las sentencia de esta instancia Jurisdiccional, objeto de análisis, no crea en modo alguno obligaciones de hacer para algunas de las partes que estuvieron involucradas en dicho juicio. La importancia de lo anterior radica en que la parte demandante con el objeto de sustentar su pretensión de nulidad, asevera que los demandados incurrieron en desacato de la tantas veces citadas, sentencia de fecha 25 de Julio de 2012.

Respecto a lo anterior, es necesario precisar, con la ayuda del derecho comparado colombiano, los elementos que componen la institución del desacato. En tal sentido, la Cote Suprema de Colombia, en el expediente, T-766, estableció lo siguiente, “...El desacato consiste en una conducta que, mirada objetivamente por el juez, implica que el fallo de tutela no ha sido cumplido. Desde el punto de vista subjetivo, la responsabilidad de quien ha dado lugar a ese incumplimiento debe ser deducida en concreto, en cabeza de las personas a quienes está dirigido el mandato judicial, lo que significa que éstas deben gozar de la oportunidad de defenderse dentro del incidente y estar rodeadas de todas las garantías procesales. El concepto de desacato, por otra parte, según se puede leer en la norma transcrita, alude de manera genérica a cualquier modalidad de incumplimiento de órdenes proferidas por los jueces...”

Aunado a lo anterior, es propicio destacar que el desacato, se materializa a partir de la concurrencia de al menos dos elementos, el primero de ellos, es el mandato judicial, bien sea hacer o no hacer, y en segundo termino debe existir un sujeto destinatario de la orden.

Delineado lo anterior, queda claro que el fallo emitido por esta instancia en fecha 25 de Julio de 2012, ratificado mediante decisión de fecha 07 de Diciembre de 2012, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, no estableció ninguna obligación u ordeno la realización de una determinada acción a alguna de las partes, en consecuencia no pudo haberse configurado la figura del desacato, tal como lo pretende sea declarado por este Juzgado los recurrentes. Así se declara.-

Ahora bien, respecto al segundo de los vicios denunciado, esto es que, “...Además viola de manera flagrante, el hecho que la presunta sesión se dio en un día no laborable mundialmente, no se realizo de manera pública en su sede natural y las personas utilizadas para presuntamente hacer el quórum reglamentario, no fueron debidamente autorizadas por los concejales principales que ostentan el cargo de elección popular...”, este Órgano jurisdiccional observa que la sesión de instalación de la junta directiva del Concejo Municipal del Municipio Atures, fue celebrada el primero de enero del año 2013, en la misma se señala los siguiente, “... Toma la palabra el concejal Luís Urbina quien expone que se encuentra reunidos este día y a esta hora, tal como se había convocado en la ultima sesión ordinaria..”. Sobre este particular, es necesario precisar que los ciudadanos Moisés Hermoso, Raquel Villarreal, Iris Fuentes, Andrés García Matos y Luís Urbina, plenamente identificados, no se hicieron presentes, personalmente, o por medio de sus apoderados a las distintas etapas procesales, es decir no dieron contestación a la presente demanda, no promovieron elementos probatorios, aspectos estos que debieron realizarse en la Audiencia de Juicio celebrada en el presente asunto, razón por la cual no quedo probada, la existencia de una convocatoria previa, para la celebración de la Sesión de instalación del Concejo Municipal del Municipio Atures del estado Amazonas en fecha 01 de enero de 2013.

De igual forma, es necesario destacar, el contenido del artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, el cual prevé: “…Artículo 184. Todos los días del año son hábiles para el trabajo con excepción de los feriados. Son días feriados, a los efectos de esta Ley: a) Los domingos ;b) El 1º de enero; lunes y martes de carnaval; el Jueves y el Viernes Santos; el 1º de mayo y el 24, 25 y el 31 de diciembre; c) Los señalados en la Ley de Fiestas Nacionales; y d) Los que se hayan declarado o se declaren festivos por el Gobierno Nacional, por los Estados o por las Municipalidades, hasta un límite total de tres por año. Durante los días feriados se suspenderán las labores y permanecerán cerradas para el público las entidades de trabajo sin que se pueda efectuar en ellos trabajos de ninguna especie, salvo las excepciones previstas en esta Ley…”

De acuerdo al artículo anterior, queda claro que el primero de enero de cada año se constituye en un día no laborable, y que además de estar prevista tal situación el Ley laboral, esto forma parte de la tradición practicada por los habitantes de la República Bolivariana de Venezuela; siendo un hecho público y notorio, que además forma parte de las máximas de experiencias del Juez de esta causa. En tal sentido quien suscribe el presente fallo, considera que la realización de la Sesión de Instalación de la Junta Directiva del Concejo Municipal del Municipio Atures del estado Amazonas, vulnera lo previsto en la Legislación vigente, debió ser efectuada en un día hábil, para de tal manera no violar los previsto e la Ley antes citada. En tal virtud, en criterio de quien decide tal circunstancia constituye un hecho que vicia el Acto impugnado. Así se Declara.

Asimismo, respecto al alegato, conforme al cual los concejales suplentes Iris Fuentes y Raquel Viilarreal, fueron incorporadas irregularmente como principales del Concejo Municipal, sin mediar la autorización por escrito de los conejales titulares, este Juzgado observa que, en fecha 06 de Mayo de 2014, esta instancia jurisdiccional dicto auto mediante el cual ordena solicitar a las ciudadanas Raquel Villarreal Peña e Iris Fuentes, la consignación de las autorizaciones firmadas por los concejales titulares, ya identificados para que se hicieran presentes en el acto de instalación del Concejo Municipal del Municipio Atures del estado Amazonas. En tal sentido quien suscribe el presente fallo, debe hacer constar cuenta que tanto la ciudadana Raquel Villarreal Peña, así como la ciudadana Iris Fuentes, no consignaron por ante este Juzgado la documentación requerida. Así se Declara.

Ahora bien, a los fines de revisar si la incorporación de las concejales en cuestión, estuvo ajustada a derecho, es menester revisar el instrumento normativo propio del Concejo Municipal, como lo es el Reglamento Interior y de Debates, a tal efecto se observa que el articulo 19 del tal Reglamento, perteneciente al Concejo Municipal de Atures, indica: “…Articulo 19.- Las faltas temporales, absolutas de los concejales principales las llenaran los suplentes convocados a los efectos por el Presidente, no pudiendo hacerse esta convocatoria sin que proceda la excusa del principal por escrito consignado por antes Secretaria General de la Cámara Municipal, para ser incluida en el orden del día de la sesión mas inmediata…” .

La norma anterior es clara, al establecer el mecanismo de incorporación de los concejales suplentes, para lo cual debe mediar la excusa del principal, cabe destacar que no debe confundirse, la excusa por escrito consignada a la Secretaria General de la Cámara Municipal, con una autorización al concejal suplente firmada por el concejal titular, situación que no se encuentra prevista en el Reglamento bajo estudio.

Asimismo, es propicio destacar que el debido proceso, se constituye en un deber insoslayable para todas las instancias de la Administración Pública, con fundamento en lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé:

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.”

En tal sentido, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo, al no observar elementos probatorios, tendientes a demostrar la existencias de las excusas escritas presentadas por parte de los concejales Rafael Arturo Machado y Ángel Ricardo Olivo, debe concluir que la instalación de la Junta Directiva del Concejo Municipal de Atures, contenida en el acta de sesión de fecha 01 de enero de 2013, no estuvo ceñida al procedimiento estipulado en el Reglamento Interior y de Debates de dicha instancia legislativa, razón por la cual se violo el derecho al debido proceso de los recurrentes previstos en el artículo 49 constitucional.

A propósito de lo anterior, conviene precisar lo apuntado por la doctrina Nacional, en este materia, en efecto el autor Allan Brewer Carias, en su obra, “El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” (Editorial Jurídica Venezolana), sostiene: “…En efecto, los actos administrativos dictados por la Administración, cuando ésta ha violado en su formación, una norma del procedimiento administrativo, se puede considerar que estarían viciados en su forma, y serian susceptibles de impugnación. Pero queda claro que los vicios en el procedimiento siempre serian vicios que podrían producir la anulabilidad o nulidad relativa de los actos administrativos, conforme a lo previsto en el artículo 20 la Ley Orgánica, y el único caso en el cual un vicio de forma podría llegar a producir la nulidad absoluta del acto, seria cuando el mismo se hubiere dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido…”

Partiendo del criterio anterior, y analizado como ha sido el caso de marras, debe concluirse que al no cumplirse con los parámetros previstos en el Reglamento Interior y Debates del Concejo Municipal Autónomo de Atures del Estado Amazonas, esto es la inexistencia de la Convocatoria previa a la celebración de la Sesión de instalación del Concejo Municipal del Municipio Atures del estado Amazonas, correspondiente al año 2013, la celebración de la Sesión del Concejo Municipal Autónomo de Atures con la participación de las concejales Iris Fuentes y Raquel Villarreal, plenamente identificadas, sin haber sido incorporadas conforme al mecanismo establecido en el Reglamento up supra mencionado y por último el hecho de la sesión en cuestión se efectuó en fecha 01 de enero de 2013, contraviene el contenido del artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, se incurrió en el delatado vicio de “prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido” para la formación del acto administrativo, ASPECTO ESTE establecido en el numeral 4, del artículo 19 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos, el cual prevé: “Artículo 19, Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:…4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.” , así como por violación del derecho al debido proceso de los demandantes previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido por cuanto el acto impugnado contiene elementos que a juicio de este Juzgador se subsumen dentro del segundo supuesto de aplicabilidad de la norma anteriormente transcrita, debe forzosamente declara la nulidad del acta de sesión de fecha primero (01) de Enero de 2013, contenida en la Gaceta Municipal del Municipio Atures del estado Amazonas, de esa misma fecha y a tenor de los dispuesto tanto por la Jurisprudencia patria, como por la doctrina nacional dicho acto debe tenerse como inexistente o no dictado. Así se Decide.

Ahora bien, decidido lo anterior, es menester referirse respecto de las consecuencias de la declaratoria de la Nulidad absoluta de un acto administrativo. En el presente caso dicho acto ha sido absolutamente nulo por este órgano judicial, lo cual significa, de conformidad con la doctrina y de la jurisprudencia patria, que dicho acto no puede producir efecto jurídico alguno, por cuanto adolece de un vicio tan grave que hace que se tenga por nunca dictado. Ese es el principio general de las teorías de las nulidades de los actos administrativos.

En efecto sostiene el Dr. ALLAN BREWER CARIAS, en la referida Obra, que los actos administrativos cuando son declarados nulos de nulidad absoluta por una autoridad judicial “… provoca que estos no puedan, en forma alguna, producir efectos, pues el acto viciado de nulidad absoluta, se tiene como nunca dictado, por ello nunca podría, ni puede producir efectos. Por eso la doctrina habla en estos caso de vicios de orden público…”

Criterio sostenido por HENRIQUE MIER, al señalar, “…La expresión por si sola remite a las consecuencias del vicio de nulidad absoluta, su presencia en la formación del acto ocasiona ipso iuri la ineficacia del mismo su desaparición total de la vida jurídica. Se considera que el acto no nace a la vida del derecho; se borran los efectos producidos, hasta el momentos en que se conoce su nulidad (por la autoridad administrativa o el juez), y por supuesto anulando el acto, tampoco podrá efectos en e futuro (ex nunc y ex tun )…” (teoría de las nulidades en el Derecho Administrativo, Pág. 217 y sgtes) . De igual forma y en consonancia con el criterio anterior, JOSE ARAUJO JUAREZ, señala que “… finalmente como consecuencias jurídicas de la nulidad absoluta son: (i) El carácter excepcional (ii) el acto carece de presunción de legitimidad; (iii) el vicio es de orden público; (iv) puede ser declarado de oficio por la Administración Pública y los Jueces; (v) produce efectos erga omnes; (vi) la nulidad absoluta no es susceptible saneamiento, y el acto administrativo debe ser anulado… en conclusión si el acto es nulo, de nulidad absoluta… de el no puede derivar derechos, ya que no se pueden originar derechos contra ley. ( Dr. José Araujo- Juares. Derecho Administrativo General. Acto y Contrato Administrativo, Pag. 176)

De igual forma, conteste con lo esbozado anteriormente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha, 08 de Octubre de 2013, Caso: Osmar Buitrago Rodríguez, preciso, “… No puede entenderse subsanado un daño constitucional por el solo hecho de realizarse una posterior participación del administrado si la administración “in audita altera para”, dicta un acto que de por si ya es generador de gravamen, el cual se encuentra viciado de nulidad absoluta desde un principio debido a que el afectado no pudo presentar, en su debido momento, elementos relevantes en contra de la decisión, omisión que determina la nulidad absoluta y reputa su inexistencia conforme lo dispone el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos, que prevé dentro de esa causal, aquellos proveimientos dictados, precisamente, en ausencia de procedimiento. En ese caso, el daño se hace aún más notable cundo se profiere la decisión administrativa sin haberse llevado la tramitación procedimental correspondiente, pues no solo se hacen nugatorias las primeras oportunidades de defensa-; sino que se conforma un cato en el cual no se encuentra antecedido por las razones y las pruebas-los motivos del acto sobre las cuales se conoce las causa que fundamenta el por qué se justifica la alteración de la situación jurídica del particular. Este elemento (la motivación) también forma parte de los derechos analizados, por cuanto es inherente al debido proceso que toda decisión-judicial o administrativa- debe estar precedida de las razones de hecho y derecho debidamente constatables en su procedimiento correspondiente, que permitan conocer las causa que dieron origen al acto administrativo o a la conclusión arrojada en la sentencia judicial…”
Ahora bien, aun cuando ha sido declarada la nulidad absoluta del acto impugnado, debe esta instancia jurisdiccional, en aras de salvaguardar la esfera jurídica de los administrados en este caso de los ciudadanos que hacen vida activa en el Municipio Atures del estado Amazonas, emitir pronunciamiento, respecto al conjunto de actos administrativos dictados durante el ejercicio correspondiente al año 2013, por la Junta Directiva del Concejo municipal del municipio Atures, conforme a las funciones asignadas mediante Ley a los Concejos Municipales, específicamente las previstas en el artículo 95 de la Ley Orgánica del Poder público Municipal. En tal sentido quien Juzga debe es de advertir que dicha declaratoria de nulidad no puede afectar el conjunto de actos, creadores de derecho, de lo contrario se estaría contraviniendo el principio de seguridad jurídica que está obligado a garantizar a los justiciables, cada acto en particular deberá ser objeto de un pronunciamiento en particular, por parte de la administración municipal o del órgano jurisdiccional competente en cada caso. Así se Declara.

Finalmente, respecto a lo denunciado por la parte demandante, en relación con la violación de los artículos; 8, 14 y 17 del Reglamento de Interior y Debates del Concejo Municipal Autónomo Atures del estado Amazonas, observa es Juzgador, que del contenido de los artículos citados, se desprende lo siguiente: Artículo 8: El Concejo Municipal se instalara en su sesión inicial en la ciudad de Puerto Ayacucho en su sede permanente o accidental a las 10 A.M del día siguiente hábil posterior a la proclamación de los concejales y concejalas electos por parte de las autoridades electorales, sin necesidad de previa convocatoria, con la presencia de la mayoría absoluta de sus miembros de conformidad con lo establecido en el artículo 95 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal..”. En tal virtud la parte recurrente se limita a expresar la violación de la norma anterior, sin embargo no explana argumentos tendientes a sustentar en que forma se materializo dicha violación. Aunado a lo anterior, resulta evidente que la norma bajo estudio va dirigida a regular la Instalación del Concejo Municipal del Municipio Atures, al inicio de cada periodo Constitucional, y no la instalación de dicho Concejo para cada ejercicio anual, razón por la cual debe desecharse la presente denuncia. Así se declara.


Del escrito presentado por los trabajadores del Concejo Municipal del Municipio Atures del estado Amazonas.

En fecha, 14 de Agosto de 2014, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado, escrito presentado por un grupo de trabajadores del Concejo Municipal del Municipio Atures del estado Amazonas, en cual manifiestan su opinión sobre la presente causa, todo ello con fundamento en el artículo 10 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual prevé:

“Artículo 10. Los entes, consejos comunales, colectivos y otras manifestaciones populares de planificación, control, ejecución de políticas y servicios públicos, podrán emitir su opinión en los juicios cuya materia debatida esté vinculada a su ámbito de actuación, aunque no sean parte…”.

El articulo anterior, se encuentra íntimamente relacionado con la concepción del Poder Popular, el cual es definido por la Ley Orgánica que organiza dicho Poder como, “…como el ejercicio pleno de la soberanía por parte del pueblo en lo político, económico, social, cultural, ambiental, internacional, y en todo ámbito de desenvolvimiento y desarrollo de la sociedad, a través de sus diversas y disímiles formas de organización, que edifican el estado comunal; teniendo entre sus fines el generar las condiciones para garantizar que la iniciativa popular, en el ejercicio de la gestión social, asuma funciones, atribuciones y competencias de administración, prestación de servicios y ejecución de obras, así como la contraloría social para asegurar el beneficio colectivo…”. Establecido lo anterior quien Juzga, considera que el grupo de trabajadores que interpusieron el escrito bajo análisis no se constituyen en una instancia del Poder Popular, que planifique, controle o ejecute políticas, dentro del Municipio Atures del estado Amazonas, razón por la cual, su participación en la presente causa, no es procedente conforme a lo establecido en articulo 10 de la ley ejusdem. Menos aun cuando del contenido del escrito en cuestión se desprende que a través del mismo solo se pretende ventilar la situación laboral de un grupo de trabajadores, lo cual no es el objeto del presente juicio, existiendo mecanismos procesales ordinarios para tramitar dichas situaciones. Así se Declara.-
VI
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECIDE: PRIMERO: Ser COMPETENTE para conocer y decidir el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por los ciudadanos José Álvarez, Pedro Manuel Apoto, Ángel Ricardo Olivo y Rafael Arturo Machado. contra el Acta de sesión de fecha primero (01) de Noviembre de 2013, “SESION ESPECIAL DE INSTALACION DE LA JUNTA DIRECTIVA DEL CONSEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO ATURES PARA EL PERIODO 2013.”. publicada en la Gaceta Municipal del Municipio Atures del estado Amazonas, de esa misma fecha. TERCERO: Se declara la nulidad absoluta del Acta de Sesión de fecha primero (01) de Enero de 2013, contentiva de la “SESION ESPECIAL DE INSTALACION DE LA JUNTA DIRECTIVA DEL CONSEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO ATURES PARA EL PERIODO 2013.”. publicada en la Gaceta Municipal del Municipio Atures del estado Amazonas, de esa misma fecha.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, a los veintidós (22) días del mes de Octubre de dos mil catorce (2014), Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,

Abg. MANUEL ALFREDO ESCOBAR QUINTO.

EL SECRETARIO,

Abg. AQUILES JORDÁN
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,

Abg. AQUILES JORDÁN