REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ATURES Y AUTANA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO AMAZONAS.
Puerto Ayacucho, trece (13) de octubre de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
Visto el escrito de pruebas, presentado por el ciudadano GLOGER ALBERTO ROSALES MEDINA, venezolano, mayor de edad, soltero, civilmente hábil, portador de la cédula de identidad número V- 16.258.772, debidamente asistido por el Abogado JESUS EZEQUIEL RODRIGUEZ CEDEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 183.630, parte demandante en el presente juicio. Este Tribunal pasa a resolver sobre las pruebas promovidas en los siguientes términos:
En cuanto al Capítulo I, en cuanto a la reproducción de los méritos favorables que arrojan las actas procesales del cuaderno de medidas anexo al presente expediente, este Juzgado comparte el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia, en la que señala “…respecto al mérito favorable de los autos promovido por el apoderado de la demandada, se observa que el mérito favorable no es un medio de prueba válido para de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promovente…” (Sentencia 01000 de fecha 30 de julio de 2002, dictada por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la magistrada Dra. Yolanda Jaime Guerrero).
En cuanto al Capítulo II, en cuanto a la reproducción del mérito probatorio de todos los documentos consignados con el libelo de la demanda tal como cheque, protesto de cheque, copia certificada de la propiedad de la bienhechuría, cursantes a los folios 9 al 18, promovidas en el Punto 1) este Juzgado admite dichas pruebas en cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva. En cuanto a la promoción de las documentales promovidas en el Punto 2) copias simples de 3 cheques del Banco Banesco signados con los números 10333970, 13217765 y 18333969, este Juzgado admite las mismas en cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal acuerda agregarlas a los autos así se decide.
Con respecto a las pruebas “TESTIMONIALES” promovidas en el numeral 3) se admite en cuanto ha lugar en derecho, por no ser la misma manifiestamente ilegal ni impertinente salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia se fija para el tercer (3er) día de despacho siguiente al de hoy, 09:30 a.m. para el examen de los testigos ciudadanos MARBELIZ MARILIN MEJIAS ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-18.692.711, residenciado en la Urbanización Brisas del Morichal, casa número 45, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas y al ciudadano JESUS ALEJANDRO NARANJO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, y de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Número V-15.954.250, a las 10:00 a.m. sin necesidad de citación.
EL JUEZ,
ABG°. TRINO JAVIER TORRES BLANCO
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS A. HAY C.
TJTB/CAHC/alva
Exp. N° 2013-2161
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