REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 13 de octubre de 2014
204° y 155°

Visto el escrito de promoción de pruebas presentado por los ciudadanos MAURICIO ELEAZAR SILVA y NANCY ENEIDA BRITO DE SILVA, titulares de las cédulas de identidad N° V-8.904.567 y V-10.920.514, respectivamente, asistidos por la profesional del derecho NILSA GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 116.929, y siendo la oportunidad para pronunciarse este operador de justicia sobre la admisibilidad de los medios probatorios promovidos, lo hace de la siguiente manera: En primer lugar promueven a) original y copia fotostática del Registro de Información Fiscal del ciudadano CHARLES ANDERSON BRITO AGUIRRE, con el objeto de demostrar que su dirección de habitación es la avenida 23 de enero, casa s/n, sector Aramare, Puerto Ayacucho, estado Amazonas. Este Tribunal admite dicho medio por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, y así se decide.
b) Original y copia fotostática del Registro de Información Fiscal de la empresa “Inversiones La Casita de Charles C.A.” y del Registro de Comercio de ésta, con el objeto de demostrar que el ciudadano CHARLES ANDERSON BRITO AGUIRRE es accionista en la mencionada empresa y que el domicilio fiscal de la misma es la avenida 23 de enero, la misma de su residencia. Este Tribunal admite dicho medio por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, y así se decide.
c) Original de constancia de residencia emitida por el vocero principal del Consejo Comunal Aramare Sur, ciudadano Oswaldo Martínez, titular de la cédula de identidad N° V-13.964.903, con el objeto de demostrar que el ciudadano CHARLES ANDERSON BRITO AGUIRRE, reside en el mismo desde hace mas de quince años. Este Tribunal admite dicho medio por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, y así se decide.
d) Las testimoniales de los ciudadanos OSWALDO MARTINEZ, cédula de identidad N° V-13.964.903; DENIS FABIAN MARQUEZ ORTEGA, cédula de identidad N° V-12.846.153; JOSE LUIS GOMEZ MAUCO, cédula de identidad N° V-15.823.755 y JAMRINSON ANTONIO JORDAN CORREA, cédula de identidad N° V-17.675.531. Este Juzgado admite dichos medios de prueba y, en consecuencia, fija para el segundo (2°) día de despacho siguiente al de hoy, a las 9:00 a.m., 9:30 a.m., 10:00 a.m. y 10:30 a.m., para que comparezcan sin necesidad de citación los ciudadanos OSWALDO MARTINEZ, DENIS FABIAN MARQUEZ ORTEGA, JOSE LUIS GOMEZ MAUCO y JAMRINSON ANTONIO JORDAN CORREA, respectivamente, y rinda declaración testimonial.
e) Inspección judicial en el inmueble supra citado, ubicado en la avenida 23 de enero, al lado del Liceo Santiago Aguerrevere, sector Aramare de esta ciudad de Puerto Ayacucho, con el objeto de demostrar que el ciudadano CHARLES ANDERSON BRITO AGUIRRE, desde el año 1997, ocupa, en calidad de arrendatario, de forma permanente, pacífica e ininterrumpida, tanto en la venta de comida rápida como su vivienda principal, en función de lo cual solicitaron el traslado y constitución del Tribunal en dicha dirección, con el fin de que se deje constancia, en primer lugar, de la existencia del fondo de comercio denominado “Inversiones La Casita de Charles C.A.”
Respecto a dicho particular, advierte este operador de justicia que la inspección judicial no es el medio idóneo para demostrar procesalmente la existencia de un fondo de comercio, pues, en primer lugar, el medio adecuado para ello es el documento en el cual consta la inscripción en el registro mercantil de dicha sociedad de comercio y en cuyo texto se establece donde funcionará, a lo cual se aúna el hecho de que mal podría este administrador de justicia dejar constancia, en esta etapa de la incidencia, de que determinado inmueble es de uso comercial, apreciación ésta que tendría que hacer, necesariamente, para poder hacer constar que determinado lugar o “fondo” es “de comercio”.
Sin duda, tal apreciación indebida, por anticipada, comprometería flagrantemente la competencia subjetiva de este juzgador, toda vez que implica un pronunciamiento sobre una calificación que corresponde hacer en la oportunidad en que tenga que decidir en forma definitiva esta incidencia, a saber, la relativa a que en el respectivo local se ejerce una actividad comercial.
Por lo expuesto, esto es, por ser manifiestamente ilegal, se declara inadmisible la promoción de dicho particular, y así se decide.
En segundo lugar, los promoventes piden que se deje constancia del carácter con el cual el citado fondo de comercio ocupa dicho inmueble. En el entendido de que, evidentemente, los promoventes entienden por fondo de comercio la sociedad mercantil que cita, este Tribunal admite dicha promoción, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, y así se decide.
En tercer lugar, los promoventes piden que se deje constancia de cuándo y con autorización de quién la citada persona jurídica ocupa el mencionado inmueble. Por no ser contrario a derecho este particular, se admite, y así se decide.
En cuarto lugar, el promovente, pide que se constate cualquier otro particular que amerite dejarse constancia en el momento de practicar dicha medida. Al respecto, este tribunal observa que, con anterioridad a la presente fecha, ha sostenido el criterio de que no puede la parte que promueva una inspección judicial pedir que se deja constancia sobre particulares planteados con tal vaguedad que no permita precisar cuál es su objeto o si se corresponde con el objeto genérico de la promoción, pues, según se ha afirmado, se vulneraría el derecho al control y a la contradicción de la prueba.
No obstante, revisado nuevamente el supuesto que ha tenido como premisa este juzgador a la hora de emitir tal pronunciamiento, opta por cambiarlo por el que de seguidas se explana, privilegiando así el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva y ajustándose más a los postulados constitucionales que establecen estos derechos-garantías, pero con la observación que también se explica.
Así las cosas, al no estar expresamente prohibida la promoción de particulares en la forma genérica comentada, debe este Tribunal admitir el referido en este aparte, pero advirtiendo que las circunstancias no expresadas con detalle en el escrito de promoción, y sobre las cuales podrían tener interés los promoventes en constatarlas en la inspección, deberán versar, necesariamente, sobre los mismos extremos previstos en los particulares que si han sido especificados y admitidos, de manera que sirvan únicamente para ampliarlos o complementarlos, si ello fuere necesario; de donde se tiene que, en la evacuación del particular en mención, no podrán agregarse nuevos puntos de inspección, es decir, extremos distinto a los fijados en la promoción y subsiguientemente admitidos.
Por lo expuesto, se admite el particular cuarto del escrito de promoción en mención, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, y así se decide.
Se fija para el cuarto (4°) día de despacho siguiente al de hoy, a las 10:30 a.m., la oportunidad para el traslado y constitución del Tribunal hasta el Barrio Aramare, avenida 23 de enero de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, con el objeto de evacuar la inspección judicial promovida.


El Juez,

Miguel Ángel Fernández López
La Secretaria,

Abog. Mercedes Hernández



Exp. N° 2013-6946 (incidencia)
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