REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS.
Puerto Ayacucho, 16 de octubre de 2014
204° y 155°

EXPEDIENTE: Nº 2011-6903

DEMANDANTE: MARIA ESTHER DA SILVA
DEMANDADO: LUIS DANIEL CAÑAS
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA


CAPITULO I
NARRATIVA


El día 20/09/ 2011, la ciudadana MARIA ESTHER DA SILVA, titular de la cédula de identidad número V-12.173.881, asistida por la abogada ZORAIDA GOMEZ DE GIL, titular de la cédula de identidad número V-4.668.362, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 72.201, interpuso demanda de divorcio contra del ciudadano LUIS DANIEL CAÑAS, titular de la cédula de identidad número V-9.058.797. El 21/09/2011, fue admitida la demanda.
En fecha 26/09/ 2011, quedó notificado el Ministerio Público. El día 04/10/2011, el Alguacil de este Juzgado consignó boleta de citación, sin haberse logrado el emplazamiento.
El 07/10/11, el Tribunal proveyó la citación por carteles. En fecha 03/11/2011, la apoderada judicial de la parte demandante consignó un ejemplar del periódico “Últimas Noticias”, en el cual aparece la publicación del referido cartel. El día 14/11/2011, la parte demandante suministró una nueva dirección del demandado. En fecha 17/11/2011, el Tribunal ordenó que se practicara nuevamente la citación por secretaría en la nueva dirección aportada. El día 29/11/2011, la ciudadana Secretaria practicó dicha citación.
En fecha 10/01/2012, la parte demandante solicitó al Tribunal que se designara defensor judicial ad litem. El 13/01/2012, el Tribunal designó al abogado Leopoldo José Chavero, quien quedó juramentado el día 09/02/2012.
Las partes, en fecha 02/04/2012, concurrieron al primer acto conciliatorio y manifestaron no estar dispuestos a reconciliarse; lo mismo manifestaron en el segundo acto de reconciliación que se llevó a cabo el 18/05/2012. La parte demandada no concurrió a contestar la demanda en la oportunidad legalmente prevista.
En fecha 17/12/2012, el Tribunal repuso la causa al estado de que se designara nuevo defensor ad litem, vista la manifiesta negligencia observada por el abogado LEOPOLDO CHAVERO.
El 17/04/2013, la accionante solicitó que se comisionara al Juzgado del Municipio Cedeño de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar para que, por Secretaria, se fijara el cartel de citación. En fecha 13/08/2013, se recibió del mencionado Juzgado de Municipio las resultas de la comisión encomendada. En fecha 17/10/2013, la parte actora solicitó la designación de defensor ad litem. El día 22/10/2013, se designó como tal a la profesional del derecho YOSBELIA MARANAY FRANCHI ACOSTA, quien aceptó y se juramentó el día 04/11/2013.
En fecha 27/01/2014, se llevó a cabo el primer acto conciliatorio, concurriendo la demandante y la defensora judicial del demandado. La actora insistió en continuar con la demanda. El día 14/03/2014, se dejó constancia de la verificación del segundo acto conciliatorio entre las partes, en el cual la accionante volvió a insistir en la demanda, fijándose en consecuencia el término para la contestación de la demanda. En fecha 21/03/2014, siendo la oportunidad para la contestación de la demanda, concurrieron las partes y se recibió por Secretaria el escrito respectivo, insistiendo la parte demandante en proseguir con el juicio de divorcio.
El día 04/04/2014, la parte demandante consignó escrito de pruebas. El 29/04/2014, el Tribunal se pronunció sobre la admisibilidad de estas. En fecha 04/06/2014, fueron evacuadas testimoniales. La causa entró en estado de dictar sentencia el día 17 de julio de 2014.

CAPITULO II
MOTIVA

1.- ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

La parte actora ha afirmado: A) que, en fecha doce de noviembre de 1977, contrajo matrimonio con el ciudadano LUIS DANIEL CAÑAS; B) que no procrearon hijos y que fijaron su domicilio conyugal en el Barrio Aramare Sur, casa número 2649, de esta ciudad de Puerto Ayacucho; C) que, en principio, las relaciones conyugales se mantuvieron armoniosa, pero que su cónyuge comenzó a cambiar de carácter, llegando a insultarla y a maltratarla física y moralmente, resultando en vano los múltiples esfuerzos que ella hizo para lograr mantener su hogar, ya que la situación se fue agravando, haciendo la vida en común difícil, hasta el día diez (10) de octubre del año 1989 y D) que el demandado sostuvo una fuerte discusión humillándola y agrediéndola de forma verbal y corporal y que la abandonó, mudándose para el barrio Cataniapo, cerca de Ferreconi.
Con base en las afirmaciones referidas, la actora demanda la disolución del vínculo matrimonial mencionado, fundamentándose al efecto en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil.

2.- ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, compareció la actora, insistiendo en su pretensión.
Por su parte, la defensora ad litem consignó escrito aduciendo que, ciertamente, durante la unión conyugal citada no procrearon hijos ni obtuvieron ningún bien. Asimismo, ha afirmado que realizó las diligencias pertinentes para contactar personalmente al demandado, pero que sus diligencias fueron infructuosas; que de hecho, se trasladó, en fecha 01/02/2014, al domicilio del demandado en la población de “Caicara del Orinoco”, Municipio Cedeño del estado Bolívar, y que la ciudadana MARÍA CAÑAS, hermana del demandado, le informó que el accionado tiene mas o menos veinte (20) años de haberse ido a las minas y que, desde entonces, no han tenido noticias de él.
Por otra parte, la referida representante negó que concurriera la causal de divorcio establecida en el numeral 3° del artículo 185 del Código Civil, por ser falso que su representado haya maltratado físicamente a la demandante, lo que –en su decir- se desprende del hecho de que no existen denuncias realizada por ésta en contra de aquel.

3.- SOBRE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
A las pruebas que han sido aportadas a los autos, este sentenciador las valora de la manera que infra se explana, no sin antes dejar sentado que ha quedado admitido en este juicio el vínculo matrimonial de marras, específicamente con la afirmación de la defensora ad litem relativa a que durante la unión conyugal su representado no procreó hijos con su esposa ni obtuvieron ningún bien, admisión que releva de pruebas este extremo y hace devenir en impertinente el acta de matrimonio que riela al folio cinco (05).
A) En cuanto a las testimoniales rendidas por la ciudadana MARÍA SECUNDINA GARCIA, se advierte que ha afirmado que conoce al demandado LUÍS DANIEL CAÑAS, que le consta que los cónyuges fijaron el domicilio conyugal en el barrio “Aramare Sur”, casa número 2649, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, porque fue vecina de estos durante muchos años, y que, en algunas ocasiones, escuchaba cuando el accionado le gritaba y ofendía de forma verbal a su esposa; que cree que Luís Daniel Cañas abandonó el domicilio conyugal voluntariamente, por que él se fue y no volvió.
B) En cuanto a las testimoniales rendidas por NINOSKA DEL CARMEN VÁZQUEZ NIEVES, se observa que manifestó que conoce al demando, que los cónyuges vivían frente a su casa, en el barrio “Aramare Norte” de esta ciudad, donde vive actualmente la ciudadana María; que escuchaba los gritos y los escándalos que se suscitaban en el hogar de los CAÑAS-DASILVA, que por comentarios que le hacía la señora María, el demandado tomó sus pertenencias y se fue de la casa y que, desde hace más de veinte años, no ha vuelto a ver al citado esposo, de donde deduce que no ha regresado a su casa.
DDC) En cuanto a las testimoniales rendidas por la ciudadana ISELYAN MARÍA ACOSTA BLANCO, se observa que ha afirmado que conoce a LUÍS DANIEL CAÑAS, que los cónyuges fijaron su domicilio conyugal en el barrio “Aramare”, que aquel humillaba y agredía en forma verbal a su esposa y que, además, era mujeriego y abandonó el domicilio conyugal de manera voluntaria, pues se fue de la casa desde hace mas de veinte años y no ha habido reconciliación; que dicho ciudadano dejó el hogar a raíz que hacia vida marital fuera del hogar y no se sentía bien y que le consta todo lo afirmado porque “es amiga de la familia”.
A las declaraciones en mención, este Tribunal las valorará al momento de pronunciarse sobre cada una de las causales invocadas por la actora.

4.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Como ya ha sido dicho, la parte actora ha demandado la disolución del vínculo matrimonial que la unió con el ciudadano LUÍS DANIEL CAÑAS, fundamentándose en las causales segunda y tercera del artículo 185° del Código Civil, relativas al abandono voluntario y a los excesos, sevicia e injurias graves que hicieron imposible la vida en común.
Pues bien, en relación con el alegado abandono voluntario, es menester señalar que se verifica cuando alguno de los cónyuges contraviene los deberes legales que le imponen los artículos 137 y 139 del Código Civil, a saber: (i) “vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”, (ii) la protección que el marido debe a su esposa y (iii) la obligación de ambos “de contribuir recíprocamente a la satisfacción de sus necesidades, en la medida de los recursos y ganancias de cada uno”.
De lo anterior se colige que, el hecho de marcharse de la casa da lugar al divorcio, siempre que se haya faltado a alguno o a varios de los deberes conyugales, lo que también puede perfectamente ocurrir cuando el cónyuge en cuestión no se ha marchado del hogar pero si ha faltado al deber de convivencia, o al de socorro mutuo, o al de contribución a la satisfacción de las necesidades del hogar, o al débito conyugal, aun –se insiste- cuando permanezca en la misma casa en la que hayan hecho vida en común.
De manera que, es importante tener claro que el abandono voluntario, tal y como ha sido concebido por el legislador en el Código vigente, no está referido al alejamiento de la casa u hogar. Sino, como ya se dijo, a la violación de los deberes mencionados con anterioridad, sin causa justificada. Por manera que, como lo asienta José Rafael Mendoza, en su obra “El derecho de familia visto por un juez” (citando a Oscar Lazo, Código Civil de Venezuela, p. 185, tercera edición), aun viviendo en la casa u hogar, puede haber abandono sino se cumple con los deberes del matrimonio (Quinta edición, pág. 115).
Así las cosas, importa destacar que, será a quien alegue el abandono voluntario, a quién corresponderá demostrarlo.
Establecidas las analizadas premisas, este Juzgado observa que, de las testimoniales rendidas por la ciudadana MARÍA SECUNDINA GARCIA, se advierte que ha afirmado que conoce a LUÍS DANIEL CAÑAS, que los cónyuges fijaron el domicilio conyugal en el barrio “Aramare Sur”, casa número 2649, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, que fue vecina de estos durante muchos años y que cree que aquel abandonó el domicilio conyugal voluntariamente, porque él se fue y no volvió.
Por su parte, la testigo NINOSKA DEL CARMEN VAZQUEZ NIEVES ha dicho que conoce al demando, que los cónyuges vivían frente a su casa, en el barrio “Aramare Norte” de esta ciudad, donde vive actualmente la ciudadana María; que, por comentarios que le hacía la señora María, el demandado tomó sus pertenencias y se fue de la casa, desde hace más de veinte años, que no lo ha vuelto a ver y que, por ello –deduce-, no ha regresado a su casa.
En lo que respecta a las declaraciones de la ciudadana ISELYAN MARIA ACOSTA BLANCO, se observa que ha afirmado que conoce a LUÍS DANIEL CAÑAS, que los cónyuges fijaron su domicilio conyugal en el barrio “Aramare”, que abandonó el domicilio conyugal de manera voluntaria, pues se fue de la casa desde hace mas de veinte años y no ha habido reconciliación; que dicho ciudadano dejó el hogar a raíz que hacia vida marital fuera del hogar y no se sentía bien y que le consta todo lo afirmado porque “es amiga de la familia”.
Respecto a las citadas declaraciones, emanadas de personas cuya idoneidad no ha sido puesta en entredicho y con relación a las cuales no existe elemento que obre en autos contra su credibilidad, este Tribunal hace la siguiente valoración: Las analizadas testimoniales han resultado idóneas en lo que concierne a la afirmación conforme con la cual Luís Daniel Cañas se fue del domicilio conyugal desde hace más de veinte años y no ha regresado, comprobación ésta que ha quedado establecida por vía indiciaria, toda vez que, la demostración de tal separación del hogar, aunada al hecho, también probado, de que no ha regresado al mismo desde hace más de veinte años, hacen presumir grave y seriamente a este administrador de justicia que, en efecto, ha operado el abandono alegado y que el mismo ha sido voluntario. Así se declara.
Importa dejar claro que, la afirmación de la testigo NINOSKA DEL CARMEN VAZQUEZ NIEVES, relativa a que, por comentarios que le hacía la señora María, sabe que el demandado tomó sus pertenencias y se fue de la casa, si bien, en principio, no tiene la fuerza probatoria suficiente como para emanar la credibilidad que se requiere, por provenir dicho comentario de la misma demandante que lo ha atraído a este juicio, es valorada por este Tribunal, primero, porque concuerda con lo dicho por las otras testigos al referirse al mismo punto y, segundo, porque la citada separación física también se desprende del hecho de que, siendo la misma vecina inmediata del domicilio que sirvió de asiento conyugal, el hecho de que no haya vuelto a ver al accionado desde hace más de veinte años, constituye un indicio suficiente para presumir que, en efecto, Luís Daniel Cañas se fue del hogar desde el tiempo que expresa la declarante. Así se declara.
Por lo expuesto, este Tribunal concluye que el demandado abandonó voluntariamente el hogar conyugal y sus deberes matrimoniales, pues no obra a los autos prueba alguna de que, no obstante haberse separado físicamente del mismo desde hace más de veinte años, haya seguido cumpliendo con sus obligaciones maritales, todo lo cual determina la procedencia del divorcio solicitado con fundamento en esta causal, y así se decide.
Ahora bien, en cuanto a los supuestos excesos, sevicias o injurias graves, presuntamente proferidos y causados por el demandado, este operador de justicia advierte que, si bien las testigos declararon concordantemente (i) que, en algunas ocasiones, escuchaba cuando el accionado gritaba y ofendía de forma verbal a su esposa- MARÍA SECUNDINA GARCÍA-; (ii) que escuchaba –la testigo NINOSKA DEL CARMEN VAZQUEZ- los gritos y los escándalos que se suscitaban en el hogar de los CAÑAS-DASILVA, y (iii) que –según la testigo ISELYAN MARÍA ACOSTA BLANCO- LUIS DANIEL CAÑAS, humillaba y agredía en forma verbal a su esposa y, además, era mujeriego, tales afirmaciones han sido planteadas en forma tan vaga y genérica, esto es, sin describir o narrar suficientemente los hechos constitutivos de las referidas ofensas, ni siquiera las palabras que han considerado ofensivas, sin ningún tipo de ilustración o detalles al respecto, ni siquiera con relación a los presuntos gritos que, según escuchaban, provenían de la casa que habitaba el matrimonio Cañas-Da Silva, que es imposible formar, con base en ellas, un criterio serio y fundado que permita subsumir la conducta del demandado en los conceptos de exceso, injuria o sevicia grave.
A propósito de lo anotado, es interesante resaltar que, para que tal causal se verifique es necesario que la conducta que se impute hiera tan profundamente a la persona contra la cual se dirige, que afecte o menoscabe en forma superlativa, a juicio del juez, la dignidad, la moral o la espiritualidad de ésta, independientemente de que el comportamiento censurable vaya acompañado o no de agresión física; no siendo suficiente la afrenta de menor entidad o simple exceso, sevicia o injuria para constituir causal de disolución de la sagrada institución matrimonial. Es necesario el carácter grave de ésta para que dicha causal se configure. De lo contrario, el legislador ha estimado que el problema que origine la desavenencia conyugal puede ser solucionado sin ir contra la vigencia del matrimonio.
Pues bien, en el presente caso, es evidente que si bien las testigos declararon acerca de supuestas ofensas y agravios proferidos por el demandado en contra de la demandante, no aportaron elementos fácticos suficientes para que este juzgador pudiera calificar esas supuestas agresiones y, menos, afirmar su gravedad, circunstancia ésta que hace que el alegato sub examine tenga que ser desestimado, y así se declara.
Por lo expuesto, se declara improcedente disolver el matrimonio en mención con fundamento en la causal prevista por el numeral 3° del artículo 185 del Código Civil, y así se decide.
En conclusión, habiendo sido demostrado únicamente el abandono voluntario de sus deberes conyugales, por parte del demandado, la demanda que ha dado origen a este juicio debe ser declarada parcialmente con lugar, toda vez que no ha sido declarado procedente la ruptura matrimonial con fundamento en el alegado exceso, sevicia o injuria grave, y así se decide.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara parcialmente con lugar la demanda de divorcio introducida, en fecha 20 de septiembre de 2011, por la ciudadana MARÍA ESTHER DA SILVA, titular de la cédula de identidad número V-12.173.881, en contra del ciudadano LUÍS DANIEL CAÑAS, titular de la cédula de identidad número V-9.058.797.
En virtud de que la demanda ha sido declara con lugar parcialmente, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente la presente decisión.
Firmada, sellada y refrendada en el despacho del Juez Titular del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los dieciséis (16) días del mes de octubre de 2014.
EL JUEZ

ABG. MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ LÓPEZ
LA SECRETARIA

ABG.MERCEDES HERNANDEZ

En esta misma fecha, siendo la 01:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA

ABG. MERCEDES HERNANDEZ
Expediente Nro. 2011-6903
Darly.