REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 02 de octubre de 2014
Años 204° y 155°
Vista la diligencia de fecha 24/09/2014, presentada por el profesional del derecho CARLOS RAÚL ZAMORA VERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.492, mediante la cual solicitó a este Tribunal, primero, que se le expida copias certificadas de las sentencias de fecha 07/07/2014 y 15/08/0214, la primera dictada por este Juzgado y la segunda por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal y Adolescentes, Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, y, segundo, que se oficie al Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, con el objeto de que informe a este Tribunal el motivo por el cual no ha dado cumplimiento a lo ordenado en la sentencia que declaró con lugar la acción de amparo, “incurriendo en desacato”.
Al respecto, observa este Juzgado que, en la decisión de fecha 07 de julio de 2014, dictada por este operador de justicia, específicamente en el dispositivo tercero, dispuso lo siguiente: “…Se anula la decisión dictada por el juez accionado, en fecha 24/03/14, mediante la cual declaró inejecutable el fallo definitivo dictado por su misma instancia judicial, el día 02/04/12, en la causa que se sustanció en el expediente N° 2012-1959…”. Del texto de dicha sentencia, también se evidencia que dejó establecido, y así lo decidió, que el juez agraviante había conculcado el derecho a la tutela judicial efectiva toda vez que había infringido el derecho a la continuidad de la ejecución de la sentencia.
No obstante lo dicho, es menester advertir también que, al subir al conocimiento de la alzada la presente causa, por virtud de apelación interpuesta en contra del referido fallo, sentenció ésta que, si bien es cierto que el agraviante había errado e incurrido en extralimitación de funciones en detrimento de la cosa juzgada al declarar inejecutable el fallo mencionado, habida cuenta que, para el momento en que realizó el señalado pronunciamiento ya había perdido jurisdicción en dicho proceso, también es cierto que, en el supuesto examinado, no había materia que pudiera ser objeto de ejecución. En efecto, la alzada en su decisión expuso:
“Sin embargo, disentimos del a quo constitucional cuando señala que con tal decisión se le impidió la ejecución de lo fallado, infringiendo así el artículo 27 de la carta magna, toda vez que como se dijo precedentemente, para el hoy accionante nada había que ejecutar en dicho fallo, dada la declaratoria sin lugar de su demanda de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento (sic) por encontrarse en curso la prorroga legal, la cual inició el 01 de enero de 2011 concluyendo el 01 de enero de 2014, fecha en la cual podía demandar la entrega del inmueble por vencimiento de la prorroga legal, lo cual inexorablemente requerirá la interposición de una nueva demanda, dado que la inicialmente intentada fue declarada sin lugar.
…en consecuencia, se confirma en los términos expuestos por ésta Alzada, la decisión dictada por el Tribunal Único de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil…” (subrayado de la fuente).
Como se desprende del pronunciamiento de la Corte de Apelaciones, la sentencia que declaró la violación del derecho a la continuidad de la ejecución de la sentencia (emitida por esta Primera Instancia), fue, en realidad, modificada con el fallo de la alzada, toda vez que, en criterio de ésta, el agraviante no impidió ejecución alguna, en el entendido –para dicha Corte- de que “nada había que ejecutar en dicho fallo, dada la declaratoria sin lugar de su demanda de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por encontrarse en curso la prorroga legal, la cual inició el 01 de enero de 2011 concluyendo el 01 de enero de 2014, fecha en la cual podía demandar la entrega del inmueble por vencimiento de la prorroga legal, lo cual inexorablemente requerirá la interposición de una nueva demanda, dado que la inicialmente intentada fue declarada sin lugar”.
Así las cosas, surge evidente que, en la práctica, quedó sin efecto jurídico el pronunciamiento emitido por este juzgador relativo a la violación por parte del agraviante del principio de continuidad de la ejecución del fallo, adquiriendo en cambio plena vigencia y aplicación la decisión de la alzada referida a que dicho accionado nada tiene que ejecutar, de donde se hace concluyente que mal puede, entonces, dar por sentado este operador de justicia que la conducta del juzgador en cuestión, contra la cual el diligenciante reclama, constituya un desacato, toda vez que, se insiste, ha quedado establecido en forma definitiva y firme por la Corte de Apelaciones, que en este proceso no hay nada que pueda ser materia de ejecución. Ergo, la pasividad que cuestiona quien ha diligenciado no obra, entonces, contra de orden judicial alguna, y así se declara.
A título complementario se advierte que, incoherente con lo sentenciado por la alzada, sería que el suscrito juzgador ordene al juez agraviante que informe sobre la razón por la cual no ha dado cumplimiento a una orden judicial que ha emitido con anterioridad, cuando lo cierto es que ésta ha sido dejada sin efecto por el aludido tribunal superior; y equivocado sería que se asuma que existe desacato por no haber cumplido el señalado administrador de justicia con una orden judicial que, en propiedad, no existe jurídicamente, puesto que, se reitera, ha sido contrariada por la sentencia definitivamente firme del mencionado órgano jurisdiccional de superior jerarquía.
Como consecuencia de lo previamente establecido, este Tribunal dispone: PRIMERO: Debido a que la referida solicitud de copias certificadas referida no es contraria a derecho ni al orden público ni a las costumbres, se admite y se orden evacuar lo conducente por Secretaría. Así se decide. SEGUNDO: Se niega la solicitud relativa a que este Juzgado ordene al Juez Provisorio a cargo del Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Atures y Autana que le informe el motivo por el cual no ha dado cumplimiento a lo ordenado en la sentencia que declaró con lugar la acción de amparo, y así se decide.
EL JUEZ TITULAR,
ABG. MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ LÓPEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MERCEDES HERNÁNDEZ TOVAR.
Expediente N° 2014-6991.