REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
Y DEL TRÁNSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 24 de octubre de 2014
204° y 155°
EXPEDIENTE N° 2013-6965
DEMANDANTE: YAMILETH YASMIRA GARCÍA RAMÍREZ
DEMANDADO: NOHORA TERESA CALVO CLEVES.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE RELACIÓN CONCUBINARIA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
I
En fecha 11 de julio de 2013, la ciudadana YAMILET YASMIRA GARCÍA RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.500.006, asistida por la abogada ANNE NATHALY QUINTERO OLSEN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 186.104, interpuso demanda de reconocimiento de relación concubinaria en contra de la ciudadana NOHORA TERESA CALVO CLEVES, en el supuesto carácter de ésta de heredera de quien en vida se llamara JORGE LUIS ARCINIEGAS CALVO. El día 17 de julio de 2013, este Tribunal admitió dicha demanda y ordenó la citación de la accionada y que se librara edicto a todas aquellas personas que pudieran ver afectados sus derechos e intereses, para que comparecieran por ante este Tribunal con el objeto de hacerse partes en el presente juicio y exponer lo que consideraran conveniente a sus intereses.
En fecha 04 de octubre de 2013, la parte accionada planteó la cuestión previa contemplada por el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y solicitó que se notificara a la familia “GARCÍA RAMÍREZ” con la finalidad de que aportaran los documentos necesarios para la resolución de la incidencia interpuesta. El 15 de octubre de 2013 este Juzgado declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la demandada y ordenó la continuación del presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 358, numeral 3, del Código de Procedimiento Civil.
En el referido auto de admisión, se ordenó, en primer lugar, el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera a dar contestación a la demanda dentro de los 20 días de despacho siguientes a la última formalidad cumplida relacionada con la citación o el edicto; y en cuanto a la publicación de éste dispuso que:
“…con fundamento en la parte in fine del artículo 507 del Código Civil, se librara edicto a todas aquellas personas que puedan ver afectados sus derechos e intereses, para que comparezcan por ante este Tribunal con el objeto de hacerse partes en el presente juicio y exponer lo que a bien consideren conveniente a sus intereses. El referido edicto deberá ser publicado en el diario “Últimas Noticias…”
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman este expediente, se evidencia que la parte demandante no ha cumplido con las formalidades referidas a la publicación del edicto supra referido en el periódico “Últimas Noticias” y a la respectiva consignación en el expediente.
Sentadas las premisas anteriores, se observa que, la parte demandante ha incumplido con la carga de publicar y consignar el citado edicto, necesario para que los interesados desconocidos pudieran hacerse parte en el presente juicio, a pesar de haberlo retirado, incumplimiento éste que conlleva a presumir en forma seria la falta de interés por parte del demandante en la continuación de la tramitación de la demanda que ha incoado, conforme los términos establecidos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Dicho lo que antecede, cabe destacar que, en un caso análogo al de autos, la Sala Constitucional, mediante decisión N° 1778/2007, declaró extinguida la instancia por pérdida del interés de la parte demandante, visto su incumplimiento a la carga procesal de de publicar y consignar el edicto correspondiente, con base en los siguientes fundamentos:
“En tal sentido, esta Sala en sentencia 1837, del 20 de octubre de 2006 (caso Kanaimo) declaró la extinción de la instancia por la pérdida de interés del demandante, en un caso similar al de autos, donde no se cumplió con la publicación y consignación del edicto… (omissis)…
“(…) Observa esta Sala que, en el presente caso la parte codemandada solicitó la perención de la instancia por la no publicación del edicto, que se ordenó en la oportunidad en que se admitió la demanda…omissis… Al respecto se debe señalar que la perención es una institución de derecho procesal que pone fin al proceso de manera irregular, es decir, sin haber obtenido la declaración de la voluntad de la ley por parte del órgano jurisdiccional o, en otras palabras, sin haber obtenido por parte del tribunal, una respuesta que resuelva la controversia planteada.
En nuestro Código adjetivo en materia civil, dicha institución se encuentra instituida en el artículo 267, el cual en su ordinal 1° establece la perención breve, en los siguientes términos:
“…Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”…
De seguidas señala dicha Sala que:
“… no consta en el expediente que la parte actora haya retirado, publicado y consignado el edicto llamando a los interesados para que concurriesen como terceros coadyudantes, lo cual es a cargo de los demandantes y es un requisito indispensable para que comience a transcurrir el término de la distancia y el lapso para que los emplazados dieren contestación a la demanda..
Cabe destacar que la publicación y consignación del edicto es una carga procesal impuesta por la Sala para que se lograra el emplazamiento del demandado –como fue apuntado antes-; ha quedado demostrado que transcurrió sobradamente el término señalado en la norma supra citada, por lo tanto en el presente caso, si bien no puede la Sala declarar la perención por prohibición expresa contenida en el aparte 16 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es evidente la pérdida del interés del actor en la continuación de la tramitación de la presente acción…”
(…)
Al aplicar el contenido de la sentencia ut supra transcrita y el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil al caso de autos, aprecia este Juzgado, como se señaló anteriormente, que no habiendo el demandante cumplido- en este caso- con la carga procesal impuesta- el 21 de abril de 2004- en cuanto a la publicación y consignación del edicto, para que se lograra el emplazamiento del demandado, se debe declarar la extinción de la instancia, por la pérdida del interés en la continuación de la tramitación de la presente acción (tal como lo ha señalado esta Sala en sentencia Nº 956, del 1° de junio de 2001, caso: Fran Valero”.
Pues bien, consta a los autos que desde la admisión de la demanda, hasta la presente fecha, han transcurrido un año, tres meses y seis días de despacho, sin que se haya efectuado ningún otro acto válido de impulso procesal por el accionante, conducta que hace aplicable y procedente, con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la declaratoria de perención de la instancia en la presente causa, como en efecto en este acto se declara.
Siendo ello así, y visto que la parte actora no cumplió con la carga de publicar y consignar el edicto indicado en el auto de admisión de la demanda, en fecha 17 de julio de 2013, no obstante haberlo retirado el 30 de julio de 2013, este Tribunal de conformidad con el artículo 267 de la ley adjetiva civil y el criterio de la referida Sala, declara la perención de la instancia en la presente causa de reconocimiento de unión concubinaria, interpuesta por la ciudadana YAMILET YASMIRA GARCÍA RAMIREZ, asistida por la abogada ANNE NATHALY QUINTERO OLSEN, en contra de la ciudadana NOHORA TERESA CALVO CLEVES, y así se decide.
II
Por los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la perención de la instancia planteada, en fecha 11 de julio de 2013, mediante demanda de reconocimiento de unión concubinaria, interpuesta por la ciudadana YAMILET YASMIRA GARCÍA RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.500.006, asistida por la abogada ANNE NATHALY QUINTERO OLSEN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 186.104, en contra de la ciudadana NOHORA TERESA CALVO CLEVES, en el supuesto carácter de ésta de heredera de quien en vida se llamara JORGE LUIS ARCINIEGAS CALVO.
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y refrendada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014), a los 204º años de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Titular,
ABG. MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ LÓPEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MERCEDES HERNÁNDEZ.
En esta misma fecha, 24 de octubre de dos mil catorce (2014), siendo las 03:00 p.m., se publicó y registró la sentencia que precede.
LA SECRETARIA,
ABG. MERCEDES HERNÁNDEZ
Exp. 2013-6965.
MAF/MHT/Alexis.
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