REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 08 de octubre de 2014.
204° y 155°

Recibido por este Juzgado el presente expediente, se evidencia de las actas que lo conforman que, en fecha 19/09/2014, la ciudadana LAILA MIGDALIA OJEDA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 14.565.432, asistida por la abogada ODALIS DEL VALLE SANDREA BASABE, en su carácter de Defensora Pública Primera del Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 139.984, presentó demanda continente de solicitud de rectificación de su partida de nacimiento, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, correspondiendo su conocimiento al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de dicho Circuito, el cual se ha declarado incompetente por considerar que el conocimiento de dicha causa corresponde a la jurisdicción civil ordinaria.
Con fundamento en tal consideración, el Tribunal que ha prevenido declinó la competencia en este Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito.
Pues bien, encontrándose la causa para que este Tribunal manifieste si acepta o no la competencia declinada, es pertinente hacer las siguientes consideraciones: La función jurisdiccional que detenta el juez se circunscribe a la esfera de poderes y atribuciones asignada previamente por la Constitución, las leyes y demás instrumentos de carácter normativo a los Tribunales de la República, siendo la competencia la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto.
En el orden de ideas anotado, es menester recordar que el ordenamiento jurídico prevé los parámetros que permiten determinar el órgano jurisdiccional en cada caso in concreto, a saber, los relativos al territorio, a la cuantía y a la materia. También es importante tener presente que el legislador y la jurisprudencia se han valido de criterios de carácter eminentemente funcional para, en ciertos casos, asignar competencias que, por razón de la materia, deberían, en principio, ser conocidos por un juzgado distinto a aquel al que se le reconoce la competencia. La jerarquía de tribunales de la República con la misma competencia material también ha sido tomada en cuenta a tales fines.
En efecto, en ciertos casos, no sólo la naturaleza del asunto planteado es suficiente para determinar la competencia del Juzgado al cual corresponderá su conocimiento y decisión, sino que será necesario atender a lo que establece el legislador en esos supuestos o a las resoluciones que emanen de la autoridad competente (por ejemplo de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia) o a la jurisprudencia imperante, para saber a cuál de los tribunales con la misma competencia material corresponderá en definitiva tal conocimiento.
Establecido lo anterior, interesa sobremanera traer a colación el hecho de que la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, estableció lo siguiente:
“Artículo 1°: Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito (sic) de la siguiente manera:
(…)
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida….”. (negritas de este Tribunal).

De lo trascrito, se desprende que la comentada resolución establece que los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción graciosa en materia civil, mercantil y familia, no relacionados con derechos o intereses de niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza.
Vale destacar que, sobre la modificación competencial en referencia, ha expresado la sentencia de fecha 10 de diciembre de 2009, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:
“…cabe señalar que en Resolución Nº 2009-0006, emanada de este Máximo Tribunal, en fecha 18 de marzo de 2009, se dejó sin efectos las competencias establecidas en el Decreto Presidencial Nº 1029 de fecha 17 de enero de 1996, y la Resolución del Consejo de la Judicatura Nº 619 de fecha 30 de enero de 1996, mencionada ut supra, y quedaron determinadas de la siguiente manera:
(omisis)
De la lectura de la prenombrada Resolución Nº 2009-0006, se desprende que la modificación a las competencias de los Tribunales de la República, obedece a la necesidad de descongestionar la actividad que se realiza en los Juzgados de Primera instancia, ya que se incrementó su actuación como juez de alzada por la eliminación de los Juzgados de Parroquia, y también, por el gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que se le han distribuido, así como los asuntos de familia donde no intervienen niños, niñas o adolescentes, lo cual, atenta contra la eficacia judicial.
(…)
En consecuencia a partir de la publicación de la referida Resolución que fue en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, se redistribuyó a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer en primera instancia de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio.
(…)
Como puede colegirse del extracto de la sentencia parcialmente transcrita a partir de la publicación de la referida Resolución Nº 2009-00006, se redistribuyó a los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas la competencia para conocer en primera instancia de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia Civil, Mercantil y Familia donde no intervengan Niños, Niñas y Adolescentes; todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre la materia, de conformidad con el artículo 3 de la Resolución citada…”.

Pues bien, como se colige de la resolución in commento y lo ratifica el criterio jurisprudencial expuesto, la competencia de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela fue redistribuida y, entre las modificaciones que se dispusieron, quedó establecido que a los Juzgados de Municipio corresponderá la competencia para conocer en primera instancia, y de manera exclusiva y excluyente, de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, a partir del 02 de abril de 2009, fecha en la cual fue publicada en Gaceta Oficial la resolución en referncia.
Establecidas las anteriores premisas, quien en este acto se pronuncia observa: El supuesto sub examine versa sobre una solicitud de rectificación de un acta de estado civil, relacionada con el nacimiento de una persona, cuestión ésta de índole eminentemente civil, sometida al régimen que contemplan el Código Civil y la Ley Orgánica de Registro Civil, Ley especial ésta que en sus artículos 144 y 149 eiusdem, dispone:
“Artículo 144: Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.
“Artículo 149: Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.”.

De manera que, como se evidencia de las transcritas normas, cuando lo que se plantee sean rectificaciones por errores materiales que vician un acta relativa al estado civil, el asunto corresponderá resolverlo a la sede administrativa; mientras que, cuando lo que se someta a consideración sean asuntos de fondo que afecten la partida en cuestión, tendrá plena jurisdicción el tribunal que, de conformidad con la resolución supra analizada, resulte competente territorialmente y tenga atribuida la competencia para conocer, de manera exclusiva y excluyente, de los asuntos propios de la jurisdicción voluntaria donde no intervengan niños, niñas o adolescentes, a saber, el respectivo Tribunal de Municipio, en el entendido de que dicha solicitud no implica contención de ninguna índole, sino que se tramita inaudita alteram parte.
En conclusión, siendo que la solicitud de rectificación de la partida de nacimiento de la ciudadana LAILA MIGDALINA HERNÁNDEZ, fundada en la supuesta omisión de uno de los apellidos que dice debe llevar, involucra un asunto de fondo que tiene que ser sustanciado y decidido en sede de jurisdicción voluntaria, es indudable que la respectiva competencia corresponde en esta Circunscripción Judicial al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Atures y Autana, resultando entonces incompetente este Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito, y así se declara.
En razón de lo expuesto, este órgano jurisdiccional declara su incompetencia para conocer de la solicitud de rectificación de partida de nacimiento en mención, por estar atribuida la respectiva competencia al Tribunal de municipio señalado anteriormente, de conformidad con el artículo 3 de la Resolución Nº 2009-0006.
En consecuencia, el suscrito Juez no acepta la competencia que le ha sido declinada y dispone solicitar de oficio la regulación respectiva en el presente asunto, a cuyos efectos ordena remitir lo conducente, mediante oficio, a la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal de Adolescentes, Civil, Mercantil, Transito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, por ser éste el tribunal superior común de los que han manifestado ser incompetentes, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
II

Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se declara incompetente para conocer de la solicitud que ha originado este procedimiento, se niega a aceptar la competencia declinada y decide solicitar la regulación de competencia por ante la Corte referida anteriormente.
Dada la naturaleza de esta decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL JUEZ TITULAR,


ABG. MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ

LA SECRETARIA,


ABG. MERCEDES HERNÁNDEZ



Exp N° 2014-6998
MAF/MH/Alexis.